40681(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 060  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero  de dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  9  de noviembre de  2010,  el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio declaró al  señor   Rubén   Darío   Ruiz   Berrío  penalmente  responsable  de  las  conductas  punibles de secuestro  simple  agravado,  concierto para delinquir y constreñimiento ilegal. Le impuso  255  meses  de  prisión,  20  años  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas,  900  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa, la  obligación  de  indemnizar los perjuicios y le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado el 17 de agosto de  2012  por  el  Tribunal  Superior  de  San Gil (al cual el Consejo Suprior de al  Judicatura le asignó el asunto).   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión    de    la    demanda    respectiva    presentada    por   el   nuevo  defensor.   

HECHOS  

1. Desde el año 2003 el señor Rubén  Darío  Ruiz  Berrío ejercía como  personero  del municipio de El Castillo (Meta). El 7 de enero de 2004 se reunió  el  Concejo Municipal a efectos de elegir el nuevo funcionario, inclinándose la  mayoría   por   una   mujer,   pero  el  señor  Ruiz  Berrío hizo comparecer a su despacho al presidente de  la  colectividad  y,  bajo  expresas  amenazas  por parte de dos hombres armados  pertenecientes  a  las  denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, hechas  tanto  al presidente como a los demás ediles, logró que se votara a su favor y  fue reelegido en el cargo.   

2.  El  9  de  mayo  de  2005,  en  la misma  localidad,  la  señora  Consuelo Camacho Barreto fue abordada por un integrante  de  las  AUC  que le pidió dirigirse a la población de Medellín del Ariari de  forma  inmediata,  lugar  en  el  cual varios hombres del grupo armado ilegal la  condujeron  a  un  sitio  denominado La Cima y quien dijo ser el “comandante”  le hizo saber que la iban a  matar  porque  el  personero  Ruiz Berrío  les  había  informado  que  la  mujer  era quien denunciaba a los  ilegales  ante  el  programa  de  derechos  humanos  de  la  Presidencia  de  la  República.   

Al   cabo   de  algunas  horas,  ante  las  explicaciones    y    súplicas    de    la    víctima,    el   “comandante” desistió de su propósito y  le    entregó    un    papel    que    -dijo-   Ruiz  Berrío  le  había  allegado,  en el cual con puño y  letra   de   este   aparecía   el   nombre  de  la  mujer.  El  “comandante”  agregó que él no mataba a  gente  inocente  e  instó  a  la  señora Camacho Barreto, dejándola ir, a que  denunciara al personero.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Adelantada  la investigación, el 1º de  agosto   de   2007   la   Fiscalía   acusó   a  Ruiz  Berrío  como  responsable de los delitos de concierto  para  delinquir  (agravado  por  tratarse  de la conformación de grupos armados  ilegales),  constreñimiento  ilegal  y  secuestro simple agravado, previstos en  los  artículos  340,  182  y  168  y  170.4.5.9 del Código Penal, en su orden.   

La  decisión  fue  apelada  y  ratificada  por la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal el 25 de septiembre de 2007.   

2.  Luego  fueron  proferidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El defensor, luego de hacer una reseña de la  actuación  y  señalar  que  en la dosificación no se aplicó la atenuante del  artículo   171  del  Código  Penal,  formula  cuatro  cargos;   los   tres   primeros,   al  amparo  de  la  causal   primera,   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  y,  el  cuarto,  con  fundamento  en  la  violación   directa,  los  cuales desarrolla así:   

Primero.   Se  infringió  el  artículo  182 del Código Penal, por error de hecho causado por  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  en  cuanto fue desconocida la  declaración  de Norma Liliana Aguilera Sánchez (la supuesta aspirante al cargo  de    personero   municipal),   prueba   que   descartaba   la   comisión   del  constreñimiento  ilegal.  Incluso,  en  un  acta  del  Concejo se consignó una  falsedad,  en  tanto  la  declarante  no refirió haber hablado ante los ediles,  pero en el documento se hizo constar eso.   

