40815(12-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 260  

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Luis Alberto  Leguízamo  Gonzaléz  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá,  confirmatoria  de  la  dictada  por el Juzgado Treinta y Uno Penal del  Circuito  Adjunto de la misma ciudad, que lo condenó por la conducta punible de  homicidio simple en la persona de Luis Elmer Mendieta Ríos.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  a  quo  en  los  siguientes  términos:   

“El día 24 de agosto de 2002, en horas de  la  tarde,  quien en vida respondiera al nombre de Luis Elmer Mendieta Ríos, se  encontraba  en el barrio Brasilia, localidad de Bosa, en la tienda de la señora  Esperanza  [Triana Prieto], cercana a la casa de Rodolfo Zambrano Molano, cuando  se  inició  una discusión entre Mendieta Ríos y dos sujetos de tez morena. Al  iniciar  la  gresca,  la  dueña  de  la  tienda cerró el negocio y en la calle  siguió  la  discusión. [Según se supo por medio de Zambrano Molano,] Mendieta  Ríos  ingresó  a  una  casa  [buscando  refugio]  cuya  puerta estaba abierta,  ubicada  en  la calle 48B No. 101-73, de la cual salió inmediatamente y detrás  de  él Luis Alberto Leguízamo González, quien ingresó a otra casa ubicada en  la  calle  48B  No.  101-66,  de la cual salió con un changón, se le acercó a  Mendieta Ríos y le percutió el arma.   

Como  consecuencia  del disparo, Luis Elmer  Mendieta Ríos falleció en el hospital de Kennedy…”   

Con fundamento en lo anterior, el 13 de mayo  de  2004,  se  vinculó como persona ausente a Luis Alberto Leguízamo González  y,  12 de marzo de 2008, en la Fiscalía Cincuenta y Dos de la Unidad Primera de  Delitos  contra  la Vida y la Integridad Personal de Bogotá, se le resolvió su  situación  jurídica  provisional  con  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación,  por  los  delitos de homicidio  simple  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tras lo  cual,  el  10  de julio de 2009, se le precluyó la instrucción por el atentado  contra  la  vida,  al no encontrarse prueba de su responsabilidad y, frente a la  infracción  contra  la  seguridad  pública, se decretó la prescripción de la  acción penal.   

Impugnada   esa   determinación   por  la  representante  del  Ministerio Público, el 1 de diciembre de 2009, la Fiscalía  Sesenta  y  Dos  de  la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la  revocó  en  parte y profirió resolución acusatoria por el delito de homicidio  simple,  mientras  que  confirmó la decidido por el a  quo  respecto  de la conducta punible de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones, así que dispuso la captura  del   implicado,   proveído   que   quedó  ejecutoriado  el  25  de  enero  de  20101.   

La   etapa   de   la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá,  donde  celebrada la audiencia preparatoria, se dio inicio a la vista pública, y  repartida  la actuación al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito2, el enjuiciado  fue  capturado el 6 de julio de 2011, tras lo cual, se continuó con la referida  audiencia     en     el     Juzgado    Treinta    Penal    del    Circuito    de  Descongestión3,  pero  fueron  reasignadas  las diligencias al Juzgado Treinta Uno  Penal        del        Circuito       Adjunto4,  donde se dio impulso final a  la  vista  pública,  así  que  el  30  de noviembre de 2011 se condenó a Luis  Alberto  Leguízamo  González a la pena principal de 13 años de prisión, como  también  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el mismo término, al hallarlo autor del delito por el  que  fue  acusado,  a  quien  se  le  negó  la  suspensión  condicional  de la  ejecución   de   la   pena   y   el   mecanismo   sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria.   

Ese  fallo  fue  apelado por el defensor del  inculpado  y,  el  24  de  agosto  de  2012,  el Tribunal Superior de Bogotá lo  confirmó  en  su  integridad,  decisión  contra  la  cual  el mismo impugnante  presentó recurso de casación.   

