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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobada Acta N° 279
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS:
Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda presentada por el defensor de los acusados, contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, proferida el 2 de octubre de 2012 que confirmó parcialmente la condenatoria del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal que los condenó como coautores del delito de homicidio en persona protegida.
HECHOS
Fueron relatados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:
“El día 14 de marzo de 2006, la señora Lucía Barrientos Calle, compareció ante la Procuraduría Provincial de Yarumal, con el fin de informar que aproximadamente a las diez de la noche del 12 marzo de ese año, su hijo Jhon Edison Galeano Barrientos, fue sacado de su vivienda ubicada en la vereda Pajarito del municipio de Angostura-Antioquia, por parte de un grupo armado, exhibiendo fusiles y uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas.
El 14 de marzo de 2006, la señora María Nohelia Piedrahita Alvarez, compareció ante la Procuraduría Provincial de Yarumal con el fin de presentar queja contra unos soldados que estaban en la vereda Mallarino. Dijo que el 13 de marzo, antecitos de las doce de la noche, llegaron a su residencia ubicada en la mencionada vereda, municipio de Yarumal, Antioquia varios hombres que vestían uniformes militares y portaban armas de largo alcance, se llevaron a la fuerza a su hermano Daniel Enrique Piedrahita Álvarez, quien vestía una camisa azul, pantalón verde y sin zapatos.
Así mismo, se presentó ante las autoridades el señor Guillermo Antonio Londoño Rodríguez quien manifestó que su hermano, Jesús Alberto Londoño, fue sacado de su casa el día lunes 13 de marzo de 2006, en horas de la noche por un grupo armado.
Según informe del capitán Timmy Iguarán Brito, Comandante de un Grupo Especial, adscrito al Batallón de Infantería de Marina N. 10 del Ejército Nacional, el 14 de marzo de 2006, aproximadamente a las 4:15 de la mañana, en la vereda el Tabón del municipio de Yarumal, sus tropas sostuvieron un combate con integrantes de un grupo armado, al parecer integrantes de las FARC y fueron dados de baja cuatro individuos. Se incautó material bélico y de intendencia que estaba en poder de los occisos.
Las víctimas resultaron ser Jhon Edison Galeano Barrientos, Daniel Enrique Piedrahita Álvarez, Jesús Alberto Londoño y Juan Darío Arroyabe Monsalve.
El grupo de militares que reportó las muertes en combate estaba compuesto por Germán Darío Grajales Calderón, Carlos Augusto Jaramillo Rojas, Cesar Augusto Álvarez Díaz, Oscar Darío Zea Ospina, Luis Gabriel Rueda Acevedo, Wilfredo Eliécer Díaz Ciro, Yeison Fernando Jaimes Martínez y Carlos Andrés Torrado Contreras.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los anteriores episodios, luego de que la Fiscalía General de la Nación decretara el cierre parcial de la investigación, el 2 de mayo de 2008, profirió resolución de acusación contra Germán Darío Grajales Calderón, Carlos Augusto Jaramillo Rojas, Cesar Augusto Álvarez Díaz, Oscar Darío Zea Ospina, Luis Gabriel Rueda Acevedo, Wilfredo Eliécer Díaz Ciro, Yeison Fernando Jaimes Martínez y Carlos Andrés Torrado Contreras, como coautores del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo. Dicha determinación no fue recurrida, por lo que una vez cobró ejecutoria en agosto de 2008, la actuación fue remitida a los Jueces Penales del Circuito de Yarumal.
2. La etapa del juicio fue adelantada por el despacho de dicha especialidad del municipio de Yarumal, autoridad que el 23 de marzo de 2011 profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a los procesados a la pena principal de 60 años de prisión y multa de 5.466 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años como coautores del delito de homicidio en persona protegida.
Dado el monto de la sanción, se les negó cualquier mecanismo sustitutivo a la pena de prisión intramural.