         

Con esa prueba se ratifica el dicho de María  Leonisa  León  García respecto de que el acusado fue designado en el cargo los  días   2   y   8   de   enero,   quien   además   rechaza  cualquier  maniobra  amenazante.   

Igual  se omitió la indagatoria de Mauricio  de  Jesús Roldán Pérez, ex integrante de las AUC en la región, quien dijo no  conocer  al  procesado,  y  que  la  afirmación  de  que utilizó al grupo para  hacerse  reelegir,  debe  ser  falsa,  pues  cree  que  este  ha  denunciado sus  actividades.   

Segundo. Violación  del  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal  por  error de hecho  originado  en  un  falso  juicio  de identidad respecto del delito de secuestro.   

Se  distorsionó  el contenido del documento  referido  por  la  víctima  como  entregado  por  el jefe paramilitar, pues los  jueces  adujeron  que  allí,  de puño y letra del sindicado, estaba escrita la  orden  de  “dar de baja” a  la señora Consuelo Camacho, lo cual no aparece en ese oficio.   

Por  lo demás, el dicho de Consuelo Camacho  Barreto  fue  cercenado,  mutilado, tergiversado, lo cual demuestra con citas de  sus   diversas   intervenciones,   poniendo   de  presente  las  contradicciones  existentes  entre ellas (para cumplir la cita, se transportó ¿en su carro o en  el  del  señor  Camacho?; en el lugar, ¿estuvo o no acompañada de su hija?, y  la última, ¿cómo hizo para llegar a un lugar oculto?).   

El  dicho de Eufemiano Camacho fue mutilado,  pues  dijo  no recordar la presencia de la hija de la secuestrada. Igual se hizo  con  el  de  Marlene  Camacho  Fonseca,  quien refirió no haber visto a ningún  familiar  de  Consuelo  Camacho.  De la última igual se omitió un aparte de su  testimonio  en  donde  el  jefe  paramilitar  mencionó  que  estaba cansado del  acusado   y   que  “pagaba  era  matarlo”,  de  donde  surge que era una molestia para el grupo, luego mal  podían los ilegales recibir órdenes suyas.   

Por lo demás, Consuelo se dirigió a cumplir  una  cita  en  forma  voluntaria,  acompañada  de  amigos,  quienes  decidieron  esperarla,  de  donde  surge que todos tenían conciencia de su regreso, lo cual  desvirtúa la existencia del tal secuestro.   

Como  no  existen otros medios de prueba, se  impone la absolución por el secuestro.   

Tercero. Violación  del  artículo  340  del Código Penal producto de un error de hecho causado por  un falso juicio de existencia por omisión y suposición de prueba.   

Reitera  lo dicho en el cargo primero, sobre  que  la indagatoria de Mauricio de Jesús Roldán Pérez, ex miembro de las AUC,  fue   excluida,   pues  quien  era  comandante  del  grupo  delictivo  niega  la  vinculación  del sindicado al mismo, luego queda sin soporte el cargo según el  cual el sindicado, como personero, era aliado de la organización.   

Señala que la sentencia de primera instancia  supuso  las declaraciones de Sara Sarrael, Nubia o Norma Sánchez, Alirio Bernal  y  Gilberto  Díaz Buitrago, quienes no rindieron testimonio en el proceso, pero  son  señaladas  por  el  a  quo  para inferir responsabilidad en los delitos de  constreñimiento y concierto.   

Solicita  se case la sentencia y se absuelva  al acusado.   

Cuarto. Violación  directa,  por  interpretación  errónea del artículo 340 del Código Penal. El  concierto  para  delinquir  se hizo consistir en el acuerdo del procesado con el  grupo  ilegal  para secuestrar a Consuelo Camacho, luego mal puede estructurarse  esa  conducta,  pues  el  convenio  habría sido para cometer un solo delito (el  secuestro),  lo  que  solamente  constituiría  participación  en  el  ilícito  autónomo y no en el concierto.   