LA       DEMANDA:   

Está  integrada por una sola censura, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Al  amparo de la causal primera de casación  consagrada  en  el  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la  violación  indirecta  de la ley sustancial, por cuanto a su juicio se incurrió  en  error  de  hecho  por falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de  Rodolfo  Zambrano  Molano,  lo cual dio lugar a la aplicación del artículo 103  del  Código  Penal,  sin  advertir  la  procedencia  de  la diminuente punitiva  consagrada  en  el  artículo  57  ibídem.   

En  ese  sentido,  expresa  que “no  se  tuvo  en cuenta en la sentencia… el estado emocional y  sicológico”  del inculpado al momento de actuar, el  cual  estaba  “afectado por la violación flagrante  del   occiso   al  penetrar  a  su  «santuario»  (residencia)  mancillando  su  dignidad”.   

Por tanto, añade que se erró al aplicar la  pena  contemplada  en  el  artículo  103  de la Ley 599 de 2000 sin reparar que  “está  demostrado  en  el caudal probatorio que su  defendido  actuó  impulsado  por  la  ira  e  intenso  dolor  que le produjo el  invasor”,  lo  que  dio  lugar  a  que  no  se diera  aplicación   a   la  diminuente  señalada  en  el  artículo  57  ejusdem.   

Una  vez  asegura  que se dan los requisitos  para  predicar  el  instituto en cita, aduce que el error del Tribunal estuvo en  concluir  que  el procesado no tuvo motivo para cometer el homicidio, dejando de  lado  que el testimonio de Rodolfo Zambrano Molano demuestra que el “occiso  vulneró  de  forma flagrante la intimidad del procesado  al   penetrar   sin   autorización   alguna   a   su  residencia”,  así  que  “la  introducción  de un  desconocido  sin  autorización  de  ninguna clase, es un acto de atrevimiento e  irresponsable   (sic)  que  indiscutiblemente    causa    ira    e    intenso   dolor   en   cualquier   ser  humano”.   

Luego trae un fragmento de la declaración de  Zambrano  Molano  y  expone  que  de  él  se desprende que el inculpado no tuvo  conocimiento  de  la riña en la que participaba la víctima antes de ingresar a  la  residencia  de  éste,  de  manera  que  el  occiso, quizá por su estado de  alicoramiento,  se mostró agresivo y desafiante, así que el enjuiciado perdió  “momentáneamente  el  control  de sus actos por la  ira     e    intenso    dolor    causados    por    el    invasor”.   

Aduce que el error del Tribunal consistió en  que  “se circunscribe solo a narrar la descripción  del  testigo  de cargo, pero en momento alguno se adentra en el análisis de los  elementos  sicológicos  que llevaron a la realización del hecho”.   

Luego  indica  que  el  procesado  no estaba  armado       sino       que       le       arrebató       el       “changón”   a   un   celador   del  vecindario.   

Así  las  cosas,  concluye que “al  presentarse  la  falencia en la apreciación de la prueba…  se  incurre  en  un  error de hecho por falso juicio de identidad”,  así  que pide casar parcialmente la sentencia y que se reconozca  la   diminuente   punitiva   prevista   en   el   artículo   57   del   Código  Penal.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.      Cuestión    Previa:   

Cuando  la Corte examina la admisibilidad de  la  demanda,  centra  su  interés en verificar el cumplimiento de unas precisas  exigencias,  tanto  de  legitimación  como  de  crítica  lógica  y suficiente  demostración,  en  orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de  casación.   

En  cuanto  hace  a  lo  primero, contar con  legitimación  para  demandar, ello supone, entre otras posibilidades procesales  que      la      Sala      ha      identificado5,  haber  impugnado el fallo de  primer    grado    sin   el   éxito   esperado,   sobre   lo   que   ésta   ha  expresado:   

“De   conformidad  con  los  principios  generales  de  la teoría del proceso, el derecho de impugnación solo puede ser  ejercido  por  quien  siendo  parte  (legitimatio  ad  processum), ha sufrido un  agravio  con  la  decisión (legitimatio ad caussam), aspecto este que determina  la existencia o no del interés para recurrir.   