3. Contra la anterior determinación la defensa de los acusados, interpuso el recurso de apelación el cual fue decidido por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia que el 2 de octubre de 2012, confirmó parcialmente el fallo de primer grado, redosificando la sanción en 432 meses de prisión y multa de 2.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo demás lo confirmó.
4. La sentencia del Tribunal fue recurrida en casación por el profesional que representa los intereses de todos los procesados, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
El casacionista presenta tres cargos contra el fallo de segunda instancia así:
1. Primer cargo: Nulidad por violación al debido proceso
Acudiendo a la causal tercera, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, señala que el delito por el que debieron ser condenados los procesados es el de homicidio, tipificado en el artículo 103 del Código Penal y no el de homicidio en persona protegida, artículo 135 ibíd, que por pertenecer a capítulos diferentes de la ley penal sustancial, dicha incongruencia debe alegarse por la vía de la nulidad y no por la de la trasgresión directa de la norma, pues se configura una vulneración al debido proceso.
El recurrente acepta que el delito por el que fueron sentenciados los acusados es el mismo atribuido en la resolución de acusación, sin embargo, los hechos no se adecuan al tipo penal de homicidio en persona protegida, toda vez que las personas asesinadas pertenecían a la guerrilla como el propio Tribunal lo reconoce en varios apartes de su decisión, los cuales el casacionista se encarga de citar y que encuentran sustento en un informe de inteligencia en el que se señala a las víctimas como integrantes del grupo armado ilegal FARC.
Concluye el censor que como está demostrado que los occisos hacían parte de esa organización, tenían la calidad de combatientes, motivo por el que no pueden considerarse como objeto de protección por la norma que consagra el delito de homicidio en persona protegida y en esa medida, lo que se tipificó fue el punible de homicidio.
Por lo anterior, solicita que se anule el proceso desde el cierre de la investigación, con el fin de que se imparta una nueva calificación de los hechos, en la que se atribuya el comportamiento descrito en el artículo 103 del Código Penal con una pena máxima de 25 años.
Alude a una aplicación indebida del artículo 135 del estatuto punitivo, dejando de aplicar el artículo 103 de la misma normatividad. Como normas violadas refiere el artículo 29 de la Constitución y 103 del Código Penal.
2. Segundo Cargo: Nulidad por motivación anfibológica
Indica que el fallo no es coherente en su parte resolutiva, respecto de la motiva, habida cuenta que la argumentación da por demostrada la ocurrencia de un delito de homicidio, no obstante la condena se profirió por el punible de homicidio en persona protegida.
Su queja la soporta en el hecho de que el fallador de segunda instancia pese a aceptar que las víctimas fatales eran guerrilleros, volviendo a referir textualmente los apartes de la sentencia en que se hacen estos señalamientos, lo que para el censor comporta una argumentación ambigua, motivo por el que debe decretarse la nulidad desde el cierre de la investigación, en orden a restablecer el derecho de defensa de los acusados.
En palabras del recurrente: “Los acusados se vieron obligados a defenderse del cargo de homicidio en persona protegida definido en el artículo 135 del Código Penal. Esa circunstancia, los privó de poder esgrimir argumentos en contra de la acusación por el tipo de homicidio, descrito en el artículo 103 del Código Penal.”.
3. Tercer Cargo – Subsidiario: Violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho por falso raciocinio
Afirma que las conclusiones acogidas por el Tribunal, corresponden a infracciones a las leyes de la lógica y que discrimina así:
3.1 Critica el razonamiento del fallador cuando se dice en la sentencia que las víctimas por ser guerrilleros, no pudieron ser ultimados por los miembros del mismo grupo armado, deducción que para el recurrente transgrede las reglas de la sana crítica por apartarse del principio lógico de implicación, habida cuenta que infiere una conclusión que lógicamente no se desprende de las premisas, pues se funda en un sofisma.
Agrega que la premisa utilizada por el ad quem está basada en una condición, cual es que si los occisos no hubieran sido afines con un grupo subversivo, podría admitirse que fue esa organización la que ejecutó el homicidio.
