40866(30-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Acta No. 131  

Bogotá  D.C. abril  treinta (30) de dos  mil trece (2013)   

I. VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte, sobre el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  postulado ANGELINO FORERO RIAÑO desmovilizado  del  frente 31 de las FARC, contra el auto proferido el 1º de marzo de 2013 por  el  Magistrado  de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de  Bogotá,  el  cual  le  negó  la sustitución de la medida de aseguramiento  privativa de la libertad.   

II.  HECHOS  Y ANTECEDENTES    

1.  ANGELINO  FORERO RIAÑO integrante de las  milicias  urbanas  de  las FARC, se entregó individualmente ante el Grupo Gaula  Rural  Meta  Séptima  Brigada de Villavicencio, el 15 de agosto de 2002 bajo el  marco de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 548 de 1999.   

Fue certificado por el Comité Operativo para  la  Dejación  de las Armas (CODA) con el número 1775 -03 a través de acta 031  del 1 de octubre de 2003.   

Actualmente  se encuentra detenido desde 7 de  octubre  de  2002  por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo conforme a  hechos  acaecidos  el  15  de  abril de 2002, por los que el Juzgado 3 Penal del  Circuito  de Descongestión de Villavicencio lo condenó el  28 de junio de  2005  a  la  pena principal de 300 meses de prisión, decisión que confirmó el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  esa  capital, el 19 de marzo de  20071.   

2.  Se acogió a la Ley de Justicia y Paz en  noviembre  de  2005,  no  obstante,  solo  hasta el 22 de mayo de 2007 presentó  solicitud  en  tal  sentido,  siendo formalizada su postulación por el Gobierno  Nacional   el  7  de  noviembre  de 2007 e inició  versiones el 15 de  abril 2008.   

Forma  parte de los primeros 33 postulados a  la ley de Justicia y Paz pertenecientes al grupo de la guerrilla.   

A la fecha, no ha sido objeto de imputación  de cargos   

3.  El  28  de  enero de 2013, el postulado,  mediante  escrito,  solicitó al Magistrado de Control de Garantías de Justicia  y   Paz  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  en  establecimiento  carcelario  por  una no privativa de la libertad, al considerar  cumplidos  los requisitos previstos en los artículos 18 A y 18 B de la Ley 1592  de  2012,  en  tanto  lleva  más  de  8  años  recluido  en un establecimiento  penitenciario  desde  el  momento  de su desmovilización voluntaria, esto es 10  años  y 4 meses, así mismo ha contribuido activamente en el esclarecimiento de  la  verdad, participado en los cursos dictados por el INPEC y el SENA y mostrado  una  conducta  ejemplar  dentro  del penal. En cuanto a la reparación, aduce no  poseer  ninguna  clase  de  bienes,  sin  embargo ofrece el 20% de las ganancias  obtenidas  con  el  actual  proyecto  productivo de panadería auspiciado por la  Alta Consejería para la Paz de la Presidencia de la República.   

III. AUTO RECURRIDO  

El  Magistrado  de  control de Garantías de  Justicia   y  Paz  del  Tribunal  de  Bogotá,  argumentó  la  negativa  de  la  sustitución  de  la  medida  de privación de la libertad solicitada por FORERO  RIAÑO en los siguientes términos:   

a)  El  postulado  no  está  por  cuenta de  Justicia  y Paz ya que la Fiscalía no le ha imputado ningún delito ni impuesto  medida   de  aseguramiento,  en  consecuencia  es  imposible  sustituir  lo  que  jurídicamente no existe.   

b)  No cumple los requisitos previstos en el  artículo  18 A de  la Ley 1592 de 2012, ya que no lleva 8 años privado de  la  libertad  después  de  su  postulación,  pues  el  Gobierno  lo vinculó a  Justicia  y  Paz el 7 de noviembre de 2007, fecha que al día de hoy es inferior  al  tiempo  exigido  por la ley, circunstancia que hace irrelevante pronunciarse  frente a los demás elementos.   

c)  Respecto  al ofrecimiento del 20% de las  ganancias  obtenidas  con  el  actual proyecto productivo, ordenó trasladar esa  petición  al  Fondo para reparación de victimas y a la Fiscalía elite para la  persecución de bienes a fin de dar el trámite de ley .   

