36380(27-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 393.  

          Bogotá,   D.   C.,  noviembre veintisiete (27) de dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  AMANDO  CABRALES  JIMÉNEZ   contra  el  fallo de segundo  grado  dictado por el Tribunal Superior de Montería el 30 de noviembre de 2010,  por  cuyo  medio  confirmó  el  proferido  el 5 de mayo anterior por el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Planeta Rica (Córdoba) que condenó al mencionado  por el delito de obtención de documento público falso.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

El supuesto fáctico que originó la presente  actuación,  se  reseñó  por  el ad quem, de la siguiente forma:   

“Se tiene de los autos que AMANDO CABRALES  JIMÉNEZ  sustrajo  de la residencia del señor Hernando Salazar Jiménez, quien  fuere  su  tío  y  padre de crianza, una copia de la escritura pública número  689  de  1980  por  medio  de  la  cual  éste  daba  en  venta el bien inmueble  denominado  Altamira  al  señor  Alfredo  Vergara  Vergara,  la  que  nunca fue  inscrita  en el respectivo registro y que fue cancelada posteriormente por mutuo  acuerdo  de  los  contratantes a través de la escritura pública número 216 de  mayo  09  de  1990,  ambas de la Notaría única de Planeta Rica; procediendo el  procesado,  luego  de  sustraerla, a inscribirla en el respectivo registro en el  municipio  de  Sahagún; celebrando posteriormente un supuesto negocio jurídico  con  el  señor Vergara Vergara, a través de su hijo Alfredo Vergara Hernández  por  poder  especial  debidamente  conferido  para vender el inmueble Altamira y  lograr  aparecer él y su hermana de crianza Ana Belén Salazar Meza como nuevos  propietarios del bien inmueble en cita”.   

          Por  razón  de  los  hechos anteriores, formuló denuncia el señor  Hernando Salazar Jiménez en  virtud  de lo cual se dispuso la apertura de instrucción, en cuyo desarrollo se  vinculó,   mediante  diligencia  de  indagatoria,  a  AMANDO CABRALES JIMÉNEZ.   

Cerrada la etapa instructiva, el mérito del  sumario  fue calificado el 26 de diciembre de 2008 con resolución de acusación  en  contra  del  procesado  por  los delitos de estafa y obtención de documento  público  falso.  Contra  esta determinación interpuso recurso de apelación el  procesado,  pero  un  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal de Montería el 19 de  agosto   de   2009   se   inhibió   de  pronunciarse  de  fondo  por  falta  de  sustentación.   

El ciclo del juicio correspondió al Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Planeta  Rica  ante el cual se surtieron las   audiencias  preparatoria  y de juzgamiento. Finalizada esta última, el despacho  judicial  dictó  sentencia  el 9 de febrero de 2010, por cuyo medio condenó al  acusado  CABRALES JIMÉNEZ a  la  pena  principal  de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y a la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso igual, tras  encontrarlo  autor  material  del  delito  de  obtención  de documento público  falso.   

En la misma determinación, lo absolvió del  delito  de  estafa,  le  negó  el  subrogado  penal de la condena de ejecución  condicional  y  le otorgó el sustitutivo de la prisión domiciliaria, al tiempo  que lo condenó al pago de perjuicios.   

Así mismo, ordenó (i) cancelar el registro  de  matrícula  inmobiliaria No.148-6541 de la Oficina de Instrumentos Públicos  de  Sahagún  correspondiente  a  la  escritura  pública  No. 689 de 1989; (ii)  anotar  en  la  escritura  matriz  la  anulación de la mencionada escritura, de  conformidad  con  la  No.  216  de  mayo  9  de 1990 y (iii) anular la escritura  pública  No. 868 de 2006 por medio de la cual Alfredo  Vergara  Vergara  transfirió  el dominio del inmueble  a     AMANDO     CABRALES     JIMÉNEZ     y    Ana    Belén    Salazar  Meza.            

Impugnado   el   fallo   del  a  quo  por  la defensa del implicado, el  Tribunal  Superior  de  Montería  lo  confirmó  y, a la vez, dispuso compulsar  copias  “para que se investigue la posible comisión  del  delito  de  fraude  procesal  por  parte  de  lo  señores  AMANDO CABRALES  JIMÉNEZ,  Alfredo  Vergara  Vergara  y  Alfredo  Vergara  Hernández  y  del de  obtención  de  documento  público  falso  respecto de Alfredo Vergara Vergara,  Alfredo   Vergara   Hernández   y   Ana   Belén   Salazar  Meza”.   

Inconforme con la determinación anterior, el  defensor  del  sentenciado, de forma exclusiva, interpuso recurso extraordinario  de   casación,  el  cual  sustentó  posteriormente  mediante  libelo  allegado  oportunamente.   Luego, también dentro del término legal, allegó alegato  de  no  recurrente  el  apoderado de la parte civil reconocida en el proceso. La  demanda  fue  admitida  el  18  de  julio de 2011, motivo por el cual se dispuso  correr  traslado  al  Ministerio Público para que rindiera el concepto previsto  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  emitió concepto a través del cual solicita no casar el fallo  impugnado.  En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que  en derecho corresponda.   

LA DEMANDA  

         

          El  actor  formula  dos  cargos  contra  la  sentencia impugnada. El  primero,  con  sustento  en  la  causal  primera    de  casación  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000 por violación directa de la ley sustancial  y,  el segundo, por el motivo tercero de la misma preceptiva tras considerar que  la  sentencia  fue  dictada  en  juicio  viciado de nulidad. Los reparos son del  siguiente tenor:   

          1.  Primer  cargo.  Causal  primera:  violación  directa  de la ley  sustancial:   

          Para   el   demandante   la  sentencia  viola  directamente  la  ley  sustancial  por indebida aplicación del artículo 288 de la Ley 599 de 2000 que  reprime  el  delito  de  obtención  de  documento público falso, por cuanto la  conducta  atribuida  a  su  defendido  no encaja con su descripción típica, de  modo   que   “el  comportamiento  investigado  era  atípico   y   por   ende   no  procedía  responsabilidad  penal”.    

