40819(01-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Bogotá  D.C.,  primero (1º) de marzo de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

En términos de lo dispuesto por el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  por  Yean  Carlos  Alzate  Cano contra el proveído dictado el 19 de febrero del  año  en  curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo denegó el amparo de hábeas corpus.   

ANTECEDENTES BÁSICOS  

Yean Carlos Alzate Cano fue capturado el día  18   de  junio  de  2012.  Su  aprehensión  material  legalizada  en  audiencia  preliminar  el  19  de  ese  mes, con la imputación de los delitos de secuestro  simple,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal de armas de fuego, que  motivaron  la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva ante  el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con función de control de garantías de  Sogamoso.   

El 11 de septiembre posterior ante el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  se  cumplió  audiencia  de  acusación  por  los  referidos punibles.   

Fijada fecha para la audiencia preparatoria el  30  de octubre, luego 26 de noviembre y 12 de diciembre, no fue posible llevarla  a  cabo  en  cada oportunidad debido a peticiones sobre su aplazamiento elevadas  por  la  defensora  del  también  procesado  Jorge  Eliécer Riveros Selemín y  motivadas  en la necesidad de evacuar diversas misiones de trabajo en procura de  la  labor  defensiva.  Argumentos  análogos  a aquellos aducidos el 15 de enero  para reclamar, otra vez, su aplazamiento.   

El 22 de enero de 2013 a nombre de Alzate Cano  se  solicitó  libertad  con fundamento en el art. 317.5 del C. de P.P., la cual  fue  denegada  por  el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso el día 24 de  ese  mes,  en  decisión ratificada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el  13 de febrero postrer.   

Acude  el peticionario a la acción de habeas  corpus,  manifestando  su  inconformidad  con las decisiones que han denegado su  libertad,  toda  vez  que  los  distintos  aplazamientos  se  han incoado por la  defensa  del  procesado  Riveros  Selemín  y  no  es  dable que se aduzcan para  afectar su derecho.   

Rechazó  el Tribunal la propia viabilidad de  la  acción  intentada,  toda  vez que la consideración de unidad de defensa en  que  se  apoyan  resulta  razonable  y  por  ende no configura vía de hecho que  justifique  el  habeas corpus propuesto, pues no basta la disparidad de criterio  por parte del actor para hacerla procedente.   

Al momento de serle notificada esta decisión  el solicitante anotó que la impugnaba, sin expresar los motivos.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Encontrándose  Yean  Carlos  Alzate Cano  privado  de  la  libertad  en la Cárcel del Circuito de Sogamoso, la acción de  habeas  corpus  se  ejerció,  acertadamente, ante el Tribunal Superior de Santa  Rosa  de  Vitervo,  correspondiéndole  por  consiguiente  a la Corte desatar la  impugnación  presentada  contra  lo  resuelto  por  dicha  autoridad  en primer  instancia.   

2.  Como  está  visto, el impugnante omitió  señalar  las  razones  en  que  sustentaba su inconformidad con la decisión de  primer  grado,  lo cual entiende esta magistratura no es óbice para referirse a  la  discrepancia  expuesta, en consideración a que la acción constitucional de  habeas   corpus   como   mecanismo  garante  de  la  libertad  individual  está  caracterizada  por  la  informalidad,  dado  que  comprende una problemática de  vulneración  de  derechos  fundamentales cuya inmediatez en su aplicación y en  la  integralidad  de  protección que se le ha deferido, está enmarcada por los  principios  de  celeridad,  eficacia  y eficiencia, todo lo cual impone un trato  especial  y  prioritario,  sin soportar requisitos solemnes que puedan en algún  momento  obstruir  su  propia  teleológica  conceptualización  y propósito de  salvaguarda,  tal  y como se deriva de la propia regulación contenida en la Ley  1095   del   2   de   noviembre   de   2.006,  reglamentaria  del  artículo  30  constitucional.   

3. Es el de habeas corpus, como bien se sabe,  un  derecho  constitucional fundamental cuya garantía superior ha sido prevista  en  el  artículo  30 de la Carta Política y su reglamentación recogida por la  Ley 1095 de 2006.   