Se  impone  absolver  al  sindicado por esta  conducta punible.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sobre la demanda  

La      Sala     la     inadmitirá,  por  cuanto  no  reúne  los  requisitos  lógicos  y  de debida argumentación precisados en el artículo 213  del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:   

1.  Para  cuestionar  la estructuración del  constreñimiento     ilegal,     en     el     cargo  primero  se  denuncia  la  exclusión,  por  parte del  Tribunal,  del  testimonio  de  Norma Liliana Aguilera Sánchez, la aspirante al  cargo  de  personero municipal, censura no coincidente con la realidad procesal,  en  tanto  a folios 32 y siguientes del fallo de segunda instancia, con claridad  el  Tribunal refiere que no se puede pasar por alto la versión de esta señora,  en  donde  dio cuenta de haber dejado su hoja de vida, que fue contactada por la  secretaria  de  la  corporación  para  que allegara sus documentos a efectos de  tomar  posesión,  pero  que por recomendación de sus parientes no aceptó, que  fue falso que se hubiese pagado dinero para su nombramiento, etc.   

En  esas condiciones, resulta incuestionable  que  el  Tribunal no excluyó de sus apreciaciones la prueba señalada, de donde  surge  la  inexistencia del error denunciado, esto es, que la inconformidad real  apunta  es  a la eficacia concedida a ese medio de prueba, no a que hubiese sido  omitido  (porque  sí fue valorado), lo cual ha debido plantearse, y no se hizo,  ya   por   vía   del   falso   juicio   de  identidad,  ya  por  la  del  falso  raciocinio.   

2.  El  señor  defensor  igual  censura  la  exclusión  del dicho de Mauricio de Jesús Roldán Pérez, ex integrante de las  AUC,  pero  los  jueces  de  instancia  hicieron  alusión a que sus inferencias  surgían  de  la valoración integral del material probatorio allegado, de donde  deriva  que  la circunstancia de que un nombre concreto no se hubiese mencionado  de  manera  expresa  no  comportaría su omisión. Por lo demás, al resumir los  alegatos  del  apoderado  recurrente,  el Tribunal hizo referencia específica a  que  una de las inconformidades radicaba precisamente en lo mismo: que se había  excluido  el  aserto  de  Roldán Pérez (hoja 10 de la sentencia), de tal forma  que  cuando,  para  resolver la alzada, entró a dar respuesta a esos argumentos  (folios   13   y  sucesivos),  resulta  incuestionable  que  valoró  ese  medio  probatorio.   

Más  claro  aún:  en  la  hoja 32 el fallo  refiere  explícitamente  a  varias declaraciones, entre ellas la de Mauricio de  Jesús  Roldán,  respecto precisamente de su alusión a que, siendo integrantes  de  la  organización   delictiva,  dicen  no  conocer al procesado. Lo que  sucede,  es  que,  conforme  con  los  restantes  elementos de juicio, valorados  integralmente,   el   Tribunal   concluye  en  la  acreditación  cierta  de  su  connivencia con las AUC.   

Por tanto, no hubo omisión, sino valoración  en    sentido    diverso    del    requerido,   lo   que   descarta   el   error  denunciado.   

3.  Si, en gracia a discusión, se admitiese  que  se  presentó  la  exclusión  señalada  (lo  cual  no  sucedió), ello no  bastaría,  por  sí  solo,  para  quebrar  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad  con  que los fallos de instancia llegan a la sede de la casación, en  tanto,  para  acudir a esta vía (y a la de cualquier otro recurso) es necesario  que  el demandante demuestre la incidencia que el yerro tendría en la decisión  censurada,  esto  es,  le  compete  acreditar  que de no haberse incurrido en el  mismo, el sentido de la providencia hubiese sido diferente.   

Y  sucede que de la reseña que de la prueba  hace  la  defensa surge su intranscendencia, su inidoneidad, como que el testigo  refiere    que    no    conoce    al    sindicado    y    que    “cree”  que  los  cargos  en  su  contra  “deben ser falsos”, salvo  que  el  sindicado  “haya tenido relación con algún  subalterno  mío”,  luego  ninguna  precisión  hace  sobre  el  objeto  de la investigación, en tanto no tiene percepción directa y  solamente   supone,   conjetura,   “cree”,   lo   cual   no   niega   los  cargos  deducidos  desde  otras  pruebas.   