Por  tanto, ha sido entendido que un sujeto  procesal  tiene  interés  para  impugnar  cuando la decisión es de algún modo  desfavorable,  y  que  carece  del  mismo  cuando  en  todo  se  aviene  con sus  conveniencias.  También,  que  el  interés  para  recurrir se pierde cuando la  decisión     siendo     desfavorable,    es    consentida    por    la    parte  interesada.   

La  jurisprudencia  de la Sala ha señalado  que  para  recurrir  en  casación  es  necesario  que el sujeto procesal que lo  intenta  haya  apelado  la  decisión  de  primera  instancia,  y que solo puede  prescindirse  de  tal  exigencia, en los siguientes casos: 1) Cuando el fallo de  segundo  grado  modifique  su situación jurídica, haciéndola más gravosa; 2)  Cuando  se  trate  de  fallos  consultables;  y, 3) Cuando la casación se ocupe  sobre nulidades.   

También   ha   sostenido   que  para  la  procedencia  del  recurso  extraordinario  de  casación  no basta que el sujeto  procesal  haya  formalmente  apelado  la  decisión de primer grado, sino que es  necesario  que  existe identidad temática entre los motivos que dieron origen a  la  apelación,  y  los  que  se  exponen  como  fundamento  para  solicitar  la  infirmación del fallo en sede casacional.   

En  otras  palabras,  para  determinar  el  interés   jurídico   en   sede  extraordinaria,  no  basta  con  verificar  la  discrepancia  con el fallo de primera instancia a través de la apelación, sino  que  resulta  indispensable además la identidad sustancial entre el tema objeto  de  alzada  y  el planteado en los cargos de la demanda, «de manera que se echa  de  menos tal presupuesto cuando el aspecto atacado en casación no fue abordado  en  el  fallo  de  segunda  instancia  con  ocasión de la alzada, pues en estos  eventos,  al no haber sido objeto de pronunciamiento en él, mal puede dar lugar  a  errores  de lógica jurídica o de valoración probatoria del sentenciador ad  quem  susceptibles  de  ser  planteados  ante la Corte» (Casación rad. 15.175,  jul.17/2002, M. P. Édgar Lombana Trujillo).   

La  Sala  también se ha ocupado sobre qué  debe  ser  entendido  por  unidad  de  materia,  y  en  varios  pronunciamientos  (casación  de  14  de  diciembre  de  1999,  rad.  12.343, M. P. Carlos Augusto  Gálvez  Argote,  29  de  enero de 2001, rad. 12.723, M. P. Jorge Aníbal Gómez  Gallego  y  16 de julio de 2001, rad. 15.488, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll,  entre  otras),  ha sostenido que «la unidad de materia entre la apelación y la  casación,  no  guarda  relación  con los fundamentos de la pretensión, sino a  las  pretensiones  propiamente  dichas,  y  que es, por tanto, a la luz de estas  últimas,  que  debe  examinarse  si  el  tema  de impugnación es el mismo»”   

Ahora,  como  en  el  caso  de la especie se  observa  que la apelación de la sentencia se sustentó en la pretensión de que  se  reconociera  la  legítima  defensa privilegiada, en tanto que la demanda de  casación  se orienta a que se aplique la diminuente punitiva de la ira (art. 57  del  C.  P.), lo cual preliminarmente lleva a pensar que el demandante carece de  interés  para  recurrir,  cabe  recordar lo que la Corporación, respecto de la  unidad  de materia entre la alzada y el medio de impugnación extraordinario, ha  precisado:   

“El ejercicio del derecho de impugnación  presupone,  por  principio, que quien pretende ejercerlo haya sufrido un agravio  con  la  decisión.  Cuando  este presupuesto se cumple, existirá interés para  recurrir.  En caso contrario, se carecerá del mismo. La decisión causa agravio  cuando  es  desfavorable  en todo o parte al sujeto, y no lo ocasiona, cuando en  totalmente  favorable.  El  interés para recurrir puede perderse por renuncia a  su  ejercicio.  Esto  ocurre  cuando  el sujeto agraviado con la decisión no la  protesta.  En  dicho supuesto, se entiende que la consiente, y por tanto, que no  le es dado discutirla en estadios procesales superiores.   

