40798(13-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

                            Magistrado Ponente   

                            LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

                            Aprobado Acta No. 181   

Bogotá,  D.  C.,  trece  (13) de junio de dos  mil trece (2013).   

ASUNTO  

Resuelve la Sala los recursos extraordinarios  de  casación  interpuestos  en  nombre  de WILSON ALFREDO VARGAS OSORIO y de la  Cooperativa  Integral  de  Taxis Taxbelalcázar contra el fallo proferido por el  Tribunal   Superior   del  Distrito  Judicial  de  Popayán,  mediante  el  cual  incrementó  el  monto  de  los perjuicios, a la vez que confirmó la pena de 32  meses  de  prisión  y  31 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa  que  le impuso a la primera persona el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto  de  dicha  ciudad por los delitos de homicidio culposo  y   lesiones   personales  culposas.   

SITUACIÓN    FÁCTICA    Y    ACTUACIÓN  RELEVANTE   

1. El 8 de julio de  2006,  en  la  vía  pública  al  frente de la calle 67 Norte # 10-A 30, barrio  Bello  Horizonte  de Popayán, el taxi marca Daewoo de placas SAP-553, conducido  por  WILSON  ALFREDO VARGAS OSORIO y afiliado a la empresa Coope-rativa Integral  de  Taxis  Taxbelalcázar,  chocó  a  la  moto Suzuki AX-100 de placas DSC-66A,  manejada  por  Omar  Enrique  Vidal Vidal y en la cual Évelyn Grajales Zemanate  iba de acompañante.   

Como  consecuencia  de  la  colisión,  Omar  Enrique  Vidal  Vidal  murió  por  un  trauma  craneoencefálico,  mientras que  Évelyn  Grajales  Zemanate  sufrió  diversas lesiones en la cabeza y el cuerpo  que   le   representaron   una   incapacidad   medicolegal   definitiva   de  40  días.   

El accidente ocurrió porque el taxista, para  sobrepasar  a  unos  transeúntes, invadió de manera intempestiva el carril por  el  cual se movilizaba la moto en sentido contrario. El fallecido y la pasajera,  por su parte, no llevaban puestos los cascos.   

2.  Debido  a  lo  anterior,  la  Unidad  de  Delitos  contra la Vida de la Fiscalía General de la  Nación  dispuso  la  apertura  formal  del  proceso y vinculó en indagatoria a  WILSON  ALFREDO  VARGAS OSORIO. Así mismo, reconoció como representan-te de la  parte  civil  al  apoderado  de  Nubia  Ismenia  Vidal  Asta-íza (madre de Omar  Enrique  Vidal  Vidal)  y  de Évelyn Grajales Zemanate (a nombre propio y en el  del  menor hijo de los dos afectados). También ordenó la vinculación de Oliva  Balcázar  de  Arce  (propietaria  del  vehículo  de  placas  SAP-553)  y de la  Cooperativa   Integral   de   Taxis   Taxbelalcázar  como  terceros  civilmente  responsables.   

Agotada la instrucción, calificó el mérito  del  sumario,  decre-tando  la  preclusión  de  la  investigación  a favor del  sindicado.  Interpuesta  la  reposición (y en subsidio apelación) por la parte  civil,  y  después de un relevo en el funcionario investigador, fue desatado el  primer  recurso  en el sentido de revocar la decisión y acusar a WILSON ALFREDO  VARGAS  OSORIO  como autor responsable de las conductas punibles de homi-cidio       y      lesiones   personales,   ambas   en  las  modalidades  culpo-sas,  según  lo  previsto  en  los  artículos 109, 111, 112  inciso 2º y 120 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.   

Esta providencia fue apelada por la defensa y  confirmada  en  segunda  instancia  por  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Popayán en resolución de 24 de junio de  2008.   

3.  Conoció  de la  etapa  siguiente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, pero a raíz  de  unas medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judica-tura  (acuerdos  6476,  6820  y 6895 de 2010), las diligencias terminaron  siendo  remitidas  al  Juzgado  Cuarto  Penal del Cir-cuito Adjunto de esa misma  ciudad,  despacho  que  condenó al procesado por los hechos y cargos materia de  imputación  a  32  meses  de  prisión,  31 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  de  multa  y 32 meses de privación del derecho a con-ducir vehículos  motorizados  y  de  inhabilitación  para  el ejerci-cio de derechos y funciones  públicas.  Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución  de   la  pena  privativa  de  la  libertad  por  un  periodo  de  prueba  de  36  meses.   

