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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 208
Bogotá, D.C., tres de julio de dos mil trece.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Joan Sebastián Montaño Ruiz y Fabio Alfonso Montaño Ruiz, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena que por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, les impuso el Juzgado 10° Penal del Circuito de Descongestión.
HECHOS
En la Unidad de Delitos Sexuales Seccional Bogotá, se recibió un anónimo que informaba sobre las agresiones de esa naturaleza de las que se hacía víctima a una menor de edad, residente en la carrera 73 No. 73 A – 46, barrio Santa María del Lago. El escrito también señalaba Joan Sebastián y Fabio Alfonso Montaño Ruiz, primos de la víctima, como autores de las agresiones.
La ofendida le narró a la psicóloga del CTI, Derly Johanna García Bedoya1, que los hechos se presentaron en diversas oportunidades durante el año 2004 cuando tenía 6 años, la besaban, le tocaban la vagina e, incluso, Joan le pedía que le besara el pene, “no me acuerdo cuántas veces pasó eso, fueron hartas veces, era igual, eso pasó el año pasado (el que acaba de indicarse) fue [en] agosto, es que yo no me se los meses, se que fue el año pasado porque yo recuerdo y hasta junio (sic)”.
ACTUACION PROCESAL
Por los hechos referidos la Fiscalía 341 Seccional de Bogotá ordenó apertura de instrucción2 y dispuso vincular a través de diligencia de indagatoria a los implicados, las cuales se verificaron el 11 y el 12 de diciembre de 20073.
Al término de la instrucción4 se calificó el mérito probatorio del sumario el 13 de noviembre de 2008, con resolución de acusación en contra de los sindicados por el punible de acto sexual abusivo agravado, de conformidad con lo previsto por los artículos 209 y 211-4 del Código Penal.5
El trámite del juicio le correspondió al Juzgado 10° Penal del Circuito de Descongestión, el cual condenó a los acusados a 36 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como reparación por los perjuicios ocasionados con la conducta6. Con base en la sentencia C-521 de 2009, eliminó de la acusación la causal de agravación consignada en la resolución de acusación.
La defensa protestó la decisión siendo confirmada por el Tribunal mediante el fallo sentencia objeto del recurso extraordinario, dictado el 11 de marzo de 2011.
DEMANDA DE CASACIÓN
Primer cargo. Nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso por error de hecho. La sentencia, afirma el actor, viola de manera directa la ley sustancial a través de un error de hecho por falta de apreciación de la prueba, en tanto reconoce un hecho carente de demostración.
En el desarrollo del cargo señala que el sentenciador omitió los informes 4036 y 4037 del 8 de noviembre de 2005, suscritos por la funcionaria de Policía Judicial Luz Marina Gómez Verdugo, relacionados con la entrevista de la señora Inés Lucero Rincón, madre de la ofendida, en el que se afirma que los hechos ocurrieron dos años atrás (2003).
De igual manera, los informes de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de los cuales se establece que los procesados nacieron el 3 de abril de 1986 y se les expidió la cédula de ciudadanía el 16 de abril de 2004.
Por consiguiente, dice, la relación y el análisis de las pruebas en el fallo fue incompleta, toda vez que el sentenciador no advirtió que los hechos sucedieron cuando los procesados eran menores de edad, es decir, en 2003, cuando no habían cumplido 18 años de edad.
De haber advertido esta circunstancia el sentenciador habría dispuesto la remisión del proceso a la jurisdicción de menores, por estar sometidos los acusados al sistema de responsabilidad penal juvenil.
Demanda, en consecuencia, la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la resolución de apertura de instrucción del 21 de noviembre de 2007.
Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 209 y 232 del Código Penal, 26, 38, 60 y 63 del Código de Procedimiento Penal, junto con la falta de aplicación de los artículos 6, 7, 9, 11, 20 y 32 de la Ley 600 de 2000, 3, 4 y 19 de la Ley 1098 de 2006, como consecuencia de errores de hecho y de derecho, por falso juicio de identidad, falso raciocinio, falso juicio de existencia y falso juicio de convicción de las copias de las cédulas de ciudadanía de los procesados, los informes 4036 y 40 37 relacionados con la entrevista de Inés Lucero Rincón, los dictámenes forenses practicados a la ofendida, las entrevistas que le realizaron los psicólogos del Cuerpo Técnico de Investigaciones y la declaración de la víctima; material probatorio que en conjunto establece la condición de adolescentes de los acusados por la época de ejecución del ilícito.
Tercer cargo. Violación directa la ley a través de un falso juicio de identidad, ya que el Tribunal descontextualizó el testimonio de la víctima al afirmar que los hechos ocurrieron entre agosto de 2004 y junio de 2005, con lo cual desconoció que la menor no logró precisar las fechas o los tiempos de ejecución del delito, según se advierte en las piezas procesales relacionadas en los cargos precedentes. En ausencia de este error, asegura, la decisión de segunda instancia habría sido revocar el fallo apelado, razón por la cual reclama la nulidad de la actuación desde la resolución de apertura de la instrucción.