En aplicación de estos principios, la Corte  ha  venido  sosteniendo  que  cuando  la  sentencia  de  segunda instancia es de  carácter  confirmatorio,  se  impone,  para  la  procedencia de la impugnación  extraordinaria,  el   cumplimiento de las siguientes condiciones:  (1)  que  el  fallo  de  primer  grado sea desfavorable en todo o parte al sujeto que  pretende  acceder  en  casación;  (2)  que  dicho sujeto haya interpuesto en su  contra  recurso  de  apelación;  y (3) que los aspectos impugnados en casación  guarden  identidad  temática  con los que fueron objeto de la apelación.    

Esta  última exigencia se fundamenta en la  consideración   de  que  el  impugnante  renuncia  también  al  interés  para  recurrir,  aunque  en  forma  parcial,  cuando siendo la decisión desfavorable,  impugna  unos aspectos y consiente otros. En estos casos, ha sido dicho, solo le  es  permitido  impugnar  en  sede extraordinaria los puntos que fueron objeto de  cuestionamiento  a  través de la apelación, salvo que se trate de nulidades, o  de  fallos  consultables,  hipótesis  en  las  cuales la Corte ha reconocido la  procedencia  de  la  casación,  independientemente  de  que el fallo de primera  instancia   haya   sido   o   no   apelado,   o  del  motivo  de  la  apelación  invocado.   

El criterio de identidad temática, al cual  ha  acudido  la  Corte para establecer si el impugnante tiene o no interés para  recurrir,  no es sin embargo absoluto ni matemático. Es un método de ayuda que  tiene  cabal  aplicación  para  afirmar  la  existencia  de  interés cuando se  establece  adecuada  correspondencia  entre  los aspectos apelados y los que son  objeto  de  la  casación,  pero  que  resulta  insuficiente para concluir en la  inexistencia de interés cuando dicho presupuesto no se cumple.   

Esto, porque existen casos en los cuales la  impugnación   de   un   determinado   aspecto  no  necesariamente  comporta  la  aceptación,  ni  la  renuncia a la discusión de otros, que no son cuestionados  por  razones  de  coherencia  argumentativa,  o  porque la alternativa de ataque  escogida  por el apelante resulta comprensiva de ellas. Veamos, para ilustrar el  punto,  dos  ejemplos  totalmente  contrapuestos,  frente  a  una  sentencia  de  carácter   condenatorio:   1.   La   defensa   discute   en  la  apelación  el  reconocimiento   de   una   circunstancia   atenuante,   y   en   casación   la  responsabilidad  del  acusado por ausencia de antijuridicidad de la conducta. 2.  La    defensa   discute   en   la   apelación   la  responsabilidad  del procesado por ausencia de antijuridicidad de la conducta, y  en    casación   la   existencia   de   una   diminuente   punitiva.   

Si  se  confrontan  los  aspectos  de  la  apelación  y  los  de la casación en los dos casos, se concluye que en ninguno  existe  identidad  temática.  ¿Pero  resulta  válido  afirmar,  por este solo  hecho,  que  la  defensa  carece en ambos de interés para recurrir? Desde luego  que  no.  La  renuncia  al  interés para impugnar un determinado aspecto de una  decisión  se  presenta,  como  ya  se  dejó  visto,  cuando  el  impugnante lo  consiente,  ya  de  manera  expresa, ora de manera tácita. Esta situación solo  sería  predicable  en  el primer caso, donde el apelante plantea reconocimiento  de  la  atenuante, pues si se opta por cuestionar exclusivamente la punibilidad,  ha  de  entenderse,  en  lógica  jurídica,  que  se  acepta la declaración de  responsabilidad que la sentencia contiene.   