Adicionalmente,  condenó  tanto  a  WILSON  ALFREDO  VAR-GAS  OSORIO  como  a  los  terceros  vinculados  a  pagar en for-ma  solidaria,  por  concepto  de  perjuicios  morales,  las  sumas  de  35 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  a favor de Évelyn Grajales Zemanate, 70  salarios  mínimos  para  su  hijo y 45 salarios a Nubia Ismenia Vidal Astaíza.   

4. Impugnado el fallo  por  el defensor del procesado y por el apoderado de la parte civil, el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Popayán, en providencia de 14 de septiembre  de  2012,  accedió  a  las  pretensiones  de  esta  última,  en  el sentido de  adicionar  a  la  condena  por  daños  y  perjuicios el pago de $49’540.513  (lucro cesante consolidado) y  $57’649.800 (lucro cesante  futuro)  a  favor  del  hijo  de Évelyn Grajales Zemanate; y de $49’540.513  (lucro cesante consolidado) y  $83’006.149 (lucro cesante  futuro)  a  Nubia  Ismenia Vidal Astaíza. Igual-mente, aumentó el monto de los  daños  morales  a  100  sala-rios  mínimos  legales mensuales vigentes tanto a  favor del menor de edad como de Nubia Ismenia Vidal Astaíza.   

5.   Contra   la  decisión  de  segundo  grado, la apoderada de WILSON ALFREDO VARGAS OSORIO y de  la  Cooperativa  Integral  de  Taxis  Taxbelalcázar  interpuso  sendos recursos  extraordinarios de casación.   

Los   escritos   de   sustentación  fueron  declarados  conforme a derecho y la Procuraduría General de la Nación realizó  el concepto respectivo.   

LAS DEMANDAS  

1.   Idéntico  ‘cargo único’  expuso  la recurrente en cada uno de  sus  memoriales,  dirigidos  de manera exclusiva al tema de la indemnización de  perjuicios.  Al  amparo  de la causal primera cuerpo segundo del numeral 1º del  artículo  368  del  Código de Procedimiento Civil, propuso en ambos eventos la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada de errores de hecho por  falso  raciocinio  en la valoración de la prueba, lo cual condujo a la ausencia  de  aplicación del artículo 2357 del Código Civil, atinente a la figura de la  reducción   en   la   apreciación   del  daño  por  concurrencia  de  culpas.   

Fueron   argumentos   de   su  postura  los  siguientes:   

1.1. El Tribunal, en  el  fallo  impugnado, reconoció que Omar Enrique Vidal Vidal tenía un nivel de  alcoholemia  de  166%  (es decir, se hallaba en el tercer grado de embriaguez) y  tanto  él  como  su  acompañante  no  portaban  los  cascos  ni  los  chalecos  reglamentarios,  además  de  que  transitaban  por  la  mitad  de  la vía. Sin  embargo,  concluyó  que  ninguno  de esos factores fueron determinantes para la  colisión o sus consecuencias.   

Dicho razonamiento desconoció los siguientes  postulados  de  la  sana crítica (en especial las leyes científicas y máximas  de la experiencia):   

(i)  La embriaguez  implica  una  alteración  que disminuye en forma considerable la capacidad para  realizar  actividades  de  riesgo. Es decir, conducir en dicho estado incrementa  el  peligro  de  causar accidentes de tránsito o de ser víctima en los mismos.   

Y  (ii)  la  utilización del casco reduce en los  motociclistas  las  probabilidades  de morir por causa de heridas y golpes en la  cabeza.   En   palabras   del   Fondo   de   Prevención  Vial,  “el  uso de casco reduce en un 75% los resultados fatales en caso de  accidente”1.   

1.2.  Si  bien  el  fenómeno  de  la concurrencia de culpas no excluye la responsabilidad penal, es  de   obligatoria   aplicación   en  materia  de  indemnización  de  perjuicios  provenientes   de   la   responsabilidad  civil  extracontractual.  Y  tanto  la  embriaguez  como  el  no  portar  casco  son  circunstancias  que  hicieron más  probable  el  accidente,  así como la producción del resultado lesivo, en este  caso.   

2.  En consecuencia,  solicitó  a  la  Corte  casar la sentencia impugnada y proceder “a  tasar  la  indemnización de perjuicios conforme al postulado de  la       concurrencia       o      compensación      de      culpas”2.   

