Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado acta No. 69.
Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil trece.
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la recusación promovida por el defensor de los procesados Jony René Mazabuel Chilito, Gilber Daniel Muñoz Navia, Anderson Aullón Muñoz y Yorlan Eduardo Cabrera Pipicano, contra una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, compuesta por los Magistrados JAVIER IVÁN CHAVARRO ROJAS y HERNANDO QUINTERO DELGADO, con la que pretende su separación del conocimiento de la recusación que presentó el mismo defensor, y declaró infundada la señora Juez Primera Penal del Circuito de Pitalito (Huila).
H E C H O S
Fueron narrados por la señora Juez Primera Penal del Circuito de Pitalito, en los siguientes términos:
“Tuvieron ocurrencia el 12 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 00:30 horas, cuando miembros de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el corredor vial Pitalito – Altamira, kilómetro 11, sitio conocido como cinco veredas, escuchando unos disparos, observando dos motocicletas que fueron interceptadas. Al practicarle una requisa a los ocupantes, señores ANDERSON AULLÓN MUÑOZ, YORLAN EDUARDO CABRERA PIPICANO, GILBER DANIEL MUÑOZ NAVIA y JONY RENÉ MAZABUEL CHILITO, siendo incautadas dos armas de fuego tipo revólver, calibre 32, pavonados números internos 230351 y MHD-31-1-7X211, con cinco y tres cartuchos, respectivamente.
Posteriormente los policiales son informados por radio operador, que en el municipio de Timaná (H) se encontraba un vehículo tipo bus, afiliado a la empresa Transipiales, de placas SVF 659 que cubría la ruta Mocoa Bogotá, el cual había sido interceptado por cuatro sujetos en motocicleta e impactado con proyectiles de armas de fuego, a efectos de lograr detenerlo.”
ACTUACIÓN PROCESAL
De las escasas piezas procesales que obran en el expediente, se ha podido constatar que los procesados Jony René Mazabuel Chilito, Gilber Daniel Muñoz Navia, Anderson Aullón Muñoz y Yorlan Eduardo Cabrera Pipicano, se allanaron a los cargos en curso de la audiencia de formulación de imputación a continuación de la cual se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
El proceso, en esas condiciones, pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila) que profirió sentencia condenatoria el 13 de agosto de 2012, imponiéndoles 15 años y 9 meses de prisión, al declararlos autores penalmente responsables de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado.
Contra el fallo se interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 18 de octubre de 2012, resolvió decretar la nulidad de lo actuado, para que el Juzgado de conocimiento verificara “…la legalidad material del allanamiento a cargos.”
Sin embargo, el 29 de noviembre de 2012, durante la audiencia de individualización de la pena y sentencia, los procesados manifestaron su intención de retractarse de la aceptación de cargos, pretensión que fue aceptada por la funcionaria judicial, que ordenó devolver las diligencias a la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito.
Posteriormente, el defensor de los imputados solicitó del Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías de la misma localidad, que decretara la libertad de los implicados, argumentando el vencimiento de los términos procesales para la presentación del escrito de acusación. Esa petición fue acogida por el Juzgado en audiencia celebrada el 24 de enero del presente año, al disponer la libertad inmediata de Mazabuel Chilito, Muñoz Navia, Aullón Muñoz y Cabrera Pipicano. La decisión fue recurrida en apelación por el Fiscal Delegado.
El expediente se sometió a Reparto y se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito para que desatara la alzada. No obstante, luego de solicitar varios aplazamientos de la lectura del auto por el que se resolvería el recurso de apelación, el defensor recusó a la titular del despacho, aduciendo que había proferido el fallo que, a la postre, anuló la segunda instancia. Además, señaló el abogado que la exclusión que demandaba debía extenderse al Juez Colegiado, por considerar que habían conocido la actuación y participado dentro del proceso.
La funcionaria judicial, por auto del 12 de febrero de 2013, resolvió declarar infundada la recusación y envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Por su parte, los doctores JAVIER IVÁN CHAVARRO ROJAS y HERNANDO QUINTERO DELGADO, integrantes de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, invocando el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), conjuntamente decidieron enviar el expediente a esta Corporación, el 21 de febrero del presente año, al considerar que no estaban incursos en la causal de recusación prevista en el artículo 56-6 ibídem, invocada por el defensor:
“Dígase que si bien la Sala conoció del proceso seguido contra los aquí encartados, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2012 por el Juzgado primero Penal del Circuito de Pitalito, declarándose la nulidad de la actuación al haber omitido el a quo el control de legalidad material al allanamiento a cargos; tal situación no se adecua a la causal de recusación invocada por el letrado, pues la Sala ningún pronunciamiento hizo en aquella oportunidad sobre la responsabilidad penal que pudiera asistirle a los imputados, como para sustraerse ahora del conocimiento del asunto.
Ahora, si la inquietud consiste en que la Sala dio lugar a la configuración de la causal de libertad por vencimiento de términos, tema éste ahora objeto de apelación; recuérdese que si por previsión del parágrafo 1° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, “en los numerales 4° y 5° se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad”; significaría ellos que mientras se surtió la alzada ante el Tribunal, suspendidos estaban los términos para acceder a la libertad, pues los procesados habían aceptado los cargos.”
C O N S I D E R A C I O N E S
Lo primero que debe destacar la Sala de Casación Penal, es que no está facultada para decidir en este asunto, puesto que con la modificación introducida al artículo 60 de la Ley 906 de 2004, por el 84 de la Ley 1395 de 2010, se prescribió que “Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.”. Entonces, cuando quien no acepta los hechos en que se funda la recusación es un Magistrado, les corresponde a los demás integrantes de la Sala decidir al respecto.