         A  su  modo  de  ver,  los  juzgadores  de  instancia  realizaron un  deficiente  juicio  de  tipicidad “haciendo producir  efectos  a  una  norma  a  la  cual  no  se  ajusta la conducta realizada por el  procesado”, pues, de acuerdo con su descripción, el  documento  público  falso  obtenido debe ser idóneo para servir de prueba y la  falsedad  que  contiene  debe  provenir  del  hecho  que el servidor público en  ejercicio  de  sus  funciones  haya  consignado  una manifestación falsa o haya  callado  total  o  parcialmente  la  verdad  por causa de haber sido inducido en  error por el sujeto activo del delito.   

          Entonces,  advera,  “si el sujeto activo  no  obtiene  un  documento  público  falso  que  pueda  servir de prueba y cuya  falsedad  provenga  de manifestaciones falsas del servidor público en ejercicio  de  sus  funciones  o  de que éste haya callado total o parcialmente la verdad,  por  haber  sido inducido en error por el sujeto activo del delito, no comete el  delito    de    obtención    de    documento    público   falso”.   

          Recuerda  cómo  una  escritura  pública  es un documento público,  pero  el  notario  no  es responsable de todo el contenido de la escritura, pues  sólo  da  fe  de  una parte de él, pero no de las declaraciones de la personas  que  comparecen  a  suscribir  la  escritura,  como  así  se  establece  en los  artículos  9  y  13  del  Decreto  960  de  1970  y  lo  ha entendido esta Sala  (decisión de 27 de julio de 2006, rad. 23872).   

          Si  ello  es  así,  prosigue,  no  tiene sentido inducir en error o  engañar  a  un notario para que consigne hechos contrarios a la realidad en una  escritura  pública,  porque  a  éste  le  es  indiferente  el contenido de las  declaraciones,  pues  de ello no da fe pública sino tan solo de la presencia de  las  personas al acto, “que hicieron manifestaciones  de  voluntad  de  forma  libre,  su identificación, la fecha, y demás aspectos  formales del acto”.   

          Por  lo anterior, advierte que hacer manifestaciones contrarias a la  verdad  en  una escritura pública, en cuanto que el notario no se puede negar a  consignar  lo  que  los  comparecientes  manifiestan,  no  hace  incurrir  en la  conducta   atribuida,  pues  ello  no  le  consta  al  notario  y  no  lo  puede  responsabilizar, luego resulta inocuo hacerlo pasible de error.   

Enfatiza  que  con  lo  expuesto no pretende  decir  que  no  incurre  en delito quien realiza ese comportamiento “sino  que su conducta no se ajusta a la descripción típica del  artículo  288”, pero podría eventualmente hablarse  del  delito  de  falsedad  en  documento privado, pues las manifestaciones de un  negocio  jurídico  en  una  escritura pública son un negocio privado, o de una  falsedad  personal,  por  sustituirse  o suplantarse a otra persona “como  por  ejemplo  la  del  propietario  sin  serlo, como en el  presente caso”, o de una estafa.   

Trasladado ello al presente asunto, afirma el  demandante  que  mediante  la  escritura  pública  No  868  de  2006  el señor  Alfredo      Vergara     Vergara     transfirió  la  propiedad  de  un  inmueble  al  procesado, pero el  notario  en  este  acto “no consignó en él ninguna  manifestación  falsa  ni  calló  total  o  parcialmente  la  verdad, o sea, no  omitió  en el documento total o parcialmente la verdad, por causa de haber sido  inducido  en  error  por  AMANDO  CABRALES JIMÉNEZ”,  pues  las  declaraciones  del  notario están vinculadas con la realización del  acto  y  sólo  dan fe de su realización, lo cual significa que dicha escritura  “no  es  un  documento público falso cuya falsedad  provenga   del   notario   como   servidor   público   en   ejercicio   de  sus  funciones”.   

Tan  ciertas son sus aseveraciones, plantea,  que  la  venta  de  cosa ajena es válida, como la permiten los artículos 907 y  908  de  Código  de  Comercio, y el notario, entonces, no tiene por qué exigir  prueba  en  aras  de  acreditar  que  quien  comparece  como vendedor es el real  propietario.   

Con fundamento en lo expuesto, depreca casar  el  fallo  recurrido  y,  en  su  lugar, “declarar a  AMANDO  CABRALES  JIMÉNEZ  absuelto del delito de obtención de documento falso  por el que fue condenado”.   

2.   Segundo  cargo.  Causal  tercera:  la  sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad:   

En  su  fundamentación  el  actor remite al  artículo  306  de  la Ley 600 de 2000 al encontrar que en el presente asunto se  verificaron  irregularidades  sustanciales  que afectaron el debido proceso y el  derecho  de  defensa, “incurriendo en las causales 2  y   3   de   nulidad   consagradas   en   la   norma   mencionada”.   

De  acuerdo  con  la  estructura del proceso  penal  de la Ley 600 de 2000, señala, desde el mismo momento de vinculación al  procesado  debe  indicársele  el  delito por el cual se procede a través de la  imputación,   relación   que   se   conoce   como   congruencia,  “la  cual  no  sólo se exige entre la acusación y la sentencia,  sino  además  con  la imputación”, como lo exige el  artículo  338  del  ordenamiento  en  cita, pues, aun cuando esa imputación es  provisional,  “no  significa  que  no  deba hacerse  sobre  el  delito respectivo para que el procesado pueda ejercer su derecho a la  defensa”.   