Luego añade que el Tribunal supuso que fue el comando del Ejército Nacional el que sacó de sus casas a las víctimas para hacerlos aparecer como muertos en combate, descartando la hipótesis de que ese hecho, pudo haber sido cometido por grupos de guerrilla o de paramilitares a quienes debe atribuírseles el secuestro de éstas.
Concluye que se aplicó indebidamente el artículo 135 del Código Penal, dejándose de implementar el artículo 238 de la Ley 600 de 2000.
3.2 Otro de los errores de hecho por falso raciocinio lo hace consistir en la afirmación consignada en la sentencia acerca de que si el agresor de las víctimas hubiera sido un grupo paramilitar, no se las hubiera llevado de sus casas, sino que las hubiera asesinado en el mismo lugar, lo que en criterio del libelista comporta una infracción al principio lógico de “implicación”.
Resalta que “el argumento del Tribunal no es válido desde el punto de vista deductivo. Carece de la racionalidad que se deriva de la aplicación de las reglas de la sana crítica. Y al estar fundado únicamente en estereotipos, no puede ser tenido en cuenta como puntual de la sentencia recurrida”.
3.3 Critica la afirmación según la cual, si quienes sacaron a las víctimas de sus casas, no fueron los guerrilleros ni los paramilitares, necesariamente esa acción tuvo que ser desplegada por los miembros del Ejército Nacional que patrullaban el sector.
Como lo hizo frente a las dos anteriores censuras, expone una serie de conceptos sobre la sana crítica, las leyes de la lógica y los principios que la rigen, estos son, de acuerdo con el censor, no contradicción, tercero excluido, identidad e implicación, para indicar que la conclusión del fallador implica una trasgresión a este último, por estar soportada en una falacia de apelación a la ignorancia que consiste en que si no se puede probar la existencia o la inexistencia de un acontecer, es prueba de que el hecho contrario sí existe.
Resalta que como no le fue posible al Tribunal demostrar que la guerrilla era quien había cometido el hecho, opta por atribuir tal resultado al Ejército Nacional.
3.4 Se muestra inconforme con la deducción del juez de segunda instancia, en la que se dice que si las víctimas fueron sacadas a la fuerza de sus residencias, entre el 12 y el 13 de marzo, para luego aparecer sus cadáveres en posesión del Ejército Nacional, es porque los miembros de dicha institución fueron quienes los sustrajeron de sus viviendas.
Aduce que esa afirmación estuvo mediada por una “falacia de la división”, pues hay una distorsión de la realidad, en la medida en que por el hecho de que los soldados del Ejército usen prendas militares no descarta que la conducta también haya podido ser cometida por guerrilleros o paramilitares que también los usan, afirmando el censor que de una premisa verdadera se llegó a una conclusión falsa.
3.5 Habla de que también se incurre en un error de hecho por falso raciocinio cuando en la sentencia recurrida se señala que los militares no portaban sus uniformes con las insignias que permitían su identificación como miembros de las fuerzas armadas, dado que estaban cometiendo una conducta delictiva, contexto en el que su intención era la de ocultar su identidad.
Califica dicho yerro de ser una falacia de falsa relación causal, pues determinado evento puede ser el resultado de diversas causas y para el presente caso mal podría deducirse que fueran justamente los efectivos del Ejército los que se presentaron a las casas de las víctimas de homicidio, toda vez que también pudieron ser miembros de otros grupos armados, quienes no acostumbran llevar insignias en sus uniformes.
Sostiene que esos falsos raciocinios sustentan la condena contra sus defendidos, la cual no corresponde con una objetiva apreciación de las pruebas con apego a la sana crítica, sino que es propia del subjetivismo inquisitivo.
4. En un capítulo que titula indicios, eleva cargos de errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión “de uno de los elementos estructurales del indicio” , citando la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
El presunto yerro lo hace recaer en la apreciación del Tribunal acerca de que la presencia de los acusados en el lugar de los hechos, comporta un indicio de responsabilidad en su contra.