Se ha concebido como una acción protectora de  la  libertad  personal  aplicable  en  dos  concretas  hipótesis:  a) cuando la  privación  de la libertad se produce con desmedro de preceptos constitucionales  o  legales  y  b)  cuando  se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.   

4.  Acudió  el  actor  en  sus  aspiraciones  tutelares  de  la  libertad  a  la  segunda de las referidas hipótesis, lo cual  implica  la  existencia  de  una  medida legalmente adoptada en su contra que ha  implicado  dicha  restricción,  esto  es,  que  no  obstante  haberse ejecutado  legalmente  su  captura  y  consiguiente  privación  de  libertad  a través de  decisión  que  así lo dispuso, se tiene el criterio de haberse prolongado más  allá   de  los  términos  previstos  en  la  Carta  Política  o  en  la  ley,  concretamente  bajo  el  entendido  de haberse superado 120 días a partir de la  formulación  de  la  acusación,  sin que se haya dado inicio a la audiencia de  juzgamiento, conforme lo dispone el art. 317.5 del C. de P.P.   

5. La Corte ha  tenido  ocasión  de  precisar  que  cuando  la  privación de la libertad está  amparada  en  providencia judicial, según sucede en los supuestos de este caso,  las  solicitudes  de  liberación deben formularse al interior del proceso penal  respectivo  y  haciendo uso de los recursos legales existentes, en forma tal que  si  dicho  instrumento  ordinario  se  ha agotado, no es que automáticamente se  habilite  la  acción  de  habeas  corpus, que sólo por excepción es viable en  aquellas  hipótesis  en  que  la  decisión judicial confrontada constituya una  auténtica vía de hecho.   

6.  Siendo ello así, observado que el juicio  oral  no  se  ha  cumplido  dentro  del término de los 120 días fijados en los  supuestos  del  motivo  de  libertad  que  se  aduce,  pero  por  razón  de las  múltiples  solicitudes  de aplazamiento de la audiencia preparatoria que uno de  los  defensores  ha reclamado en pos de ejercer con plenas garantías el derecho  de  defensa  y  que,  precisamente,  tas  acoger  dichas  peticiones, el Juez de  conocimiento  lo  ha diferido desde el mes de agosto, el juicio de razonabilidad  sobre  los  motivos  que rechazan la libertad sale avante en las decisiones así  adoptadas  y  por  ende  nugatoria  la  viabilidad  misma  de  la acción por no  configurar esas decisiones vías de hecho.   

7. Obsérvese que es el criterio de unidad de  defensa  cuanto  se  ha  aducido  para  hacer  notar  que debido a peticiones de  aplazamiento  no  ha  logrado encaminarse la actuación hacia el juicio oral, al  margen  de  que,  en  efecto,  quien haya provocado dicha postergación fuera el  procurador   judicial   de   Riveros  Selemín  y  no  quien  apodera  a  Alzate  Cano.   

Si bien la tesis de la unidad de defensa no se  comparte,  en  atención  a  que  esta  sería  predicable  del  procesado  y su  defensor,  o de varios acusados con la asistencia de un profesional del derecho,  lo  cierto  es  que  el  criterio  consignado  en la providencia impugnada no se  ofrece  ostensiblemente  caprichoso o arbitrario, luego se desvanece el concepto  de vía de hecho que tornaría procedente el hábeas corpus.   

Por  lo  demás,  también lo ha señalado la  doctrina  de  la  Corte  desde  antiguo  la eventual libertad por vencimiento de  términos,  configura  una  típica sanción al Estado por la inercia demostrada  en  el regular adelantamiento de los procesos, pero no cuando superar los mismos  se  explica  a  través  de  la  propia  dinámica  de cuantos intervienen en su  consolidación  integral,  esto  es,  cuando  el propio devenir de la actuación  comporta  su  eventual  superación. Hace tiempo que estos factores escapan a un  criterio  de  mera  verificación objetiva inconsulta de las propias vicisitudes  procesales que los determinan.   

La  decisión  impugnada,  así,  debe  ser  ratificada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  una  Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo denegó  el hábeas corpus impetrado por Yean Carlos Alzate Cano.   

Contra  ésta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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