40865(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

                                    Aprobada Acta N° 279   

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece  (2013).   

VISTOS:  

Procede la Sala a verificar el cumplimiento de  los  presupuestos  de  lógica y debida fundamentación de la demanda presentada  por  el  defensor  de los acusados, contra la sentencia del Tribunal Superior de  Antioquia,  proferida  el  2  de  octubre  de 2012 que confirmó parcialmente la  condenatoria  del  Juzgado  Penal  del Circuito de Yarumal que los condenó como  coautores del delito de homicidio en persona protegida.   

HECHOS  

Fueron  relatados  en  el  fallo  de segunda  instancia de la siguiente manera:   

“El  día 14 de marzo de 2006, la señora  Lucía  Barrientos  Calle,  compareció  ante  la  Procuraduría  Provincial  de  Yarumal,  con  el fin de informar que aproximadamente a las diez de la noche del  12  marzo  de  ese  año,  su hijo Jhon Edison Galeano  Barrientos,  fue  sacado de su vivienda ubicada en la  vereda  Pajarito  del  municipio  de  Angostura-Antioquia, por parte de un grupo  armado,  exhibiendo fusiles y uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas.   

El  14  de marzo de 2006, la señora María  Nohelia  Piedrahita  Alvarez,  compareció  ante  la Procuraduría Provincial de  Yarumal  con  el  fin  de presentar queja contra unos soldados que estaban en la  vereda  Mallarino.  Dijo  que el 13 de marzo, antecitos de las doce de la noche,  llegaron  a su residencia ubicada en la mencionada vereda, municipio de Yarumal,  Antioquia  varios  hombres  que vestían uniformes militares y portaban armas de  largo   alcance,   se   llevaron   a   la   fuerza  a  su  hermano  Daniel   Enrique   Piedrahita  Álvarez,  quien vestía una camisa azul, pantalón verde y sin zapatos.   

Así   mismo,   se   presentó  ante  las  autoridades  el  señor  Guillermo  Antonio Londoño Rodríguez quien manifestó  que  su hermano, Jesús Alberto Londoño, fue  sacado  de su casa el día lunes 13 de marzo de 2006, en horas  de la noche por un grupo armado.   

Según  informe del capitán Timmy Iguarán  Brito,  Comandante de un Grupo Especial, adscrito al Batallón de Infantería de  Marina  N.  10 del Ejército Nacional, el 14 de marzo de 2006, aproximadamente a  las  4:15  de  la  mañana, en la vereda el Tabón del municipio de Yarumal, sus  tropas  sostuvieron  un  combate  con integrantes de un grupo armado, al parecer  integrantes  de  las  FARC y fueron dados de baja cuatro individuos. Se incautó  material  bélico  y  de  intendencia  que  estaba  en  poder  de  los  occisos.   

Las  víctimas  resultaron ser Jhon   Edison   Galeano   Barrientos,   Daniel  Enrique  Piedrahita  Álvarez,   Jesús   Alberto  Londoño  y     Juan  Darío       Arroyabe       Monsalve.   

El  grupo  de  militares  que  reportó las  muertes  en  combate  estaba  compuesto  por  Germán Darío Grajales Calderón,  Carlos  Augusto  Jaramillo Rojas, Cesar Augusto Álvarez Díaz, Oscar Darío Zea  Ospina,  Luis  Gabriel  Rueda  Acevedo,  Wilfredo  Eliécer  Díaz  Ciro, Yeison  Fernando Jaimes Martínez y Carlos Andrés Torrado Contreras.   

ANTECEDENTES    PROCESALES   RELEVANTES   

1. Por los anteriores episodios, luego de que  la   Fiscalía  General  de  la  Nación  decretara  el  cierre  parcial  de  la  investigación,  el  2  de  mayo  de  2008,  profirió resolución de acusación  contra  Germán Darío Grajales Calderón, Carlos Augusto Jaramillo Rojas, Cesar  Augusto  Álvarez  Díaz,  Oscar  Darío Zea Ospina, Luis Gabriel Rueda Acevedo,  Wilfredo  Eliécer Díaz Ciro, Yeison Fernando Jaimes Martínez y Carlos Andrés  Torrado  Contreras,  como coautores del delito de homicidio en persona protegida  en  concurso  homogéneo sucesivo. Dicha determinación no fue recurrida, por lo  que  una  vez  cobró ejecutoria en agosto de 2008, la actuación fue remitida a  los Jueces Penales del Circuito de Yarumal.   

2. La etapa del juicio fue adelantada por el  despacho  de dicha especialidad del municipio de Yarumal, autoridad que el 23 de  marzo  de 2011 profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a los  procesados  a  la  pena  principal  de  60  años  de  prisión y multa de 5.466  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes   y   a   la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  20  años  como  coautores  del  delito  de  homicidio  en persona  protegida.   

Dado  el  monto de la sanción, se les negó  cualquier mecanismo sustitutivo a la pena de prisión intramural.   

3.  Contra  la  anterior  determinación  la  defensa  de  los  acusados,  interpuso  el  recurso  de  apelación  el cual fue  decidido  por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia  que  el  2  de octubre de 2012, confirmó parcialmente el fallo de primer grado,  redosificando  la  sanción  en  432 meses de prisión y multa de 2.400 salarios  mínimos legales mensuales vigentes. En lo demás lo confirmó.   