En el presente caso, reclama, a su defendido  jamás  se  le  hizo  imputación  por  el  punible  de  obtención de documento  público  falso por el cual se lo condenó, pues en la indagatoria inicial se le  imputó  el  delito  de fraude procesal y en su ampliación del 21 de octubre de  2008  el de estafa, a pesar de lo cual se dictó resolución de acusación en su  contra  por el primero en mención, mismo por el cual fue condenado en primera y  segunda instancia.   

A   su   juicio,   concluye,  “esta   circunstancia   no  sólo  constituye  una  irregularidad  sustancial  que  afecta el debido proceso, sino que además vulnera el derecho a  la  defensa,  toda  vez  que  el  procesado  no  se  pudo  defender  durante  la  investigación  del  punible por el cual se le condenó por cuanto no se le hizo  imputación  por  ese  delito sino por otros, y fue sorprendido en la acusación  con  un  delito  el cual no le había sido imputado”,  circunstancia  que,  a su juicio, determina la transgresión del artículo 29 de  la Constitución Política.   

ALEGATO DE NO RECURRENTE  

Dentro   de   la   oportunidad   dispuesta  legalmente,  el apoderado de la parte civil, en su condición de sujeto procesal  no  recurrente,  presentó  escrito  en  el cual se opone a las pretensiones del  demandante.   

En  ese sentido, depreca en primer lugar, el  rechazo  de  plano  de  la  demanda,  pues  los  cargos  imputados  “son  carentes  de  toda  técnica  y  precisión  son  errados e  innocuos                (sic)”.   

Luego,  refiere  al primer cargo advirtiendo  que  el actor olvida que cuando los particulares se dirigen al notario están en  la  obligación  de  consignar declaraciones veraces y es a través de ellas que  les  otorga  categoría  de públicas, entonces, “si  en  el  decurrir  (sic) de la  formación  que  finaliza  con  la  obtención del documento público se obtiene  callando  parcial  o  totalmente la verdad incurre en el delito de obtención de  documento público falso”.   

Por       ello,       “elucubrar  en  cuanto  a  que  el  notario no hace declaraciones  dentro  de  una  escritura  pública  es  a todas luces leguleyadas (sic)      carentes      de      todo  asidero”.   

En  ese  orden,  colige,  no se configura la  causal  de  casación invocada y, en tal virtud, “el  cargo      está      condenado      a     ser     desconsiderado”.   

El  segundo cargo, por su parte, debe correr  la  misma  suerte, puesto que el libelista no examina con detenimiento el cambio  de  imputación  dentro  del plenario, lo que no dio oportunidad al procesado de  defenderse,  “al  igual  que  jamás consideró que  hubiese   nulidad   dentro  del  plenario  y  siempre  estuvo  asistido  en  sus  diligencias      por      un      profesional     del     derecho”.   

Además, consecuentemente con los principios  de  las  nulidades,  al  procesado  se  le  garantizó debidamente su derecho de  defensa  al  punto  que  “ha  utilizado  todos  los  recursos   a   que   hubiese  lugar  (sic)”.        

Como  estima,  por consiguiente, que este ha  sido    un   proceso   respetuoso   de   las   formas,   solicita   “sean        desestimadas        las       pretensiones       del  demandante”.   

CONCEPTO   DEL  MINISTERIO  PÚBLICO    

En  primer lugar, aclara que no se sujetará  al  orden de los cargos presentado en el libelo, en tanto desconoce el principio  de  prioridad;  así  las  cosas,  se ocupa inicialmente del cargo por nulidad y  luego del de violación directa.    

En  cuanto  a  la  segunda  censura,  tras  evocar  los  parámetros  del  principio  de  congruencia  a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, concluye  que  “lo  primero  que exige la demostración de un  cargo  construido  con  fundamento  en  esta causal de casación es verificar la  consonancia  que existe entre la resolución de acusación y la sentencia que se  demanda,   frente   a  tres  aspectos,  cuales  son:  el  personal  –partes o intervinientes-; el fáctico  –hechos      y  circunstancias-;   y   el  jurídico  –modalidad delictiva-”.   

Por  consiguiente,  considera  que el censor  parte  de  un  presupuesto  errado  como  lo es suponer que la congruencia opera  entre  la  indagatoria  y  sentencia  cuando  lo  cierto  es que ella se predica  exclusivamente  del  contenido  fáctico  y jurídico de la acusación frente al  fallo.  En esa medida, la sentencia debe proferirse por el núcleo básico de la  conducta   imputada   en   la   acusación   o   sus   variaciones   durante  el  juzgamiento.   

Desde  esa  perspectiva,  encuentra cómo en  contra  del  procesado  se  dictó  resolución de acusación por los delitos de  estafa  y obtención de documento público falso, siendo absuelto por el primero  y  condenado  por  el  segundo,  por  lo  que,  concluye, el yerro denunciado no  existe.   

En  lo  tocante  al  primer  cargo  del libelo casacional, la representante  de  la  sociedad empieza por precisar que el problema jurídico planteado por el  censor  consiste en que como dentro de la escritura pública el notario no está  llamado  a  certificar  la  veracidad de lo dicho por los declarantes en el acto  jurídico,  no  puede  ser  utilizado  como  instrumento para la creación de un  documento  público  falso,  ante lo cual estima pertinente recordar lo que esta  Sala  ha  dicho  en  torno  a  la naturaleza y características de una escritura  pública y al delito atribuido al procesado.   

A  partir de ese recuento encuentra que nada  obsta  para que sea posible inducir en error a un notario al momento de extender  una   escritura  pública  e  incurrir  en  el  delito  atribuido,  “sin  que  la  naturaleza  y  características de ese instrumento  impidan   la   realización   de   ese   delito,   tal  y  como  lo  plantea  el  censor”.   

