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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Aprobado Acta No. 181
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
ASUNTO
Resuelve la Sala los recursos extraordinarios de casación interpuestos en nombre de WILSON ALFREDO VARGAS OSORIO y de la Cooperativa Integral de Taxis Taxbelalcázar contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual incrementó el monto de los perjuicios, a la vez que confirmó la pena de 32 meses de prisión y 31 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a la primera persona el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de dicha ciudad por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN RELEVANTE
1. El 8 de julio de 2006, en la vía pública al frente de la calle 67 Norte # 10-A 30, barrio Bello Horizonte de Popayán, el taxi marca Daewoo de placas SAP-553, conducido por WILSON ALFREDO VARGAS OSORIO y afiliado a la empresa Coope-rativa Integral de Taxis Taxbelalcázar, chocó a la moto Suzuki AX-100 de placas DSC-66A, manejada por Omar Enrique Vidal Vidal y en la cual Évelyn Grajales Zemanate iba de acompañante.
Como consecuencia de la colisión, Omar Enrique Vidal Vidal murió por un trauma craneoencefálico, mientras que Évelyn Grajales Zemanate sufrió diversas lesiones en la cabeza y el cuerpo que le representaron una incapacidad medicolegal definitiva de 40 días.
El accidente ocurrió porque el taxista, para sobrepasar a unos transeúntes, invadió de manera intempestiva el carril por el cual se movilizaba la moto en sentido contrario. El fallecido y la pasajera, por su parte, no llevaban puestos los cascos.
2. Debido a lo anterior, la Unidad de Delitos contra la Vida de la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura formal del proceso y vinculó en indagatoria a WILSON ALFREDO VARGAS OSORIO. Así mismo, reconoció como representan-te de la parte civil al apoderado de Nubia Ismenia Vidal Asta-íza (madre de Omar Enrique Vidal Vidal) y de Évelyn Grajales Zemanate (a nombre propio y en el del menor hijo de los dos afectados). También ordenó la vinculación de Oliva Balcázar de Arce (propietaria del vehículo de placas SAP-553) y de la Cooperativa Integral de Taxis Taxbelalcázar como terceros civilmente responsables.
Agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario, decre-tando la preclusión de la investigación a favor del sindicado. Interpuesta la reposición (y en subsidio apelación) por la parte civil, y después de un relevo en el funcionario investigador, fue desatado el primer recurso en el sentido de revocar la decisión y acusar a WILSON ALFREDO VARGAS OSORIO como autor responsable de las conductas punibles de homi-cidio y lesiones personales, ambas en las modalidades culpo-sas, según lo previsto en los artículos 109, 111, 112 inciso 2º y 120 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Esta providencia fue apelada por la defensa y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en resolución de 24 de junio de 2008.
3. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, pero a raíz de unas medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judica-tura (acuerdos 6476, 6820 y 6895 de 2010), las diligencias terminaron siendo remitidas al Juzgado Cuarto Penal del Cir-cuito Adjunto de esa misma ciudad, despacho que condenó al procesado por los hechos y cargos materia de imputación a 32 meses de prisión, 31 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 32 meses de privación del derecho a con-ducir vehículos motorizados y de inhabilitación para el ejerci-cio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de 36 meses.
Adicionalmente, condenó tanto a WILSON ALFREDO VAR-GAS OSORIO como a los terceros vinculados a pagar en for-ma solidaria, por concepto de perjuicios morales, las sumas de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Évelyn Grajales Zemanate, 70 salarios mínimos para su hijo y 45 salarios a Nubia Ismenia Vidal Astaíza.
4. Impugnado el fallo por el defensor del procesado y por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en providencia de 14 de septiembre de 2012, accedió a las pretensiones de esta última, en el sentido de adicionar a la condena por daños y perjuicios el pago de $49’540.513 (lucro cesante consolidado) y $57’649.800 (lucro cesante futuro) a favor del hijo de Évelyn Grajales Zemanate; y de $49’540.513 (lucro cesante consolidado) y $83’006.149 (lucro cesante futuro) a Nubia Ismenia Vidal Astaíza. Igual-mente, aumentó el monto de los daños morales a 100 sala-rios mínimos legales mensuales vigentes tanto a favor del menor de edad como de Nubia Ismenia Vidal Astaíza.
