36867(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 208  

Bogotá,  D.C.,  tres  de  julio  de  dos mil  trece.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de  Joan    Sebastián    Montaño   Ruiz   y  Fabio  Alfonso Montaño Ruiz,  contra  la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá  confirmó  la condena que por el delito de actos sexuales con menor  de   14   años,   les   impuso   el   Juzgado   10°   Penal  del  Circuito  de  Descongestión.   

HECHOS  

En  la  Unidad  de Delitos Sexuales Seccional  Bogotá,  se  recibió  un  anónimo  que  informaba sobre las agresiones de esa  naturaleza  de  las  que se hacía víctima a una menor de edad, residente en la  carrera  73  No.  73 A – 46,  barrio  Santa  María  del Lago. El escrito también señalaba Joan Sebastián y  Fabio  Alfonso  Montaño  Ruiz,  primos  de  la  víctima,  como  autores de las  agresiones.   

La ofendida le narró a la psicóloga del CTI,  Derly       Johanna       García       Bedoya1, que los hechos se presentaron  en  diversas  oportunidades  durante  el  año  2004  cuando  tenía 6 años, la  besaban,  le tocaban la vagina e, incluso, Joan le pedía que le besara el pene,  “no  me  acuerdo  cuántas  veces pasó eso, fueron  hartas  veces, era igual, eso pasó el año pasado (el  que    acaba    de   indicarse)   fue   [en]  agosto,  es  que  yo  no me se los  meses,   se   que   fue  el  año  pasado  porque  yo  recuerdo  y  hasta  junio  (sic)”.   

ACTUACION PROCESAL  

Por  los  hechos  referidos  la Fiscalía 341  Seccional    de    Bogotá    ordenó   apertura   de   instrucción2  y  dispuso  vincular  a través de diligencia de indagatoria a los implicados, las cuales se  verificaron  el  11  y  el  12  de diciembre de 20073.   

Al  término  de  la instrucción4  se calificó  el  mérito  probatorio  del sumario el 13 de noviembre de 2008, con resolución  de  acusación en contra de los sindicados por el punible de acto sexual abusivo  agravado,  de  conformidad  con  lo  previsto por los artículos 209 y 211-4 del  Código Penal.5   

El  trámite  del  juicio le correspondió al  Juzgado  10°  Penal  del  Circuito  de  Descongestión,  el cual condenó a los  acusados  a  36  meses  de  prisión,  la  accesoria  de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de 20  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes,  como  reparación  por  los  perjuicios    ocasionados    con    la    conducta6.  Con  base  en  la  sentencia  C-521  de 2009, eliminó de la acusación la causal de agravación consignada en  la resolución de acusación.   

La  defensa  protestó  la  decisión  siendo  confirmada  por  el  Tribunal  mediante  el  fallo  sentencia objeto del recurso  extraordinario, dictado el 11 de marzo de 2011.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

Primer cargo. Nulidad  por  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el debido proceso por error de  hecho.  La sentencia, afirma el actor, viola de manera directa la ley sustancial  a  través de un error de hecho por falta de apreciación de la prueba, en tanto  reconoce un hecho carente de demostración.   

En  el  desarrollo  del  cargo señala que el  sentenciador  omitió  los  informes  4036  y  4037  del 8 de noviembre de 2005,  suscritos  por  la  funcionaria  de Policía Judicial Luz Marina Gómez Verdugo,  relacionados  con  la entrevista de la señora Inés Lucero Rincón, madre de la  ofendida,  en  el  que  se  afirma  que  los  hechos ocurrieron dos años atrás  (2003).   

De  igual manera, los informes de consulta de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  a  través  de  los cuales se  establece  que  los  procesados nacieron el 3 de abril de 1986 y se les expidió  la cédula de ciudadanía el 16 de abril de 2004.   

Por  consiguiente,  dice,  la  relación y el  análisis  de  las  pruebas  en  el  fallo  fue  incompleta,  toda  vez  que  el  sentenciador  no  advirtió que los hechos sucedieron cuando los procesados eran  menores  de  edad,  es  decir,  en  2003, cuando no habían cumplido 18 años de  edad.   

De  haber  advertido  esta  circunstancia  el  sentenciador  habría  dispuesto  la remisión del proceso a la jurisdicción de  menores,  por  estar  sometidos los acusados al sistema de responsabilidad penal  juvenil.   

Demanda,  en  consecuencia,  la nulidad de la  actuación  a  partir,  inclusive, de la resolución de apertura de instrucción  del 21 de noviembre de 2007.   