Al  contrario,  expresa  de  acuerdo con las  instancias  de decisión, la conducta desplegada por el procesado es típica del  delito  de  obtención  de  documento  público  falso,  pues  al  margen de las  características    y    alcance   de   la   función   notarial,   “lo  cierto  es que AMANDO CABRALES JIMÉNEZ se presentó ante el  notario  como  comprador  de  un  bien  a  una persona que, él conocía, no era  realmente  el propietario, es decir que para obtener la escritura pública falsa  efectuó  manifestaciones  contrarias a la verdad; de suerte que, no se advierte  el  error por indebida aplicación del artículo 288 del Código Penal anunciado  por  el libelista”, constituido como delito autónomo  a partir de la Ley 599 de 2000.   

Con  fundamento  en lo expuesto, solicita no  casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE     

Como  quiera  que  para  el  casacionista la  pretensión  contenida en el segundo cargo comporta la nulidad de la actuación,  aunque  realmente  no  establece  un efecto nocivo concreto, mientras que la del  primer  cargo,  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  no posee tal  cobertura,  en  aplicación  del denominado principio de prioridad que rige esta  sede,  sobre  el  cual  últimamente  la  Sala  ha  insistido  en  su  carácter  relativizado1,  invertirá  el  orden  de  respuesta,  tal  como  lo  hiciera  la  representación del Ministerio Público en su concepto.   

En  ese  orden,  se comenzará por señalar,  en   relación   con   el  segundo  cargo,  que en punto de la garantía según el actor conculcada, esto es,  el  principio  de  congruencia,  su  desconocimiento  entraña  doble afrenta, a  saber:  tanto  del debido proceso, como del derecho de defensa. Así se recalcó  para  un asunto regido por la Ley 906, pero que en lo esencial tiene aplicación  para  casos  gobernados  por el estatuto procesal anterior, como el sub exámine:   

“El  desconocimiento  de  este apotegma,  mucho  se  ha  dicho  por  esta  Sala,  aún en vigencia de estatutos procesales  precedentes,  no  sólo  comporta  vulneración de la  estructura   del   proceso,   sino   que   además   afecta   el  derecho  a  la  defensa,  por  cuanto  el sujeto pasivo de la acción  penal  resulta  sorprendido  en  la  sentencia  con  imputaciones  fácticas y/o  jurídicas    respecto   de   las   cuales   no   ha   tenido   oportunidad   de  controversia.   

Por   consiguiente,   la  incongruencia,  entendida  desde  la  doble perspectiva de garantía y postulado estructural del  proceso,  implica  que  el  fallo  debe  guardar armonía con lo que el imputado  acepte  en  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación  o a través de  preacuerdos  y negociaciones celebrados con la Fiscalía, o ya con las conductas  punibles    atribuidas   en   el   acto   complejo   de   acusación2…”3          (subraya fuera de texto).    

Ahora,  específicamente  en  el ámbito de  aplicación  de  la  Ley 600 de 2000, también se ha dicho que la congruencia se  verifica  en cuanto la sentencia debe sujetarse cabalmente a los términos de la  acusación  -abarcando  este  acto el procedimiento de variación establecido en  el             artículo             4044-,  en  lo  que  respecta  a la  imputación  fáctica,  jurídica  y  en  lo  que tiene que ver con la identidad  subjetiva  o  personal,  dicho en otras palabras, al juez le está vedado variar  el  tipo  penal,  los  hechos  atribuidos  y  las  personas  comprendidas  en la  acusación      (congruencia      jurídica,      fáctica      y      personal,  respectivamente).   

No  obstante  lo  anterior, se ha concebido  como  excepción  a  esta  limitante  cuando  con  la  variación  se degrada la  conducta  en  favor del procesado; por ejemplo, tomando en cuenta circunstancias  que  redundan  en beneficio del procesado, atenuantes específicas o genéricas,  o  al  condenarse  por  una ilicitud más leve, siempre y cuando, también se ha  dicho,  no  se  afecten  los  derechos  de  los  demás intervinientes. Sobre el  particular, se precisó:   

“…Como ya se recordó, en vigencia del  Código  de Procedimiento Penal contemplado en la Ley 600 de 2.000, que se adujo  comportaba  una  inicial  tendencia acusatoria, sólo era viable la variación a  la  calificación  jurídica  para  imputar agravantes o un delito más grave al  procesado,  pues nada obstaba que si la modificación  jurídica  lo  era  para  degradar  la  entidad  típica,  simplemente  así  lo  deprecara  del  juez,  o  que  éste,  ante  dicha variante motu proprio pudiera  impartir  sentencia  por  un  delito  con menor rigor punitivo, o, en todo caso,  excluyendo  una  agravante,  alternativa de variabilidad de los cargos que sólo  se  hizo  viable  por estar legalmente prevista y por contemplar un trámite que  la      regularizaba      e      integraba      al     procedimiento”5          (subraya fuera de texto).   

En consecuencia, la posibilidad de degradar  la  calificación jurídica de la acusación excepciona, se insiste, en el marco  de  la  Ley 600 de 2000, la facultad privativa que indiscutiblemente asiste a la  Fiscalía  para  ello,  tanto  así  que  en caso de que el juez advierta que la  conducta  cometida  es  de mayor entidad, deberá proceder a decretar la nulidad  con   el  objeto  de  que  sea  el  mencionado  ente  quien  disponga  la  nueva  calificación6.   

