40864(12-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No: 076  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el  defensor  del  procesado  Raúl  Antonio  Serrato  Ortega.   

HECHOS:  

Según  se  precisó  en  la  resolución  de  acusación  dictada  en  este  proceso,  “el  24  de  diciembre  de  2005 a eso de las 20:30 horas, servidores de la Policía Nacional  en  operaciones de requisa, en el perímetro urbano del Municipio de Miraflores,  Guaviare,  retuvieron  al señor Raúl Antonio Serrato Ortega por cuanto portaba  o  llevaba  consigo  una  bolsa  plástica  transparente  dentro  de la cual los  policiales  hallaron una sustancia que por sus características, color y olor se  concluyó  que era base de cocaína… En diligencia de inspección judicial con  intervención  de perito en estupefacientes se estableció que tal sustancia era  cocaína y que su peso neto era de 512 gramos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   Con  sustento  en  la  correspondiente  información  de  las  autoridades  de policía, la Fiscalía inició sumario en  febrero  14  de  2006,  al  cual  vinculó  mediante indagatoria a Raúl Antonio  Serrato  Ortega,  a quien no se le impuso medida de aseguramiento alguna, según  resolución de febrero 12 de 2007.   

2. En esas condiciones, en enero 4 de 2008, se  calificó  el  mérito de la investigación con resolución acusatoria contra el  indagado  como  probable  autor del punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.   

3.   Dicha   decisión   fue  recurrida  en  reposición  por  la defensa del procesado, de modo que resuelta la impugnación  de  manera  desfavorable  a  las pretensiones de la recurrente en providencia de  marzo  5  de  2008,  que  cobró  ejecutoria  el  19  siguiente,  se tramitó la  consabida  etapa  de  juicio la cual en primera instancia culminó con sentencia  dictada  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de San José del Guaviare en  marzo  19  de  2010,  por  cuyo  medio  fue  condenado  Serrato Ortega a la pena  principal  de  72  meses de prisión como autor responsable del delito objeto de  acusación.   

4. El defensor del encausado impugnó el fallo  precedente,  por manera que a su turno el Tribunal Superior de San Gil, actuando  en  descongestión  de  conformidad  con  el  acuerdo  8188 de junio 16 de 2011,  resolvió  confirmarlo  en su integridad a través del que dictara en septiembre  13 de 2012.   

5. Contra la sentencia de segunda instancia el  defensor   de   Serrato   Ortega   interpuso   el   recurso   extraordinario  de  casación.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  acusa el recurrente la sentencia impugnada de haber sido proferida en  un  asunto  viciado  de nulidad por afectación al debido proceso derivada de la  falta de motivación de la resolución acusatoria.   

En este caso, dice, la Fiscalía se limitó en  tal  acto  a  reseñar  que el procesado fue capturado en flagrancia, pero salvo  por  la  expresión de que el comportamiento endilgado no aparece acompañado de  causal  excluyente  de  responsabilidad,  ninguna otra fundamentación expuso en  torno al tipo subjetivo atribuido.   

De  esa  manera,  agrega,  se  sustrajo  la  Fiscalía  de  analizar  la exculpación brindada por el sindicado, constitutiva  de  la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad prevista en el numeral 7º del  artículo  32  del  Código  Penal,  acerca  de  que si bien aceptó que llevaba  consigo   el   estupefaciente,   eso  obedeció  a  que  lo  recibió  de  alias  “Morroco”  para  venderlo  y  comprar una droga con qué tratar el paludismo  que por esos días padecía.   

“Es decir, dejó de apreciar en ese aspecto  la  indagatoria,  diligencia que como es sabido no solamente constituye un medio  de  defensa,  sino  también se erige en elemento de prueba… lo cual condujo a  incurrir  en  falta de motivación por incompleta o insuficiente fundamentación  de  la  resolución  de acusación en lo atinente al tipo subjetivo atribuido al  procesado”.   

Ahora,  añade,  que  el  Tribunal  haya  justificado  el  reparo que se hace afirmando que la acusación hizo relación a  los  testimonios  de Pedro Castillo y Víctor Forero, es lo evidente que ninguna  valoración  se  hizo  de los mismos y en esas condiciones terminó motivándose  la  responsabilidad con el mismo elemento que sirvió para dar por demostrada la  tipicidad.   

Esa falta de motivación del tipo subjetivo en  la  resolución  de  acusación,  concluye,  impidió  al  procesado ejercer una  adecuada  defensa durante la etapa del juicio, porque al ignorar el criterio que  tenía  la  justicia  acerca de la exculpación ofrecida por el sindicado, éste  no   pudo  perfilar  una  estrategia  defensiva  orientada  a  proporcionar  los  cimientos   fácticos   y   jurídicos   que   desvirtuaran  la  postura  de  la  Fiscalía.   