Refiriéndose a la estructura del indicio, indica que la presencia de los soldados en la zona es el hecho indicador y que el hecho indicado es la aprehensión de quienes después resultaron muertos y se infiere que los militares fueron los autores del hecho, añadiendo que el falso juicio de existencia radica en que el juzgador no menciona el hecho indicado, suprimiendo uno de los elementos estructurales del indicio, elaborando un “remedo” de lo que es un indicio.
También habla del mismo tipo de yerro derivado de un falso juicio por omisión de la inferencia, cuando se afirma en el fallo que la presencia en el lugar de los hechos, era en sí misma, un indicio contra los militares, señalamiento que para el casacionista no contiene una deducción propia de la prueba indiciaria.
De otro lado, señala que la sentencia adolece de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba, el cual recae en la inferencia del Tribunal, según la cual, el hecho de que los militares estuvieran enterados de que por lo menos tres de los occisos eran miembros de la subversión, constituye un indicio en su contra, creando en los procesados el móvil que los impulsó a darles muerte, aseveración que para el censor contradice las leyes de la lógica.
La suposición probatoria la hace consistir en que el fallador “supuso” que a los militares les asistía un motivo para ultimar a las víctimas, sin que ninguna prueba de las acopiadas al proceso, de cuenta de dicha circunstancia.
Sostiene que este tipo de trasgresiones conllevaron a la aplicación indebida de los artículos 284, 285, 286 y 287 de la ley 600 de 2000 y a la exclusión evidente del artículo 7º del mismo estatuto.
5. Además de los anteriores reparos, también acusa la sentencia de incursionar en un error de hecho por falso juicio de identidad por “tergiversación de uno de los elementos del hecho indicado” al igual que “la supresión de uno de los elementos estructurales del indicio”.
Considera que no podía deducirse responsabilidad por el hecho de que luego de tres días de la desaparición de las víctimas, sus cuerpos hayan sido justamente hallados sin vida en poder del Ejército Nacional, desconociendo que la razón de ello, obedeció a que como autoridades les competía recoger los cadáveres y llevarlos a la morgue, aspecto cuya valoración fue omitida.
De igual manera se muestra inconforme con que el ad quem haya construido un indicio de responsabilidad, a partir del hecho de que los cadáveres hubieran aparecido en poder del Ejército y que las víctimas antes de su muerte fueran secuestradas por un grupo armado.
El error lo concreta en que el Tribunal se abstuvo de precisar qué clase de indicio era, grave, leve o necesario y que al mismo tiempo comporta un indicio carente de conclusión, pues estaba en el deber “de indicar cuál era el grado de necesidad lógica que afloraba de la relación entre el hecho indicador y el hecho indicado”.
Solicita que se case la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Corresponde precisar en primer lugar que cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, en tanto debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
Calificación de la demanda
De la lectura del libelo se extrae que el censor plantea dos cargos de nulidad y uno por transgresión indirecta de la ley por la vía del falso raciocinio y el falso juicio de existencia, cuyos presupuestos de lógica y adecuada fundamentación, se verificarán en el orden en el que fueron propuestos.
1. Nulidad por violación del debido proceso – principio de congruencia
Este reparo de nulidad, tiene que ver con la inconformidad del censor frente a la adecuación típica que se dio a la conducta contra la vida, pues estima que la misma corresponde a la del delito de homicidio simple y no a la de homicidio en persona protegida, para lo cual invoca la causal prevista en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 con la intención de que se invalide la actuación.
Por tratarse de un proceso regulado por el trámite de la ley procedimental del año 2000, en cuyo artículo 207 numeral 2º, prevé como causal expresa de casación la disconsonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación, se concluiría en principio, que el reproche fue indebidamente formulado y por lo tanto, habría de inadmitirse la demanda.