De   lo  expuesto  en  precedencia  queda  suficientemente  claro  que  el  postulado  de congruencia, por el cual aboga el  censor  en  la  censura  objeto de estudio, se verifica entre la acusación y la  sentencia,  fundamentalmente  en lo concerniente a la imputación jurídica o de  delitos;  empero,  en  lo  relacionado  con los hechos atribuidos, o imputación  fáctica,  la  exigencia  de identidad se mantiene desde estadios anteriores, en  concreto  frente  a  lo que se ha dado en llamar su núcleo esencial, incluyendo  la  misma  indagatoria,  pues  de  otra forma se socavaría, como ya se dijo, el  debido   proceso  y  el  derecho  de  defensa.  Sobre  el  particular  se  dijo:   

“Frente  a  la  tesis  planteada  por el  actor,  la  Sala  ratifica  ahora  que si bien es cierto una de las proyecciones  fundamentales  del derecho de defensa y del ejercicio del contradictorio, apunta  a  que  la  persona  sometida a un proceso por su presunta responsabilidad en la  comisión  de  una conducta punible conozca la imputación que pesa en su contra  y  que  ello  impone a su vez, como contrapartida, la obligación para el Estado  de  informar  de  manera precisa esa imputación para garantizar tales derechos,  no  lo  es  menos  que  este  último imperativo no tiene carácter absoluto, en  tanto  depende  necesariamente  del  momento  procesal en que se consolide dicha  situación.   

En  efecto, se ha sostenido que el proceso  penal   se   rige   por  el  principio  de  progresividad  cuya  característica  fundamental   es   que  se  avanza  de  un  grado  de  ignorancia  (ausencia  de  conocimiento)  hasta  llegar al de certeza, pasando por la probabilidad. Una tal  circunstancia  ha permitido colegir que la imputación  jurídica  que  se  haga  en un momento procesal como la indagatoria, que por lo  general  tiene  lugar en estadios incipientes de la actuación, no es vinculante  frente  a  decisiones ulteriores, pues el mejor juicio  del  funcionario o la prueba sobreviniente pueden incidir en la variación de la  adecuación  típica  de  la  conducta  que se endilga, de ahí que lo   que  no  puede  ser  objeto  de  variación  durante  toda  la  actuación,  es  el  núcleo  esencial  de  la  imputación fáctica”7   

(subrayas fuera de texto).  

Trasladada la disertación al caso concreto,  se  advierte  que  el actor circunscribe el reclamo al ámbito de la imputación  jurídica  para  exigir  identidad  o  congruencia  entre  la  indagatoria  y la  sentencia  en  los términos del artículo 338 de la Ley 600 de 2000, en postura  totalmente  errada,  pues,  se  reitera,  entre  tales actuaciones procesales se  configura  exclusivamente  en  cuanto  al  núcleo  básico  o  esencial  de  la  imputación  fáctica,  aspecto  en  el que no se detiene en absoluto el censor,  pues, como lo ha afirmado la Sala:        

“La  calificación  jurídica  de  los  comportamientos  imputados  que se hace en la  indagatoria  y  en  la  providencia  que  define  la  situación  jurídica,  es  provisional,  porque puede sufrir modificaciones de conformidad con la dinámica  probatoria   del  proceso  penal  y  las  apreciaciones  jurídicas  que  puedan  presentarse  con  posterioridad.  No  de  otra manera  puede  entenderse,  cuando el artículo 338 del estatuto instrumental, que trata  de  las  formalidades  de  la diligencia de indagatoria, en el aparte pertinente  dispone:  ‘A continuación  se  le  interrogará  sobre  los  hechos  que originaron su vinculación y se le  pondrá   de   presente   la   imputación   jurídica   provisional’.   

Se  ha  sostenido  de manera reiterada por  esta   Corporación,   que  el  proceso  penal  se  rige  por  el  principio  de  progresividad,  cuya  característica  fundamental  es  que  se  avanza desde lo  posible   debido   a   la   ausencia   de  conocimiento  de  las  circunstancias  temporo-espaciales  en  que  se  desarrollaron  los  hechos,  hasta llegar al de  certeza, pasando por la probabilidad.   

De las anteriores consideraciones se colige  que  la  imputación  jurídica  que  se  hace  en un  momento  procesal  como  la indagatoria, generalmente en estados primarios de la  investigación,  no  es  vinculante  frente a las decisiones ulteriores, pues el  análisis  del  funcionario  o  la  prueba  sobreviniente  pueden  incidir en la  variación  de la adecuación típica de la conducta que se endilga, de ahí que  lo  que  no  puede  ser  objeto  de variación durante toda la actuación, es el  núcleo      esencial      de      la      imputación      fáctica.   

En  consecuencia, conforme lo ha sostenido  esta                   Corporación8,  no  constituye un vicio con  la  fuerza  necesaria  para  invalidar  la  actuación,  el hecho que durante la  indagatoria  se  le hiciera una imputación fáctica provisional y jurídica con  algunas  deficiencias,  porque  la trascendencia de la omisión radica en que el  sindicado  ignore  absolutamente  cuáles  son  las  conductas por las que se le  investiga   y   se  le  impida  ejercer  su  derecho  de  defensa”9   

(subrayas  fuera  de  texto).   

Es  más,  en  relación  con  la  errada  interpretación  que suele invocarse en relación con el contenido del artículo  338  del  estatuto  procesal penal, para de ahí extraer el carácter vinculante  de   la   imputación   jurídica   realizada   en   la   indagatoria,   se   ha  expuesto:   

“Es  que  -dijo  la Sala en decisión de  mayo    2    de    2003,   radicación   No.   13341-   si   bien   ‘no  puede  desconocerse que el inciso  segundo  del  artículo  338 del actual Código de procedimiento penal establece  como    formalidad   de   la   indagatoria,   que   al   imputado   ‘se  le  interrogará sobre los hechos  que  originaron  su  vinculación  y  se  le  pondrá de presente la imputación  jurídica  provisional’ y  que  el  artículo  342  ejusdem  dentro  de  las  hipótesis  de ampliación de  indagatoria    prevé    que   a   ello   se   ha   de   proceder   ‘cuando  aparezcan  fundamentos  para  modificar       la       imputación      jurídica      provisional’.   