4.  En  el  segundo  cargo el impugnante plantea la violación indirecta de  una  norma procesal, sobre la cual nada dice de su carácter de sustancial, como  tampoco  alude  a  disposición  alguna  del  Código Penal, ni precisa, como le  correspondía,    si    fue    infringida    por    exclusión   o   aplicación  indebida.   

5. En este reparo el defensor señala que el  oficio  entregado  por  las AUC a la señora Consuelo Camacho fue distorsionado,  en  tanto  los  jueces dijeron que con letra del sindicado se había escrito que  debía  “darse de baja” a  la ofendida, cuando lo cierto es que solamente aparecía su nombre.   

Todo  indica  que  quien  hace  una  lectura  tergiversada  de  los  fallos  es la defensa. En efecto, el de primera instancia  trata  a  espacio  el  tema  (folios  17  y  siguientes). No debe olvidarse que,  habiéndose  pronunciado  las  dos  providencias  en  el  mismo sentido y con la  expresa  mención  del  Tribunal de prohijar en todo a la primera instancia, las  dos conforman unidad inescindible.   

En  el  fallo  de  primer  grado,  de manera  expresa  se  razona que en el aludido oficio, que el jefe de las AUC le entregó  a  Consuelo Camacho, aparecía escrito, con letra del sindicado, el nombre de la  señora;  por  parte  alguna  se  plantea  que  se  hubiera  plasmado  la  frase  “dar    de    baja”.   

Lo  que  sucede  es  que  a  partir  de  la  valoración  global que de las pruebas allegadas hace el juzgador desde el folio  17  de la sentencia, deduce que la sola inscripción del nombre de la señora en  el  oficio  que  el  acusado  entregara  al jefe del grupo ilegal evidenciaba su  propósito  claro  de atentar contra ella, como expresamente se lo hizo saber el  “comandante” a la señora  Consuelo,   cuando   le   perdonó   la  vida  y  la  conminó  a  denunciar  al  personero.   

6. En el reparo segundo el demandante igual  censura  presuntas mutilaciones a los testimonios de Consuelo Camacho, Eufemiano  Camacho  y  Marlene  Camacho,  pero  lo  que  hace  en el desarrollo es señalar  supuestas  contradicciones  entre  las  tres  versiones  para  concluir  que  su  existencia  exigía  restarles  credibilidad  porque,  además,  el relato de la  quejosa  resultaba  inverosímil,  pues  asistió  a un llamado de las AUC y sus  compañeros  la esperaron, luego tenían certeza de su regreso, lo cual descarta  la tipicidad del secuestro.   

Nótese  que lo propuesto como falso juicio  de  identidad,  es el énfasis reiterado de la defensa respecto de que la única  estimación  probatoria  admisible  es  la  suya  y que, de necesidad, cualquier  inconsistencia apunta a descartar a los testigos.   

Ese  procedimiento  no  demuestra  el error  denunciado,  ni menos su trascendencia, en la medida que simplemente opone, como  única  posible  forma  de  valoración,  la  suya, además de que no explica ni  acredita  por  qué  inconsistencias  menores  indefectiblemente  deben llevar a  descartar  los  relatos, cuando, como concluyeron los jueces, en lo de fondo, en  lo central, existe coincidencia.   

7.  En  el  cargo  tercero  el  recurrente  denuncia  la  exclusión  del  testimonio  de  Mauricio de Jesús Roldán Pérez, debiendo la Corte remitirse a  la  respuesta  dada  al  primer reproche, como que allí se planteó lo mismo en  aras  de  postular la absolución por el constreñimiento ilegal, y en este caso  se reitera respecto del concierto para delinquir.   