Sin embargo, la Corte ha aceptado que cuando se invoca este tipo de error es posible alegarlo por vía de la causal tercera, en tanto que el yerro no solo compromete la estructura del proceso, sino que constituye un error de garantía que afecta el derecho a la defensa, al sorprenderse al procesado con imputaciones fácticas y jurídicas que no tuvo oportunidad de controvertir por no haber sido incluidas en el pliego de cargos.1
Empero lo anterior, cuando el recurrente afirma que se trasgredió el principio de congruencia, parte de un supuesto equivocado, pues el delito por el que fueron condenados los procesados es el mismo por el que fueron acusados, existiendo identidad fáctica y jurídica respecto del tipo penal contenido en la acusación y en la sentencia.
Valga recordar que en cuanto al primer aspecto que permite reputar la congruencia entre ambas decisiones, esto es identidad fáctica, se exige consonancia entre los hechos y las circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos de la sentencia; y frente a la dimensión jurídica, ésta se refiere a la correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en el fallo.
La congruencia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juez puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la situación del procesado con una pena mayor2.
Ninguno de los anteriores supuestos es aludido por el demandante, pues su inconformidad no consiste en que halla disconsonancia entre la adecuación típica de la conducta derivada en la acusación, con aquella atribuida en la sentencia, toda vez que los procesados fueron acusados y condenados por el punible de homicidio en persona protegida; más bien el objeto de disenso corresponde a su personal postura en torno a que los hechos se adecuan a un tipo penal distinto a éste, cual es el de homicidio simple, según así se extrae de la apreciación de los medios de convicción.
En esa medida, emerge claro que la propuesta del casacionista es un error en la calificación jurídica, reproche que de prosperar, no implicaría el cambio de competencia3, y por lo tanto debe proponerse por vía de la causal primera, ya sea a través de la transgresión directa o indirecta de la norma.
Así lo ha indicado la Sala:
“De esa manera, se ha sostenido que si el reparo denunciado se relaciona con la calificación de la conducta porque a ésta se le de un nomen iuris que corresponde a otro delito, en este evento de lo que se trata es de un error de juicio que por su carácter debe discutirse por vía de la causal primera y corregirse dictando la sentencia de reemplazo que corresponda.
Así mismo se ha considerado que cuando el vicio afecta la validez de la actuación, de modo que si al enmendarlo con sustento en la causal primera conduciría a una nueva irregularidad al no guardar la sentencia consonancia con la acusación, como cuando el delito erróneamente imputado en el pliego de cargos y el que se ha debido imputar corresponden a distinto capítulo del Código Penal, el error continúa siendo de juicio y su denuncia y remedio debe proponerse con fundamento en la causal tercera pero conforme a la técnica que rige para el primer motivo de casación, en cuyo caso corresponde señalar el sentido de la violación y dentro de ella la clase de error cometido”4.
En este orden de ideas, al libelista le competía, desarrollar la censura de acuerdo con las exigencias previstas para la causal primera de casación, indicado la clase de vicio que se configuró, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que determinó la equivocación del sentenciador, de identidad, existencia, raciocinio, legalidad o convicción.
Ninguna de estas exigencias argumentativas es presentada por el recurrente, ya que se conforma con afirmar que las pruebas son indicativas de que las víctimas fatales eran miembros de la guerrilla y en ese orden, no podían ser consideradas como personas protegidas de conformidad con las previsiones del artículo 315 del Código Penal, discurso que hace evidente que su reparo se sustenta en una presunta infracción a la valoración objetiva de los medios de convicción que por lo mismo, tenía que ser fundamentada a partir de las exigencias lógicas para demostrar un error de hecho.
Sin embargo, ninguna mención hace a este tipo de equivocación, habida cuenta que se limita a alegar una infracción al principio de congruencia, aún aceptando que el delito por el que fueron acusados sus defendidos, es el mismo por el que se impartió condena, lo cual pone de manifiesto la falta de lógica y coherencia de su exposición.
2. Nulidad por motivación anfibológica
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la motivación se considera anfibológica cuando la sentencia se cimienta en razones contradictorias y excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido5.
La supuesta errada motivación el censor la hace consistir en que pese a que el Tribunal dio por probado que las víctimas de homicidio eran miembros de las FARC, no obstante derivó responsabilidad por el delito de homicidio en persona protegida y no por el punible de homicidio simple, calificación esta última que era la correcta.