INTERVENCIONES      DE     LOS     NO  RECURRENTES   

1.  El  Procurador  Delegado  para la etapa del juicio solicitó a la Corte que fueran admitidas las  demandas,  debido  a  que  se  ajustan  a  los  requisitos  formales y de debida  argumentación requeridos por la jurisprudencia.   

2. El apoderado de la  parte  civil  solicitó  inadmitir  los escritos. En sustento de ello, señaló:   

2.1. No se cumple con  el  requisito  de  la cuantía para recurrir en sede de casación. La demandante  confundió  el  monto total de las condenas impuestas en los fallos de instancia  con  el  valor  actual  de  la  decisión  recurrida,  sin  fijar el valor de la  reducción  por  ella  reclamada,  que  en  este caso constituiría el objeto de  reproche.   

2.2. No hay identidad  temática  entre  los  recursos  de  apela-ción interpuestos contra el fallo de  primera  instancia, en los cuales se pretendía excluir la responsabilidad penal  por  culpa  exclusiva  de  la  víctima, y los cargos únicos presentados en los  respectivos  escritos,  atinentes a la reducción de los daños por concurrencia  de culpas.   

2.3. En las demandas,  no  se  demostró  que  la  embriaguez  de  la víctima o la no utilización del  casco,  en  sí  mismas  conside-radas,  fueran  causa  directa  o indirecta del  accidente,  ni  que  de alguna forma hubieren contribuido a su realización. Por  el  contrario,  los  fallos  de instancia fundamentaron de manera convincente la  responsabilidad    que    en    tal    sentido    le    era    atri-buíble   al  procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  La representante  de  la  Procuraduría  General  de la Nación basó su postura en los siguientes  argumentos:   

1.1.  Está  demostrado  que  el  motociclista  fallecido  tenía  un alto  porcentaje  de  alcohol  (166%)  en su sangre. Lo anterior contribuyó a agravar  las   consecuencias  acontecidas,  pues  la  víctima  no  tenía  capacidad  de  reacción ante el evento que se presentó.   

1.2.  También  está  probado  que  Omar  Enrique  Vidal Vidal no llevaba  casco,  circunstancia  que  igualmente  fue  relevante  para  la producción del  resultado,  porque la causa del deceso fue, de acuerdo con el Instituto Nacional  de  Medicina  Legal,  un trauma craneoencefálico. Por lo tanto, si el conductor  de  la  moto  hubiera  contado  con su casco protector, la lesión podría haber  sido notablemente menor y la muerte hubiera podido evitarse.   

1.3. Las instancias,  de  manera  correcta,  estimaron  que  dichos elementos no eran suficientes para  excluir  de  responsabilidad penal. Pero se equivocaron al no tenerlos en cuenta  a  la  hora  de calcular los daños y perjuicios, en lo que a la aplicación del  principio  de  compensación  de  culpas  se  refiere,  porque los lesionados se  expusieron  imprudentemente  al  peligro  creado  por  el actor y, por lo tanto,  contribuyeron a la consecución de los resultados.   

2.  En consecuencia,  el   Ministerio  Público  solicitó  a  la  Sala  casar  el  fallo  materia  de  impugnación  en  aras  de ajustar los perjuicios ocasionados con la infracción  al  deber de cuidado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2357 del Código  Civil.   

CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien  es  cierto  que  la  Sala  ha  señalado  que cuando se ha  admitido  una  demanda  de casación no viene al caso abordar el cumplimiento de  los  requisitos  de  lógica y fundamentación en el escrito, también lo es que  ello  no  la  exonera  del deber de reconocer, una vez  examinado  a fondo el asunto, la ausencia de un requisito de procedibilidad como  lo  es  el  del  interés por la cuantía, para de la misma manera obrar como en  derecho corresponda.   

En efecto, según el artículo 208 de la Ley  600  de  2000, Código de Procedimiento Penal aplicable para el presente asunto,  si  la  casación  sólo  tiene  como  objeto lo atinente a la indemnización de  perjuicios,  como sucede en este caso, tendrá que fundarse en las causales y la  cuantía  que  dispone  el estatuto procesal civil, sin consideración a la pena  señalada para el delito.   

Al respecto, el artículo 366 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  artículo 1º de la Ley 592 de 2000,  señala    que    la  casación     procede  “cuando   el   valor   actual  de  la  resolución  desfavorable  al  recurrente  sea  o  exceda  de cuatrocientos veinticinco (425)  salarios       mínimos       legales       mensuales       vigentes”.   

