39990(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 060  

Bogotá   D.C.,  veintisiete  (27) de febrero de dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la  Fiscal  19  Especializada  de  la  Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario,  en contra de la decisión del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Antioquia  que,  el  6  de  junio  de 2012, confirmó la  providencia  emitida  el 7 de junio de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto Penal  del  Circuito Especializado de ese departamento, mediante la cual se absolvió a  DALSON   LÓPEZ  SIMANCA  y  OLMER  ANAYA  del  delito de  homicidio agravado cometido en concurso homogéneo.   

H E C H O S  

Fueron   expuestos   por  el  ad quem en estos términos:   

“El   9  de  diciembre  de 1993, aproximadamente a las doce del día, llegaron a la finca Los  Cativos,   ubicada  en  el  corregimiento  de  Riogrande,  municipio  de  Turbo,  Antioquia,  un  grupo  de  ocho  a  diez personas, con la cara tapada con trapos  rojos  y  ropa  de  trabajo. Reunieron a dieciséis de los trabajadores, quienes  fueron  puestos  en  el  piso  boca  abajo,  ordenaron  a cuatro de ellos que se  levantaran  y procedieron a dispararles a quienes estaban en el piso, resultando  muertos  los  señores  Benigno  Castro  González, Víctor Cenen Murillo, José  Naudin  Fajardo  Martínez,  Edgardo  Pineda  Betancur, Carlos Mosquera, Gabriel  Durango,  Dagoberto  Galván,  Ariel  Murillo,  Facundo Ávila, Carlos Restrepo,  Bernardo Cárdenas y Juan Salazar.   

Los señores OLMER  ANAYA   y  DALSON  LÓPEZ  SIMANCA,   fueron  vinculados  a  esta investigación porque para la época de  los  acontecimientos  hacían  parte  de  los llamados “comandos populares”,  grupo ilegal al cual se le atribuye al crimen”.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía  19  Especializada  UNDH  y  DIH  calificó  el  mérito del sumario en contra de  OLMER  ANAYA y DALSON  LÓPEZ SIMANCA el 23 de julio y el  17  de  septiembre  de  2007, respectivamente, con resolución de acusación por  los  delitos  de  homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 7 y 8, del  Código  Penal)  y  concierto  para  delinquir  agravado  (artículo 340, inciso  segundo,                   ibídem)1.   

2. Correspondió conocer el asunto al Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Antioquia que, luego de celebrar  las  audiencias  preparatoria  y  pública,  profirió sentencia a través de su  despacho  adjunto  el  7  de  junio de 2011, imponiendo a los acusados las penas  principales  de  prisión  por seis (6) años y multa de dos mil (2000) salarios  mínimos  legales  mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la sanción  privativa  de  la  libertad,  al hallarlos coautores responsables de la conducta  punible  de  concierto  para  delinquir  agravado,  absolviéndolos del concurso  homogéneo  de  homicidios  agravados  que  les  fuese  endilgado. Les negó los  mecanismos     sustitutivos     de     la    pena2.   

3.  Apelada  esta  determinación  por  la  Fiscalía,  fue  confirmada  el  6 de junio de 2012 por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Antioquia  -Sala  de  Descongestión  Penal-3.   

LA      DEMANDA     DE   CASACIÓN   

La  Fiscal  19  Especializada  UNDH  y  DIH  interpuso    el    recurso    extraordinario    formulando    un    cargo  único en contra de la decisión de  segunda  instancia al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  pues  estima que el Tribunal en la valoración  probatoria  incurrió  en  error  de  hecho  en  la modalidad de falso juicio de  existencia, por omisión.   

Critica  la  conclusión  del  ad  quem  referida a la ausencia de prueba  directa   que  señalara  a  los  procesados  como  autores  materiales  de  los  homicidios  investigados,  al obrar en el expediente estas declaraciones que, en  su sentir, permiten dilucidar una situación diversa:   

Alberto Rafael Aguilar Barrios, al denunciar  a   Rafael  Emilio  García  como  jefe  del  grupo  armado  ilegal  “comandos  populares”,  precisó  que  entre  los hombres a su mando se encontraba, entre  otros,   OLMER   ANAYA,  y  atribuyó  a  esta organización la masacre cometida en la finca Los Cativos, de  lo  cual  tuvo conocimiento, dice, por la cercanía que tenía con el primero de  los  mencionados  al tratarse de su escolta, aunado a que, según su dicho, Jhon  Jairo López, alias “El paisa”, le confirmó tal información.   