Conforme lo anterior, emerge diáfano que el censor insiste en una indebida calificación jurídica de los hechos, pero ya no a partir de un desconocimiento del principio de congruencia como lo hizo en la primera censura, sino aduciendo una incorrecta motivación, pero en últimas se trata de su inconformidad frente a la adecuación típica que como ya se indicó, corresponde ser demostrada con base en la causal primera.
También tenía la carga de indicar si la violación sustancial de la norma, fue directa o indirecta pero ninguna mención hace sobre el particular. Pero de acuerdo con su nuevo discurso, concurriría la primera, cuando señala que pese a que el fallador reconoció que los occisos eran miembros de la guerrilla y por tanto combatientes, derivó un tipo penal que no cobija a estas personas para ser consideradas como especialmente protegidas por el derecho internacional humanitario y por contera, el comportamiento punible contra la vida merece únicamente el calificativo de homicidio simple.
Esta clase de disertación, coincide con los requisitos de lógica y fundamentación de un cargo de trasgresión directa de la ley sustancial, en la que el fallador aplica indebidamente el precepto equivocándose al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, falla al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida que sería este el caso, si como lo pretende mostrar el censor, el Tribunal tuvo por probado un delito de homicidio, pero dedujo responsabilidad por el comportamiento de homicidio en persona protegida, es decir aplicó en forma indebida el artículo 135 del Código Penal, al tiempo que excluyó el artículo 103 del mismo estatuto, el cual describe el delito de homicidio.
Ninguna de las anteriores razones es expuesta por el recurrente y por el contrario, además de argumentar desatinadamente una motivación anfibológica, ahora hace ver que existe una disconsonancia entre la acusación y la sentencia en cuanto a la congruencia jurídica, solicitando la nulidad desde el cierre de la investigación, cuando ha quedado claro al estudiar el primer reproche que el fallo es coherente en todos sus aspectos con el pliego de cargos.
Y aún si el libelista hubiera acertado en la vía de postulación de su censura, de todas formas de la lectura de la sentencia se observa que en manera alguna el ad quem, concluyó que la conducta que se tipificaba fuera la de homicidio simple, por el hecho de que las víctimas fatales pertenecieran a un grupo guerrillero, pues hizo un juicioso análisis, en orden a concluir que a pesar de esa presunta condición, para el momento en el que fueron privados de su libertad y luego ultimados por efectivos del Ejército Nacional, las víctimas de homicidio no podían considerarse combatientes. Para mayor claridad se cita el aparte pertinente:
“Los recurrentes dedicaron extensas líneas para demostrar que las víctimas al parecer, sí tenían vínculos con grupos guerrilleros, posición que como se vio, puede ser aceptada, pero en nada afecta la teoría de la inexistencia del combate, pues aunque estos jóvenes hicieran parte de las filas de la subversión, lo que se sabe es que no perdieron la vida en medio de un enfrentamiento, porque fueron sustraídos de manera violenta cuando se encontraban desarmados, vistiendo ropas civiles y tampoco se puede predicar una captura en flagrancia por la comisión de actividades ilícitas, porque para el momento de la retención, Daniel Enrique Piedrahita, Jhon Edison Galeano Barrientos, Jesús Alberto Londoño Rodríguez, se encontraban descansando en sus respectivas residencias, completamente vulnerables ante el accionar de sus ejecutores.
(…)
Con lo anterior se concluye que para el momento en que se presentaron los hechos, las víctimas no tomaban parte directa en hostilidades, porque su deceso no obedeció a un combate con la fuerza pública, ya que tres de ellos fueron retenidos previamente y posteriormente muertos por la patrulla militar.