Segundo   cargo.  Violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de los  artículos  209  y  232  del  Código  Penal,  26,  38,  60  y 63 del Código de  Procedimiento  Penal,  junto con la falta de aplicación de los artículos 6, 7,  9,  11,  20  y  32 de la Ley 600 de 2000, 3, 4 y 19 de la Ley 1098 de 2006, como  consecuencia  de  errores  de hecho y de derecho, por  falso  juicio de identidad, falso raciocinio, falso juicio de existencia y falso  juicio  de convicción de las copias de las cédulas de  ciudadanía  de  los  procesados,  los informes 4036 y 40 37 relacionados con la  entrevista  de  Inés  Lucero Rincón, los dictámenes forenses practicados a la  ofendida,  las entrevistas que le realizaron los psicólogos del Cuerpo Técnico  de  Investigaciones y la declaración de la víctima; material probatorio que en  conjunto  establece  la condición de adolescentes de los acusados por la época  de ejecución del ilícito.   

Tercer   cargo.  Violación  directa la ley a  través  de  un  falso juicio de identidad, ya que el Tribunal descontextualizó  el  testimonio  de la víctima al afirmar que los hechos ocurrieron entre agosto  de  2004  y  junio  de  2005,  con  lo  cual  desconoció que la menor no logró  precisar  las  fechas o los tiempos de ejecución del delito, según se advierte  en  las piezas procesales relacionadas en los cargos precedentes. En ausencia de  este  error,  asegura, la decisión de segunda instancia habría sido revocar el  fallo  apelado,  razón por la cual reclama la nulidad de la actuación desde la  resolución de apertura de la instrucción.   

Cargo   cuarto.  Violación  directa de la ley  mediante   falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  en  relación  con  el  testimonio  de  Inés Lucero Rincón, madre de la ofendida, de cuya declaración  el  actor  infiere  que  los  sucesos  se  verificaron en el año 2003, insiste,  cuando  los acusados no habían alcanzado la mayoría de edad. De haber atendido  el  juzgador  esta  circunstancia,  el sentido de la decisión sería diferente,  toda  vez  que  los  procesados  no  podían  ser  juzgados por la jurisdicción  ordinaria  sino  por  la  especializada  de  menores, razón por la cual procede  casar la sentencia y declarar la nulidad de todo lo actuado.   

CONSIDERACIONES  

En la demanda analizada el recurrente no tiene  en  cuenta  que  en  el  régimen procesal contemplado en la Ley 600 de 2000, el  recurso  de casación, como medio extraordinario de impugnación, procede contra  las  sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  de  prisión cuyo máximo exceda de ocho años y que sólo en forma discrecional  la  Corte Suprema de Justicia puede admitir las demandas dirigidas contra fallos  de  segundo  grado  diferentes a los mencionados, siempre que el sujeto procesal  con  interés,  la  persuada  de  intervenir con el propósito de desarrollar la  jurisprudencia  o  de garantizar los derechos fundamentales, si el libelo reúne  los   demás   requisitos   exigidos   por  la  ley7.   

Lo anterior significa que para acceder a este  medio  de impugnación por vía de la casación discrecional, el demandante debe  cumplir  la  carga  procesal de explicar si con su instrumentalización pretende  el  desarrollo  de la jurisprudencia o el restablecimiento de los derechos de la  parte   en   cuyo   nombre  promueve  el  recurso,   por  lo  cual  le  corresponde  señalar  bien  el tema jurídico que en su criterio requiere de un  pronunciamiento  con criterio de autoridad para unificar posturas, actualizar la  doctrina  o  desarrollarlo por considerarlo aún incipiente, precisando también  la   utilidad   que   tendría   en  la  solución  del  caso;  o  acreditar  el  quebrantamiento  de  alguna  de  las garantías fundamentales, las normas que la  reconocen    y    cómo    se   refleja   su   desconocimiento   en   el   fallo  recurrido.   

En consideración al monto máximo de la pena  prevista   para   la  conducta  punible  por  la  que  se  procede  (5  años  de  prisión), la impugnación  extraordinaria   en  esta  especie  resultaba  posible  tan  solo  invocando  la  casación   discrecional,   con   exposición  del  motivo  específico  que  la  justificaría,    aspecto   que   el   recurrente   no   abordó   ni   siquiera  tangencialmente.   