En  el  segundo  caso,  la  situación  es  distinta.  Si  el  sujeto impugna la declaración de responsabilidad, no resulta  razonable  afirmar que acepta la tasación de la pena. Todo lo contrario, supone  que  la  rechaza,  si  se  toma  en cuenta que para su aplicación es condición  necesaria  que  el  procesado  sea  declarado  responsable.  En este ejemplo, el  aspecto  de la apelación resulta comprensivo del discutido en casación, y esta  circunstancia  habilita el sujeto para impugnar el de menor contenido sustancial  en  casación,  por  encontrarse  dentro  del  ámbito  de  extensión  del tema  apelado,  y  porque  la  falta  de impugnación ante al quo no  implica, de  suyo, expresión de conformidad.   

Esta  postura  de  la Corte no es nueva. En  sentencia  de  14  de  diciembre  de  1999,  con  ponencia del Magistrado doctor  Gálvez  Argote,  la  Sala  declaró  la existencia de interés para recurrir en  casación  frente  a  un  caso donde el impugnante discutió en la apelación la  declaración  de responsabilidad, y en casación planteó la atenuante de la ira  (Rad.  12343).  Y  más  recientemente, en sentencia de 10 de abril del presente  año,   con  ponencia  del  Magistrado  doctor  Ramírez  Bastidas,  hizo  igual  declaración  frente  a  un  caso  donde el recurrente impetró en apelación la  absolución  del  procesado, y en casación la dosificación de la pena. En esta  segunda oportunidad, se hicieron las siguientes precisiones:   

«Aunque  podría afirmarse que el defensor  carece  de  interés  jurídico  para la formulación de esta censura, porque su  objeto,  que  es  la tasación punitiva, no fue materia de reclamo a través del  recurso  de  apelación  y  en  ese  medida la segunda instancia no hizo ningún  pronunciamiento  sobre el particular al limitarse al tema de la impugnación, lo  cierto  es  que  no  se  puede considerar que haya renunciado con la alzada a la  discusión de la pena.   

La  razón  es sencilla. Si la controversia  que  le  planteó  a  la  segunda  instancia  fue  eminentemente probatoria y la  encaminó  a  lograr  la  absolución  de  su  representado,  es evidente que al  rechazar  declaración  de responsabilidad penal se opuso a la imposición de la  pena,  con  lo  cual  dejó  a  salvo el interés para impugnar este aspecto del  fallo  a  través  del  recurso de casación, aún en el evento de que decidiera  renunciar  -como  en efecto lo hizo- a discutir en el mismo escenario el sentido  de la sentencia».   

En  el  caso  que  es objeto de estudio, la  defensa  planteó  en  la apelación la absolución del procesado por considerar  que  había  actuado  dentro  de  los  marcos  propios  de la justificante de la  legítima  defensa, y en casación el reconocimiento de la atenuante de la ira y  la  disminución  de  la  pena.  Esta falta de identidad en el planteamiento, no  torna  ilegítimo el recurso extraordinario, pues como ya se dejó visto, cuando  se  cuestiona en apelación la declaración de responsabilidad del procesado, no  se  renuncia al interés para recurrir aquellos aspectos que, como dosificación  punitiva,  o  la  condena  en  perjuicios,  quedan  implícitamente comprendidos  dentro     del     ámbito    de    ataque    de    la    apelación.   

Además  de  esto,  los  argumentos  que la  defensa  expuso  en  la apelación en procura de obtener el reconocimiento de la  justificante,  y  los  que  ahora  plantea  en el propósito de obtener el de la  atenuante  de  la ira e intenso dolor, guardan identidad fáctica, en cuanto que  en   ambos   se   destacan  los  antecedentes  mediatos  que  incidieron  en  la  perturbación  emocional  del  procesado  (rumores  sobre  la  infidelidad de su  esposa),  y  los  antecedentes  mediatos  (actitud  provocadora de la víctima).  Podría  decirse,  inclusive,  que entre ellos se presenta una relación lógica  de  extensión  comprensión,  en cuanto el planteamiento de la ira, se advierte  inmerso  en el de la justificación, situación que se evidencia en la respuesta  que  los  juzgadores dieron a la inicial pretensión en los fallos de instancia.  Por  tanto,  se procederá al estudio del recurso”6    (subrayas    fuera    de  texto).   

