40758(10-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 106  

Bogotá  D.C.,  diez  de  abril  de  dos  mil  trece.   

Sería  del caso entrar a resolver el recurso  de  queja  interpuesto por el defensor de EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA contra  el  auto  mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Popayán,  declaró  desierto  el  recurso de apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  condenatoria  que por el delito de secuestro  extorsivo  en  concurso  con  estafa  profirió  dicha Corporación; si no fuera  porque se observa improcedente.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Dentro  del  proceso  penal  que  se sigue en  contra  de  EIDER  ANDRÉS  SÁNCHEZ  VALENCIA,  MARIO  ENRIQUE ALEGRÍA PRADO y  ÓSCAR  ALBERTO  AGUDELO  ARENAS,  luego  de terminada la audiencia pública -lo  cual  ocurrió el 18 de octubre de 2007-  y estando pendiente de proferirse  el  correspondiente fallo,  mediante memorial presentado el 2 de febrero de  2009,  el defensor de EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA solicitó que se decretara  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir  del  cierre de la investigación,  petición  que  fue  resuelta  de  manera  desfavorable por auto de 5 de febrero  siguiente.   

Posteriormente, en cumplimiento de un Acuerdo  expedido  por  el  Consejo  Superior  de  la Judicatura, el proceso fue remitido  desde   el   23  de  marzo  de  2010  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  Adjunto  de  Popayán, despacho que finalmente profirió el fallo  el  24  de agosto del mismo año, mediante el cual les impuso a los acusados una  pena  de  32  años  de  prisión,  multa  de 20.000 SMLMV e interdicción en el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 20 años; proveído contra el  cual    la   defensa   de   los   dos   primeros   interpuso   el   recurso   de  apelación.   

Por auto del 12 de diciembre pasado, una sala  de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resolvió  el  recurso  interpuesto  por  el  defensor del condenado MARIO ENRIQUE ALEGRÍA  PRADO, confirmando el fallo de primera instancia.   

A  su  turno,   en  relación  con  el  condenado   EIDER   ANDRÉS   SÁNCHEZ  VALENCIA,  en  el  mismo  proveído,  el  a  quo decidió inadmitir el  recurso  de  apelación por considerarlo carente de sustento argumentativo, toda  vez  que  el impugnante se limitó a transcribir nuevamente el memorial mediante  el  cual  había  solicitado la nulidad, el mismo que le había sido ya resuelto  de  manera  desfavorable;  sin  ocuparse  en  la inconformidad de atacar aspecto  alguno de la sentencia condenatoria.   

La motivación del Tribunal en tal sentido, se  orientó  a dejar claro que los planteamientos vertidos por el defensor de EIDER  ANDRÉS  SÁNCHEZ  VALENCIA  “no cuestionan de manera  crítica,  lógica y concreta los fundamentos jurídicos y probatorios del fallo  condenatorio,  sino  que  abarca  temas de las estepas preliminares del proceso,  los   cuales  ya  fueron  debidamente  zanjados…”,  haciendo  notar  que  al  no  haber  una  sustentación  siquiera  mínima de la  inconformidad  con  la  sentencia,  dicha  Corporación  estaría  impedida para  pronunciarse  de  fondo, y lo que procedía por tanto, era subsanar el yerro del  juez singular, al conceder un recurso sin sustento alguno.   

A  su  vez,  contra  dicha  providencia  los  dos     defensores    manifestaron   que   interponían   el   recurso   de  casación,   impugnación  frente a la cual el Tribunal, mediante decisión  del  6  de  febrero del año que avanza, determinó no concederla al defensor de  SÁNCHEZ  VELANDIA por cuanto al serle declarada inadmisible la alzada, carecía  de  interés  para  acudir  en  sede  de casación; y, en cambio, ordenó correr  traslado  para  la correspondiente sustentación, en lo referente al defensor de  ALEGRÍA PRADO.   

Contra  dicho  auto  el defensor interpuso el  recurso  de  reposición  anunciando  que  de  no  revocarse el auto atacado, se  expidieran   las  copias  necesarias  para  la  interposición  del  recurso  de  queja.   

Por  medio  de  providencia  de 13 de febrero  siguiente,  el  a quo se negó  a  modificar  la  decisión  atacada, concediendo el recurso de queja, para cuya  definición    ha    sido    remitida    parte    del    expediente    a    esta  Corporación.   