IV. IMPUGNACIONES  

ANGELINO  FORERO RIAÑO se mostró inconforme  con  la  decisión,  toda  vez  que  en  su  criterio  cumple con los requisitos  exigidos en la norma así:   

a)  Se desmovilizó estando en libertad como  lo  demuestra  con  copia del acta de entrega voluntaria al Grupo Gaula del Meta  del   día   15   de  agosto  de  2002,  y  lleva  privado  de  la  libertad  en  establecimiento  carcelario  10  años  y 4 meses desde el 7 de octubre de 2002,  por  los delitos de rebelión y secuestro cometidos durante y con ocasión de su  pertenencia  al  frente  31  de las FARC; considera así satisfecha la exigencia  contemplada  en  el  numeral  1º  del  artículo  18  A de la Ley 1592 de 2012.   

b)   Acredita   su   buena   conducta  con  certificaciones  en  tal  sentido  provenientes del INPEC y su participación en  actividades  de  resocialización  con  diplomas en donde consta su asistencia a  cursos   de   “Dibujo   de   Inmuebles,  “Cría  levante  y  producción  de  codornices”,  “Programa  integral  de  prevención secundaria y reinserción  social”,  “Participación  en  el  segundo  festival cultural y deportivo de  Justicia  y  Paz”,  “cuidando nuestra casa”, y  Mención de Honor por  su  asistencia al “Proyecto de microempresas”, al igual que con copia de las  redenciones   de   pena   reconocidas  por  el  Juez  de  Ejecución  de  Penas.   

          c)  En  relación  con  su  contribución  al  esclarecimiento de la  verdad,  señaló  que tal requiso lo puede confirmar el Fiscal 59 de Justicia y  Paz,  despacho  al  cual  pertenece,  en  el que ha documentado mas de 5 delitos  incluyendo versiones con víctimas.   

d)  Afirmó  no poseer bienes para reparar a  las  víctimas  pues  solo  perteneció  a  las  FARC por cerca de 18 meses, sin  embargo  ofrece   trabajo  social comunitario y el 20% de las ganancias que  obtenga  de  un  proyecto  productivo  de  panadería  patrocinado  por  la Alta  Consejería para la Paz.   

e)  Finalmente,  aseveró que su conducta en  los  126  meses que lleva detenido ha sido ejemplar dentro del penal, sin que se  le  pueda  endilgar la comisión de delitos dolosos luego de la dejación de las  armas.   

Señaló  que  si en la actualidad no le han  imputado  delitos  ni  se  le  ha impuesto medida de aseguramiento en Justicia y  Paz,   “no   ha  sido  por  negligencia  sino  por  dilataciones  en  la  fiscalía porque hemos estado con diferentes fiscales, dos  veces  hemos terminado versiones conciliaciones con victimas estamos a la espera  para  la  fecha  de  diligencia  de  imputación  de  cargos  y en noviembre nos  volvieron  a  cambiar de fiscal y hace un mes nos volvieron a cambiar de fiscal,  se  retrasa  nuevamente,  la  imputación no ha sido por negligencia de nosotros  sino  falta  de  celeridad de parte de la fiscalía”.   

Solicita a la Corte le aclare los argumentos  expuestos  por  el  Magistrado  de Control de Garantías, y le defina cual es la  autoridad  encargada  de concederle los beneficios, pues en Justicia y Paz dicen  que  aún no está por cuenta de esa jurisdicción y en la ordinaria señala que  es  aquella  la  encargada  de  otorgarle  los  beneficios conforme al siguiente  argumento  que leyó así: “igualmente es importante  señalar  que  en  parágrafo  29  de  la  Ley  975 se prohíbe expresamente los  subrogados  penales,  beneficios  adicionales  o  rebajas  complementarias  a la  pena   que  lleva  a considerar que es insustancial adelantar el tramite de  beneficios  cuando  ya esta adelantándose un proceso de justicia y paz toda vez  que  si  se  hace acreedor a la pena alternativa de acuerdo a lo dispuesto en la  ley  975 no se podría aplicar ningún beneficio del artículo 413 de la ley 600  de  2000.  En  este  orden  de ideas y como quiera que el señor ANGELINO FORERO  RIAÑO  se  encuentra  postulado  a  la  ley 975 de 2005 lo procedente es que el  postulado  culmine su proceso ante la Unidad de Justicia y Paz como lo determina  la  norma  y en el evento en que no se haga acreedor se acuda nuevamente a estos  beneficios”.   

El      Defensor      coadyuvó la posición del desmovilizado.   

La  Fiscalía,  consideró inviable sustituir la medida de  aseguramiento  descrita en el  artículo referido, por cuanto FORERO RIAÑO  no  ha  sido  objeto  de imputación por parte de la Fiscalía de Justicia y Paz  por  ende  no  se  le ha impuesto media en tal sentido, en consecuencia no está  por cuenta de Justicia y Paz.   

          Finalizadas     las     intervenciones,      el    a  quo  concede la apelación y ordena su  remisión a la Corte para la decisión de ley.   

VI. CONSIDERACIONES  

    

1. Competencia     

Esta Corporación es competente para conocer  del  recurso  de apelación interpuesto por el postulado ANGELINO FORERO RIAÑO,  contra  el auto proferido por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia  y   Paz  del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Bogotá,   de  conformidad  con  lo  establecido  en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley  975  de  2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012 en concordancia  con  el  artículo 68 ibídem y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de  2004.   

          2. Contexto   

Recapitulando  se  tiene  que  contra FORERO  RIAÑO  confluyen dos procesos diferentes, uno ante la justicia ordinaria y otro  en  Justicia  y  Paz,  ambos  por  hechos  cometidos  durante y con ocasión del  conflicto  armado.  En  la  justicia  ordinaria  fue condenado en el 2005 por el  delito  de  rebelión  y  secuestro extorsivo, y lleva detenido desde octubre de  2002  es  decir  10  años  y  4 meses, y en Justicia y Paz fue postulado por el  Gobierno  Nacional  en  el  2007, rindió versión ante la fiscalía en abril de  2008  pero  actualmente no le han imputado cargos ni pesa en su contra medida de  aseguramiento.   

Acudió  a la justicia ordinaria para que le  fueran  otorgados los beneficios de la Ley 600 de 2000, sin embargo allí se los  negaron  por  cuanto  es  un  postulado  y  en  el “  parágrafo  29  de  la  Ley 975 se prohíbe expresamente los subrogados penales,  beneficios  adicionales  o  rebajas  complementarias  a  la  pena  que  lleva  a  considerar  que  es  insustancial  adelantar  el tramite de beneficios cuando ya  esta  adelantándose  un  proceso  de  justicia  y  paz  toda vez que si se hace  acreedor  a  la  pena  alternativa de acuerdo a lo dispuesto en la ley 975 no se  podría   aplicar  ningún  beneficio  del  artículo  413  de  la  ley  600  de  2000”.   

            

          Acudió  a la justicia transicional a fin de que se le concediera el  beneficio  de  la  sustitución  de  la  media  de  aseguramiento prevista en el  artículo  18  A de la Ley 1592 de 2012, la cual le fue negada, por cuanto no se  halla  detenido  por  cuenta  de  esa  jurisdicción,  decisión  que motivó la  alzada.   

          3.  Viabilidad  de  “sustituir  la  medida  de aseguramiento” de  detención  preventiva  a ANGELINO FORERO RIAÑO por parte del   Magistrado  de  Control de Garantías de  Justicia y Paz de Bogotá.   

