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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 124
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Pedro León Téllez Jiménez en contra de la sentencia emitida, el 22 de febrero de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual absolvió a GIOVANNY MANUEL ROMO PAZOS del delito de concusión.
H E C H O S
Se aprecia en las copias adjuntas a la demanda, que el ad quem los consignó en los siguientes términos:
“En el año de 2003, Sandra Milena Soto Revelo interpuso denuncia penal en contra de los funcionarios de la DIAN (Ipiales) GIOVANNY MANUEL ROMO PAZOS y Germán Revelo Vela, asegurando que éstos le exigieron dinero por la entrega de una mercancía de propiedad del señor Pedro León Téllez Jiménez, consistente en juguetes marca “Transmilenio”, la cual había sido retenida en un operativo adelantado en el municipio de Chachagüí”.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen al proceso desde su propia perspectiva, el accionante invoca como causal de revisión la prevista en el artículo 220, numeral 5°, de la Ley 600 de 2000, aduciendo la falsedad de la prueba con la cual se fundamentó la sentencia absolutoria de segunda instancia.
Indica que aunque en la actuación se procuró aportar por todos los medios la declaración de Pedro León Téllez Jiménez ello no fue posible, siendo su testimonio esencial para dar a conocer como para la devolución de una mercancía de su propiedad fue objeto de solicitud de entrega de dinero por parte de ROMO PAZOS, a través de Sandra Milena Soto Revelo, de quien afirma es integrante de una red delictiva que desde la DIAN de Ipiales esquilmaba a los comerciantes de la zona y ésta, para “(sic) salvar su pellejo,” formuló denuncia por la ilícita exigencia monetaria.
Así las cosas, cuando la citada se retractó posteriormente de sus iniciales señalamientos lo hizo para favorecer la situación del procesado, por ende, estima que es mendaz su versión, en la que se soporta el fallo cuya revisión depreca y, sobre todo, porque la verdadera víctima de los hechos lo fue su poderdante. En consecuencia, pide que éste sea escuchado en declaración, se designe un perito para cuantificar los daños generados con la conducta punible cometida y se emita una nueva sentencia que contenga una sanción ejemplar.
Anexó con la demanda poder conferido para actuar, copias de los fallos emitidos, constancia de su ejecutoria y, en cuaderno separado, demanda de constitución de parte civil a nombre del señor Téllez Jiménez con la cual pretende la indemnización de los perjuicios que, dice, le fueron ocasionados por los sucesos investigados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 75, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por el apoderado del señor Pedro León Téllez Jiménez, atendiendo que se promueve contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, pronunciamiento que ya se encuentra en firme.
2. Hecha esta salvedad y según lo ha decantado la jurisprudencia, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada en tanto que por su conducto se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración contenida en una providencia ejecutoriada, si se acredita la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello, en este caso, las del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, implica una serie de exigencias formales que debe cumplir la demanda de revisión so pena ineludible de su inadmisión. Entre otros, el artículo 221 ibídem, restringe la titularidad para su presentación a los sujetos procesales que tengan interés y hayan sido legalmente reconocidos dentro de las diligencias, calidad que no ostenta el señor Pedro León Téllez Jiménez ni el togado que lo representa, ya que en el trámite únicamente se admitió como parte civil a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ipiales a través del coordinador del grupo jurídico y abogado de la unidad penal1, de contera es evidente su falta de legitimidad para actuar. Ello sin mencionar, la patente improcedencia en esta sede de la demanda de constitución de parte civil allegada con el libelo, puesto que la misma no contrae una fase adicional para el ejercicio de facultades cuyo escenario adecuado de postulación, corresponde al curso ordinario del proceso penal.
3. Pero aún al margen de esta circunstancia, se tiene que la acción se ampara en la causal quinta de revisión, es decir, cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de revisión se sustentó en prueba falsa. Temática que al confrontarse con la demanda devela su inconsistencia, toda vez que el carácter espurio de la declaración de Sandra Milena Soto Revelo, según lo aduce el accionante, no surge de una providencia ejecutoriada que así lo haya determinado sino de la interpretación subjetiva que le merece su dicción, la que si bien es cierto fue puesta en entredicho por el Tribunal en atención a una serie de contradicciones que advirtió en sus distintas intervenciones, lo que condujo a la absolución, no llega a configurar por ese aislado hecho la causal en comento, como quiera que esta supone aportar un pronunciamiento judicial donde se declare la mendacidad de los elementos de convicción en que se apoyó el fallo atacado2, lo que aquí no se hizo.
Así, se tiene una coyuntura adicional que junto con la anotada en precedencia inexorablemente conduce a la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 22 de febrero de 2011, mediante el cual absolvió a GIOVANNY MANUEL ROMO PAZOS.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Fl. 59 cuaderno revisión
2 Cfr. entre otros, Rad. 22935, auto de 19 de enero de 2005