Por  su  parte,  Agustín  Díaz  Nisperuza  corroboró  que  Rafael  García  era  el  jefe de los “comandos populares”,  grupo  conformado  por  reinsertados del EPL, y que en esa condición ordenó la  ejecución  de múltiples homicidios entre los que se cuentan los perpetrados en  la  finca  Los  Cativos,  reportando  el  declarante  en  la  ampliación  de su  testimonio  que tanto DALSON LÓPEZ SIMANCA,  alias “Mono  Pecoso”,  como  OLMER ANAYA,  eran  miembros activos de la  organización,  cuestión  ratificada  en cuanto LÓPEZ  SIMANCA  por  el  informe 025 del 10 de mayo de 1995 y  por  los  testimonios  de  Eliane  Rengifo  Moreno  y  de  Germán Cuesta.    

La   recurrente   transcribe  los  apartes  pertinentes  de  estas probanzas para asegurar que vinculan a los acusados a los  “comandos  populares”,  ala  militar  del  grupo  político Esperanza, Paz y  Libertad  bajo  las órdenes de Rafael García, y así infiere su participación  en  la  ejecución  de los homicidios acaecidos el 9 de diciembre de 1993, en la  finca  Los  Cativos.  Adicionalmente,  porque  dan  cuenta  que  la  asociación  delictiva   también  estaba  integrada  por  Jhon  Jairo  López,  alias  “El  paisa”,  alias “Sixto” y alias “Medrano”, quienes informaron a Alberto  Rafael  Aguilar  Barrios  y  Agustín  Díaz  Nisperuza  de  los  detalles de la  masacre.   

En  estas  condiciones,  si  el  Tribunal no  hubiese  omitido  la  apreciación  de  estas  declaraciones por catalogarlas de  oídas,  habría  concluido  que los procesados participaron en la ejecución de  los  homicidios,  con  independencia  de que los autores materiales, conforme el  relato  de  los  testigos  presenciales,  hubiesen cubierto su rostro con trapos  rojos.  De  ahí  se  deriva,  en su criterio, la trascendencia del yerro, si se  coteja  esta  apreciación,  que estima inequívoca, con el criterio expuesto en  la providencia absolutoria.   

De esta manera, al considerar infringidos los  artículos  238  y  277 de la Ley 600 de 2000, solicita casar la sentencia y, en  su  lugar,  se  emita  condena en contra de los procesados como coautores de los  homicidios agravados.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  La   casación   es   un   recurso   extraordinario   de   carácter  constitucional  y  legal  que  no  está  contemplada  para  constituirse en una  tercera  instancia  del  proceso  penal,  ni  debe  ser  entendida como una fase  propicia  para  controvertir libremente la valoración de la prueba que efectuó  el  juzgador o para detectar cualquier clase de vicio en el trámite adelantado.  Se  trata  de  un  mecanismo  de  impugnación  limitado  a los posibles errores  ostensibles  y  trascendentes  que  pueden  cometerse  en  el  transcurso  de la  actuación,  sintetizados  en  los motivos legales que la hacen procedente, para  el  presente  caso,  los  previstos  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600 de  2000.   

Así,  quien  acude  a  la casación no debe  perder  de vista que la lógica del proceso se refleja en tales causales legales  y  que  los  deberes  de  una  correcta  postulación  y  debida fundamentación  encuentran  su  razón  de  ser en que, por una parte, la sentencia llega a esta  sede  amparada  por  la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra,  el  recurso  es de naturaleza rogada, contexto que hace ineludible un mínimo de  claridad  y  coherencia en la presentación del caso. Estas exigencias, lejos de  obedecer  al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia,  se  ajustan a los parámetros conceptuales que orientan cada una de las causales  aludidas,  por  lo que las falencias de la demanda, por regla general, no pueden  ser  subsanadas  por  la  Corte,  en  virtud del principio de limitación.    

Circunstancia  que  explica  porqué  no  es  procedente  el sustento argumentativo del recurso fundado en premisas generales,  vagas  o  encaminadas  a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia,  ya  que, se reitera, no se trata de continuar el debate  fáctico y jurídico que culminó con la sentencia.    

2.  Bajo  esta  perspectiva,  se  anuncia  la  inadmisión  de  la  demanda  atendiendo  que  en  lugar  de  ajustarse  el  libelo  a los postulados lógicos  demarcados  en  precedencia, se limita a la exposición de la mera inconformidad  que  en  la  censora  generó  la  declaración  de  justicia  efectuada  en  la  sentencia,  como  si  de un alegato de instancia se tratara, divergencia que por  si  sola  no  es  susceptible  de  ataque.  A  tal  premisa  se arriba, luego de  verificar  que  el sustento al que acude para pregonar el yerro lo constituye la  valoración  personal  que  realizó  de  los testimonios catalogados excluidos,  tesis  que  por  supuesto difiere del razonamiento del Tribunal, al no coincidir  con  sus  intereses,  pero  que a la postre resulta ineficaz si de demostrar una  irregularidad  trascendente  se  trataba.  A  lo que concurre, la ausencia de un  asidero   conceptual   que   respalde   la   especie  de  infracción  invocada.  Veamos:   