Solicita  el  demandante, en consecuencia, se  case  la  sentencia impugnada para decretar la nulidad de lo actuado a partir de  la acusación.   

Segundo cargo:  

También  al  amparo  de la causal tercera de  casación  pretende  el  censor  la  invalidez  de  la  sentencia  impugnada por  considerar  que fue dictada por Tribunal carente de competencia, debido a que se  dejó  de  aplicar  el  artículo  15  de  la  Ley  1285  de  2009  y se aplicó  indebidamente    el    Acuerdo    8188    del    Consejo    Superior    de    la  Judicatura.   

La citada ley, dice, autoriza a esta entidad a  redistribuir  los  asuntos que los tribunales tengan para fallo siempre y cuando  se  respete  la  especialidad funcional y la competencia territorial, entendidos  éstos como elementos del axioma de juez natural.   

En este asunto no podía por ende el Tribunal  de  San  Gil  fallar  en  un  proceso  cuyos  hechos ocurrieron en jurisdicción  territorial del Tribunal de Villavicencio.   

Los  acuerdos  que en contravención de dicha  ley  dispusieron  la redistribución de este asunto, entre otros, no podían ser  aplicados  por  el  Tribunal  de  San  Gil,  puesto  que resultaban abiertamente  inconstitucionales  en  tanto,  siendo aquella una ley estatutaria, hacía parte  del bloque de constitucionalidad.    

En  esas  condiciones  el  Tribunal ha debido  aplicar  la  excepción  consagrada  en el artículo 4º de la Carta Política e  inaplicar por ende la norma inexequible.   

Demanda  por tanto el censor se case el fallo  recurrido  para  que  se  decrete  la  nulidad  a  partir  del momento en que el  Tribunal  de  Villavicencio  dispuso  remitir  el  asunto  al  Tribunal  de  San  Gil.   

CONSIDERACIONES:  

1. Persigue en un primer reparo el demandante  la  invalidez de lo actuado a partir de la resolución acusatoria por considerar  que  ésta  se  halla  viciada por defectos de motivación en tanto carece de la  misma respecto a la imputación del tipo subjetivo.   

En  esos  términos  la  censura pareciera en  principio  formalmente  correcta,  de no ser porque al examinar su desarrollo se  encuentran  omitidas las exigencias de claridad y precisión propias del recurso  extraordinario.   

En  efecto,  tratándose  de  un  defecto  de  motivación  que  hace  relación  a su ausencia absoluta, la Corte ha entendido  que  ello  traduce  un error in procedendo que afecta el debido proceso Por ende  como  falencia  de  estructura  demanda del libelista la demostración de que se  socavaron  las  bases  del  mismo;  y  aunque  en principio anuncia el censor la  vulneración  de  dicha  prerrogativa  es  lo  cierto  que, además de que no la  demuestra,  termina por desviarse hacia un yerro de garantía como es el derecho  de  defensa  al  exponer, en punto de la trascendencia que el defecto denunciado  afectó   tal  facultad,  luego  se  desconoce  si  tal  alegación  lo  es  por  transgresión  al  debido  proceso,  según debiera ser, o al derecho de defensa  como simultáneamente lo pretende el casacionista.    

“Debe     recordarse,    dijo  la  Corte  en  decisión  de  noviembre  17  de 2011, Rad. No.  37695,  que  si  el  reproche en casación apunta a la  violación  del  debido  proceso  y  la defensa, es ineludible que el impugnante  explique  claramente y en forma separada la razón de esa vulneración, en tanto  el  primero  es un vicio de estructura y la segunda lo es de garantía. En torno  al   punto  ha  sostenido  la  Sala:  ‘…si  el  recurrente  consideraba  que  se  presentaban  todas  las  hipótesis  de  la  nulidad,  ha  debido  hacerlo  en capítulos separados, pues  dentro  de la misma causal tercera no es posible mezclar los elementos relativos  a  errores  sustanciales  que  afectan  la estructura básica del proceso con el  desconocimiento  del  derecho  de  defensa, pues las consecuencias en uno y otro  caso   afectan   de   manera   diversa   el   trámite  del  proceso’.   