Lo señalado en precedencia, pone de presente  que  como en el sub judice se  recoge  un  supuesto  procesal  con  el  mismo  alcance,  no  cabe  duda  que al  impugnante  en  casación  le  asiste  interés  para  recurrir,  pues según se  reseñó   atrás,   el   defensor   al   apelar   la  sentencia  pretendió  el  reconocimiento  de  la legítima defensa privilegiada, en tanto que al acudir en  casación  persigue  la  diminuente  punitiva  de  la  ira  (art.  57 del C. P.)   

De  otra parte, en cuanto hace a lo segundo,  es  decir,  al  cumplimiento  de las exigencias de crítica lógica y suficiente  demostración  que  deben concurrir en la demanda, es necesario mencionar que de  conformidad  con  el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal, es  necesario  señalar  la  causal,  exponer  el  o los cargos en sustentación del  recurso,  expresando  los  fundamentos  y  las  normas  infringidas,  así  como  demostrar  su trascendencia, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos  por      el      legislador     en     el     artículo     206     ibídem.   

Es decir, el esfuerzo que viene de señalarse  debe  respetar  los  principios  que  gobiernan  el  recurso  de  casación y en  particular  el  de  sustentación  suficiente,  según  el cual, la demanda debe  bastarse  a  sí  misma  para provocar la anulación del fallo y, el de crítica  vinculante,  por  cuyo  medio  se  exige  una alegación fundada en las causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad vigente y el cumplimiento de los  requisitos  de  forma  y  contenido,  de  acuerdo  con  la  seleccionada  por el  actor.   

En  esa  medida, el discurso empleado por el  libelista  debe  expresar  de forma clara, precisa y completa los argumentos, en  orden  a  garantizar  el  entendimiento  del  problema jurídico a la Corte, por  tanto,  ello  supone  ajustarse  en  un  todo  a  la  realidad procesal obviando  posturas  personales,  en  orden  a  impedir  que  el  recurso extraordinario se  convierta  en  una  instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo  al  hecho  de  que  la  sentencia  arriba  a  esta  sede  revestida  de la doble  presunción de legalidad y acierto.   

Precisado  que  en  el  impugnante  concurre  interés  para  recurrir,  en  adelante la Sala entra a verificar si el esfuerzo  argumentativo  que  se viene de comentar y que corresponde desarrollar al actor,  se  cumple  en  relación  con  la demanda formulada a nombre del procesado Luis  Alberto Leguízamo González.   

II.       Sobre    el   cargo   formulado:   

Como  en  síntesis el libelista denuncia la  presencia  de  error  de  hecho  en la modalidad de falso juicio de identidad en  punto  de  la  declaración de Rodolfo Zambrano Molano, por cuanto, a su juicio,  al  apreciarlo  el  Tribunal “se circunscribe solo a  narrar  la  descripción  del testigo… pero en momento alguno se adentra en el  análisis  de  los  elementos  sicológicos  que  llevaron a la realización del  hecho”,  lo  cual  condujo  a  dejar  de  aplicar la  diminuente  punitiva  consagrada  en  l  artículo 57 de la Ley 599 de 2000, tal  presentación  lleva  a  que  desde  ahora  se  anuncie  que  la  censura  será  inadmitida,  pues en esos términos es claro que se dejan de lado los principios  que  gobiernan  el  recurso de casación, pero además, no se tiene en cuenta el  contenido del proceso.   