3.  Al  denunciarse  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  no  basta  con decir que el sentenciador excluyó un  específico  medio probatorio, porque lo relevante es demostrar que se trató de  una  omisión  absoluta  y  trascendente, es decir, que el contenido material de  una  o  varias  pruebas  no  fue  considerado  de  ninguna forma en el ejercicio  valorativo  del funcionario judicial cuando tiene la capacidad de desvirtuar las  conclusiones  del  fallo,  para  lo  cual  el  casacionista  debe  presentar  un  análisis  eficaz  que incluyendo la valoración de los elementos de convicción  que  sí  fueron  tenidos  en  cuenta, sin ninguna dificultad lleve a colegir la  presencia de tal situación.   

En  el  evento  que  nos  ocupa,  carece  de  fundamento  con  ese  propósito  aducirse  que  se  desconocieron las probanzas  relacionadas  en  el  reproche,  puesto  que  sí  hicieron  parte  integral del  ejercicio  argumentativo  del  ad  quem, indicándose respecto de las mismas lo siguiente:   

“”Lo  primero que debemos decir es, que  efectivamente,  tal  y  como  lo señaló el a-quo, no existe prueba directa que  señale   a   los   señores  DALSON  LÓPEZ  SIMANCA  y  OLMER ANAYA como  los  autores  materiales del concurso de homicidios, pues los  agresores  utilizaron  trapos  en  la cara que no permitieron su identificación  […]  La única referencia que existe en el proceso sobre la participación del  señor  OLMER  ANAYA en los  hechos,  es  el relato del señor Aguilar Barrios, el cual, aparte de haber sido  obtenido  a través de terceras personas, es débil, pues no se sabe exactamente  cuáles  fueron las conversaciones que escuchó el testigo, los términos que se  utilizaron  en  las mismas, quienes eran los interlocutores y en que contexto se  produjeron  los  diálogos,  pues no basta con hacer afirmaciones generales como  que  “escuchaba  todas  las  conversaciones”,  o que el paisita “le contó  todo   lo   sucedido”,  aunado  a  que  no  hay  otros  elementos  probatorios  contundentes,     concordantes     y    convergentes,    que    respalden    sus  dichos.   

Solo   nos  queda  la  prueba  indiciaria  mencionada  por  el  apelante,  para lo cual debemos partir de un hecho cierto y  probado  y  es,  que  la  primera  instancia profirió sentencia condenatoria en  contra    de   los   señores   ANAYA   y    LÓPEZ    SIMANCA    por  el  delito  de concierto para delinquir, porque consideró que  hicieron  parte  de  los llamados “comandos populares” para la época de los  hechos,  lo que se demuestra a partir de los testimonios de los señores Alberto  Rafael  Aguilar  Barrios,  Agustín  Diaz Nisperuza, Héctor Félix Rivera Cruz,  Elaine Rengifo Moreno y el propio Rafael Emilio García […]   

[…]  La  Fiscalía argumentó, que si los  procesados  hacían  parte  del grupo ilegal denominado “comandos populares”  para  la época de los hechos, a cuya organización se atribuye la muerte de los  obreros,  luego  se  puede  inferir  que ellos, DALSON  LÓPEZ   SIMANCA  y  OLMER  ANAYA, hacían parte de los diez hombres encapuchados  con  trapos  rojos,  que  se  presentaron  en la finca Los Cativos, el día 9 de  diciembre  de  1993,  y  con  lista  en  mano  hicieron  poner  boca abajo a las  víctimas para luego proceder a dispararles […]   

[…] Es imposible afirmar, con capacidad de  certeza,  que  los  señores  DALSON  LÓPEZ  SIMANCA  y OLMER ANAYA, fueron  partícipes  del  crimen  que  se  investiga, pues, como se  sabe,  los  diez  ejecutores  del hecho estaban encapuchados, y el señor Rafael  García,  quien  presuntamente  ordenó  a  sus  dirigidos  realizar la masacre,  tenía  bajo  su  mando alrededor de cuarenta personas, de los cuales cualquiera  pudo  ser  el  ejecutor  de  tan  atroz acto, o no serlo, pues recordemos que la  responsabilidad  penal  es  personal, en atención a que se sanciona el acto que  la persona haya cometido […]   

[…]  Lo  que si se demostró fue, que los  “comandos   populares”  era  un  colectivo  conformado  por  aproximadamente  cuarenta  personas,  y que las muertes fueron cometidas por aproximadamente diez  de  ellos,  por  lo que condenar a dos ciudadanos por su sola pertenencia sería  desconocer  los  principios  básicos de presunción de inocencia e in dubio pro  reo…”4   

