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Proceso Nº 39874
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N° 200
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013).
VISTOS:
Se ocupa la Sala de desatar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los demandantes señores PEREGRINO TORRES FORERO, JAVIER ARMANDO JIMÉNEZ QUINTERO y RAÚL FERNANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra la providencia calendada el 30 de enero de 2013, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por los mismos.
ANTECEDENTES
1. En la sentencia de 8 de febrero de 2005, el Tribunal Superior de Cundinamarca, condenó a pena de 156 meses de prisión a los procesados TORRES FORERO, JIMÉNEZ QUINTERO y SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, como coautores responsables de la comisión del delito de homicidio. A su turno, la Corte Suprema en sentencia del 19 de agosto de 2009, casó parcialmente la anterior.
Contra los dos fallos señalados, se interpone acción de revisión por parte de los condenados.
2. Mediante decisión de fecha 30 de enero de 2013, la Corte decidió inadmitir la demanda por considerar que la causal propuesta resulta manifiestamente improcedente.
3. El apoderado de los demandantes presentó oportunamente, recurso de reposición, el cual fundamenta en los siguientes argumentos:
Sostiene el recurrente que da por cierto el dicho de los testigos ANA CELMIRA SALAMANCA CRUZ y REMIGIO CUESTAS, sobre las lesiones que se le causaron al señor CARLOS JULIO JIMÉNEZ QUINTERO, lo cual es aceptado también por los propios procesados, hecho que surgió como respuesta a una agresión al honor de la señora ISABEL SANCHEZ. Pero igualmente critica tales testimonios, después de citar apartes de los mismos al concluir que “no son conclusivos del comportamiento criminal del presunto homicidio del que fue víctima el aludido CARLOS JULIO”.
Desde otra perspectiva, retoma las críticas que en su momento hicieron a la prueba testimonial, la Fiscalía General al resolver la situación jurídica de los procesados y posteriormente, el Juzgado al absolverlos, y califica el testimonio de MARIO QUINTERO PINZÓN como de “fantasioso e inverosímil”.
Culmina el impugnante señalando que los testimonios por él aportados como prueba nueva “tienen la potencialidad suficiente para derrumbar la cosa juzgada” y que han sido allegados con el mayor esfuerzo investigativo, en el afán de lograr justicia.
Demanda, en consecuencia, la revocatoria de la decisión condenatoria.
CONSIDERACIONES:
La decisión que se revisa con ocasión del recurso interpuesto por el demandante, fue clara en determinar que los testimonios allegados como pruebas nuevas, no revestían novedad alguna suficiente o capaz de poner en marcha el proceso de revisión, indicándose además, que “la trascendencia de la alegación de la causal debe girar en torno a la novedad del hecho o de la prueba que se pretende introducir, pero para ello es necesario que el actor determine cuáles fueron las razones por las cuales el hecho y la prueba ex novo no fueron conocidos y practicados en el decurso del proceso. Ni el hecho ni la prueba que se aduce como nuevos, pueden surgir de la nada, dos testigos presenciales de los hechos que toda la vida han residido en el mismo lugar en que ocurren los nefastos acontecimientos, no pueden aparecer dieciocho años después sin justificación alguna. Debió el demandante ilustrar al juzgador, precisando cómo es que nunca fueron mencionados, cómo es que ni la Fiscalía ni la Defensa supieron de tan trascendentales testimonios, sin que le sea dable ampararse en la circunstancias de que fueron otros quienes actuaron en pretéritas oportunidades los que deben dar esas respuestas.
Es en estas consideraciones, de manera medular, en donde se centra la inadmisión de la demanda. Si la pretensión de revocar la cosa juzgada se funda en una prueba nueva, la demanda debe asentarse en la presentación, siquiera sumaria, de esa prueba nueva; pero además, indicando de qué manera ese nuevo medio de convicción que se allega, puede afectar una verdad que se ha consolidado a través de un proceso legítimamente adelantado.