En  efecto,  basta  confrontar  la sentencia  impugnada  con  el  reproche,  para  advertir  que  se  trata  de  un alegato de  instancia,  en medio del cual se desconoce el alcance real de la actuación y lo  expuesto  en  el  fallo, por lo que tampoco se desarrolla la tarea argumentativa  que    se    espera    en    sede    de    casación,   según   atrás   quedó  consignado.   

En  este sentido, resulta oportuno recordar  que  como  al  invocar  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad en el  ejercicio  de  valoración de la prueba, de lo que se trata es de patentizar que  a  pesar de que el medio de persuasión ha sido apreciado por el juzgador, éste  deja  de  lado  su  contenido  material,  lo cual puede suceder porque adiciona,  mutila  o  tergiversa  lo  señalado  en  él, entonces le corresponde al censor  identificar  el  elemento  de  convicción,  como  en efecto se hizo aquí, pero  además,    es    de    su   resorte   acreditar   la   incidencia   del   yerro  pregonado.   

Es   decir,   debe   expresar  de  manera  argumentada,  cómo  el  recorte,  el  agregado  o  la  distorsión del medio de  persuasión  influyó  de modo esencial en la declaración de justicia contenida  en  la  sentencia  impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en  las cuales ésta se sustentó.   

Adicionalmente, es preciso indicar que no se  debe  olvidar  que  en  razón  del  carácter  extraordinario  del  recurso  de  casación,  ese  esfuerzo  no  puede  contraerse a ensayar hipótesis personales  acerca  de  la  forma  como  se debieron apreciar las pruebas en las instancias,  sino   que  le  corresponde  al  actor  señalar  los  defectos  de  valoración  trascendentales,    sin   los   cuales   objetivamente   la   decisión   sería  sustancialmente diferente.   

Se  observa  entonces  que  el  demandante  abandona  por completo la tarea argumentativa reseñada en precedencia, pues, en  su   lugar,   considera   cumplida  su  labor  con  añorar  un  “análisis   de   los  elementos  sicológicos  que  llevaron  a  la  realización  del  hecho”, sin que incluso, en gracia  de discusión, especifique a cuáles se refiere.   

Al  margen  de  tal  presentación,  cabe  señalar,  que  como  el censor, al impugnar el fallo, esgrimió la tesis según  la  cual,  el  procesado  al  repeler  el ingreso de la víctima a su residencia  actuó  en legítima defensa, por lo que el Tribunal al desastar el recurso hizo  un   detallado   análisis   de  los  hechos  y  las  pruebas  desvirtuando  tal  hipótesis7,  incluyendo  por  supuesto  lo atinente al aspecto subjetivo de la  conducta  del  implicado,  de manera que incluso descartó la supuesta agresión  en  el  cuello  que  utilizó  de  excusa  el incriminado para inferir el mortal  ataque  a  la  víctima,  de  esto  se sigue que, contrario a lo afirmado por el  demandante,   sí   se  analizaron  los  “elementos  sicológicos”  de  que habla el actor y si bien ello  se  hizo  por  una razón diferente, lo cierto es que se descartaron totalmente,  con   lo   cual   también   pierde   toda  pertinencia  el  alegado  estado  de  ira.   

Los  siguientes  apartes  de  la  sentencia  permiten concluir sin hesitación tal situación:   

“Rodolfo   Zambrano   Molano  (vecino)  permanecía  en  la  terraza  de su casa el «24 de agosto de 2002 a las 19:20»  horas,  momento  y  lugar  desde  donde  observó  lo  que  ocurría frente a su  residencia.   

Luis   Elmer   Mendieta  Ríos  intentó  refugiarse  en casa de María Evidalia Torres Clavijo (compañera permanente del  implicado),  para  evitar  ser agredido dentro de una riña que sostuvo momentos  antes de encontrarse con el implicado y morir.   