Por  consiguiente,  dado que el demandante no  solicitó  ni  demostró  que la intervención de la Corte en este caso, resulta  indispensable  para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar los derechos  fundamentales  de  los  acusados,  se  impone  la  inadmisión  de  la  demanda,  determinación que se reitera al analizar los cargos que contiene.   

En  conjunto tienen como propósito hacer ver  que  al  momento  de  la ejecución del ilícito, los procesados eran menores de  edad,  razón  por  la  cual  la actuación debió tramitarse bajo el sistema de  responsabilidad  penal  para adolescentes, previsto en el Código de la Infancia  y la Adolescencia de la Ley 1098 de 2006.   

Sin embargo, la presentación de los reproches  desconoce  los presupuestos lógicos y de adecuada postulación, requeridos para  que  la  Corte  los  admita y los estudio de fondo a través de una sentencia de  casación.   

Al  punto  la  Corporación  reitera  que  la  casación   no   es  instancia  adicional  en  la  que  puedan  ser  presentados  informalmente   argumentos   de  disentimiento  contra  los  fallos  de  segunda  instancia,  ni  constituye  una  prolongación  del juicio donde resulte posible  continuar  el  debate  fáctico  y  jurídico  propio  del  trámite regular del  proceso.   

Su  postulación  debe  corresponder  a  la  pretensión  por  denunciar y demostrar que la ley fue  transgredida con el  fallo.  En  consecuencia, el escrito a través del cual se ejerce necesariamente  debe  cumplir  rigurosos  requisitos  de  forma y contenido, establecidos por el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal  a  fin  de que pueda ser  admitido  por la Corte, dentro e los que destaca la obligación de presentar con  precisión  y  claridad los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo que se  aduce,  teniendo en cuenta que cada una de las causales normativamente previstas  como  susceptibles  de  invocarse  en  sede extraordinaria, obedece a naturaleza  autónoma  y  su  configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole  para  el proceso8.   

En  ese  contexto,  debe  igualmente el actor  priorizar  la  exposición  de  los cargos cuando proponga varios, de manera que  aquél  que  tenga  consecuencias de mayor amplitud, se proponga en primer lugar  ya  que  sus  efectos, eventualmente, pueden relevar el examen de los restantes.  Por  ejemplo, si se propone la nulidad y la violación directa o indirecta de la  ley, aquella censura, en principio, debe encabezar la demanda.   

El  desconocimiento  de  estos  presupuestos  básicos  por  parte  del  actor,  se  revela en el abigarramiento que exhibe la  postulación  de  los reproche, formulados todos, según el censor, “al  amparo  de  la causal primera consagrada en el artículo 207  del  C.  de  P. Penal”, pero sustentados en aparentes  irregularidades  sustanciales  que  afectan el debido  proceso:   mediante  error  de  hecho  por  falta  de  apreciación  de  la prueba (primer cargo);  aplicación indebida de normas de derecho sustancial (segundo   reproche);  falso  juicio  de  identidad  (tercera censura);  y    por    falso    juicio    de    existencia    por   omisión   (último reparo).   

De esa manera, no logra precisarle a la Corte,  con  la  claridad  y  suficiencia  que  el recurso extraordinario reclama, si la  sentencia  está  afectada  por  errores  de  juicio o de actividad y cuáles en  concreto  tendrían  trascendencia  suficiente para derruir la presunción doble  de legalidad y acierto que la ampara.   

Todas las alegaciones son de orden probatorio,  circunstancia  que las aleja del motivo de casación expuesto por el recurrente,  teniendo  en  cuenta  que  la  violación  directa  en  que se apoya, exige como  presupuesto  de  admisibilidad el respeto por parte del actor de los hechos y de  las  pruebas,  conforme  fueron declarados y valoradas por el sentenciador en el  fallo recurrido.   

En forma adicional, los reproches tienen como  propósito  único controvertir la condición de imputables de los sentenciados,  ya  que  en  criterio  del  recurrente los hechos sucedieron en 2003, cuando los  hermanos  Montaño  Ruiz  no  habían cumplido los 18 años de edad, afirmación  que  contradice  la declaración fáctica consignada en la sentencia, concebida,  según  se  sabe,  como  unidad  jurídica integrada por los fallos de primera y  segunda   instancia,   al   no   ser   contradictorios  en  la  resolución  del  asunto.   