Por lo tanto y como lo indica la Corte Constitucional, para asignar a un individuo la calidad de persona protegida, sólo requiere que la víctima no esté tomando parte directamente de las hostilidades y en ese evento se demostró que el mencionado enfrentamiento con la tropa nunca existió”
Emerge claro que el soporte fáctico sobre el cual edifica una errada calificación jurídica de la conducta, además de haber sido postulada por la causal equivocada, carece de todo sustento, pues el Tribunal siempre fue claro en considerar que el punible por el que debían responder los acusados era el mismo atribuido en la resolución de acusación, esto es, homicidio en persona protegida, a pesar de la pertenencia de los ofendidos a la subversión, pues de la forma como se perpetró el hecho, deviene claro que no estaban tomando parte en las hostilidades y se encontraban en sus casas vestidos de civil.
Así las cosas, las censuras intentadas a través de la causal tercera, serán inadmitidas.
3. Violación indirecta de la ley sustancial
3.1 Falsos raciocinios
En lo referente al cargo de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falsos raciocinios, esta clase de error de hecho, impone a quien lo alega señalar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo. También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.
Teniendo en cuenta que el falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada, se atribuye al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia se desconoció, y cómo, tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la deducción absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.
Los presuntos errores de raciocinio, los hace consistir el recurrente en una serie de infracciones a la lógica, al considerar que de acuerdo con las mismas, el Tribunal no podía deducir las conclusiones a las que arribó, tales como que quienes sustrajeron de sus casas a los afectados fueron miembros del Ejército Nacional; los autores del homicidio no pudieron ser miembros de grupos subversivos, pues esa condición la tenían las víctimas, argumentos encaminados a fijar la posibilidad de que los autores del hecho pudieron ser paramilitares o guerrilleros.
Aunque el censor se esfuerza porque de su discurso aparezca demostrada la trasgresión a la sana crítica, no logra acreditar que las conclusiones del fallador de segunda instancia, sean absurdas y contrarias a un razonamiento lógico, toda vez que de manera coherente y fundada, concluyó que los autores del múltiple homicidio era la cuadrilla del Ejército que patrullaba por la zona, la cual estaba integrada por los aquí procesados.
No puede olvidarse que el principal fundamento probatorio que sirvió de base para endilgar responsabilidad a los acusados, lo comporta el hecho de que los cuerpos sin vida de los occisos estaban en posesión del Ejército Nacional, el cual justificó tal circunstancia en que eran personas abatidas en combate, tal cual se consignó en el informe del 14 de marzo de 2006, a lo que debe sumarse que la tesis de la confrontación fue desvirtuada por pruebas técnicas que dieron cuenta que las armas que presuntamente poseían las víctimas, no fueron disparadas y que éstas fueron sacadas de sus casas con vida uno o dos días antes, vistiendo la misma ropa con la que fueron ultimadas.
Fueron estos medios de convicción los que realmente sustentaron los indicios de responsabilidad contra los acusados, los cuales no son discutidos por el censor, emergiendo claro su mero desacuerdo con las conclusiones del Tribunal que como ha quedado visto, no se fundan en premisas sofísticas o falaces como fallidamente pretende hacerlo ver.
Adicionalmente, no cita probanza alguna de la que pueda inferirse que la retención de los ofendidos fue realizada por miembros de grupos de autodefensa o guerrilla, pues esta afirmación se funda en una simple suposición del casacionista, no existiendo motivo alguno para que el ad quem dedujera dicha circunstancia como lo reclama el libelista, mucho menos cuando es el propio Ejército Nacional el que acepta ser el autor de las muertes de las víctimas, hecho que nunca estuvo en discusión.
Por lo anterior, el cargo de falso raciocinio, lejos está de satisfacer los mínimos lógicos y de coherencia de un reproche como el propuesto, que ponga en evidencia la adopción de conclusiones irracionales alejadas por completo de un razonamiento lógico, en la medida en que la quejas planteadas se basan en la personal postura del censor a partir de su propia hipótesis fáctica alejada de razones probatorias que objetivamente la sustenten.