5. Contra la decisión de segundo grado, la apoderada de WILSON ALFREDO VARGAS OSORIO y de la Cooperativa Integral de Taxis Taxbelalcázar interpuso sendos recursos extraordinarios de casación.
Los escritos de sustentación fueron declarados conforme a derecho y la Procuraduría General de la Nación realizó el concepto respectivo.
LAS DEMANDAS
1. Idéntico ‘cargo único’ expuso la recurrente en cada uno de sus memoriales, dirigidos de manera exclusiva al tema de la indemnización de perjuicios. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, propuso en ambos eventos la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, lo cual condujo a la ausencia de aplicación del artículo 2357 del Código Civil, atinente a la figura de la reducción en la apreciación del daño por concurrencia de culpas.
Fueron argumentos de su postura los siguientes:
1.1. El Tribunal, en el fallo impugnado, reconoció que Omar Enrique Vidal Vidal tenía un nivel de alcoholemia de 166% (es decir, se hallaba en el tercer grado de embriaguez) y tanto él como su acompañante no portaban los cascos ni los chalecos reglamentarios, además de que transitaban por la mitad de la vía. Sin embargo, concluyó que ninguno de esos factores fueron determinantes para la colisión o sus consecuencias.
Dicho razonamiento desconoció los siguientes postulados de la sana crítica (en especial las leyes científicas y máximas de la experiencia):
(i) La embriaguez implica una alteración que disminuye en forma considerable la capacidad para realizar actividades de riesgo. Es decir, conducir en dicho estado incrementa el peligro de causar accidentes de tránsito o de ser víctima en los mismos.
Y (ii) la utilización del casco reduce en los motociclistas las probabilidades de morir por causa de heridas y golpes en la cabeza. En palabras del Fondo de Prevención Vial, “el uso de casco reduce en un 75% los resultados fatales en caso de accidente”1.
1.2. Si bien el fenómeno de la concurrencia de culpas no excluye la responsabilidad penal, es de obligatoria aplicación en materia de indemnización de perjuicios provenientes de la responsabilidad civil extracontractual. Y tanto la embriaguez como el no portar casco son circunstancias que hicieron más probable el accidente, así como la producción del resultado lesivo, en este caso.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y proceder “a tasar la indemnización de perjuicios conforme al postulado de la concurrencia o compensación de culpas”2.
INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES
1. El Procurador Delegado para la etapa del juicio solicitó a la Corte que fueran admitidas las demandas, debido a que se ajustan a los requisitos formales y de debida argumentación requeridos por la jurisprudencia.
2. El apoderado de la parte civil solicitó inadmitir los escritos. En sustento de ello, señaló:
2.1. No se cumple con el requisito de la cuantía para recurrir en sede de casación. La demandante confundió el monto total de las condenas impuestas en los fallos de instancia con el valor actual de la decisión recurrida, sin fijar el valor de la reducción por ella reclamada, que en este caso constituiría el objeto de reproche.
2.2. No hay identidad temática entre los recursos de apela-ción interpuestos contra el fallo de primera instancia, en los cuales se pretendía excluir la responsabilidad penal por culpa exclusiva de la víctima, y los cargos únicos presentados en los respectivos escritos, atinentes a la reducción de los daños por concurrencia de culpas.
2.3. En las demandas, no se demostró que la embriaguez de la víctima o la no utilización del casco, en sí mismas conside-radas, fueran causa directa o indirecta del accidente, ni que de alguna forma hubieren contribuido a su realización. Por el contrario, los fallos de instancia fundamentaron de manera convincente la responsabilidad que en tal sentido le era atri-buíble al procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. La representante de la Procuraduría General de la Nación basó su postura en los siguientes argumentos:
1.1. Está demostrado que el motociclista fallecido tenía un alto porcentaje de alcohol (166%) en su sangre. Lo anterior contribuyó a agravar las consecuencias acontecidas, pues la víctima no tenía capacidad de reacción ante el evento que se presentó.
