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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013)
ASUNTO
En términos de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta por Yean Carlos Alzate Cano contra el proveído dictado el 19 de febrero del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo denegó el amparo de hábeas corpus.
ANTECEDENTES BÁSICOS
Yean Carlos Alzate Cano fue capturado el día 18 de junio de 2012. Su aprehensión material legalizada en audiencia preliminar el 19 de ese mes, con la imputación de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, que motivaron la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso.
El 11 de septiembre posterior ante el Juzgado Primero Penal del Circuito se cumplió audiencia de acusación por los referidos punibles.
Fijada fecha para la audiencia preparatoria el 30 de octubre, luego 26 de noviembre y 12 de diciembre, no fue posible llevarla a cabo en cada oportunidad debido a peticiones sobre su aplazamiento elevadas por la defensora del también procesado Jorge Eliécer Riveros Selemín y motivadas en la necesidad de evacuar diversas misiones de trabajo en procura de la labor defensiva. Argumentos análogos a aquellos aducidos el 15 de enero para reclamar, otra vez, su aplazamiento.
El 22 de enero de 2013 a nombre de Alzate Cano se solicitó libertad con fundamento en el art. 317.5 del C. de P.P., la cual fue denegada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso el día 24 de ese mes, en decisión ratificada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 13 de febrero postrer.
Acude el peticionario a la acción de habeas corpus, manifestando su inconformidad con las decisiones que han denegado su libertad, toda vez que los distintos aplazamientos se han incoado por la defensa del procesado Riveros Selemín y no es dable que se aduzcan para afectar su derecho.
Rechazó el Tribunal la propia viabilidad de la acción intentada, toda vez que la consideración de unidad de defensa en que se apoyan resulta razonable y por ende no configura vía de hecho que justifique el habeas corpus propuesto, pues no basta la disparidad de criterio por parte del actor para hacerla procedente.
Al momento de serle notificada esta decisión el solicitante anotó que la impugnaba, sin expresar los motivos.
CONSIDERACIONES:
1. Encontrándose Yean Carlos Alzate Cano privado de la libertad en la Cárcel del Circuito de Sogamoso, la acción de habeas corpus se ejerció, acertadamente, ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Vitervo, correspondiéndole por consiguiente a la Corte desatar la impugnación presentada contra lo resuelto por dicha autoridad en primer instancia.
2. Como está visto, el impugnante omitió señalar las razones en que sustentaba su inconformidad con la decisión de primer grado, lo cual entiende esta magistratura no es óbice para referirse a la discrepancia expuesta, en consideración a que la acción constitucional de habeas corpus como mecanismo garante de la libertad individual está caracterizada por la informalidad, dado que comprende una problemática de vulneración de derechos fundamentales cuya inmediatez en su aplicación y en la integralidad de protección que se le ha deferido, está enmarcada por los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, todo lo cual impone un trato especial y prioritario, sin soportar requisitos solemnes que puedan en algún momento obstruir su propia teleológica conceptualización y propósito de salvaguarda, tal y como se deriva de la propia regulación contenida en la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2.006, reglamentaria del artículo 30 constitucional.
3. Es el de habeas corpus, como bien se sabe, un derecho constitucional fundamental cuya garantía superior ha sido prevista en el artículo 30 de la Carta Política y su reglamentación recogida por la Ley 1095 de 2006.
Se ha concebido como una acción protectora de la libertad personal aplicable en dos concretas hipótesis: a) cuando la privación de la libertad se produce con desmedro de preceptos constitucionales o legales y b) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
4. Acudió el actor en sus aspiraciones tutelares de la libertad a la segunda de las referidas hipótesis, lo cual implica la existencia de una medida legalmente adoptada en su contra que ha implicado dicha restricción, esto es, que no obstante haberse ejecutado legalmente su captura y consiguiente privación de libertad a través de decisión que así lo dispuso, se tiene el criterio de haberse prolongado más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley, concretamente bajo el entendido de haberse superado 120 días a partir de la formulación de la acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento, conforme lo dispone el art. 317.5 del C. de P.P.
5. La Corte ha tenido ocasión de precisar que cuando la privación de la libertad está amparada en providencia judicial, según sucede en los supuestos de este caso, las solicitudes de liberación deben formularse al interior del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, en forma tal que si dicho instrumento ordinario se ha agotado, no es que automáticamente se habilite la acción de habeas corpus, que sólo por excepción es viable en aquellas hipótesis en que la decisión judicial confrontada constituya una auténtica vía de hecho.
6. Siendo ello así, observado que el juicio oral no se ha cumplido dentro del término de los 120 días fijados en los supuestos del motivo de libertad que se aduce, pero por razón de las múltiples solicitudes de aplazamiento de la audiencia preparatoria que uno de los defensores ha reclamado en pos de ejercer con plenas garantías el derecho de defensa y que, precisamente, tas acoger dichas peticiones, el Juez de conocimiento lo ha diferido desde el mes de agosto, el juicio de razonabilidad sobre los motivos que rechazan la libertad sale avante en las decisiones así adoptadas y por ende nugatoria la viabilidad misma de la acción por no configurar esas decisiones vías de hecho.
7. Obsérvese que es el criterio de unidad de defensa cuanto se ha aducido para hacer notar que debido a peticiones de aplazamiento no ha logrado encaminarse la actuación hacia el juicio oral, al margen de que, en efecto, quien haya provocado dicha postergación fuera el procurador judicial de Riveros Selemín y no quien apodera a Alzate Cano.
Si bien la tesis de la unidad de defensa no se comparte, en atención a que esta sería predicable del procesado y su defensor, o de varios acusados con la asistencia de un profesional del derecho, lo cierto es que el criterio consignado en la providencia impugnada no se ofrece ostensiblemente caprichoso o arbitrario, luego se desvanece el concepto de vía de hecho que tornaría procedente el hábeas corpus.
Por lo demás, también lo ha señalado la doctrina de la Corte desde antiguo la eventual libertad por vencimiento de términos, configura una típica sanción al Estado por la inercia demostrada en el regular adelantamiento de los procesos, pero no cuando superar los mismos se explica a través de la propia dinámica de cuantos intervienen en su consolidación integral, esto es, cuando el propio devenir de la actuación comporta su eventual superación. Hace tiempo que estos factores escapan a un criterio de mera verificación objetiva inconsulta de las propias vicisitudes procesales que los determinan.
La decisión impugnada, así, debe ser ratificada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo denegó el hábeas corpus impetrado por Yean Carlos Alzate Cano.
Contra ésta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria