40794(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

     Magistrado Ponente:   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Aprobado Acta No. 336  

Bogotá  D.C.,  Octubre  nueve (9) de dos mil  trece (2013)   

VISTOS  

Sería   del   caso  que  la  Sala  examinara  los presupuestos lógicos y de debida argumentación  de  la  demanda  de casación formulada por el defensor de RAÚL FERNANDO MOLINA  MONCADA  contra  la  sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012 por Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  la  cual  revocó  la de carácter absolutorio  emitida  por el Juzgado Cuarto Penal Municipal del mismo Distrito Judicial, para  en  su  lugar  condenarlo como autor del delito de lesiones personales culposas,  sino  fuera  porque  se advierte una causal objetiva de extinción de la acción  penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

“…el día 20 de septiembre de 2005, hacia  las  7  a.m.  en la intersección de la carrera 114 con calle 80 de esta ciudad,  el  automóvil  distinguido  con  la placa BSA-398, conducido por RAÚL FERNANDO  MOLINA  MONCADA,  que  se  desplazaba de sur a norte, atropelló al señor JORGE  ENRIQUE  SUÁREZ  LÓPEZ,  quien  se  movilizaba  en  una  bicicleta  en sentido  occidente-oriente  por  la  ciclo  ruta, episodio a raíz del cual éste sufrió  fractura  de su fémur derecho, lesión por la que se dictaminó una incapacidad  definitiva    de    60    días    y    deformidad    física    de    carácter  permanente”.   

En  audiencia  preliminar  cumplida  el 8 de  septiembre  de  2010 ante el Juez Sesenta y Dos Penal Municipal con Funciones de  Control  de  Garantías  de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra  de  RAÚL FERNANDO MOLINA MONCADA por el delito de lesiones personales culposas,  cargo que éste no aceptó.   

Presentado el escrito de acusación, el 27 de  enero  de 2011 se cumplió en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá la  audiencia de formulación de la misma.   

Evacuada  en el citado despacho judicial la  audiencia    de    juicio    oral,   mediante  sentencia  de  19  de  julio de  2012  fue  absuelto de los cargos endilgados, pero en  virtud  del  recurso  de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima,  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, a través de sentencia de 28 de noviembre de  2012,  revocó  tal  decisión,  en  su  lugar, condenó a RAÚL FERNANDO MOLINA  MONCADA  como autor del delito objeto de acusación, a  las  penas  de  seis  (6)  meses,  doce (12) días de  prisión,  multa  de  seis  punto  noventa  y  tres  (6.93)  s.m.l.m.v.,  y a la  privación  del  derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el  lapso  de  doce  (12)  meses,  así como a la sanción accesoria de inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo tiempo de la aflictiva de la  libertad,  concediéndole  la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.   

Inconforme con la sentencia de segundo grado,  el  defensor  del procesado impugnó extraordinariamente con la presentación de  la respectiva demanda de casación.   

Con   posterioridad,  fue  allegado  a  la  actuación  un  escrito  firmado por la representante legal de Mafre Seguros, el  procesado  y  la  víctima,  avalado  por sus apoderados en la cual solicitan la  terminación  del proceso por reparación integral al haber llegado a un acuerdo  en  el  que  la  compañía  aseguradora asume el pago de los daños causados al  ofendido  estimados  en  $15.000.000,oo  a  cambio, éste da por satisfechos sus  derechos a la verdad, justicia y reparación.   

También el apoderado de la víctima allegó  los  comprobantes en los que consta el recibo del dinero acordado, al tiempo que  indicó que desiste de la acción penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

Desde  la  decisión  de 13 de abril de 2011  (radicación  35946),  la  Sala  al  analizar  la  figura  de  la indemnización  integral  estableció  que  pese  a no estar prevista en la Ley 906 de 2004, era  dable  su  aplicación  para  casos  regidos  por  tal  normativa, en virtud del  principio  de favorabilidad acudiendo para ello al artículo 42 de la Ley 600 de  2000 que sí lo regula.   

Efectivamente la Corporación, tras analizar  el  principio  de  aplicación favorable de la ley el cual tiene cabida no sólo  cuando  se  trata  de  preceptos de contenido sustancial, sino también procesal  con  proyección  sustancial,  enfatizó que era también viable con ocasión de  la  coexistencia  normativa de los dos ordenamientos procesales penales (Ley 600  y 906), para concluir que:   

“Usualmente  las  situaciones  que  ha  afrontado  la  Corte  comportan  la  aplicación de la Ley 906 de 2004 a asuntos  tramitados  bajo  los parámetros de la Ley 600 de 2000, por lo que se ha dicho,  para  dar  vía libre a su aplicación, que se debe tratar de normas reguladoras  de  institutos  procesales  análogos,  contenidos  en  una u otra legislación,  siempre  que  no  hagan  parte  de la esencia y naturaleza jurídica del sistema  penal acusatorio.   

“Sin  embargo, así como es viable aplicar  el  principio  de  favorabilidad  para asuntos regidos por el sistema de Ley 600  con  disposiciones  de  la  Ley  906,  bajo  la  misma lógica lo es proceder en  sentido  contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 a asuntos tramitados  por  la  906,  como aquí ocurre, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza  del sistema acusatorio.   

“En el caso de la especie, como ya se dijo,  de  lo  que  se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto  de  la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000,  como  causal  de  extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la  audiencia  de  juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad  de  tramitarlo  por  la  vía  del  principio de oportunidad, esto último en la  medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.   

“Para  la  Corte,  la  aplicación de esta  figura  en  las  condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del  sistema   acusatorio,   sino   que  político  criminalmente  se  ajusta  a  sus  necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.   

“Ello se refleja porque resulta compatible  con  el  modelo  de  justicia  restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no  sólo  porque  en  el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque  tal  propósito  es  latente  en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con  carácter  de principio rector. Así, para empezar, en el artículo 10°, inciso  cuarto, según el cual:        

‘El juez podrá  autorizar  los  acuerdos  o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen  sobre  aspectos  en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique  renuncia       de       los       derechos       constitucionales…’.   

“De la misma forma, con los derechos de las  víctimas  y,  particularmente  con  el estipulado en el literal c del artículo  siguiente, en donde se prescribe que tienen derecho:   

‘c) A una pronta  e  integral  reparación  de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe  del  injusto  o  de  los  terceros llamados a responder en los términos de este  código’.   

“E, igualmente, con el principio rector del  restablecimiento  del  derecho, previsto en el artículo 22, en donde se expresa  que:   

‘Cuando  sea  procedente,  la  Fiscalía  General  de la Nación y los jueces deberán adoptar  las  medidas  necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y  las  cosas  vuelvan  al  estado  anterior, si ello fuere posible, de modo que se  restablezcan    los    derechos    quebrantados,    independientemente   de   la  responsabilidad         penal…’”.   

Con  esa  arista  la  Corte  ha  admitido la  extinción  de  la  acción penal por indemnización integral para casos propios  del  sistema  procesal  acusatorio,  siempre  que  se cumplan los requisitos del  artículo  42  de la Ley 600 de 2000, respecto de la naturaleza del delito, esto  es,  que  correspondan  a los allí enumerados, se  repare integralmente el  daño  ocasionado  y  que  dentro  de  los  cinco  años  anteriores  no se haya  proferido  en  otro  proceso  preclusión  de  la  investigación o cesación de  procedimiento en favor del procesado por el mismo motivo.   

Y  en  relación  con  la  oportunidad  para  solicitar  su aplicación se ha señalado que ello puede hacerse antes de que se  profiera fallo de casación.   

Las  anteriores  precisiones conceptuales le  permiten  a  la  Sala  evidenciar  que: i)  el  delito  en  estudio  que  compromete a MOLINA MONCADA es el de  lesiones  personales culposas, el cual se halla dentro de los contemplados en el  artículo  42  de la Ley 600 de 2000; ii) entre  la  víctima  Jorge  Enrique Suárez López y el procesado se  celebró  un  acuerdo  de  pago  que  cubre  el  monto  de la indemnización por  perjuicios  solicitado  por  aquél,  pacto  avalado  por  sus  correspondientes  apoderados,  el cual incluso ya se hizo efectivo; iii)  no  obra  en  el  diligenciamiento  alguna  anotación  relacionada  con  que  en  favor  del  enjuiciado  se haya proferido resolución  inhibitoria,  preclusión  de  la  investigación  o  cesación por este motivo,  dentro  de  los  5 años anteriores, y iv)  aún  la Corte no se ha pronunciado en relación con la demanda de  casación.   

Bajo  esta óptica, la Sala patentiza que se  encuentran  satisfechos los presupuestos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000,  aplicable  por  favorabilidad a este asunto, para declarar así la extinción de  la  acción  penal  derivada  del  delito de lesiones personales culposas por el  cual  fue  acusado  RAÚL  FERNANDO  MOLINA MONCADA, en consecuencia, se deberá  decretar  la  cesación del procedimiento adelantado en su contra de conformidad  con  lo señalado en el artículo 39 del mismo ordenamiento, dado que la acción  penal no puede proseguirse.   

De  esta  decisión se avisará al Centro de  Información  Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la  Nación  para  los  fines señalados en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley  600 de 2000.   

A su turno, corresponderá al juez de primera  instancia  cancelar  los  compromisos  adquiridos  por el procesado en razón de  este diligenciamiento.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.             DECLARAR  extinta  por  indemnización  integral  la  acción  penal derivada del delito de lesiones personales culposas  por   el  cual  se  acusó  al  procesado  RAÚL  FERNANDO  MOLINA  MONCADA,  de  conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.   

2.            DECRETAR,  en consecuencia, la cesación  del procedimiento adelantado contra el citado enjuiciado.   

3.            REMITIR  copia  de  esta  providencia al  Centro  de  Información  Sobre  Actividades  Delictivas (CISAD) de la Fiscalía  General de la   

Nación  para  los  fines  legales  de  su  interés.   

4.            PRECISAR  que  corresponde  al  juez  de  primera  instancia  proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por  el procesado en razón de este diligenciamiento.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                          MARÍA          DEL         ROSARIO         GONZÁLEZ         MUÑOZ          

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                     LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

                                                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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