CONSIDERACIONES  

A todas luces resulta improcedente el recurso  de queja de la referencia, por las siguientes razones:   

En  primer  término  el  recurso  invocado  procede,  de  acuerdo con lo normado por el artículo 195 de la Ley 600 de 2000,  cuando  el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, lo cual no  concuerda  con  la  situación  analizada, toda vez que el juez que profirió la  sentencia  concedió y tramitó la alzada ante su superior funcional; motivo por  el  cual resulta forzoso concluir que el presupuesto de hecho de la norma que se  invoca no se satisface en el asunto de la referencia.   

   

En el recurso de queja lo que se discute es la  apelabilidad  de  la  decisión  objeto de la inconformidad, lo cual no está en  duda  en  el caso sub lite, en  tanto  resulta  incuestionable  que  la  sentencia es susceptible del recurso de  apelación y así se concedió.    

Por  tanto,  no  es  el  recurso  de queja el  mecanismo  orientado  a  cuestionar  la  decisión  mediante la cual se declaró  desierto  el recurso, toda vez que la razón por la cual no se analizó de fondo  la  inconformidad  no  fue  la carencia de la cualidad de apelable que tenía la  providencia  –que  es a lo  que  se  contrae  la queja-, sino la falta del cumplimiento de la carga procesal  que tenía el apelante, de sustentar debidamente su impugnación.   

Y,  por  tanto,  el  mecanismo  previsto para  cuestionar  la  decisión mediante la cual se declara desierta la apelación por  falta  de  sustentación,  es  la  reposición del auto que así lo resuelve, de  acuerdo  con lo mandado por el inciso segundo del artículo 194 de la Ley 600 de  2000,   lo  cual  fue  atendido por el Tribunal, al negar la revocatoria de  dicho auto, por proveído de febrero 13.   

Por  otra  parte, el artículo 75.3 de la Ley  600  de 2000 radica la competencia en esta Corporación para conocer del recurso  de  queja  cuando  se  trate  de  procesos  que conocen en primera instancia los  tribunales  superiores de distrito, lo cual no corresponde con la situación del  asunto  de  la  referencia;  y,  a  su  turno,   el canon 76.1 asigna a los  tribunales  la competencia para conocer del recurso de queja en los procesos que  conocen en primera instancia los jueces del circuito.   

Así,   la   concesión  de  la  apelación  interpuesta  contra  una  sentencia  proferida por un Juzgado Penal del Circuito  Especializado  es un asunto que corresponde evaluar en desarrollo del recurso de  queja,  al  tribunal, y no a esta Corporación, por cuanto no existe una tercera  instancia en ninguna fase del proceso penal.   

Ya   la   Corte   lo   ha   aclarado   al  advertir1:   

“Las  instancias  se  determinan según la  competencia  funcional  asignada  al  órgano  que  profiere  las  decisiones de  acuerdo  con  lo  previsto  por  el  artículo  191 del Código de Procedimiento  Penal,  salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra  la  sentencia  y  las  providencias  interlocutorias de primera instancia.    

Pero las instancias, contrario a lo que opina  el  impugnante,  no se determinan según la naturaleza de las decisiones sino de  la competencia funcional asignada al órgano que las profiere.   

Así, un juzgado penal de circuito conoce en  primera  instancia  de  los  procesos  por  delitos  cuyo  juzgamiento  no esté  asignado  a  otra  autoridad,  pero  actuará  como  funcionario  Ad quem en los  procesos  que  conocen  en  primera  instancia  los  jueces penales y promiscuos  municipales,  siempre  que el sujeto procesal o el interviniente afectado con la  decisión la impugne y que ésta sea susceptible de ser apelada.   

En  esa  medida,  todas  las  decisiones que  adopte  un  juez  actuando  como  superior  funcional  de otro serán de segunda  instancia,  independientemente  del contenido de la providencia o de que el tema  no haya sido examinado primero por el A quo.   

Y   aunque  ciertamente  las  providencias  interlocutorias  podrán ser apeladas salvo las excepciones que consagre la ley,  como  lo  dispone  el  artículo 18 del estatuto procesal, la procedencia de los  recursos se debe examinar según el órgano que las expida.   