Ahora, si la solicitud de separarse del conocimiento se extiende a todos los funcionarios que conforman la Sala de Decisión, y éstos no la aceptan, es la Sala que sigue en turno la llamada a decidir.
Y, de ocurrir que en el Tribunal no exista otra Sala de Decisión Penal o el número de Magistrados no sea suficiente para integrar el quórum decisorio, se deberán designar los conjueces necesarios para recomponerla.
En este caso la recusación se promueve contra los dos funcionarios que conforman una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y, en razón de ello, le corresponde a la Sala que sigue en turno, resolver acerca de la separación de conocimiento.
Así lo ha explicado esta Corporación en recientes pronunciamientos1:
“…es claro que inicialmente la Ley 906 de 2004 asignó la competencia al superior jerárquico del funcionario judicial el conocimiento del incidente de recusación y de allí que de forma constante afirmó, entre muchas otras decisiones, que:
“En relación con la competencia de la Sala para dirimir el incidente [de recusación] no existe la menor duda, como que de manera expresa aquella se colige no sólo de lo señalado en el artículo 57 del nuevo estatuto procesal (L.906/04)… sino de lo previsto en el 341 al referir que de los impedimentos y recusaciones «conocerá el superior jerárquico del juez», dado que esta condición la ostenta la Corte respecto de los tribunales superiores”2.(subrayas fuera de texto)
Esa situación vino a cambiar con la expedición de la Ley 1395 de 2010, en tanto modificó el trámite y la competencia para resolver las recusaciones conforme lo venía regulando la Ley 906 de 2004, por cuanto sobre el particular consagró:
“Artículo 84. El artículo 60 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.
Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento3
. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.
La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada (subrayas fuera de texto).
En esa medida, se observa que “en caso de no aceptarse” la recusación planteada por alguna de las partes, el incidente “se resolverá inmediatamente mediante providencia motivada” por “los restantes magistrados de la sala” del Tribunal respectivo.
De allí se sigue que el trámite y competencia señalados en el texto original de la Ley 906 de 2004, varió con ocasión de la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, en cuanto ahora el incidente de recusación se resuelve exclusivamente por el Tribunal correspondiente y además de forma inmediata, mas no como lo preveía el artículo 341 de la Ley 906 inicialmente, en donde no aceptada la recusación se le asignaba la competencia para resolver el referido incidente a la Corte y para ello se fijaba un término de tres días.
Así las cosas, lo que se observa es que se retornó a la regulación que para el efecto contiene la Ley 600 de 2000, conclusión que expresamente se consignó en la Gaceta del Congreso No. 481 de 2009, por cuyo medio se publicó la ponencia para primer debate del Proyecto de Ley 197 de 2008 del Senado que finalmente derivó en la Ley 1395 de 2010.
Ahora, ello es así, pues basta observar el texto actual del artículo 341 de la Ley 906 de 2004, reformado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, de donde despareció toda la regulación relacionada con las recusaciones —y también respecto de los impedimentos—, para solamente gobernar lo relativo a la impugnación de competencia4.
Cabe advertir igualmente, que si bien el artículo 63 de la Ley 906 de 2004 no experimentó modificación, el cual era mencionado como sustento, junto con el texto original artículo 341 ibídem, para concluir que antes de la Ley 1395 de 2010, correspondía a la Corte resolver la recusación no aceptada por Magistrados de Tribunal, pues allí se advierte que “el superior decidirá de plano”, ahora esta expresión debe entenderse que se contrae exclusivamente a los funcionarios y empleados que en tal norma son citados5.
Entonces, si como viene de reseñarse, actualmente el incidente de recusación, en tratándose de Magistrados de Tribunal, se tramita por entero allí por la Sala de Decisión Penal respectiva6, se tiene que si la recusación se dirige contra uno de sus integrantes, resolverán los dos restantes que la componen7.
Así mismo, si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo Tribunal, resolverá la que le siga en turno8.
A su vez, si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la Sala ora para integrarla, los cuales resolverán el incidente9.”
En consecuencia, atendiendo a que el Tribunal Superior de Neiva cuenta con cuatro Salas de Decisión Penal, le corresponde a la que sigue en turno resolver sobre la recusación formulada y, de concurrir alguna causal de impedimento en sus integrantes que afecte el quorum decisorio, la misma se recompondrá con la designación de conjueces.
Ante la evidente falta de competencia, esta Corporación se abstendrá de resolver la recusación presentada por el defensor de los procesados contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja conformada por los Magistrados JAVIER IVÁN CHAVARRO ROJAS y HERNANDO QUINTERO DELGADO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Primero: ABSTENERSE de resolver por falta de competencia la recusación propuesta por el defensor de los procesados contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja que conforman los Magistrados JAVIER IVÁN CHAVARRO ROJAS y HERNANDO QUINTERO DELGADO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, devuélvanse de inmediato las diligencias a dicho Tribunal para lo de su competencia.
TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr., entre otros, Autos del 30 de mayo de 2012 Rdo. 39102; 1 de febrero de 2012, Rdo. 38195; 31 de agosto de 2012, Rdo. 39724; y, 11 de septiembre de 2012, Rdo. 39840
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 20 de abril de 2005, radicación No. 23542. En el mismo sentido, providencia del 13 de julio de 2005, radicación No. 23878, entre muchas otras.
3 Según el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, “Aceptado el impedimento (o la recusación) del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez”.
4 “Artículo 341. Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno”.
5 Valga decir: “los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales”.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 8 de agosto de 2007, radicación No. 27954.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de marzo de 2008, radicación No. 29422.
8 Ídem.
9 Ibídem. En igual sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 27 de julio de 2007, radicación No. 27904.