El  artículo  18  A  de la Ley 1592 de 2012  introdujo  una  nueva  figura  a  la  Ley de Justicia y Paz del siguiente tenor:   

“Artículo 18A. Sustitución de la medida  de   aseguramiento   y   deber   de   los   postulados   de   continuar   en  el  proceso.  El postulado que  se  haya  desmovilizado  estando en libertad podrá solicitar ante el Magistrado  con  funciones  de  control  de  garantías  una audiencia de sustitución de la  medida  de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario  por  una  medida  de  aseguramiento  no  privativa  de  la  libertad,   sujeta  al  cumplimiento  de  lo  establecido  en  el  presente  artículo  y  a  las  demás  condiciones  que  establezca la autoridad judicial  competente  para  garantizar  su  comparecencia  al  proceso  del  que  trata la  presente  ley.  El  Magistrado  con  funciones  de  control de garantías podrá  conceder  la  sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor  a  veinte  (20)  días  contados  a partir de la respectiva solicitud, cuando el  postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:     

1. Haber   permanecido   como   mínimo   ocho   (8)   años   en   un  establecimiento  de  reclusión  con  posterioridad  a  su desmovilización, por  delitos  cometidos  durante  y  con  ocasión  de su pertenencia al grupo armado  organizado  al  margen  de  la  ley.  Este término será contado a partir de la  reclusión  en  un  establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas  sobre control penitenciario;   

2. Haber   participado   en   las   actividades   de  resocialización  disponibles.  si éstas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario  y   Carcelario,   INPEC   y   haber  obtenido  certificado  de  buena  conducta;   

3. Haber  participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en  las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;   

4. Haber  entregado  los  bienes  para  contribuir  a  la  reparación  integral  de  las  víctimas,  si  a  ello  hubiere  lugar de conformidad con lo  dispuesto en la presente ley;   

5. No   haber   cometido  delitos  dolosos,  con  posterioridad  a  la  desmovilización     

(…).  

Parágrafo. En los casos en que el postulado  haya  estado  privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo  al  que  perteneció,  el  término  previsto  como requisito en el numeral1 del  inciso  primero del presente artículo será contado a partir de su postulación  a los beneficios que establece la presente ley”.   

De  entrada  ha de decirse que el mencionado  instrumento  jurídico  procesal de la “sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva”   destinado  a  preservar  y  garantizar  el  derecho  a la libertad  individual  restringida legítimamente dentro del curso del proceso penal, no es  dable  aplicarlo  a  FORERO  RIAÑO  no  obstante  su  vinculación  al  proceso  transicional,  toda vez que su privación de la libertad no obedece a una medida  provisional  dictada  en  Justicia  y  Paz,  sino a una condena definitiva en la  justicia  ordinaria,  resultando  imposible  asimilar  la pena de prisión a una  medida   de  aseguramiento  proferida  en  Justicia  y  Paz  para  así  poderla  sustituir,  pues  estas  figuras  obedecen  a  naturaleza,  fines  y  requisitos  distintos,  y la autoridad que las impone es diversa, de hacerlo implicaría una  abierta    violación    a    las   garantías   del   debido   proceso   y   de  legalidad.   

En efecto,  la Ley de Justicia y Paz es  una  unidad normativa que reglamentó la investigación, procesamiento, sanción  y  beneficios  judiciales de personas vinculadas a grupos armados organizados al  margen   de  la  ley,  que  hubieren  decidido  desmovilizarse  como  autores  y  partícipes  de  hechos  delictivos  cometidos  durante  y  con  ocasión  de la  pertenencia  a  esos  grupos,  la  cual  se  debe  surtir  en  las  etapas allí  consagradas y ante las autoridades públicas previstas.   

     Ahora, FORERO RIAÑO tan  solo  ha  superado la fase administrativa en cabeza del gobierno que lo postuló  el  7  de  noviembre  de  2007,  se encuentra en el período preprocesal ante la  Fiscalía  59  Delegada a Justicia y Paz, quien le recibió versión en abril de  2008  sin que a la fecha le haya imputado cargos ni solicitado la imposición de  medida de aseguramiento.    