Cargo cuarto. Violación directa de la ley mediante falso juicio de existencia por omisión, en relación con el testimonio de Inés Lucero Rincón, madre de la ofendida, de cuya declaración el actor infiere que los sucesos se verificaron en el año 2003, insiste, cuando los acusados no habían alcanzado la mayoría de edad. De haber atendido el juzgador esta circunstancia, el sentido de la decisión sería diferente, toda vez que los procesados no podían ser juzgados por la jurisdicción ordinaria sino por la especializada de menores, razón por la cual procede casar la sentencia y declarar la nulidad de todo lo actuado.
CONSIDERACIONES
En la demanda analizada el recurrente no tiene en cuenta que en el régimen procesal contemplado en la Ley 600 de 2000, el recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena de prisión cuyo máximo exceda de ocho años y que sólo en forma discrecional la Corte Suprema de Justicia puede admitir las demandas dirigidas contra fallos de segundo grado diferentes a los mencionados, siempre que el sujeto procesal con interés, la persuada de intervenir con el propósito de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar los derechos fundamentales, si el libelo reúne los demás requisitos exigidos por la ley7.
Lo anterior significa que para acceder a este medio de impugnación por vía de la casación discrecional, el demandante debe cumplir la carga procesal de explicar si con su instrumentalización pretende el desarrollo de la jurisprudencia o el restablecimiento de los derechos de la parte en cuyo nombre promueve el recurso, por lo cual le corresponde señalar bien el tema jurídico que en su criterio requiere de un pronunciamiento con criterio de autoridad para unificar posturas, actualizar la doctrina o desarrollarlo por considerarlo aún incipiente, precisando también la utilidad que tendría en la solución del caso; o acreditar el quebrantamiento de alguna de las garantías fundamentales, las normas que la reconocen y cómo se refleja su desconocimiento en el fallo recurrido.
En consideración al monto máximo de la pena prevista para la conducta punible por la que se procede (5 años de prisión), la impugnación extraordinaria en esta especie resultaba posible tan solo invocando la casación discrecional, con exposición del motivo específico que la justificaría, aspecto que el recurrente no abordó ni siquiera tangencialmente.
Por consiguiente, dado que el demandante no solicitó ni demostró que la intervención de la Corte en este caso, resulta indispensable para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales de los acusados, se impone la inadmisión de la demanda, determinación que se reitera al analizar los cargos que contiene.
En conjunto tienen como propósito hacer ver que al momento de la ejecución del ilícito, los procesados eran menores de edad, razón por la cual la actuación debió tramitarse bajo el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia de la Ley 1098 de 2006.
Sin embargo, la presentación de los reproches desconoce los presupuestos lógicos y de adecuada postulación, requeridos para que la Corte los admita y los estudio de fondo a través de una sentencia de casación.
Al punto la Corporación reitera que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Su postulación debe corresponder a la pretensión por denunciar y demostrar que la ley fue transgredida con el fallo. En consecuencia, el escrito a través del cual se ejerce necesariamente debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte, dentro e los que destaca la obligación de presentar con precisión y claridad los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo que se aduce, teniendo en cuenta que cada una de las causales normativamente previstas como susceptibles de invocarse en sede extraordinaria, obedece a naturaleza autónoma y su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso8.
En ese contexto, debe igualmente el actor priorizar la exposición de los cargos cuando proponga varios, de manera que aquél que tenga consecuencias de mayor amplitud, se proponga en primer lugar ya que sus efectos, eventualmente, pueden relevar el examen de los restantes. Por ejemplo, si se propone la nulidad y la violación directa o indirecta de la ley, aquella censura, en principio, debe encabezar la demanda.
El desconocimiento de estos presupuestos básicos por parte del actor, se revela en el abigarramiento que exhibe la postulación de los reproche, formulados todos, según el censor, “al amparo de la causal primera consagrada en el artículo 207 del C. de P. Penal”, pero sustentados en aparentes irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso: mediante error de hecho por falta de apreciación de la prueba (primer cargo); aplicación indebida de normas de derecho sustancial (segundo reproche); falso juicio de identidad (tercera censura); y por falso juicio de existencia por omisión (último reparo).
De esa manera, no logra precisarle a la Corte, con la claridad y suficiencia que el recurso extraordinario reclama, si la sentencia está afectada por errores de juicio o de actividad y cuáles en concreto tendrían trascendencia suficiente para derruir la presunción doble de legalidad y acierto que la ampara.