No obstante, estas disposiciones han de ser  interpretadas  acorde  con  la  naturaleza  y fines que tal acto de vinculación  ostenta,  esto  es  como  medio  de  prueba y de defensa del imputado, no en los  términos  que  una  lectura desprevenida podría sugerir: que al imputado en la  indagatoria   se   deban   precisar   de  manera  definitiva  todas  las  normas  sustanciales  que  resultarían  aplicables  a  su  comportamiento, y que cuando  alguna   de   ellas   no  corresponda  a  los  supuestos  fácticos  materia  de  investigación   resulte   inexorable   para   el   funcionario   ampliar  dicha  diligencia.   

Un  tal  entendimiento  no sólo se ofrece  opuesto  a  los  fines  de  la  investigación  (art. 331), sino que resultaría  contrario  al  carácter  progresivo  del proceso penal que atraviesa etapas que  van  desde  la incertidumbre hasta la certeza de que los hechos sucedieron y que  su   realización   tuvo   lugar   en   determinadas  circunstancias.   

Lo   que   tales   preceptos   pretenden  significar,  es  que  el  imputado  tenga la posibilidad de conocer el carácter  delictivo  del comportamiento por el cual se le vincula al proceso y al menos el  nomen  juris  correspondiente  a  la  conducta  materia de investigación, no su  calificación   jurídica   precisa   la   cual   sólo   se   determina  en  la  sentencia”10   

(subrayas  fuera  de  texto).   

De  ese modo, como según la argumentación  presentada  por  el  actor  la  vulneración  del  principio  de  congruencia se  estructuró   porque  en  la   indagatoria  se  imputó  jurídicamente  al  procesado   AMANDO  CABRALES  JIMÉNEZ  el  delito  de  fraude  procesal  y  en la ampliación de ella el de  estafa,  al  cabo  que  en  la  sentencia se lo condenó por el de obtención de  documento  público falso, deviene nítida su falta de concreción, amén de que  no  demostró,  como  era  lo fundamental, que la sentencia desbordó el núcleo  esencial de la imputación fáctica.   

De cualquier forma, en cuanto a este último  punto  se  constata  que  a  lo  largo de toda la actuación se mantuvo la misma  imputación  fáctica, lo cual permite colegir que no se quebrantó la garantía  invocada por el actor en desmedro de su protegido.   

El cargo no prospera.  

Ahora  bien,  respecto  al  primer  cargo  por violación directa de la  ley  sustancial,  sustentado  sobre  la  base  de  que  como el notario no está  obligado  a  dar  fe  sobre  las  aseveraciones  de  los  comparecientes  en una  escritura  pública  sino sólo frente a lo relacionado con el acto surtido ante  él,  tal  falsedad  no  sería  idónea,  pues  no provendría del notario como  servidor  público  en ejercicio de sus funciones, y por ello no se actualiza el  delito  de obtención de documento público sancionado en el artículo 288 de la  Ley  599 de 2000, se arriba a conclusión semejante a la indicada para el reparo  anterior,   de   conformidad   con   la   razones   que   a   continuación   se  expondrán.   

Al   respecto,  habrá  de  comenzar  por  precisarse  que asiste parcialmente la razón al actor en su planteamiento, pero  definitivamente  no  en  la  conclusión  que  extracta  en el sentido de que la  conducta  del procesado CABRALES JIMÉNEZ no  se  adecua  en  el  comportamiento  delictivo  de  obtención de  documento  público  falso  como  con  acierto  lo  declararon los juzgadores de  instancia.   

En  efecto,  es  cierto  que  el notario en  ejercicio  de  sus  funciones  no puede dar fe sino de una parte de la escritura  pública,  más  concretamente, como bien lo advierte el censor, del acto que se  surte  ante  él o, lo que es igual, de lo que certifica en esa condición, esto  es,  vbg.  de  la  celebración  del acto mismo de protocolización, de su lugar  y   fecha,  de  la  identidad  de  los  comparecientes  o  de la naturaleza  genérica  del  negocio  jurídico  que  se eleva a escritura pública, no así,  desde  luego,  puede dar fe de las manifestaciones de los declarantes, pues ello  escapa  a  su  conocimiento;  por  lo  mismo,  no  se  le  puede  atribuir   responsabilidad  de  índole penal por lo que concierne a esta segunda parte del  documento.         

Así  lo  tiene  decantado la Sala, como se  consignó  en la providencia oportunamente remembrada por la representación del  Ministerio Público:   

“La  Corte,  al estudiar la naturaleza y  características  de  la  escritura  pública,  ha  dicho  que  es  un documento  complejo,  simbiótico,  que  se  compone  de  dos  partes, una que contiene las  declaraciones  de  los  interesados,  y  otra que contiene las declaraciones del  notario.  El notario es el autor del documento, y los otorgantes los autores del  negocio  jurídico.  Los  dos  conforman  la  unidad  estructural  conocida como  escritura  pública. De los interesados provienen las declaraciones relacionadas  con  el  negocio,  y  del  notario  las  vinculadas con la realización del acto  (fecha,  identificación  y  asistencia  de  los  sujetos,  declaraciones  de su  voluntad,    etc.).    De   allí   que   se   la   defina   como   una   unidad  estructural11.   

Una es, por tanto, la declaración que los  interesados  hacen al interior del documento, sobre cuya veracidad el notario no  certifica,  y  otra la declaración que hace el notario sobre la realización en  su  presencia  del acto respectivo. Mientras el interesado suscribe el documento  en  señal  de  asentimiento de sus propias declaraciones y de las declaraciones  del  notario,  quien  lo  autoriza, el notario solo da fe de la celebración del  acto.  A  esto se reduce su función certificadora. De suerte que, aun cuando el  documento  es  uno  solo,  estructuralmente  se halla integrado de dos actos, de  naturaleza   y  contenido  distintos,  claramente  identificables”12.     