En el evento que nos ocupa, conforme se advierte de la reseña de la argumentación presentada para sustentar la inconformidad con la decisión inadmisoria, el libelista, persiste en el mismo yerro que se le puso de presente en la decisión cuestionada, esto es, a pesar de que presenta dos testimonios recaudados ante notario, la única referencia distinta, aparentemente nueva, a lo ya conocido en el plenario, que pretende introducir, es la de que hay una discordancia en la hora en que supuestamente ven al occiso CARLOS JULIO QUINTERO, correr y pasar el puente sobre el río Bogotá, sucesos que ubican a las tres de la tarde. Con esto se pretende contradecir lo anotado por los testimonios recaudados en la actuación, que señalan que todo ocurrió al atardecer, después de las cinco de la tarde, otros, entre siete y ocho de la noche. Nótese que el Tribunal Superior de Cundinamarca al definir los hechos en el tiempo los ubica entre las 7 y 8 de la noche (f. 83), lo que se contradice en la siguiente cita: “está acreditado por aceptación de los mismos procesados, que el día de los hechos, hacia las dos de la tarde …” (f. 89), finalmente le da plena credibilidad al testimonio de MARIO QUINTERO PINZÓN, quien sobre el punto refiere: “hacia las ocho de la noche del día del suceso trágico…” (f. 90).
Esa discrepancia carece de trascendencia, ninguno de los juzgadores de instancia le presta atención, dado que en esencia, los hechos son claros, las agresiones, las lesiones, la persecución, la clara identificación de los actores, de manera que pretender que es un hecho nuevo indicar que los lastimosos sucesos ocurrieron “en horas de la tarde” (f. 17) o “más o menos hacia las tres de la tarde”, no reviste ninguna trascendencia, ni con ello puede acreditarse la injusticia de la decisión atacada en revisión.
De otra parte, los testimonios extraprocesales allegados (ESTELLA JIMÉNEZ DE SARMIENTO y PEDRO ALONSO CASTILLO SÁNCHEZ), sospechosamente coincidentes hasta en las palabras utilizadas, se limitan a referir que se enteraron del problema, y que vieron correr a CARLOS JULIO JIMÉNEZ cruzar el puente, y ambos coinciden, de manera sorprendente, después de dieciocho años, en que el occiso usaba botas de caucho. Estas afirmaciones imponen absolver el interrogante, acerca de qué es lo que aporta ello a la investigación, o de qué manera esas afirmaciones desvirtúan lo consolidado en la instrucción. Inquietud que lleva a concluir que ningún aporte probatorio traen estos testimonios, en primer lugar, por cuanto la materia de los mismos carece de la novedad requerida por la ley, en tanto el tema de la desaparición de CARLOS JULIO JIMÉNEZ ha sido la hipótesis central del proceso como quiera que su cadáver no fue hallado, y, de acuerdo con tres testimonios (CESAR SOCHE, CELMIRA SALAMANCA y JOSE REMIGIO CUESTA), lo último que se percibió fue que los procesados, luego de lesionarlo, lo perseguían corriendo hacia el puente sobre el río Bogotá. A esto se suma el categórico testimonio de MARIO QUINTERO, quien refiere haber visto cuando los persecutores, ya sobre el puente alcanzaron a CARLOS JULIO, y, tomándolo de los pies y de la cabeza lo lanzaron al agua.
¿Se ahogó acaso?, ¿murió como consecuencia de las heridas que le habían propinado?, ¿se golpeó al ser lanzado y como consecuencia de ello murió?; cualquiera que sea la respuesta probable, o aún hipotética, siempre colocará a los procesados SÁNCHEZ, TORRES y JIMÉNEZ, en una clara relación de causalidad con la muerte del señor CARLOS JULIO.
Finalmente, cabe destacar el desacierto del demandante al enfilar sus críticas contra las pruebas que tuvo en cuenta el juzgador de segundo grado para revocar la absolución y condenar a los acusados, por cuanto, como se ha reiterado, al margen de lo atinadas que puedan resultar esas críticas, ello no es de la esencia de la acción de revisión, dado que no se trata de revivir un debate probatorio ya finiquitado, ni mucho menos fundar ese debate en apreciaciones subjetivas carentes de la necesaria demostración objetiva, así sea en forma sumaria, como se exige para reabrir un caso ya juzgado.
En ese orden de ideas, dado que el sustento jurídico y probatorio de la decisión impugnada no ha sido desvirtuado, se impone mantener incólume la misma.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO REPONER la decisión impugnada.
2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO
Conjuez Magistrado
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR MAURICIO LUNA VISBAL
Conjuez Conjuez
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Magistrado Conjuez
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria