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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 336
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)
ASUNTO:
Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de Edwin Bravo Vera respecto de la sentencia del 25 de septiembre de 2012 a través de la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la que en sentido condenatorio, contra el acusado en mención en calidad de determinador, dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 20 de febrero del mismo año, por los delitos de terrorismo, extorsión en grado de tentativa y daño en bien ajeno.
HECHOS:
De acuerdo con la reseña efectuada por el ad quem, “tuvieron ocurrencia a las 9:50 horas del 4 de enero de 2011, cuando se detonó un artefacto bélico frente al inmueble donde reside Graciela Medina y su familia, situada en la calle 50 No. 19-12, Barrio Álamos Norte de esta capital (Neiva), explosión que causó daños a varias viviendas aledañas al lugar, resultando lesionado un menor de edad…”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Solicitada la captura de Edwin Bravo Vera por su posible participación en los anteriores sucesos y obtenida la misma, el 25 de enero de 2011 se celebró audiencia en la cual se legalizó su aprehensión; además se le formuló imputación por los punibles de homicidio tentado en persona protegida, terrorismo, tentativa de extorsión, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, rebelión y daño en bien ajeno y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. En esas condiciones, el 24 de febrero de 2011 se presentó escrito de acusación y la correspondiente audiencia se realizó el 1º de abril siguiente.
Se evacuaron seguidamente las consabidas audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya culminación se dictó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, sentencia del 20 de febrero de 2012 para condenar al procesado a la pena principal de 28 años de prisión y multa equivalente a 9066.67 salarios mínimos mensuales legales como determinador de los delitos de terrorismo, extorsión en grado de tentativa y daño en bien ajeno. Por las demás conductas imputadas fue absuelto.
3. Contra ese fallo el defensor del procesado, el agente del Ministerio Público y el Delegado de la Fiscalía interpusieron recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Neiva a través de sentencia del 25 de septiembre de 2012 con la cual confirmó la impugnada.
LA DEMANDA:
Acusa el defensor del enjuiciado la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad, en la medida en que se vulneró el derecho a una defensa técnica “porque los defensores del procesado no ejercieron adecuadamente el cargo para el cual fueron designados, y es claro en el desarrollo del juicio, inclusive desde la audiencia preparatoria, su actuar torpe, como que además su controversia probatoria fue carente de técnica y desconocimiento de las reglas que deben seguirse en el sistema penal acusatorio”.
Así, sostiene, en el decurso del juicio el abogado no ejerció un adecuado contradictorio de la prueba frente a la inexistencia o imposibilidad del hecho; por el contrario, permitió una multiplicidad de interrogantes objetables, generando una convalidación que probó la existencia del suceso.
En la audiencia preparatoria, agrega, se solicitó la exclusión de unas pruebas de la Fiscalía no obstante que la oportunidad para ello ya había precluido, con lo cual, dice, se denota la ausencia de conocimiento del sistema por parte del defensor de entonces.
En la recepción de los diversos testimonios, la defensa permitió que se edificara toda la prueba de cargo contra el acusado, porque no obstante hallarse habilitado para el contradictorio, se le vio incompetente ante las reglas que debía respetar, fue siempre objetado en sus cuestionamientos y requerido por el a quo para que se ciñera a la normatividad procesal.
Por ejemplo, agrega, en la sesión del 1º de julio se opuso el abogado a la incorporación de un disco y de un álbum fotográfico por parte de la Fiscalía que le fue resuelta adversamente; en la del 5 de septiembre permitió el ingreso de un documento que contenía prueba de referencia, así como una entrevista, sin ejercer sobre dichos elementos controversia alguna; en la del 6 de septiembre el juez direcciona algunas preguntas de la Fiscalía, mas la defensa no propone objeción alguna y a cambio desiste del contrainterrogatorio; en la del 7 de septiembre evidencia su desconocimiento sobre la cadena de custodia, y la oportunidad de hacer alegaciones; en la del día siguiente tampoco utilizó la técnica del contrainterrogatorio, a cambio se denotó ausente, distante, sin compromiso, permitiendo impasiblemente que se edificara la prueba de cargo, con el agravante de que no llevó al juicio los elementos materiales probatorios que le fueron descubiertos por la Fiscalía.
Además, sostiene, la defensa se quedó corta en allegar declaraciones y pruebas que refutaran los cargos y que ubicasen al acusado ajeno a la conducta endilgada, incluso a través de sus testigos pudo haber introducido unos documentos que pudieron ser relevantes para la teoría de la defensa, pero su desconocimiento, indecisión, e incapacidad le imposibilitaron ejercer una verdadera defensa técnica.
Finalmente, asevera, el alegato de cierre del abogado fue improvisado, sólo demeritó credibilidad a los testigos de cargo, pero sin técnica ni relevancia.
Solicita por tanto se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria y consecuentemente se disponga la libertad de su prohijado.
CONSIDERACIONES:
1. Cuando se alega, como en este caso, la violación al derecho de defensa técnica por falta de dominio del sistema acusatorio en las distintas audiencias, no es suficiente con indicar tal circunstancia de manera general, sino que en cada caso concreto se debe establecer “si su desconocimiento o ignorancia tuvo o no injerencia cierta y efectiva en las decisiones cuestionadas, pues para conseguir la declaratoria de nulidad es preciso acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que el recurso extraordinario de casación no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto”1.
2. Por manera que no basta, como hace el casacionista, resaltar una serie de actitudes y omisiones de los defensores de entonces que revelan en su sentir el desconocimiento de la mecánica propia del sistema adversarial, si además no se demuestra de qué manera esa aducida ignorancia incidió de modo efectivo y negativo en la situación del procesado, en la decisión que se adoptó en su contra por los funcionarios judiciales.
Acá el demandante simplemente reseña las posibles causas de afectación de la prerrogativa fundamental alegada, pero en parte alguna señala cuáles fueron sus efectos nocivos en la garantía procesal del acusado, sin que le sea posible a la Sala determinarlos dados los caracteres limitado y rogado del recurso extraordinario.
3. En esa medida es patente que el libelista omite precisar la trascendencia de esas irregularidades que discrimina, en la defensa del acusado, por eso el cargo se presenta en esos términos carente de fundamentación lo cual impone la inadmisión de la demanda examinada, toda vez que específicamente el artículo 184 de la Ley 906 faculta una tal decisión cuando el censor “no desarrolla los cargos de sustentación”, más aún cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
4. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Edwin Bravo Vera.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Providencias del 23 de mayo de 2012 y del 27 de febrero de 2013, Radicados Nos. 38810 y 40241, respectivamente y entre otras