     

Lo  anterior,  a  tono,  además,  con  la  actividad   notarial,   cuya   naturaleza   ha   sido   definida  por  la  Corte  Constitucional13  en  sentido de que se trata  de    “una    función    testimonial14    de  autoridad,  que  implica  la guarda de la fe pública, teniendo en cuenta que el  notario,  en  virtud  del  servicio  que  presta, debe  otorgar  autenticidad  a  las  declaraciones  que  son  emitidas  ante él, y en  consecuencia,  dar plena fe de los hechos que ha podido percibir en el ejercicio  de  tales  competencias”15         (subraya fuera de texto).   

Esa  misma  Corporación  ha  señalado, de  igual   manera,   que   la   función  notarial  corresponde  a  “un  ‘servicio  público’ (C.P. art. 131)  confiado  de  manera permanente a  particulares16,   circunstancia   que  hace  de  esta  actividad,  un  ejemplo  claro  de  la llamada ‘descentralización         por  colaboración’17  autorizada por la Carta en  virtud  de  los   artículos   209,  123 – inciso 3 –  y 365  de          la         Constitución”18.   

De  ahí que la propia Corte Constitucional  tenga  establecidos  como  caracteres  distintivos  de  la  función notarial en  Colombia, los siguientes:   

“En  síntesis,  las  principales  notas  distintivas   del  servicio  notarial,  tal  como  se  expuso  en  la  sentencia  C-1508/00,  son:  (i)  es  un  servicio público, (ii) de carácter testimonial,  iii)   que  apareja  el  ejercicio  de  una  función  pública,  (iv)  a  cargo  normalmente    de    los   particulares   en   desarrollo   del   principio   de  descentralización  por  colaboración  y  (v)  a  los  cuales  se les otorga la  condición         de         autoridades”19.   

          Así mismo, en la Sentencia C- 741 de 1998, precisó:   

‘Esta finalidad  básica  del servicio notarial pone en evidencia que los notarios no desarrollan  únicamente   un  servicio  público,  como  podría  ser  el  transporte  o  el  suministro  de  electricidad,  sino  que  ejercen  una actividad, que si bien es  distinta  de  las  funciones  estatales  clásicas,  a saber, la legislativa, la  ejecutiva  y  la  judicial,  no  puede  ser  calificada  sino como una verdadera  función  pública.  En  efecto, el notario declara la  autenticidad  de  determinados  documentos  y  es depositario de la fe pública,  pero   tal   atribución,   conocida   como  el  ejercicio  de  la  ‘función      fedante’,   la  desarrolla,  dentro  de  los  ordenamientos  que  han  acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en  virtud  de  una  delegación  de  una  competencia  propiamente  estatal, que es  claramente    de   interés   general” (subraya fuera de texto).   

Ahora  bien,  no  es la responsabilidad del  notario  la  que  aquí  importa  determinar sino la de la persona que indujo en  error  a  este  funcionario  para  obtener  un documento público  inveraz;  dicho  de  otro  modo,  de  quien  lo  instrumentalizó,  lo  mediatizó con tal  propósito,  de  quien  logró,  a  través  de un engaño, obtener un documento  declarativo  de  una  situación  irreal,  no otra, en este caso, que el título  traslaticio de dominio sobre un bien inmueble.   

Ese  instrumento -el notario-, a diferencia  de  lo  que  señala  el  censor,  sí era la persona idónea para lograr el fin  trazado,  pues  al  margen  de  que  no  pueda dar fe sobre lo declarado por los  comparecientes,  sí  es  quien  eleva, de acuerdo con sus funciones, según los  parámetros  señalados, a la condición de escritura pública esa declaración,  paso  previo  para,  con  posterioridad,  en  este  caso particular, tramitar el  registro  del  documento  y  así lograr la propiedad del bien. Por lo mismo, se  puede  colegir  no  sólo  que  el  notario  es  pasible  de engaño para lograr  escrituras  públicas  apócrifas sino que realmente es él y no otro a quien se  dirige  el artificio, siendo, por tanto un instrumento idóneo para la comisión  del delito utilizado como ejecutor material de la conducta.    

El  punto,  en esa medida, no resiste mayor  discusión.  El  debate se centraba, y ya se aclarará porque se hace referencia  al  pasado,  en cuál era la responsabilidad para el particular que engañaba al  funcionario  público  en ejercicio de su funciones con el propósito de obtener  un  documento   inveraz,  si  como  sostenía  algún  sector  incurría en  falsedad  material  de  documento público o, como lo defendía otro, se trataba  de  una  falsedad ideológica en documento público, amén de que surgían dudas  en  cuanto  a  la condición en que debía responder el agente, ello es, si como  autor,  determinador o cómplice, atendido el hecho de que los dos tipos penales  en  cuestión  exigen  un  sujeto  activo  calificado  (servidor  público)  que  obviamente no tienen los particulares.   

La discusión tuvo su punto más álgido con  el  anterior  Código  Penal (Decreto Ley 100 de 1980), pero quedó resuelta con  el  actual Código Penal (Ley 599 de 2000), en cuanto incluyó, por vez primera,  el  tipo  penal  de  obtención de documento público falso en su artículo 288.  Así lo analizó esta Corporación:   

“Esta  norma,  como  bien  lo explica la  Delegada,  es  nueva,  en  cuanto  no  hizo parte del texto final del Código de  1980,  no  obstante  haberse  planteado  la conveniencia de su inclusión con el  fin,  en  primer  lugar,  de  zanjar  las  discusiones  que se presentaban en la  adecuación  típica  de  la  conducta  cuando  un  particular  utilizaba  a  un  funcionario  público como instrumento para la obtención de un documento falso,  y  de otro, de determinar la condición en la cual el particular que obtenía el  documento debía responder.   