Así mismo, la Sala  ha   indicado   que   el  valor  de  la  afectación  patrimonial  susceptible de comparación con la norma es aquél que se encuentra  vigente  al  momento  en  el  cual  ha  sido  proferida  la sentencia de segunda  instancia.   De   acuerdo  con  la  Corte:   

“[…]         [L]a cuantía del interés para recurrir  en  casación  se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es  la  decisión  objeto  de  impugnación  extraordinaria,  en  tanto que allí se  decide  si  se  impone  la  afectación  patrimonial  cuya  cuantía  habrá  de  determinar  la  viabilidad  jurídica  de  censurar  el  fallo  en  este puntual  aspecto”3.   

Y, por último, la  Sala  ha  precisado  que,  en   los   eventos  en  los  cuales  hay  varias víctimas, la determinación del interés para recurrir en  razón  de  la cuantía debe ser considerada en forma independiente en relación  con  cada  una de ellas. Es decir, no puede derivarse de la suma de las condenas  por  perjuicios,  incluso  cuando  el  recurrente  pretenda  con  el  recurso debatir la legalidad de todas  aquéllas:   

“De   manera  insistente    esta    Sala    de    Casación    ha  señalado, en torno al tema  de  la  cuantía  del  interés  para  recurrir  cuando  se  trate  de víctimas  múltiples, que se integra  por  los  montos de las condenas en perjuicios materiales y morales que por cada  una  se  haya  decretado, pero que es equivocado sumar  los  perjuicios  para tener ese resultado total como una sola cuantía, pues tal  forma   de   proceder  pasa  por  alto  que  la  pretensión  de  cada  víctima  –o     de     sus  legitimados–    es  individual  y, por tanto, la condena es de similar estirpe, no colectiva, aunque  el  llamado  a  sufragarlo sea una sola persona, natural o jurídica”4.   

2.  En   el   presente  asunto,  el  Tribunal  Superior  de  Popayán,  en  su  decisión  de segunda  instancia,  concretó  la  condena  por  daños  y  perjuicios  derivados  de la  ejecución  de  las  conductas  punibles  de homicidio  culposo    y    lesiones  personales     culposas     de     la     siguiente  manera:   

2.1. Víctima  uno. Évelyn Grajales Zemanate:   

Perjuicios morales:  35    salarios    mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Total    víctima    uno:   35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

2.2. Víctima    dos.    El   menor de edad:   

Lucro   cesante   consolidado:              $49’540.513.   

Lucro    cesante    futuro:             $57’649.8005.   

Daños     morales:     100   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes6.   

Ahora bien, como el salario mínimo, para el  año  en  el  cual  fue  emitido  el fallo objeto de ataque (2012), equivalía a  $566.700, dichos rubros corresponden a:   

Lucro  cesante  consolidado:  87,419 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Lucro   cesante   futuro:   101,728 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Perjuicios     morales: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Total  víctima  dos:  289,147  salarios  mínimos       legales       mensua-les vigentes.   

2.3 Víctima  tres.  Nubia  Ismenia  Vidal  Astaíza:   

Lucro   cesante  consolidado:           $49’540.513.   

Lucro   cesante   futuro:   $83’006.149.   

Daños  morales:  100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

O, lo que es lo mismo:  

Lucro   cesante  consolidado: 87,419 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Lucro    cesante    futuro:      146,472      salarios     mínimos     legales     mensuales  vigentes.   

Perjuicios     morales: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Total  víctima  tres:   333,891     salarios     mínimos    legales    mensua-les vigentes.   

3. En este orden  de  ideas,  tanto  WILSON  ALFREDO VARGAS OSORIO como  la  Cooperativa  Integral  de  Taxis  Taxbelalcázar  fueron  condenados a pagar solidariamente, en el fallo de segunda instancia, las  siguientes sumas:   

A  la  víctima  uno:   35   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

A  la  víctima  dos:  289,147  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

Y    a  la   víctima   tres:  333,891 salarios mínimos legales mensua-les vigentes.   

En  su  momento,  cuando  la  demanda  fue  ajustada  a  derecho,  se  tuvo  en  cuenta  que el reclamo de ambos demandantes  superaba  los  425  salarios  mínimos  a los cuales alude la norma del estatuto  procesal  civil,  teniendo  en  cuenta  la  diferencia  entre  la  suma total de  los  valores  por  los  cuales  fueron estos  condenados a pagar en forma solidaria en el fallo de segunda  instancia  y la suma de la sanción indemnizatoria reconocida por el juez a quo,  que en su momento no fue impugnada por los aquí recurrentes.   