En  consecuencia,  como  en el ordenamiento  nacional  los procesos sólo tienen dos instancias ordinarias, no es posible que  el  superior  funcional  de  quien  cumple funciones jurisdiccionales de segundo  grado  revise  las  decisiones  de  éste, a menos que sea a través del recurso  extraordinario  de  casación cuyo conocimiento le está asignado exclusivamente  a la Corte Suprema de Justicia.   

Dicho en otros términos, más próximos al  caso  concreto:  a  los  Tribunales  Superiores se les atribuye competencia para  conocer  en segunda instancia los procesos que en primer grado están a cargo de  los  juzgados penales del circuito, -bien sea ordinarios o especializados-, pero  también  actúan  en  otros procesos como funcionarios de primera instancia, en  los  que la revisión en virtud del recurso vertical se le encomienda a la Corte  Suprema  de  Justicia, como expresamente lo señala el numeral 3º del artículo  75 de la Ley 600 del 2000:   

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema de Justicia conoce:   

…  

“De  la  consulta  y  de  los  recursos  de  apelación  y  de  queja  en  los  procesos que conocen en primera instancia los  tribunales superiores de distrito”.   

Como  del  proceso seguido contra el señor  (…)  conoció  en  primera instancia un juez penal del circuito especializado,  la  intervención que en el mismo hubiera tenido el Tribunal Superior de Ibagué  en  cualquier  etapa y sobre cualquier tópico, haya sido tratado antes por el A  quo  o  expuesto  originalmente  por el Tribunal, la hizo el juez colegiado como  órgano  judicial  de  segunda  instancia y, por lo tanto, sus decisiones tienen  también   esa   misma   naturaleza,   no  susceptibles  de  ser  recurridas  en  apelación.”   

En  conclusión,  en  el  asunto analizado el  recurso  de  queja  es  improcedente,  tanto por la naturaleza de la providencia  impugnada, como por el nivel funcional de quien la profirió.   

En un asunto similar así lo advirtió la Sala  al   afirmar2:   

“Se  ha reiterado en la jurisprudencia de  esta  colegiatura que en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  el recurso de queja procede únicamente, según el artículo 195, cuando  el    funcionario    de    primera    instancia    deniegue    el   recurso   de  apelación.   

En   el   presente   asunto,  el  Juzgado  Veintiséis  Penal  del  Circuito  de  Medellín  sí  concedió  el  recurso de  apelación    y    en   tal   virtud   el   expediente   llegó   a   sede   del  superior.   

Fue  la  Sala  de  Decisión Penal de dicha  corporación  la  autoridad  que  declaró  desierta la apelación, por falta de  sustentación del recurso.   

El Tribunal Superior de Medellín no actuó  como    juez    de    primera    instancia,    ni    denegó   el   recurso   de  apelación.   

De tal manera, el auto que declaró desierta  la  apelación  contra  la sentencia condenatoria de primera instancia sólo era  impugnable  a  través del recurso de reposición, efectivamente interpuesto por  el defensor de (……); y no a través del recurso de queja.   

Así las cosas, el asunto quedó finiquitado  en  sede  del Tribunal Superior de Medellín, cuando profirió el auto del 21 de  noviembre  de  2006,  por  el  cual decidió no reponer la providencia del 13 de  septiembre  del  mismo  año,  que  declaró  desierto  el recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria de primera instancia.   

No  es  atinada la actuación subsiguiente,  puesto  que el Tribunal Superior no tenía que dar impulso a un recurso de queja  no  previsto  como  posible  en  el  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000).   

En el mismo sentido se manifestó la Sala de  Casación  Penal  en  auto del 3 de julio de 2003, con relación a un recurso de  queja instaurado en un caso semejante.”   

Corolario   de  lo  anterior,  la  Sala  se  abstendrá  de  tramitar y resolver el improcedente recurso de queja interpuesto  dentro  del  asunto  de  la referencia, y en consecuencia se ordena la inmediata  devolución del paginario al tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO      

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ                  GUSTAVO              ENRIQUE             MALO             FERNÁNDEZ         

     LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  de 12 de septiembre de 2006, radicado 26015.   

2 Auto  de 7 de febrero de 2007, radicado 26698.     

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