4. La sentencia del Tribunal fue recurrida en  casación  por  el  profesional  que  representa  los  intereses  de  todos  los  procesados,   siendo   la   calificación   del  libelo  el  objeto  del  actual  pronunciamiento.   

  LA  DEMANDA   

El  casacionista presenta tres cargos contra  el fallo de segunda instancia así:   

1. Primer cargo: Nulidad por violación al  debido proceso   

Acudiendo a la causal tercera, prevista en el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, señala que el delito por el que debieron  ser  condenados  los  procesados  es el de homicidio, tipificado en el artículo  103  del  Código Penal y no el de homicidio en persona protegida, artículo 135  ibíd,  que  por  pertenecer a capítulos diferentes de la ley penal sustancial,  dicha  incongruencia  debe  alegarse por la vía de la nulidad y no por la de la  trasgresión  directa  de la norma, pues se configura una vulneración al debido  proceso.   

El recurrente acepta que el delito por el que  fueron  sentenciados  los  acusados  es  el mismo atribuido en la resolución de  acusación,  sin embargo, los hechos no se adecuan al tipo penal de homicidio en  persona  protegida,  toda  vez  que  las  personas  asesinadas pertenecían a la  guerrilla  como  el  propio  Tribunal  lo  reconoce  en  varios  apartes  de  su  decisión,  los  cuales  el  casacionista  se  encarga de citar y que encuentran  sustento  en  un  informe  de  inteligencia en el que se señala a las víctimas  como integrantes del grupo armado ilegal FARC.   

Concluye el censor que como está demostrado  que  los  occisos  hacían  parte  de  esa  organización, tenían la calidad de  combatientes,   motivo  por  el  que  no  pueden  considerarse  como  objeto  de  protección  por  la  norma  que  consagra  el  delito  de  homicidio en persona  protegida  y  en  esa  medida,  lo que se tipificó fue el punible de homicidio.   

Por  lo  anterior,  solicita que se anule el  proceso  desde  el cierre de la investigación, con el fin de que se imparta una  nueva  calificación  de  los  hechos,  en  la que se atribuya el comportamiento  descrito  en  el  artículo  103  del  Código  Penal con una pena máxima de 25  años.   

Alude   a  una  aplicación  indebida  del  artículo  135  del estatuto punitivo, dejando de aplicar el artículo 103 de la  misma  normatividad.  Como  normas  violadas  refiere  el  artículo  29  de  la  Constitución y 103 del Código Penal.   

2.   Segundo   Cargo:   Nulidad   por  motivación anfibológica   

Indica  que  el  fallo no es coherente en su  parte  resolutiva, respecto de la motiva, habida cuenta que la argumentación da  por  demostrada  la ocurrencia de un delito de homicidio, no obstante la condena  se profirió por el punible de homicidio en persona protegida.   

Su  queja  la  soporta en el hecho de que el  fallador  de  segunda  instancia  pese  a aceptar que las víctimas fatales eran  guerrilleros,  volviendo  a  referir textualmente los apartes de la sentencia en  que  se  hacen  estos  señalamientos,  lo  que  para  el  censor  comporta  una  argumentación  ambigua,  motivo  por el que debe decretarse la nulidad desde el  cierre  de  la  investigación,  en orden a restablecer el derecho de defensa de  los acusados.   

En  palabras  del  recurrente:  “Los  acusados  se  vieron  obligados  a  defenderse del cargo de  homicidio  en  persona protegida definido en el artículo 135 del Código Penal.  Esa  circunstancia,  los  privó  de  poder  esgrimir argumentos en contra de la  acusación  por  el  tipo de homicidio, descrito en el artículo 103 del Código  Penal.”.   

3.     Tercer    Cargo    –  Subsidiario: Violación indirecta de  la norma sustancial por error de hecho por falso raciocinio   

Afirma  que las conclusiones acogidas por el  Tribunal,  corresponden  a  infracciones  a  las  leyes  de  la  lógica  y  que  discrimina así:   

3.1  Critica  el  razonamiento  del fallador  cuando  se  dice  en  la  sentencia  que  las víctimas por ser guerrilleros, no  pudieron  ser  ultimados por los miembros del mismo grupo armado, deducción que  para  el  recurrente transgrede las reglas de la sana crítica por apartarse del  principio  lógico  de  implicación,  habida cuenta que infiere una conclusión  que  lógicamente  no  se  desprende  de  las  premisas,  pues  se  funda  en un  sofisma.   

Agrega  que  la  premisa utilizada por el ad  quem  está  basada  en  una  condición, cual es que si los occisos no hubieran  sido   afines   con   un   grupo  subversivo,  podría  admitirse  que  fue  esa  organización la que ejecutó el homicidio.    

Luego  añade que el Tribunal supuso que fue  el  comando  del  Ejército  Nacional  el que sacó de sus casas a las víctimas  para  hacerlos  aparecer  como  muertos en combate, descartando la hipótesis de  que  ese  hecho,  pudo  haber  sido  cometido  por  grupos  de  guerrilla  o  de  paramilitares a quienes debe atribuírseles el secuestro de éstas.   