La  víctima  no logró resguardarse en la  vivienda   de   María   Evidalia  Torres  Clavijo  (compañera  permanente  del  implicado),  pues  Rodolfo  Zambrano  Molano  indicó  que  Luis  Elmer (occiso)  ingresó  y  salió  «inmediatamente  y  detrás de él otro sujeto que vestía  camisa  azul  y  pantalón  como caqui, esta persona (implicado) ingresó a otra  casa   que   queda   al  frente  cuyo  número  (sic)  es calle 48 No. 101-66 y salió con un changón… se  le  acercó al finado y le pegó el tiro, en ese momento se le cayó el changón  recogiéndolo  inmediatamente  y  pegándole con el mismo en la cara, para luego  salir caminando y botando el changón hacia una casa…   

(…)  

Luis  Alberto  Leguízamo  González quiso  configurar  lo  presupuestos  de  necesidad  de  «proteger  un derecho propio o  ajeno…  tras  afirmar  que  su  reacción  se debió a que Luis Elmer Mendieta  Ríos  (occiso)  le  ocasionó  una  herida  en  la  regios cervical, por lo que  acudió  a  la  Unidad  de  Kennedy  del  Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses, en donde determinaron que el daño consistía en incapacidad  de  «12  o  13  días,  no  recuerdo,  me  dijeron  que  tenía que volver y no  volví».   

No  obstante  lo anterior, mediante oficio  BOG-2011-023020  del  9  de  agosto  de  2011, la Asistente Forense del Grupo de  Clínica  Forense  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  certificó  que  en  las «unidades… no se encontró dictamen alguno que se le  haya practicado al señor» Luis Alberto Leguízamo González.   

(…)  

En  ese  orden  de  ideas,  [cuando]  Luis  Alberto…  [explicó]  que  Luis  Elmer  intentó  refugiarse  en  casa  de  su  compañera  para  matarlo… [esto] era absolutamente innecesario ante la salida  voluntaria  del intruso (occiso)… [así que] bastaba la sola conminación para  que   se  alejara  de  la  morada.  No  obstante,  el  implicado  de  forma ponderada preparó el ataque, buscó el arma y la descargó  contra la víctima…   

En   ese   sentido   no  son  atendibles  explicaciones  como  las  que  esgrime  el  recurrente, consistentes en que Luis  Alberto  Leguízamo  González no quería aniquilar a Luis Elmer Mendieta Ríos,  pues  pretendía  defenderse y para ello le disparó al miembro superior derecho  (antebrazo),  a  fin  de  que  la  víctima  desempuñara  el  arma  con  la que  supuestamente     lo     había     agredido     momentos     antes.” (subraya fuera de texto)   

Evidenciado  que  el  Tribunal  analizó la  conducta  del  procesado,  por igual se advierte, en gracia de discusión, que a  pesar  de  que  el  discurso  del  impugnante  está  mediado  por apreciaciones  personales,  no  logra  demostrar  la  concurrencia de los requisitos en orden a  predicar el estado de ira que con insistencia pregona.   

Por   tanto,   conforme   se   anunció  inicialmente, la censura se inadmitirá.   

Finalmente,  atendiendo  a  los fines de la  casación,  fundamentación  de  la misma, posición de la impugnante dentro del  proceso  e  índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni  procesal que deban ser protegidas  oficiosamente  y  conduzcan  a superar los defectos de la demanda, por lo que se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Luis Alberto Leguízamo  González.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Ver  reverso   del   folio   12   del   cuaderno   de   segunda   instancia   de   la  Fiscalía.   

2  En  cumplimiento  de  lo  dispuesto en el Acuerdo PSAA10-6691 del 2 marzo de 2010 de  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

3  En  acatamiento  de lo ordenado en los Acuerdos PSAA11-8074 y PSAA11-8083 de 2011 de  la misma Sala.   

4  En  razón   de   lo   previsto   en   el  Acuerdo  PSAA11-8514  de  2011  de  igual  Sala.   

5 Sobre  el  particular,  ver  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia del 21 de febrero de 2002, radicación No. 14872.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  sala  de  casación Penal, sentencia del 27 de agosto de  2003, radicación No. 17160.   

7  Páginas 23 a 32 del fallo de segundo grado.     

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