Sobre los temas de interés para el actor, es  decir,  la  época de los acontecimientos y la edad de los agentes del ilícito,  el  juez de primer grado consideró que “la menor no  presenta  dificultada  para  recordar lo ocurrido, por el contrario su relato es  seguro  y  coherente,  derivando observaciones como que los hechos no ocurrieron  con  mucha  lejanía  a los primeros relatos de la menor ante la Fiscalía, toda  vez  que  se  puede  apreciar  que  sus  dichos son detallados y precisos pese a  contar  con  tan  sólo 7 años de edad, lo que nos sugiere que efectivamente no  ha  surgido  en  ella los efectos de la decoloración de la prueba, misma que se  deriva  del  transcurso del tiempo y que conlleva a que no pueda ser tan precisa  al  relatar  particularidades de experiencias vividas hace un prolongado espacio  de  tiempo,  sólo recordando los aspectos más relevantes o de más influencia,  más  si  se  tiene  en  cuenta  que  la  menor  N.M.R.  por su corta edad no ha  desarrollado  la  capacidad  de ubicarse temporalmente, y que como ella misma lo  indica  en sus intervenciones no sabe diferenciar los meses, ni los días [pero]  sí  señala con precisión y exactitud que los hechos tuvieron ocurrencia entre  sus  seis  y siete años de edad y que no se surtieron en una sola ocasión sino  que  fueron  hechos  repetitivos,  a  los  que  la  misma  menor se refiere como  ‘muchas veces’, por lo que si bien este Despacho no  puede  desconocer  que  los abusos sexuales de los que fue objeto N.M.R pudieron  tener  inicio  cuando  los  procesados  Joan  Sebastián y Fabio Alonso Montaña  Ruiz   aún  eran  menores  de edad, también es un hecho cierto y evidente  que  estos  se prolongaron durante el tiempo que la menor habitó en la casa con  sus  primos,  pues  para la época en que la víctima tenía 6 y 7 años de edad  los   procesados   ya   había   adquirido   la   mayoría  de  edad9, siendo estos  los  hechos  por  los  cuales  se  adelantó la investigación y hoy se profiere  fallo,  por lo que no le asiste razón al togado de la defensa al manifestar que  los  hechos  objeto  del  presente  proceso de haber tenido ocurrencia se dieron  para  la época en que los vinculados aún seguían amparados por la minoría de  edad.”   

De esa manera, resulta inútil el esfuerzo del  censor  al  proponer – sin  demostrarlo   –  que  el  sentenciador   incurrió   en   plurales   errores   de  valoración  probatoria  (los   cuales   además   confunde   con  yerros  de  aplicación  normativa), que le impidieron advertir la  minoría  de  edad  de  los  acusados  y que la actuación debía regirse por el  Código  de la Infancia y la Adolescencia, pues es un hecho que la condición de  imputables  de  los  procesados  fue  oportuna y debidamente considerada en este  asunto,  tanto  que  el  fallador  aclaró  que  el  objeto  de  este  juicio se  concretaba  en las conductas ilícitas cometidas cuando aquellos ya eran mayores  de  edad,  sin  extenderse  a  los  comportamientos que eventualmente ejecutaron  cuando  no habían alcanzado dicha condición jurídica, por no estar facultados  los jueces ordinarios para conocer de esas conductas.   

Entonces, dado que la demanda analizada carece  de  idoneidad  formal  y  sustancial  para ser analizada de fondo en un fallo de  casación,  será  inadmitida  a  trámite  teniendo  además  en  cuenta que se  advierte  innecesario superar los defectos del libelo para cumplir con los fines  de la casación.   

En mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala      de      Casación      Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de   casación  presentada  por  el  defensor  de  los  procesados  Joan     Sebastián    y    Fabio Alonso Montaño Ruiz.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Entrevista realizada el 8 de noviembre de 2005 (Fol. 12 C. No. 1)   

2 Fol.  40   

3 Fols.  48 a 52 y 53 a 56 respectivamente   

4 Fol.  77   

5 Fols.  86 a 92   

6 Fols.  63 a 80 C. No. 2   

7  Previstos  en  el  artículo 212 de dicha Ley: i) identificación de los sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada; ii) síntesis de los hechos y de la  actuación  procesal; iii) enunciación de la causal y la formulación del cargo  respectivo;  y  iv)  la  fundamentación  correspondiente con indicación de las  normas infringidas.   

8 Por  ejemplo, Auto del 04-02-09 Rad. 29165   

9  La  víctima  nació  el  24  de enero de 1998. En 2004 tenía 6 años de edad (fol.  26),  época en la cual los procesados (hermanos mellizos) eran mayores de edad,  toda vez que nacieron el 3 de abril de 1986 (fol. 23).     

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