Concluye  que  se  aplicó  indebidamente el  artículo  135  del Código Penal, dejándose de implementar el artículo 238 de  la Ley 600 de 2000.   

         3.2  Otro  de  los errores de hecho por falso raciocinio lo hace consistir en la  afirmación  consignada  en  la  sentencia  acerca  de  que si el agresor de las  víctimas  hubiera  sido  un grupo paramilitar, no se las hubiera llevado de sus  casas,  sino que las hubiera asesinado en el mismo lugar, lo que en criterio del  libelista  comporta  una  infracción  al  principio  lógico de “implicación”.   

Resalta  que “el  argumento  del  Tribunal no es válido desde el punto de vista deductivo. Carece  de  la  racionalidad  que  se  deriva de la aplicación de las reglas de la sana  crítica.  Y  al  estar fundado únicamente en estereotipos, no puede ser tenido  en cuenta como puntual de la sentencia recurrida”.   

3.3 Critica la afirmación según la cual, si  quienes  sacaron a las víctimas de sus casas, no fueron los guerrilleros ni los  paramilitares,  necesariamente  esa  acción  tuvo  que  ser  desplegada por los  miembros del Ejército Nacional que patrullaban el sector.   

Como  lo  hizo frente a las dos anteriores  censuras,  expone una serie de conceptos sobre la sana crítica, las leyes de la  lógica  y  los principios que la rigen, estos son, de acuerdo con el censor, no  contradicción,  tercero excluido, identidad e implicación, para indicar que la  conclusión  del  fallador  implica  una  trasgresión a este último, por estar  soportada  en  una  falacia de apelación a la ignorancia que consiste en que si  no  se  puede  probar la existencia o la inexistencia de un acontecer, es prueba  de que el hecho contrario sí existe.   

Resalta  que  como  no  le  fue  posible  al  Tribunal  demostrar  que  la  guerrilla era quien había cometido el hecho, opta  por atribuir tal resultado al Ejército Nacional.   

3.4  Se muestra inconforme con la deducción  del  juez  de  segunda  instancia,   en la que se dice que si las víctimas  fueron  sacadas  a  la  fuerza de sus residencias, entre el 12 y el 13 de marzo,  para  luego  aparecer  sus  cadáveres  en  posesión del Ejército Nacional, es  porque  los miembros de dicha institución fueron quienes los sustrajeron de sus  viviendas.   

Aduce que esa afirmación estuvo mediada por  una   “falacia   de  la  división”,  pues  hay  una distorsión de la realidad, en la medida en que por  el  hecho  de  que los soldados del Ejército usen prendas militares no descarta  que   la   conducta  también  haya  podido  ser  cometida  por  guerrilleros  o  paramilitares  que  también  los  usan,  afirmando el censor que de una premisa  verdadera se llegó a una conclusión falsa.   

3.5  Habla de que también se incurre en  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio cuando en la sentencia recurrida se  señala  que  los  militares  no  portaban  sus  uniformes con las insignias que  permitían  su  identificación  como  miembros de las fuerzas armadas, dado que  estaban  cometiendo una conducta delictiva, contexto en el que su intención era  la de ocultar su identidad.   

Califica  dicho  yerro de ser una falacia de  falsa  relación  causal,  pues  determinado  evento  puede  ser el resultado de  diversas  causas  y  para  el  presente  caso  mal  podría deducirse que fueran  justamente  los  efectivos  del  Ejército los que se presentaron a las casas de  las  víctimas  de  homicidio,  toda  vez  que también pudieron ser miembros de  otros   grupos   armados,   quienes  no  acostumbran  llevar  insignias  en  sus  uniformes.   

Sostiene   que   esos  falsos  raciocinios  sustentan  la  condena  contra  sus  defendidos,  la cual no corresponde con una  objetiva  apreciación  de las pruebas con apego a la sana crítica, sino que es  propia del subjetivismo inquisitivo.   

4. En un capítulo que titula indicios, eleva  cargos  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de existencia por omisión  “de   uno   de  los  elementos  estructurales  del  indicio”  ,  citando la causal primera del artículo  207 de la Ley 600 de 2000.   

El  presunto  yerro  lo  hace  recaer  en la  apreciación  del  Tribunal  acerca  de  que  la presencia de los acusados en el  lugar   de   los   hechos,   comporta   un  indicio  de  responsabilidad  en  su  contra.   

Refiriéndose  a la estructura del indicio,  indica  que  la presencia de los soldados en la zona es el hecho indicador y que  el  hecho  indicado  es la aprehensión de quienes después resultaron muertos y  se  infiere  que  los  militares fueron los autores del hecho, añadiendo que el  falso  juicio  de  existencia  radica  en  que  el juzgador no menciona el hecho  indicado,   suprimiendo   uno   de  los  elementos  estructurales  del  indicio,  elaborando  un  “remedo”  de lo que es un indicio.   

También  habla  del  mismo  tipo  de yerro  derivado  de  un falso juicio por omisión de la inferencia, cuando se afirma en  el  fallo  que  la  presencia  en  el  lugar de los hechos, era en sí misma, un  indicio  contra  los  militares,  señalamiento  que  para  el  casacionista  no  contiene una deducción propia de la prueba indiciaria.   