1.2. También está probado que Omar Enrique Vidal Vidal no llevaba casco, circunstancia que igualmente fue relevante para la producción del resultado, porque la causa del deceso fue, de acuerdo con el Instituto Nacional de Medicina Legal, un trauma craneoencefálico. Por lo tanto, si el conductor de la moto hubiera contado con su casco protector, la lesión podría haber sido notablemente menor y la muerte hubiera podido evitarse.
1.3. Las instancias, de manera correcta, estimaron que dichos elementos no eran suficientes para excluir de responsabilidad penal. Pero se equivocaron al no tenerlos en cuenta a la hora de calcular los daños y perjuicios, en lo que a la aplicación del principio de compensación de culpas se refiere, porque los lesionados se expusieron imprudentemente al peligro creado por el actor y, por lo tanto, contribuyeron a la consecución de los resultados.
2. En consecuencia, el Ministerio Público solicitó a la Sala casar el fallo materia de impugnación en aras de ajustar los perjuicios ocasionados con la infracción al deber de cuidado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto que la Sala ha señalado que cuando se ha admitido una demanda de casación no viene al caso abordar el cumplimiento de los requisitos de lógica y fundamentación en el escrito, también lo es que ello no la exonera del deber de reconocer, una vez examinado a fondo el asunto, la ausencia de un requisito de procedibilidad como lo es el del interés por la cuantía, para de la misma manera obrar como en derecho corresponda.
En efecto, según el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable para el presente asunto, si la casación sólo tiene como objeto lo atinente a la indemnización de perjuicios, como sucede en este caso, tendrá que fundarse en las causales y la cuantía que dispone el estatuto procesal civil, sin consideración a la pena señalada para el delito.
Al respecto, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, señala que la casación procede “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Así mismo, la Sala ha indicado que el valor de la afectación patrimonial susceptible de comparación con la norma es aquél que se encuentra vigente al momento en el cual ha sido proferida la sentencia de segunda instancia. De acuerdo con la Corte:
“[…] [L]a cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto”3.
Y, por último, la Sala ha precisado que, en los eventos en los cuales hay varias víctimas, la determinación del interés para recurrir en razón de la cuantía debe ser considerada en forma independiente en relación con cada una de ellas. Es decir, no puede derivarse de la suma de las condenas por perjuicios, incluso cuando el recurrente pretenda con el recurso debatir la legalidad de todas aquéllas:
“De manera insistente esta Sala de Casación ha señalado, en torno al tema de la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de víctimas múltiples, que se integra por los montos de las condenas en perjuicios materiales y morales que por cada una se haya decretado, pero que es equivocado sumar los perjuicios para tener ese resultado total como una sola cuantía, pues tal forma de proceder pasa por alto que la pretensión de cada víctima –o de sus legitimados– es individual y, por tanto, la condena es de similar estirpe, no colectiva, aunque el llamado a sufragarlo sea una sola persona, natural o jurídica”4.
2. En el presente asunto, el Tribunal Superior de Popayán, en su decisión de segunda instancia, concretó la condena por daños y perjuicios derivados de la ejecución de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas de la siguiente manera:
2.1. Víctima uno. Évelyn Grajales Zemanate:
Perjuicios morales: 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Total víctima uno: 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2. Víctima dos. El menor de edad:
Lucro cesante consolidado: $49’540.513.
Lucro cesante futuro: $57’649.8005.
Daños morales: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes6.
Ahora bien, como el salario mínimo, para el año en el cual fue emitido el fallo objeto de ataque (2012), equivalía a $566.700, dichos rubros corresponden a:
Lucro cesante consolidado: 87,419 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lucro cesante futuro: 101,728 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Perjuicios morales: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Total víctima dos: 289,147 salarios mínimos legales mensua-les vigentes.
2.3 Víctima tres. Nubia Ismenia Vidal Astaíza:
Lucro cesante consolidado: $49’540.513.
Lucro cesante futuro: $83’006.149.
Daños morales: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
O, lo que es lo mismo:
Lucro cesante consolidado: 87,419 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lucro cesante futuro: 146,472 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Perjuicios morales: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Total víctima tres: 333,891 salarios mínimos legales mensua-les vigentes.