En  consecuencia,  FORERO  RIAÑO  no  está  detenido  por  cuenta de Justicia y Paz, es más, ni siquiera la Fiscalía le ha  imputado  cargos,  lo  que,  por  sustracción  de materia hace imposible que el  Magistrado  de  Control  de  Garantías  lo deje en libertad cuando la autoridad  bajo  la  cual  se  encuentra  detenido  es otra y por otro proceso, haciéndose  inviable  sustituir  lo  que  no  ha  impuesto,  como  lo expuso en a  quo; por tanto es al juez de ejecución  de  penas y medidas de seguridad de Tunja a quien le corresponde resolver acerca  de  los  demás beneficios a que tenga derecho FORERO RIAÑO en relación con la  condena  impuesta  a  25 años por los delitos de rebelión y secuestro, como lo  viene  haciendo  al  otorgar las redenciones por trabajo y estudio, sin que ello  obste,      para      que      eventualmente     a  posteriori  el  Magistrado de Control de Garantías de  Justicia  y  Paz avale y solicite la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena  en  la  justicia  ordinaria conforme la novedosa figura prevista en el  artículo   18   B   de   la   Ley   1592   de  20122   

.  

De otro lado, la Sala no puede desconocer la  mora  de  la Fiscalía 59 Delegada y las graves consecuencias que la ausencia de  imputación  de  cargos y de medida de aseguramiento puede acarrear al postulado  FORERO  RIAÑO, haciéndose imperativo exhortarla para que de forma inmediata de  curso al trámite previsto en la ley.   

Sean  estas  las  razones  para confirmar la  decisión   de   inaplicar  la  figura  de  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento a FORERO RIAÑO.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1º. CONFIRMAR   el  auto  del  1º  de  marzo  de 2013 proferido por el Magistrado de Control de  Garantías  de  Justicia  y Paz del Tribunal de Bogotá por medio del cual negó  la sustitución de la medida cautelar a ANGELINO FORERO RIAÑO.   

2º  EXHORTAR  a  la  Fiscalía  59 Delegada de  Justicia  y  Paz  para que de forma inmediata continúe con el trámite previsto  en la Ley en donde es postulado ANGELINO FORERO RIAÑO.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ      LUIS      BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

           

    

MARIA     DEL     ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑÓZ           GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  32 cuaderno original.   

2  Artículo   18B.   Suspensión   condicional  de  la  ejecución   de   la   pena   impuesta   en   justicia  ordinaria.  En  la  misma  audiencia  en la que se haya sustituido la medida de  aseguramiento  en  los  términos  del  artículo  18A, el postulado que además  estuviere  previamente  condenado  en  la  justicia  penal ordinaria,  podrá  solicitar  al  magistrado  de  control  de  garantías  de  Justicia  y  Paz  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a  la  condena  hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al  grupo armado organizado al margen de la ley.   

Si el Magistrado de Control de Garantías de  Justicia  y  Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar  a  la  condena  en  la  justicia  penal ordinaria fueron cometidas durante y con  ocasión  de  la  pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen  de  la  ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a  partir  de  la  solicitud,  copias  de  todo lo actuado al juez de ejecución de  penas  y  medidas  de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena  respectiva,   quien  suspenderá  condicionalmente  la  ejecución  de  la  pena  ordinaria.   

La  suspensión de la ejecución de la pena  será  revocada  a  solicitud del magistrado de control garantías de Justicia y  Paz,  cuando  el  postulado incurra en cualquiera de las causales de revocatoria  establecidas en el artículo 18A.   

En  el  evento  de que no se acumulen en la  sentencia  de  Justicia  y  Paz  las  penas  impuestas  en  procesos de justicia  ordinaria,  o  que  habiéndose acumulado, la sala de conocimiento de Justicia y  Paz   no  haya  otorgado  la  pena  alternativa,  se  revocará  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena que en virtud del presente artículo se  haya  decretado. Para estos efectos, se suspenderá el término de prescripción  de  la pena en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia  de Justicia y Paz. (subrayas fuera de texto).   

    

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