De  otro  lado,  señala  que  la sentencia  adolece  de  un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de  prueba,  el  cual  recae en la inferencia del Tribunal, según la cual, el hecho  de  que  los  militares  estuvieran  enterados  de  que por lo menos tres de los  occisos  eran  miembros  de  la subversión, constituye un indicio en su contra,  creando  en  los  procesados  el  móvil  que  los  impulsó  a  darles  muerte,  aseveración   que   para   el  censor  contradice  las  leyes  de  la  lógica.   

La suposición probatoria la hace consistir  en    que    el    fallador    “supuso”  que  a  los militares les asistía un motivo para ultimar a las  víctimas,  sin  que  ninguna  prueba  de las acopiadas al proceso, de cuenta de  dicha circunstancia.   

Sostiene  que  este  tipo  de trasgresiones  conllevaron  a  la aplicación indebida de los artículos 284, 285, 286 y 287 de  la  ley  600  de  2000  y  a  la exclusión evidente del artículo 7º del mismo  estatuto.   

5.  Además  de  los  anteriores  reparos,  también  acusa  la  sentencia  de  incursionar  en  un error de hecho por falso  juicio  de  identidad por “tergiversación de uno de  los  elementos  del  hecho  indicado”  al  igual que  “la   supresión   de   uno   de   los   elementos  estructurales                     del                     indicio”.                                                                               

Considera   que   no   podía   deducirse  responsabilidad  por  el hecho de que luego de tres días de la desaparición de  las  víctimas, sus cuerpos hayan sido justamente hallados sin vida en poder del  Ejército  Nacional,  desconociendo  que la razón de ello, obedeció a que como  autoridades  les  competía  recoger  los  cadáveres  y  llevarlos a la morgue,  aspecto                   cuya                  valoración                  fue  omitida.                            

De  igual  manera se muestra inconforme con  que  el  ad  quem  haya  construido  un indicio de responsabilidad, a partir del  hecho  de que los cadáveres hubieran aparecido en poder del Ejército y que las  víctimas   antes  de  su  muerte  fueran  secuestradas  por  un  grupo  armado.   

El  error lo concreta en que el Tribunal se  abstuvo  de precisar qué clase de indicio era, grave, leve o necesario y que al  mismo  tiempo  comporta  un  indicio  carente  de conclusión, pues estaba en el  deber  “de  indicar cuál era el grado de necesidad  lógica  que  afloraba  de  la  relación  entre  el  hecho indicador y el hecho  indicado”.   

Solicita     que     se    case    la  sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Corresponde  precisar  en  primer lugar que  cualquiera  que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito  de  libre  elaboración, en tanto debe cumplir los requisitos establecidos en el  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000, como citar las normas que se consideren  infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos  completos  con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del  vicio  reprochado,  además  de  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  en la  decisión.   

Calificación de la demanda  

         De  la lectura del libelo se extrae que el censor plantea dos cargos  de  nulidad  y  uno  por transgresión indirecta de la ley por la vía del falso  raciocinio  y  el  falso  juicio  de existencia, cuyos presupuestos de lógica y  adecuada  fundamentación,  se  verificarán  en  el  orden  en  el  que  fueron  propuestos.    

1.  Nulidad  por  violación  del  debido  proceso  –  principio de  congruencia   

Este reparo de nulidad, tiene que ver con la  inconformidad  del  censor  frente  a  la  adecuación  típica  que se dio a la  conducta  contra  la  vida, pues estima que la misma corresponde a la del delito  de  homicidio  simple  y no a la de homicidio en persona protegida, para lo cual  invoca  la  causal prevista en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de  2000 con la intención de que se invalide la actuación.   

Por  tratarse de un proceso regulado por el  trámite  de  la  ley procedimental del año 2000, en cuyo artículo 207 numeral  2º,  prevé  como causal expresa de casación la disconsonancia de la sentencia  con  los  cargos  formulados  en la resolución de acusación, se concluiría en  principio,  que  el reproche fue indebidamente formulado y por lo tanto, habría  de inadmitirse la demanda.   

Sin embargo, la Corte ha aceptado que cuando  se  invoca este tipo de error es posible alegarlo por vía de la causal tercera,  en  tanto  que  el  yerro no solo compromete la estructura del proceso, sino que  constituye  un  error  de  garantía  que  afecta  el  derecho  a la defensa, al  sorprenderse  al  procesado  con imputaciones fácticas y jurídicas que no tuvo  oportunidad  de  controvertir  por  no  haber  sido  incluidas  en  el pliego de  cargos.1     

         Empero lo anterior, cuando el recurrente  afirma  que  se  trasgredió  el  principio de congruencia, parte de un supuesto  equivocado,  pues  el  delito  por el que fueron condenados los procesados es el  mismo  por  el  que  fueron  acusados, existiendo identidad fáctica y jurídica  respecto  del  tipo  penal  contenido  en  la  acusación  y  en  la  sentencia.   