De esta forma, se tiene que el cargo parte de  parámetros  errados en cuanto la lógica que ha de orientar la acreditación de  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  toda  vez  que  los medios de  conocimiento  presuntamente  excluidos  sí fueron considerados por el Tribunal,  también  por  la  primera  instancia  en  decisión  que  constituye una unidad  jurídica                inescindible5,  solo  que  se desestimaron o  resultaban  irrelevantes  para  sustentar la postura de la Fiscalía en punto de  la  responsabilidad  atribuible a los procesados en los homicidios investigados,  lo que descarta la configuración del yerro en comento.   

Igualmente,   se   aducen   como   normas  transgredidas  los artículos 238 de la Ley 600 de 2000, que contempla cómo las  pruebas  deben  ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana  crítica;   y  277  ibídem,  relativo  a  los  criterios  de  apreciación  del  testimonio;  pasándose  por  alto  que  estas disposiciones no son de contenido  sustancial  sino  instrumental,  y  la casación, al tenor de lo señalado en el  artículo  207  del  Estatuto  Adjetivo, únicamente procede cuando la sentencia  sea  violatoria  de  una norma de derecho sustancial6.   

4.  En  estas  condiciones,  se  tiene que la  demanda   no  desarrolla  en  debida  forma  el  cargo  único   que   plantea,   no  sólo  por  carecer  de  fundamento,  sino también porque no se advierte un análisis lógico conceptual  que  soporte  adecuadamente  el  reproche,  al  circunscribirse  a  una crítica  subjetiva  acerca  de la manera en que se apreciaron las pruebas sin demostrarse  un  error  trascendente en tal valoración. La recurrente no tiene en cuenta que  no  es la casación un escenario adecuado para plantear hipótesis probatorias o  reiterar  aquellas  desechadas  por  la  judicatura  en  el  transcurso  de  las  instancias,  como  aquí  ocurrió, ya que, se reitera,  no   se  trata  de  continuar  el  debate  fáctico  y  jurídico que culminó con la sentencia de segundo grado.    

Estas  razones  conducen  a  la inadmisión  de la demanda, de acuerdo con  los  artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, igualmente, porque  del  estudio  del  expediente  no se advierte vislumbra  violación  de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que  de  lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal  que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección.   

5.   Cuestión  adicional   

Encontrándose  la  presente  actuación  al  despacho  del  Magistrado  Ponente  para  decidir  sobre  la admisibilidad de la  demanda   de   casación,   se   allegó   escrito   firmado   por  DALSON  LÓPEZ SIMANCA en el cual solicitó  a  la  Corte  “Concederme  o decretar la nulidad de  todo  lo  actuado  y  en  consecuencia  me  otorguen  la libertad a la que tengo  derecho  por  tantas  anomalías  y  atropellos al debido proceso”,  haciendo  referencia  a  lo  que,  en  su  criterio,  constituyen  irregularidades  acaecidas  en  el  trámite  penal  radicado 6320 (861.264) que  culminó  con  sentencia  condenatoria proferida en su contra el 28 de agosto de  2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.   

Frente  a  lo  anterior,  ha  de decirse que  verificando  los  hechos  y  la actuación surtida en el trámite al que se hace  referencia,  cuya  constancia aparece en la copia de la providencia aportada con  la  solicitud,  se  colige que corresponde a un asunto distinto al que es objeto  de  este  pronunciamiento.  Circunstancia  que  releva  a  la  Sala  de efectuar  consideraciones  respecto  del  tema,  pues  las postulaciones que lleguen a ser  procedentes,  deberán  hacerse al interior de dicho proceso y directamente ante  la autoridad judicial que conozca de las diligencias.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  la  Fiscal  19 Especializada de la UNDH y DIH en  contra  de  la sentencia de 6 de junio de 2012, emitida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia.   

Contra   esta   decisión   no   procede  recurso.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio  245  y  s.s. cuaderno original 11 / Folio 45 y  s.s. cuaderno original 12   

2  Fl. 536 y s.s. c.o 13   

3  Fl. 640 y s.s c.o 13   

4  Cfr.  Fl.  643  y  s.s c.o 13 / Fl. 7 y s.s sentencia  Tribunal   

5  Cfr.  Fl.  545 y s.s c.o 13 / Fl. 10 y s.s. sentencia  primera instancia   

6  Sobre  el  particular  puede  consultarse Rad. 22592,  auto  de  6  de  abril  de  2005, Rad. 23819, auto de 17 de agosto de 2005, Rad.  22640, auto de 23 de agosto de 2005, entre otros.     

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