“De manera pues que si se alega trasgresión  del   debido   proceso   debe  demostrar  que  en  realidad  se  configuró  una  irregularidad  en  la  estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las  actuaciones  concatenadas,  sucesivas  y  armónicas  que  lo componen, y que la  misma  es  trascendente,  de  modo  que  si  no  se sanea es totalmente inviable  mantenerlo  incólume.  La  violación  del  derecho  de  defensa, por su parte,  implica  determinar  cuál  fue  la  falla  y  cómo  se  lesionó  tal derecho,  indicando  la  fase  desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar  el defecto”.   

2. Sostiene además el libelista, en comienzo,  dentro  de  ese  primer  reproche  que  el  defecto  de motivación es por falta  absoluta,  pero  de la fundamentación del reparo se entiende que la ausencia de  la  misma  es  parcial  y  en cuanto no se explicó en detalle las razones de la  imputación  del  tipo  subjetivo, lo cual evidencia que tampoco en ese respecto  el  casacionista  tiene  claridad,  lo  que  remata con expresiones que conjugan  ambas  clases  de  fallas, como “falta de motivación  por  incompleta  o  insuficiente fundamentación de la resolución de acusación  en lo atinente al tipo subjetivo…”.   

Es  que  cuando  en  sede  extraordinaria  se  reprocha  una  decisión por irregularidades en su motivación, es imperioso que  el  censor  aclare  y  precise si ellas tuvieron lugar por: ausencia absoluta de  motivación,  es  decir,  porque  no  se consignaron los fundamentos fácticos y  jurídicos  en  que  se  apoya;  o  por  ser  ella  insuficiente,  incompleta  o  deficiente,  esto  es,  se  omitió  el  pronunciamiento acerca de alguno de los  aspectos  descritos  o  se  dejó  de  examinar  los  alegatos  de  los  sujetos  procesales  en  aspectos  trascendentales  para  resolver  el problema jurídico  concreto,  de  modo  que impide saber cuál es el fundamento del proveído; o es  equívoca,  ambigua,  ambivalente  o  dilógica,  que tiene ocurrencia cuando se  involucran   conceptos   excluyentes  entre  sí,  al  punto  que  es  imposible  aprehender  el  contenido  de  la  motivación,  o  finalmente la motivación es  sofística,  aparente  o  falsa,  esto es, cuando el fundamento probatorio de la  decisión    no    consultó    la    realidad    probatoria   que   exhibe   el  proceso.   

3. De otra parte, pero también como evidencia  de  la falta de claridad y precisión en el cargo, el censor termina quejándose  no   porque   la  imputación  del  tipo  subjetivo  carezca  de  la  suficiente  sustentación,  sino  en  atención  a  que  la  prueba que sirvió para dar por  demostrada  la  tipicidad  se  haya utilizado también para aquellos efectos, lo  cual  ciertamente  no entraña un defecto de fundamentación, mucho menos cuando  pareciera  entender el casacionista que necesariamente las pruebas de uno u otro  aspecto deben ser diferentes.   

4. Finalmente, frente a este primer reproche y  su  trascendencia,  la  argumentación  del  demandante  no  la evidencia con la  simple  afirmación  de  que  el  defecto  de motivación le impidió al acusado  proponer  en  el juicio una estrategia defensiva orientada a derruir la tesis de  la  Fiscalía,  toda  vez  que no explica de qué manera le fue obstaculizada la  posibilidad  de  que por el procesado o su defensor se propusiera en ese ámbito  la supuesta causal excluyente de responsabilidad.   

5.  En  una  última  censura  persigue  el  libelista  la  invalidez  del fallo impugnado por considerar que fue dictado por  funcionario  judicial  carente de competencia, mas tal postulación se evidencia  absolutamente infundada.   

Pretende  por  esta vía el demandante que se  aplique  la excepción prevista en el artículo 4º de la Carta frente a un acto  administrativo,  sesgando el concepto de bloque de constitucionalidad para darle  a  una  ley  estatutaria  los  mismos  efectos  de una norma constitucional, sin  demostración  alguna  de  ese  aserto,  más  que la transcripción de citas de  jurisprudencia  constitucional  que  en  sentido  lato  considera a aquella como  elemento de dicho conjunto normativo.   

El  que  la  Ley 1285 como reformatoria de la  estatutaria  de  administración  de  justicia,  pueda  considerarse  en sentido  amplio  integrante  del  bloque  de  constitucionalidad, no hace que se le tenga  como  norma de semejante talante y con los mismos efectos, mucho menos cuando no  tiene  los  rasgos  propios  de un acto legislativo. Su supremacía frente a las  leyes  ordinarias, dentro del orden jerárquico, no le dan el carácter de norma  constitucional.   