Valga  recordar  que  en  cuanto  al primer  aspecto  que  permite  reputar  la  congruencia  entre ambas decisiones, esto es  identidad  fáctica,  se exige consonancia entre los hechos y las circunstancias  plasmadas  en  la  acusación  y  los fundamentos de la sentencia; y frente a la  dimensión   jurídica,   ésta   se  refiere  a  la  correspondencia  entre  la  calificación  jurídica  dada  a los hechos en la acusación y la consignada en  el fallo.   

La  congruencia  personal  y  fáctica  es  absoluta  y  la  jurídica  es  relativa  porque  el juez puede condenar por una  conducta  punible  diferente  a  la  imputada  en el pliego de cargos, siempre y  cuando  no  agrave  la  situación  del procesado con una pena mayor2.    

         Ninguno  de  los  anteriores supuestos es aludido por el demandante,  pues  su  inconformidad  no  consiste  en  que  halla  disconsonancia  entre  la  adecuación  típica  de  la  conducta  derivada  en  la acusación, con aquella  atribuida  en  la  sentencia,  toda  vez  que  los  procesados fueron acusados y  condenados  por  el  punible  de  homicidio  en  persona protegida; más bien el  objeto  de  disenso  corresponde a su personal postura en torno a que los hechos  se  adecuan  a  un  tipo penal distinto a éste, cual es el de homicidio simple,  según    así    se    extrae   de   la   apreciación   de   los   medios   de  convicción.                        

En esa medida, emerge claro que la propuesta  del  casacionista  es un error en la calificación jurídica, reproche que   de    prosperar,   no   implicaría   el   cambio   de   competencia3,  y  por  lo  tanto  debe  proponerse  por  vía  de la causal primera, ya sea a través de la  transgresión directa o indirecta de la norma.   

Así lo ha indicado la Sala:  

“De esa manera, se ha sostenido que si el  reparo  denunciado  se  relaciona  con  la calificación de la conducta porque a  ésta  se  le de un nomen iuris que corresponde a otro delito, en este evento de  lo  que  se  trata es de un error de juicio que por su carácter debe discutirse  por  vía  de  la causal primera y corregirse dictando la sentencia de reemplazo  que corresponda.   

Así  mismo se ha considerado que cuando el  vicio  afecta  la  validez  de  la  actuación, de modo que si al enmendarlo con  sustento  en  la  causal  primera  conduciría  a  una nueva irregularidad al no  guardar  la  sentencia  consonancia  con  la  acusación,  como cuando el delito  erróneamente  imputado  en  el  pliego  de cargos y el que se ha debido imputar  corresponden  a  distinto capítulo del Código Penal, el error continúa siendo  de  juicio  y  su denuncia y remedio debe proponerse con fundamento en la causal  tercera  pero  conforme  a  la  técnica  que  rige  para  el  primer  motivo de  casación,  en  cuyo  caso  corresponde  señalar  el sentido de la violación y  dentro  de  ella  la  clase  de  error  cometido”4.   

         En  este  orden  de ideas, al libelista le competía, desarrollar la  censura  de  acuerdo  con  las  exigencias  previstas  para la causal primera de  casación,  indicado  la  clase de vicio que se configuró, si fue de hecho o de  derecho  y  el falso juicio que determinó la equivocación del sentenciador, de  identidad, existencia, raciocinio, legalidad o convicción.   

         Ninguna  de  estas  exigencias  argumentativas  es presentada por el  recurrente,  ya  que  se conforma con afirmar que las pruebas son indicativas de  que  las  víctimas  fatales  eran  miembros  de la guerrilla y en ese orden, no  podían  ser  consideradas  como  personas  protegidas  de  conformidad  con las  previsiones  del artículo 315 del Código Penal, discurso que hace evidente que  su  reparo  se sustenta en una presunta infracción a la valoración objetiva de  los  medios  de  convicción  que  por  lo  mismo, tenía que ser fundamentada a  partir   de   las   exigencias  lógicas  para  demostrar  un  error  de  hecho.   

         Sin  embargo,  ninguna  mención  hace a este tipo de equivocación,  habida   cuenta  que  se  limita  a  alegar  una  infracción  al  principio  de  congruencia,  aún  aceptando  que  el  delito  por  el  que fueron acusados sus  defendidos,  es  el  mismo  por  el  que  se  impartió condena, lo cual pone de  manifiesto la falta de lógica y coherencia de su exposición.   

2.  Nulidad  por  motivación anfibológica   

De  acuerdo  con  la jurisprudencia de esta  Sala,  la motivación se considera anfibológica cuando la sentencia se cimienta  en  razones  contradictorias  y  excluyentes  que  impiden  conocer su verdadero  sentido5.   

La supuesta errada motivación el censor la  hace  consistir  en que pese a que el Tribunal dio por probado que las víctimas  de  homicidio eran miembros de las FARC, no obstante derivó responsabilidad por  el  delito  de  homicidio  en persona protegida y no por el punible de homicidio  simple, calificación esta última que era la correcta.   

Conforme lo anterior, emerge diáfano que el  censor  insiste  en  una indebida calificación jurídica de los hechos, pero ya  no  a  partir de un desconocimiento del principio de congruencia como lo hizo en  la  primera censura, sino aduciendo una incorrecta motivación, pero en últimas  se  trata  de  su  inconformidad  frente a la adecuación típica que como ya se  indicó, corresponde ser demostrada con base en la causal primera.   