Todas las alegaciones son de orden probatorio, circunstancia que las aleja del motivo de casación expuesto por el recurrente, teniendo en cuenta que la violación directa en que se apoya, exige como presupuesto de admisibilidad el respeto por parte del actor de los hechos y de las pruebas, conforme fueron declarados y valoradas por el sentenciador en el fallo recurrido.
En forma adicional, los reproches tienen como propósito único controvertir la condición de imputables de los sentenciados, ya que en criterio del recurrente los hechos sucedieron en 2003, cuando los hermanos Montaño Ruiz no habían cumplido los 18 años de edad, afirmación que contradice la declaración fáctica consignada en la sentencia, concebida, según se sabe, como unidad jurídica integrada por los fallos de primera y segunda instancia, al no ser contradictorios en la resolución del asunto.
Sobre los temas de interés para el actor, es decir, la época de los acontecimientos y la edad de los agentes del ilícito, el juez de primer grado consideró que “la menor no presenta dificultada para recordar lo ocurrido, por el contrario su relato es seguro y coherente, derivando observaciones como que los hechos no ocurrieron con mucha lejanía a los primeros relatos de la menor ante la Fiscalía, toda vez que se puede apreciar que sus dichos son detallados y precisos pese a contar con tan sólo 7 años de edad, lo que nos sugiere que efectivamente no ha surgido en ella los efectos de la decoloración de la prueba, misma que se deriva del transcurso del tiempo y que conlleva a que no pueda ser tan precisa al relatar particularidades de experiencias vividas hace un prolongado espacio de tiempo, sólo recordando los aspectos más relevantes o de más influencia, más si se tiene en cuenta que la menor N.M.R. por su corta edad no ha desarrollado la capacidad de ubicarse temporalmente, y que como ella misma lo indica en sus intervenciones no sabe diferenciar los meses, ni los días [pero] sí señala con precisión y exactitud que los hechos tuvieron ocurrencia entre sus seis y siete años de edad y que no se surtieron en una sola ocasión sino que fueron hechos repetitivos, a los que la misma menor se refiere como ‘muchas veces’, por lo que si bien este Despacho no puede desconocer que los abusos sexuales de los que fue objeto N.M.R pudieron tener inicio cuando los procesados Joan Sebastián y Fabio Alonso Montaña Ruiz aún eran menores de edad, también es un hecho cierto y evidente que estos se prolongaron durante el tiempo que la menor habitó en la casa con sus primos, pues para la época en que la víctima tenía 6 y 7 años de edad los procesados ya había adquirido la mayoría de edad9, siendo estos los hechos por los cuales se adelantó la investigación y hoy se profiere fallo, por lo que no le asiste razón al togado de la defensa al manifestar que los hechos objeto del presente proceso de haber tenido ocurrencia se dieron para la época en que los vinculados aún seguían amparados por la minoría de edad.”
De esa manera, resulta inútil el esfuerzo del censor al proponer – sin demostrarlo – que el sentenciador incurrió en plurales errores de valoración probatoria (los cuales además confunde con yerros de aplicación normativa), que le impidieron advertir la minoría de edad de los acusados y que la actuación debía regirse por el Código de la Infancia y la Adolescencia, pues es un hecho que la condición de imputables de los procesados fue oportuna y debidamente considerada en este asunto, tanto que el fallador aclaró que el objeto de este juicio se concretaba en las conductas ilícitas cometidas cuando aquellos ya eran mayores de edad, sin extenderse a los comportamientos que eventualmente ejecutaron cuando no habían alcanzado dicha condición jurídica, por no estar facultados los jueces ordinarios para conocer de esas conductas.
Entonces, dado que la demanda analizada carece de idoneidad formal y sustancial para ser analizada de fondo en un fallo de casación, será inadmitida a trámite teniendo además en cuenta que se advierte innecesario superar los defectos del libelo para cumplir con los fines de la casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Joan Sebastián y Fabio Alonso Montaño Ruiz.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Entrevista realizada el 8 de noviembre de 2005 (Fol. 12 C. No. 1)
2 Fol. 40
3 Fols. 48 a 52 y 53 a 56 respectivamente
4 Fol. 77
5 Fols. 86 a 92
6 Fols. 63 a 80 C. No. 2
7 Previstos en el artículo 212 de dicha Ley: i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; ii) síntesis de los hechos y de la actuación procesal; iii) enunciación de la causal y la formulación del cargo respectivo; y iv) la fundamentación correspondiente con indicación de las normas infringidas.
8 Por ejemplo, Auto del 04-02-09 Rad. 29165
9 La víctima nació el 24 de enero de 1998. En 2004 tenía 6 años de edad (fol. 26), época en la cual los procesados (hermanos mellizos) eran mayores de edad, toda vez que nacieron el 3 de abril de 1986 (fol. 23).