3. En este orden de ideas, tanto WILSON ALFREDO VARGAS OSORIO como la Cooperativa Integral de Taxis Taxbelalcázar fueron condenados a pagar solidariamente, en el fallo de segunda instancia, las siguientes sumas:
A la víctima uno: 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A la víctima dos: 289,147 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y a la víctima tres: 333,891 salarios mínimos legales mensua-les vigentes.
En su momento, cuando la demanda fue ajustada a derecho, se tuvo en cuenta que el reclamo de ambos demandantes superaba los 425 salarios mínimos a los cuales alude la norma del estatuto procesal civil, teniendo en cuenta la diferencia entre la suma total de los valores por los cuales fueron estos condenados a pagar en forma solidaria en el fallo de segunda instancia y la suma de la sanción indemnizatoria reconocida por el juez a quo, que en su momento no fue impugnada por los aquí recurrentes.
Pero como el criterio de la Sala cuando hay víctimas múltiples consiste en calcular el interés por la cuantía para recurrir en casación de manera independiente, salta a la vista que en ninguno de estos tres casos (víctimas uno, dos y tres) se cumple el parámetro exigido por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
4. Ahora bien, en aquellos eventos en los que se ha admitido una demanda de casación que, sin embargo, no satisface los requisitos de procedibilidad como el del interés por la cuantía, la Sala ha optado por dos soluciones. La primera, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró ajustada a derecho la demanda para, en su lugar, dictar la inadmisión que en derecho correspondía. Y, la segunda, desestimar en el fallo el escrito de demanda.
Tras analizar nuevamente el tema, la Corte se inclina en esta oportunidad por la desestimación, por lo siguiente:
“En punto a la falta de interés, tiene dicho la Sala que cuando aquélla se hace ostensible en el instante de entrar a proveer de fondo, el libelo habrá de desestimarse, ‘pues siendo que la decisión que correspondería es del fallo para decidir sobre las pretensiones del casacionista y para ello tiene que haberse cumplido las exigencias sustantivas y procesales previstas por la ley como supuestos, la subsistencia generadora del vicio lo impide, ya que, como sucede en casos como el presente, la falta de interés para recurrir por parte del demandante para formular un ataque como el que ha presentado continúa produciendo, material y jurídicamente, los mismos efectos negativos atribuibles desde el momento en que se recurrió el fallo del Tribunal, no quedándole otra alternativa a la Corte que la de desestimar oficiosamente la demanda, pues la simple inadvertencia de la causa a la hora de concederse el recurso o de admitirse la demanda no hace que el vicio pierda eficacia, sino que lo que era causa de rechazo o inadmisión se convierta en causa de desestimación, ya que todo depende de la fase procesal en que se tome la decisión, pues el auto de admisión erróneamente proferido no obliga a tomar decisión alguna al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal y determinar el vicio o la índole de la pretensión, dado que carece de fuerza vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de efecto, y pensar en atribuirle capacidad saneadora al auto de admisibilidad equivaldría, como se ha dicho, a comprometer a la Corte en el nuevo error de asumir una competencia de que carece, la cual queda limitada exclusivamente a tomar esta decisión, dado que el objeto del fallo, como es la demanda, no puede proferirse ante su ineptitud”7.
En consecuencia, la Sala desestimará las dos demandas de casación interpuestas tanto en representación del procesado como del tercero civilmente responsable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DESESTIMAR las demandas de casación.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 149 y 202 del cuaderno del Tribunal.
2 Folios 158 y 211-212 ibídem.
3 Auto de 16 de junio de 2004, radicación 20625.
4 Auto de 12 de diciembre de 2012, radicación 39986. En este caso, el demandante era el defensor del procesado y, a la vez, el apoderado del tercero civilmente responsable. En el mismo sentido, autos de 11 de diciembre de 2003, radicación 19058, y 26 de septiembre de 2007, radicación 27934, entre otros.
5 Folio 32 ibídem.
6 Folio 58 ibídem.
7 Sentencia de 20 de abril de 1999, radicación 10391. En el mismo sentido, fallos de 14 de noviembre de 2001, radicación 15216, 24 de abril de 2002, radicación 15581, y 22 de septiembre de 2005, radicación 21807, entre muchos otros.