         También  tenía  la carga de indicar si la violación sustancial de  la  norma,  fue  directa  o  indirecta  pero  ninguna  mención  hace  sobre  el  particular.  Pero  de  acuerdo  con  su nuevo discurso, concurriría la primera,  cuando  señala  que  pese  a  que  el  fallador reconoció que los occisos eran  miembros  de la guerrilla y por tanto combatientes, derivó un tipo penal que no  cobija  a estas personas para ser consideradas como especialmente protegidas por  el  derecho  internacional  humanitario y por contera, el comportamiento punible  contra   la  vida  merece  únicamente  el  calificativo  de  homicidio  simple.   

Esta clase de disertación, coincide con los  requisitos  de  lógica y fundamentación de un cargo de trasgresión directa de  la  ley  sustancial,  en  la  que  el  fallador aplica indebidamente el precepto  equivocándose  al  calificar  jurídicamente  los  hechos  o,  cuando  habiendo  acertado  en  su  adecuación,  falla  al  elegir  la norma correspondiente a la  calificación  jurídica  impartida que sería este el caso, si como lo pretende  mostrar  el  censor,  el  Tribunal tuvo por probado un delito de homicidio, pero  dedujo  responsabilidad por el comportamiento de homicidio en persona protegida,  es  decir  aplicó  en  forma  indebida  el  artículo 135 del Código Penal, al  tiempo  que  excluyó  el  artículo 103 del mismo estatuto, el cual describe el  delito de homicidio.   

Ninguna  de  las  anteriores  razones  es  expuesta   por   el  recurrente  y  por  el  contrario,  además  de  argumentar  desatinadamente  una  motivación  anfibológica,  ahora hace ver que existe una  disconsonancia  entre  la  acusación  y la sentencia en cuanto a la congruencia  jurídica,  solicitando  la nulidad desde el cierre de la investigación, cuando  ha  quedado  claro  al  estudiar el primer reproche que el fallo es coherente en  todos sus aspectos con el pliego de cargos.   

Y  aún si el libelista hubiera acertado en  la  vía  de  postulación  de  su  censura, de todas formas de la lectura de la  sentencia  se observa que en manera alguna el ad quem, concluyó que la conducta  que  se  tipificaba  fuera  la  de  homicidio  simple,  por  el hecho de que las  víctimas  fatales  pertenecieran  a un grupo guerrillero, pues hizo un juicioso  análisis,  en  orden a concluir que a pesar de esa presunta condición, para el  momento  en  el  que  fueron  privados  de  su  libertad  y  luego ultimados por  efectivos  del  Ejército  Nacional,  las  víctimas  de  homicidio  no  podían  considerarse  combatientes.  Para  mayor  claridad se cita el aparte pertinente:   

“Los  recurrentes  dedicaron  extensas  líneas  para  demostrar que las víctimas al parecer, sí tenían vínculos con  grupos  guerrilleros,  posición  que  como  se vio, puede ser aceptada, pero en  nada  afecta  la  teoría  de  la  inexistencia  del  combate, pues aunque estos  jóvenes  hicieran  parte  de las filas de la subversión, lo que se sabe es que  no  perdieron  la  vida en medio de un enfrentamiento, porque fueron sustraídos  de  manera  violenta cuando se encontraban desarmados, vistiendo ropas civiles y  tampoco  se  puede  predicar  una  captura  en  flagrancia  por  la comisión de  actividades  ilícitas,  porque para el momento de la retención, Daniel Enrique  Piedrahita,  Jhon Edison Galeano Barrientos, Jesús Alberto Londoño Rodríguez,  se   encontraban  descansando  en  sus  respectivas  residencias,  completamente  vulnerables ante el accionar de sus ejecutores.   

(…)  

Con  lo  anterior  se concluye que para el  momento  en  que  se  presentaron  los  hechos,  las  víctimas no tomaban parte  directa  en  hostilidades,  porque  su  deceso  no obedeció a un combate con la  fuerza   pública,   ya  que  tres  de  ellos  fueron  retenidos  previamente  y  posteriormente muertos por la patrulla militar.   

Por  lo  tanto  y  como lo indica la Corte  Constitucional,  para  asignar  a  un individuo la calidad de persona protegida,  sólo  requiere  que  la  víctima  no  esté  tomando parte directamente de las  hostilidades  y  en ese evento se demostró que el mencionado enfrentamiento con  la tropa nunca existió”   

Emerge  claro que el soporte fáctico sobre  el  cual  edifica  una errada calificación jurídica de la conducta, además de  haber  sido postulada por la causal equivocada, carece de todo sustento, pues el  Tribunal  siempre  fue  claro  en  considerar  que el punible por el que debían  responder  los  acusados era el mismo atribuido en la resolución de acusación,  esto  es,  homicidio  en  persona  protegida,  a  pesar de la pertenencia de los  ofendidos  a  la  subversión,  pues  de  la  forma  como se perpetró el hecho,  deviene  claro que no estaban tomando parte en las hostilidades y se encontraban  en sus casas vestidos de civil.   

Así  las  cosas, las censuras intentadas a  través de la causal tercera, serán inadmitidas.   