Pero como  el  criterio  de  la  Sala  cuando  hay víctimas  múltiples  consiste en calcular el  interés  por  la  cuantía  para recurrir en casación de manera independiente,  salta  a la vista que en ninguno de estos tres casos (víctimas uno, dos y tres)  se  cumple el parámetro exigido por el artículo 366  del Código de Procedimiento Civil.   

4. Ahora bien, en  aquellos  eventos  en  los  que se ha admitido una demanda de casación que, sin  embargo,  no satisface los requisitos de procedibilidad como el del interés por  la  cuantía,  la Sala ha optado por dos soluciones.  La  primera,  declarar  la  nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró  ajustada  a  derecho  la demanda para, en su lugar, dictar la inadmisión que en  derecho  correspondía.  Y,  la  segunda,  desestimar  en el fallo el escrito de  demanda.   

Tras  analizar nuevamente el tema, la Corte  se    inclina    en   esta   oportunidad   por   la   desestimación,   por   lo  siguiente:   

“En punto a la  falta  de  interés,  tiene dicho la Sala que cuando aquélla se hace ostensible  en  el  instante de entrar a proveer de fondo, el libelo habrá de desestimarse,  ‘pues  siendo  que  la  decisión  que  correspondería es del fallo para decidir sobre las pretensiones  del  casacionista  y  para  ello  tiene  que  haberse  cumplido  las  exigencias  sustantivas  y  procesales  previstas por la ley como supuestos, la subsistencia  generadora  del  vicio lo impide, ya que, como sucede en casos como el presente,  la  falta  de  interés  para recurrir por parte del demandante para formular un  ataque   como   el   que   ha   presentado  continúa  produciendo,  material  y  jurídicamente,  los  mismos  efectos  negativos atribuibles desde el momento en  que  se  recurrió  el  fallo del Tribunal, no quedándole otra alternativa a la  Corte   que   la   de  desestimar  oficiosamente  la  demanda,  pues  la  simple  inadvertencia  de  la causa a la hora de concederse el recurso o de admitirse la  demanda  no  hace  que  el  vicio  pierda eficacia, sino que lo que era causa de  rechazo  o  inadmisión  se  convierta  en  causa de desestimación, ya que todo  depende   de   la   fase  procesal  en  que  se  tome  la  decisión,  pues  el  auto de admisión erróneamente proferido no obliga a  tomar  decisión  alguna  al  estudiar  los  reparos  hechos  a la sentencia del  Tribunal  y  determinar el vicio o la índole de la pretensión, dado que carece  de  fuerza  vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de efecto,  y   pensar   en   atribuirle   capacidad  saneadora  al  auto  de  admisibilidad  equivaldría,  como  se  ha dicho, a comprometer a la Corte en el nuevo error de  asumir  una  competencia  de que carece, la cual queda limitada exclusivamente a  tomar  esta  decisión,  dado  que  el  objeto del fallo, como es la demanda, no  puede  proferirse  ante  su  ineptitud”7.   

En  consecuencia,  la Sala desestimará las  dos  demandas  de  casación interpuestas tanto en representación del procesado  como del tercero civilmente responsable.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTI-CIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

DESESTIMAR   las  demandas de casación.   

Contra  esta  providencia, no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,       cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de  origen   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

                                                                                                            

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   GUSTAVO ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folios 149 y 202 del cuaderno del Tribunal.   

2 Folios 158 y 211-212 ibídem.   

3 Auto de 16 de junio de 2004, radicación 20625.   

4  Auto de 12 de diciembre de 2012, radicación 39986. En este caso,  el  demandante  era  el  defensor  del  procesado  y, a la vez, el apoderado del  tercero  civilmente  responsable.  En el mismo sentido, autos de 11 de diciembre  de  2003,  radicación  19058,  y  26  de septiembre de 2007, radicación 27934,  entre otros.   

5 Folio  32 ibídem.   

6 Folio 58 ibídem.   

7  Sentencia  de 20 de abril de 1999, radicación 10391. En el mismo  sentido,  fallos  de  14 de noviembre de 2001, radicación 15216, 24 de abril de  2002,  radicación  15581,  y 22 de septiembre de 2005, radicación 21807, entre  muchos otros.     

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