1. Falso juicio de existencia
En este reproche, el demandante se aparta por completo del concepto del error de hecho por falso juicio de existencia, habida cuenta que el ataque lo dirige contra la construcción de la prueba indiciaria, concretamente en lo atinente a la conclusión derivada del hecho indicador, aspecto que debió proponer teniendo como referente las exigencias de fundamentación de un falso raciocinio, demostrando los motivos por los cuales las deducciones del Tribunal resultan equivocadas.
Olvida que el falso juicio de existencia consiste en que el fallador, omite valorar una probanza debidamente acopiada al proceso, o que sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión.
Este tipo de yerro en la apreciación probatoria, no puede adoptar sino dos características: suposición u omisión y es de naturaleza puramente objetiva, pues ocurre en el plano lógico de la aprehensión material de la prueba durante el proceso de construcción de la sentencia, escenario en el cual el juez deja de considerar unos medios de convicción que están dentro del plenario, o incluye en sus consideraciones una que no fue recaudada esto es, hace uso del conocimiento privado6.
En el libelo ninguna consideración se hace en torno a que alguna de las pruebas hayan dejado de valorarse o supuesto alguna inexistente en el proceso, mucho menos que esa suposición u omisión, hubiese sido determinante en el sentido del fallo, pues se reitera, el recurrente se dedica a criticar los razonamientos del Tribunal que le sirvieron de base para señalar que existía un motivo para realizar el hecho, dada la pertenencia de las víctimas a la subversión, circunstancia que era plenamente conocida por los militares.
Así las cosas, el reparo que se enuncia como falso juicio de existencia carece de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación, motivo por el que será inadmitido.
3.3 Falso juicio de identidad
En esta censura, vuelve a recavar en la prueba indiciaria, señalando que se suprimió uno de los elementos estructurales de éste, al igual que se tergiversó el hecho indicado.
Como se observa, la exposición del demandante se dirige a atacar la prueba indiciaria, mostrándose inconforme con las conclusiones del Tribunal acerca de la responsabilidad de los acusados por el supuesto de que los cuerpos sin vida de las cuatro víctimas, estaban en posesión del Ejército Nacional, discurso que en nada se relaciona con un error de hecho por falso juicio de identidad.
En efecto, este tipo de vicio supone que: “el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación). Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error, es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice7
Ninguno de los anteriores presupuestos se desarrolla en el libelo, pues ni siquiera señala sobre qué medio de prueba recayó la tergiversación o la trasmutación, tampoco indica su contenido comparándolo con las afirmaciones del sentenciador de segundo grado, justamente porque su descontento se edifica sobre el indicio y las conclusiones que de éste consignó el Tribunal en su sentencia, pues a juicio del censor, de varios aspectos fácticos, no podía deducirse que los miembros del Ejército fueron los que plagiaron a los occisos, discusión que tenía que abordar por la vía del falso raciocinio, cumpliendo con los requerimientos propios de este tipo de vicio.
En este orden de ideas, la demanda de casación presentada a nombre de todos los procesados, será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados Germán Darío Grajales Calderón, Carlos Augusto Jaramillo Rojas, Cesar Augusto Álvarez Díaz, Oscar Darío Zea Ospina, Luis Gabriel Rueda Acevedo, Wilfredo Eliécer Díaz Ciro, Yeison Fernando Jaimes Martínez y Carlos Andrés Torrado Contreras.
SEGUNDO: Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Casación 15.415 de agosto 4 de 2004.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto junio 30 de 2004, rad. 20.965.
3 En efecto, como el libelista considera que el delito por el que debieron ser condenados sus representados, es el de homicidio simple, la competencia para conocer del mismo radicaría en el juez penal del circuito, mismo al que correspondió el conocimiento de este asunto por tratarse de la conducta de homicidio en persona protegida contra miembros de la población civil, cuyo conocimiento es del juez penal del circuito.
4 Auto del 27 de julio de 2006 (radicado 25.288)
5 Sentencia de casación del 10 de agosto de 2000, radicado No. 13.066, criterio reiterado en la casación del 13 de marzo de 2013, radicado No 37285.
6 Auto del 6 de mayo de 2004.
7 Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.