3.   Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial   

3.1 Falsos raciocinios  

En  lo  referente  al  cargo  de violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho por falsos raciocinios, esta  clase  de  error  de  hecho,  impone a quien lo alega señalar en forma objetiva  qué  dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente  arribó  el  juzgador  y  cuál  es la correcta, así como el mérito persuasivo  otorgado  y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia  que  fue desconocida en el fallo. También corresponde al recurrente identificar  la   norma   de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  la trascendencia del error en aras de establecer que  de  no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría  sido  sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía  del recurso extraordinario.   

Teniendo  en cuenta que el falso raciocinio  se  concreta  en  una  equivocación  en  el proceso de valoración crítica del  medio   de   convicción   que   funda  la  sentencia,  por  lo  cual  entra  en  contradicción  con  un  razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una  conclusión  errada,  se  atribuye  al demandante, no la mera enunciación de la  trasgresión  a  las  reglas  de  la sana crítica, sino la carga de identificar  cuál  regla  de  experiencia,  de  la lógica o de la ciencia se desconoció, y  cómo,  tal  desconocimiento  trascendió  en  el  resultado de la sentencia, es  decir,  debe  hacer  ver  el  casacionista  la deducción absurda a  la que  arribó   el   juez   de   segundo   grado   como  resultado  de  un  equivocado  razonamiento.   

Los  presuntos  errores  de raciocinio, los  hace  consistir  el  recurrente  en  una  serie de infracciones a la lógica, al  considerar  que  de  acuerdo  con  las mismas, el Tribunal no podía deducir las  conclusiones  a las que arribó, tales como que quienes sustrajeron de sus casas  a  los  afectados  fueron  miembros  del  Ejército  Nacional;  los  autores del  homicidio  no  pudieron  ser miembros de grupos subversivos, pues esa condición  la  tenían  las víctimas, argumentos encaminados a fijar la posibilidad de que  los autores del hecho pudieron ser paramilitares o guerrilleros.   

Aunque  el  censor se esfuerza porque de su  discurso  aparezca  demostrada  la  trasgresión  a  la  sana crítica, no logra  acreditar  que las conclusiones del fallador de segunda instancia, sean absurdas  y  contrarias  a  un  razonamiento  lógico,  toda vez que de manera coherente y  fundada,  concluyó que los autores del múltiple homicidio era la cuadrilla del  Ejército  que  patrullaba  por  la zona, la cual estaba integrada por los aquí  procesados.   

No   puede  olvidarse  que  el  principal  fundamento  probatorio  que  sirvió de base para endilgar responsabilidad a los  acusados,  lo  comporta  el  hecho  de  que  los cuerpos sin vida de los occisos  estaban   en   posesión   del   Ejército  Nacional,  el  cual  justificó  tal  circunstancia  en  que  eran personas abatidas en combate, tal cual se consignó  en  el informe del 14 de marzo de 2006, a lo que debe sumarse que la tesis de la  confrontación  fue  desvirtuada por pruebas técnicas que dieron cuenta que las  armas  que  presuntamente  poseían  las  víctimas,  no fueron disparadas y que  éstas  fueron sacadas de sus casas con vida uno o dos días antes, vistiendo la  misma ropa con la que fueron ultimadas.   

Fueron  estos medios de convicción los que  realmente  sustentaron  los indicios de responsabilidad contra los acusados, los  cuales  no son discutidos por el censor, emergiendo claro su mero desacuerdo con  las  conclusiones  del  Tribunal  que  como  ha  quedado  visto, no se fundan en  premisas   sofísticas   o  falaces  como  fallidamente  pretende  hacerlo  ver.   

Adicionalmente,  no cita probanza alguna de  la  que  pueda  inferirse  que  la retención de los ofendidos fue realizada por  miembros  de  grupos  de autodefensa o guerrilla, pues esta afirmación se funda  en  una  simple  suposición  del casacionista, no existiendo motivo alguno para  que  el ad quem dedujera dicha circunstancia como lo reclama el libelista, mucho  menos  cuando  es el propio Ejército Nacional el que acepta ser el autor de las  muertes de las víctimas, hecho que nunca estuvo en discusión.   

Por   lo  anterior,  el  cargo  de  falso  raciocinio,  lejos  está de satisfacer los mínimos lógicos y de coherencia de  un  reproche  como  el  propuesto,  que  ponga  en  evidencia  la  adopción  de  conclusiones  irracionales  alejadas por completo de un razonamiento lógico, en  la  medida  en  que  la  quejas  planteadas  se basan en la personal postura del  censor  a partir de su propia hipótesis fáctica alejada de razones probatorias  que objetivamente la sustenten.   

     

1. Falso juicio de existencia     

En  este  reproche, el demandante se aparta  por  completo  del  concepto  del error de hecho por falso juicio de existencia,  habida  cuenta  que  el  ataque  lo  dirige  contra la construcción de la   prueba  indiciaria,  concretamente  en lo atinente a la conclusión derivada del  hecho  indicador,  aspecto  que  debió  proponer  teniendo  como  referente las  exigencias  de  fundamentación  de un falso raciocinio, demostrando los motivos  por los cuales las deducciones del Tribunal resultan equivocadas.   