Es   que   “El  ordenamiento  jurídico  colombiano supone una jerarquía normativa que emana de  la  propia  Constitución.  Si  bien  ella  no contiene disposición expresa que  determine  dicho  orden, de su articulado puede deducirse su existencia, así no  siempre   resulte   sencilla  esta  tarea.  En  efecto,  diversas  disposiciones  superiores  se refieren a la sujeción de cierto rango de normas frente a otras.  Además  de ser evidente que las normas constitucionales ocupan, sin discusión,  el  primer  lugar  dentro de la jerarquía del ordenamiento jurídico, dentro de  la  propia  Carta,  no  todas  las  normas son igualmente prevalentes. Pero más  allá  de  la  supremacía  constitucional,  de  la  propia  Carta  también  se  desprende  que  las  leyes  expedidas  por  el  Congreso dentro de la órbita de  competencias   que  le  asigna  la  Constitución,  ocupan,  en  principio,  una  posición  prevalente  en  la  escala normativa frente al resto del ordenamiento  jurídico.  Así  las  cosas, tenemos que los actos administrativos de contenido  normativo,  deben tener por objeto el obedecimiento y cumplimiento de la ley, de  donde  se  deduce  su  sujeción  a  aquella.  Tenemos  entonces  que, de manera  general,  la  normatividad jurídica emanada de autoridades administrativas o de  entes  autónomos,   debe  acatar  las disposiciones de la ley, tanto en su  sentido  material  como  formal.  Aunque  existe una jerarquía normativa que se  desprende  de  la  Constitución,   ella  no abarca, de manera completa, la  posición  de  todas  y  cada  una  de  las disposiciones que conforman el orden  jurídico;  es  decir  el orden de prevalencia normativa no ha sido señalado en  su   totalidad   por   el   constituyente”(C-037  de  2000).   

6.  Por  eso, aunque se afirme que en sentido  amplio  una  ley estatutaria conforma el bloque de constitucionalidad, lo cierto  es  que no se trata de una norma constitucional en sentido estricto, de ahí que  mal  pueda  invocarse  una  excepción de inconstitucionalidad frente a una ley,  así    sea   estatutaria   y   mucho   menos   en   relación   con   un   acto  administrativo.   

La   Ley   1285  es  en  efecto  una  norma  estatutaria,  pero  no  por  ello  los  actos administrativos que se dicten a su  amparo   tienen    un   control   constitucional   con   referencia  a  sus  disposiciones,  el control sólo puede en ese sentido ser legal y por vía de lo  contencioso administrativo.   

7.  Tampoco resulta jurídicamente procedente  por  analogía  aplicar  una  especie  de  excepción  de  ilegalidad,  toda vez  que  “Siendo  entonces  que  todo  el  soporte de la  eficacia  del  ordenamiento  jurídico  radica en el principio de obligatoriedad  del  mismo,  sostuvo  la  Corte  Constitucional  en su  sentencia  C-037  de  2000, los casos excepcionales en  los  cuales los particulares o las autoridades pueden inaplicar las normas o las  disposiciones  de  las  autoridades  no pueden ser deducidos analógicamente. Si  bien  frente  a la supremacía de la Constitución ella misma incluye cláusulas  abiertas  como las contenidas en los artículos 4° y 91 superiores, que indican  que  en  todo  caso  de  incompatibilidad entre su texto y las normas inferiores  debe  dársele  aplicación  preferente  a  aquel,  esta  misma  posibilidad  de  inaplicación  directa  y  extrajudicial  no  está  contemplada para el caso de  desconocimiento,  no  ya  de la Constitución, sino de cualesquiera otras normas  de  la  jerarquía normativa. En cambio, diversos textos superiores si refrendan  el  principio  de obligatoriedad de las normas y de las disposiciones proferidas  por  las  autoridades competentes, como lo son, por ejemplo, el artículo 95 que  enumera  entre  los deberes de los las personas residentes en Colombia el acatar  la  Constitución  y  las  leyes  y el respetar a las autoridades legítimamente  constituidas,  lo cual evidentemente incluye el acatamiento a sus disposiciones.   

“En segundo lugar, la extensión analógica  del  principio  de  inaplicación  de las normas manifiestamente contrarias a la  Constitución  para  referirlo  a  todo tipo de disposiciones contrarias a otras  jerárquicamente  superiores,  no  consulta  realmente  la  razón  de ser de la  aplicación  analógica  de  las  normas.  En efecto, dicha manera de llenar los  vacíos  legales  se  fundamenta  en  el  aforismo  jurídico según el cual ubi  éadem   ratio,   ibi  éadem  juris  dispositio.  En  lo  que  concierne  a  la  inaplicación  de  las  normas  por causa de su inconstitucionalidad manifiesta,  permitida  a  cualquier  autoridad,  las razones que llevaron al constituyente a  consagrarla  tienen  que  ver  con  la  garantía  de  la  supremacía del orden  superior,  razones  que  no  están  siempre  presentes  en  los casos de simple  disconformidad entre una norma inferior y otra superior.   

“La  Corte  encuentra  que  es  de  rango  constitucional   la   existencia   de  una  jurisdicción  especializada  en  la  preservación  del  principio  de legalidad en la actuación administrativa. Los  artículos  236 a 238 atribuyen, en efecto, a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo  dicha  función,  la  cual  debe  ejercerse en los términos que  señale  la ley. En efecto, el artículo 237, refiriéndose al Consejo de Estado  afirma  que  a  esa  Corporación  corresponde  “Desempeñar  las  funciones  de  tribunal  supremo  de  lo  contencioso administrativo, conforme a las reglas que  señale  la ley”. De igual manera, el artículo 236, respecto de cada una de las  salas  y  secciones  que lo integran, indica que la ley señalará las funciones  que  les corresponden. Y finalmente el artículo 238, deja también en manos del  legislador  el  señalamiento  de los motivos y los requisitos por los cuales la  jurisdicción  contencioso  administrativa puede suspender provisionalmente “los  efectos  de  los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por  vía judicial”.   

“De  todo lo anterior concluye la Corte que  no  hay  en  la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la  excepción  de  ilegalidad,  ni  a  la posibilidad de que los particulares o las  autoridades  administrativas,  por  fuera  del  contexto de un proceso judicial,  invoquen  dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos  administrativos,   sino  que  la  Carta  puso  en  manos  de  una  jurisdicción  especializada  la  facultad  de  decidir  sobre  la  legalidad  de  los  mismos,  ilegalidad  que  debe  ser  decretada en los términos que indica el legislador.  Así  las  cosas  el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 debe ser interpretado de  conformidad  con  las consideraciones precedentes, pues entenderlo en el sentido  de  conferir  una  facultad  abierta  para  que  autoridades  y  particulares se  sustraigan  al  principio de obligatoriedad del ordenamiento jurídico desconoce  la Constitución.   

“Finalmente,  motivos  que  tocan  con  la  necesidad  de  garantizar la seguridad jurídica y la vigencia y efectividad del  orden  jurídico  dan  fundamento  de razonabilidad adicional a la reserva hecha  por  el  legislador  respecto de la posibilidad concedida a los particulares y a  las  autoridades  administrativas  de  sustraerse a la fuerza obligatoria de los  actos  administrativos. Efectivamente, dejar al criterio de cualquier autoridad,  o  aun  al  de  los  particulares,  la  observancia  de las disposiciones de las  autoridades  contenidas  en los actos administrativos, propiciaría la anarquía  en   perjuicio   de   la  efectividad  de  los  derechos  de  los  ciudadanos  y  dificultaría  en  alto  grado  la  posibilidad  de  alcanzar el bien común. En  cambio,  dejar  a  la competencia de la jurisdicción contenciosa la definición  sobre   la   legalidad   de  un  acto  en  nada  lesiona  los  derechos  de  los  administrados,  pues  cualquiera  tiene  abierta  la  posibilidad de demandar su  nulidad   y   aún   de  pedir  su  suspensión  provisional,  la  cual,  cuando  verdaderamente  hay  un  manifiesto  desconocimiento  de  las normas de superior  jerarquía,  se  concede  en  un  breve  lapso  que  garantiza  la  vigencia del  principio de legalidad”.   

8.   Bajo   el  entendido  entonces  de  la  imposibilidad  jurídica  de  aplicar la excepción de inconstitucionalidad a un  acto  administrativo  que  consecuente  se  halla  vigente y se presume válido,  mientras  la jurisdicción pertinente no declare lo contrario, es patente que el  segundo reparo propuesto deviene infundado.   

9.  Además, en materia de jueces que actúan  en  aplicación  de  políticas  de  descongestión implementadas por el Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  la  Corte Constitucional ha sostenido que ello no  entraña  ninguna  violación  a la Carta Política.1   

En  tales  condiciones  y  no  observándose  situación  que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre de Raúl Antonio Serrato Ortega.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                          FERNANDO     A.    CASTRO    CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ                      GUSTAVO      E.      MALO      FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                           JAVIER  DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1  Sentencia C-713 de 15/07 2008     

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