En relación con la adecuación típica de  la  conducta  se  discutía  si  el delito que se configuraba era el de falsedad  material  en  documento público o falsedad ideológica en documento público. Y  en  cuanto  a  la  condición  en  la  cual  debía  responder  el particular se  reflexionaba  sobre  si  podía  ser autor mediato del hecho, teniendo en cuenta  que  carecía  de las calidades especiales exigidas por la norma, y que frente a  la  doctrina  dominante  no  podía  ser  considerado  como tal; o si debía ser  considerado  partícipe  (determinador o cómplice), teniendo en cuenta que para  serlo  se  requería  de  la  intervención  consciente  del  funcionario  en la  comisión del delito.   

Con  el  fin  de salvar estas divergencias  dogmáticas,  la  comisión  redactora  de  1974  aprobó  el  siguiente  texto.  ‘Falsedad ideológica de  particular  en  documento  público.  El  que  obtuviere  que  un  funcionario o  empleado  público,  un  trabajador  oficial,  o quien ocasionalmente desempeñe  funciones  públicas,  consigne  en  un  documento  público  una manifestación  falsa,  o  calle  total  o  parcialmente  una verdad que pueda servir de prueba,  incurrirá     en     prisión     de     dos     a    ocho    años’20.  Esta  norma  mantuvo  su  redacción  básica  en  los  proyectos  de  1978  y 1979 (artículos 290 y 268,  respectivamente),  pero  fue  excluida  del  texto final del Código, al parecer  porque  se  consideró  que  podía  traer más dificultades interpretativas que  ventajas.     

La  disposición  incluida  en  el  nuevo  Código  Penal  (artículo  288),  mantiene una redacción similar, pero incluye  dos  modificaciones  importantes. De una parte adopta la denominación jurídica  de   obtención   de  documento  público  falso,  abandonando  el  de  falsedad  ideológica   de   particular  en  documento  público,  y  de  otra  limita  su  aplicación  a  los  casos  en  los  cuales  el  funcionario  es  utilizado como  instrumento  para  la  ejecución de la conducta, es decir, cuando no interviene  conscientemente   en  su  realización,  particularidad  que  se  deduce  de  la  exigencia   de   que   el   documento   sea   obtenido   mediante   inducción   en   error   a   un   servidor   público.    

Se  acogió,  de  esta  manera, en un tipo  penal  autónomo,  con  denominación  jurídica  propia,  la  hipótesis  de la  autoría  mediata,  para  superar  las  dificultades  que  se  presentaban en la  determinación  de  la  responsabilidad  penal  del  hombre de atrás, cuando no  tenía  la  calidad especial exigida por la norma, siendo por tanto, presupuesto  esencial  para  su  estructuración, que el funcionario realice materialmente la  conducta,  y  que  el  hombre  de atrás se limite a inducirlo en error mediante  maniobras  que  no  impliquen  de suyo la comisión de otro delito, pues si esta  situación  se  presenta,  se estará frente a un concurso, como acontece cuando  se  aduce  un  registro  falso  para  obtener  una  cédula falsa”21   

(negrilla tomada  del texto original).   

Ninguna  duda asalta, entonces, en cuanto a  que    el   procesado   AMANDO   CABRALES   JIMÉNEZ  actualizó   la  conducta  punitiva  descrita  en  el  artículo  288  del  Código  Penal  de  obtención de documento público falso,  máxime  cuando  para  el  4  de  diciembre de 2006, fecha de suscripción de la  apócrifa  escritura  pública  No.  868  de  la Notaría Única del Círculo de  Planeta  Rica, estaba vigente dicho tipo penal, por instrumentalizar al ejecutor  material   (notario)   en   aras   de   conseguir   el   reprochable  propósito  trazado.   

Por   lo  expuesto,  este  cargo  tampoco  prospera.   

Así  las  cosas,  no  se  casará el fallo  objeto de impugnación, como así se dispondrá.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR  la  sentencia  impugnada,  de  conformidad  con los argumentos expuestos en la parte  motiva de esta decisión.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO      

              

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ        EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

       

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Así,  recientemente, en sentencia del pasado 21 de octubre, rad. 32983.   

2 L. 906 de 2004, artículos 293, 348 a 354 y 337.   

3  Sentencia de septiembre 7 de 2011, rad. 35293.   

4 Cuyas  posibilidades  se  han  decantado  a partir del auto de febrero 14 de 2002, rad.  18457.   

5  Sentencia del 27 de julio de 2007, rad. 26468   

6 Ello,  se  insiste,  en  el  marco de la Ley 600 de 2000, pues en la Ley 906 de 2004 el  juez  carece  de facultad de corrección en relación con la acusación, como se  ha  destacado  recientemente  en las providencias del pasado 16 de octubre, rad.  39886;  41375 del 14 de agosto; 37951 de 19 de junio y 39892 de febrero 6, todas  también de 2013.   

7   Auto  de  junio  16  de  2010,  rad.  34161.   

8  Sentencia de julio 22 de 2009, rad. 27.852.   

9  Sentencia de mayo 28 de 2010, rad. 33095.   

10 Auto  de diciembre 9 de 2010, rad. 35407.   

11  Casación   16678   de   14   de   febrero  de  2000.   

12  Sentencia de julio 27 de 2006, rad. 23872.   

13  Sentencia C-399 de 1999.   

14Ver  Gaceta    Constitucional    No    28.    Marzo    27   de   1991.   Notarios de Fe pública.   

15  Art. 1° de la ley 29 de 1973.   

16  Corte Constitucional. Sentencia C-181/97.   

17  Ver   Sentencias SU-250 de 1998,  Sentencia C-181/97 y Sentencia   C-166 de 1995, C-741/98, entre otras.   

18  Sentencia C-399 de 1999 antes citada.   

19  Sentencia C-1212 de 2001.   

20  Cfr. Actas 80 y 81 de la comisión de 1974.   

21  Sentencia  de julio 27 de 2006, rad. 23872, reiterada en la sentencia de octubre  14  de  2009, rad. 28188. Así mismo, cfr. sentencia de octubre 16 de 2002, rad.  16247.     

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