Olvida  que  el  falso juicio de existencia  consiste  en que el fallador, omite valorar una probanza debidamente acopiada al  proceso,  o  que  sin  figurar  en  la actuación, supone que allí aparece y la  tiene en cuenta en su decisión.   

         Este  tipo  de yerro en la apreciación probatoria, no puede adoptar  sino  dos  características: suposición u omisión y es de naturaleza puramente  objetiva,  pues  ocurre  en  el  plano lógico de la aprehensión material de la  prueba  durante  el  proceso  de  construcción de la sentencia, escenario en el  cual  el  juez  deja  de considerar unos medios de convicción que están dentro  del  plenario,  o  incluye  en sus consideraciones una que no fue recaudada esto  es,    hace    uso    del   conocimiento   privado6.   

En el libelo ninguna consideración se hace  en  torno  a  que  alguna  de  las  pruebas hayan dejado de valorarse o supuesto  alguna  inexistente  en  el proceso, mucho menos que esa suposición u omisión,  hubiese  sido  determinante  en  el  sentido  del  fallo,  pues  se  reitera, el  recurrente  se dedica a criticar los razonamientos del Tribunal que le sirvieron  de  base  para  señalar  que existía un motivo para realizar el hecho, dada la  pertenencia  de las víctimas a la subversión, circunstancia que era plenamente  conocida por los militares.   

Así  las  cosas,  el reparo que se enuncia  como  falso  juicio  de  existencia  carece  de  los  presupuestos  de lógica y  adecuada fundamentación, motivo por el que será inadmitido.   

3.3   Falso   juicio  de  identidad    

En  esta  censura,  vuelve  a recavar en la  prueba   indiciaria,   señalando   que   se  suprimió  uno  de  los  elementos  estructurales  de  éste,  al igual que se tergiversó  el hecho indicado.   

Como   se  observa,  la  exposición  del  demandante  se dirige a atacar la prueba indiciaria, mostrándose inconforme con  las  conclusiones  del Tribunal acerca de la responsabilidad de los acusados por  el  supuesto  de  que  los  cuerpos sin vida de las cuatro víctimas, estaban en  posesión  del  Ejército  Nacional,  discurso  que  en nada se relaciona con un  error de hecho por falso juicio de identidad.   

En  efecto,  este tipo de vicio supone que:  “el  juzgador  al  apreciar una determinada prueba,  falsea  su  contenido  material,  bien  porque  le  hace  agregados  que  no  le  corresponden  a  su  texto (tergiversación por adición), porque omite tener en  cuenta  apartes  importantes  del  mismo  (tergiversación por cercenamiento), o  porque   trasmuta  su  literalidad  (tergiversación  por  trasmutación).  Esto  significa  que  lo  primero  que  debe  hacerse  cuando se plantea esta clase de  error,  es  precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue  el  contenido  que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una  y  otra  existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo  que no dice7   

          Ninguno  de  los anteriores presupuestos se desarrolla en el libelo,  pues  ni  siquiera señala sobre qué medio de prueba recayó la tergiversación  o   la   trasmutación,  tampoco  indica  su  contenido  comparándolo  con  las  afirmaciones   del   sentenciador   de   segundo  grado,  justamente  porque  su  descontento  se  edifica  sobre  el  indicio  y  las  conclusiones  que de éste  consignó  el  Tribunal  en  su  sentencia,  pues a juicio del censor, de varios  aspectos  fácticos,  no  podía deducirse que los miembros del Ejército fueron  los  que  plagiaron a los occisos, discusión que tenía que abordar por la vía  del  falso raciocinio, cumpliendo con los requerimientos propios de este tipo de  vicio.   

          En  este orden de ideas, la demanda de casación presentada a nombre  de todos los procesados, será inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

PRIMERO: Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por la defensa de los procesados Germán  Darío  Grajales  Calderón,  Carlos  Augusto  Jaramillo  Rojas,  Cesar  Augusto  Álvarez  Díaz,  Oscar  Darío Zea Ospina, Luis Gabriel Rueda Acevedo, Wilfredo  Eliécer  Díaz  Ciro, Yeison Fernando Jaimes Martínez y Carlos Andrés Torrado  Contreras.   

SEGUNDO:  Contra  esta providencia no procede ningún recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO             FERNANDO  ALBERTO   CASTRO   CABALLERO               

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Casación 15.415 de agosto 4 de 2004.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  junio 30 de 2004, rad. 20.965.   

3  En  efecto,  como  el  libelista  considera  que  el  delito por el que debieron ser  condenados  sus  representados,  es  el de homicidio simple, la competencia para  conocer  del  mismo  radicaría  en  el  juez  penal  del circuito, mismo al que  correspondió  el  conocimiento  de  este  asunto por tratarse de la conducta de  homicidio  en  persona  protegida  contra  miembros de la población civil, cuyo  conocimiento es del juez penal del circuito.   

4 Auto  del 27 de julio de 2006 (radicado 25.288)   

5  Sentencia  de  casación  del  10  de agosto de 2000,  radicado  No.  13.066,  criterio  reiterado  en  la casación del 13 de marzo de  2013, radicado No 37285.   

6 Auto  del 6 de mayo de 2004.   

7  Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.     

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