8. En la misma censura, el defensor dice que  los  jueces  supusieron  las  declaraciones  de  Sara  Sarrael,  Nubia  o  Norma  Sánchez,   Alirio   Bernal   y   Gilberto  Díaz  Buitrago,  pero  una  lectura  desprevenida  de  las  dos  sentencias  pone de presente que el señor apoderado  simplemente  acude  a  enlistar  errores de trascripción, cuando lo evidente es  que no existen tales yerros.   

Así,  cuando  el juez de primera instancia  aborda  el  análisis  de la responsabilidad del procesado (hoja 8 de su fallo),  reseña    la    postulación    de    la    Fiscalía,    que   “argumentó  la  existencia  entre  otros  medios  de  prueba  que lo  comprometen…  los  testimonios  de  NUBIA  o  NORMA SÁNCHEZ, ALIRIO BERNAL…  GILBERTO  DÍAZ BUITRAGO”. Es claro que esa lista, ni  de  lejos,  constituye  una  enunciación  de  las pruebas en que se soportó el  juzgador,   sino   que   simplemente   pone   de   presente  la  postura  de  la  acusación.   

Así,  el yerro, de haber existido, fue del  delegado  de  la  Fiscalía.  Por  lo  demás,  la  lectura  desprevenida  de la  sentencia  evidencia  que  se  trata de una simple equivocación de nombres, sin  que  quepa  duda de la especificación exacta de cada declarante, como se hace a  lo largo del fallo de primer nivel.   

Es  claro que Nubia Sánchez, fallecida, es  citada  como  la  progenitora de Norma Liliana Aguilera Sánchez, siendo esta la  testigo.  Igual, quien declaró y fue valorado fue Sarrael Gilberto Díaz, luego  la  mención  aislada,  sin  análisis alguno, a Sara Sarrael y a Gilberto Díaz  Buitrago, es producto de simples errores mecanográficos.   

Por  lo  demás, de haberse incurrido en el  yerro  denunciado,  la  respuesta en esta sede igual sería la del rechazo de la  demanda,  como  que  no  se  acreditó  la trascendencia de la equivocación, en  tanto  los fallos se soportaron en otras pruebas, que al no haber sido refutadas  permanecen incólumes.   

9.   El   cargo  cuarto  pretende  que  se  infringió  la  norma  que  tipifica   el  concierto  para  delinquir,  por  cuanto,  dice  la  defensa,  la  asociación  se  hizo consistir exclusivamente en el acuerdo para secuestrar, lo  cual  fue  considerado  al  imputar  coautoría  en  el  plagio,  y  descarta la  existencia de los elementos de aquel tipo penal.   

De  nuevo,  el  reproche  se soporta en una  lectura  parcial  de  las sentencias, especialmente la de primera instancia, que  en  forma  reiterada  anunció  que  el  concierto para delinquir derivaba de la  connivencia  del  acusado  con  el grupo ilegal de las AUC, dentro de la cual el  acudir  a los ilegales para que retuvieran a Consuelo Camacho, solamente fue uno  de  los actos en que se concretó ese pacto ilegal, lo que igual sucedió cuando  se  acudió  a  miembros  de  las  AUC  para  presionar  a  los concejales a que  reeligieran al sindicado como personero municipal.   

10.  El  recurrente  no  cumplió  con  los  requisitos  de  forma  y  fondo  para  presentar  y  demostrar  los  errores  en  casación,  por  cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y  subjetiva  inteligencia  sobre  el  alcance  que  ha  debido darse a las pruebas  allegadas,  con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que  no  lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que  las  de  estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad,  que  solamente  puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de  precisos errores.   

El  demandante  olvidó  que  la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en  esas  dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre,  en  tanto  que  a  la  casación,  por constituir una sede extraordinaria, no se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos  que solamente buscan oponer, al de los  jueces,  un  personal  modo  de  valorar  las  pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

Sobre la casación oficiosa  

1.  Si  bien no postuló cargo alguno en su  demanda,  lo  cierto  es  que  la  defensa señaló un error en la dosificación  punitiva  del  secuestro,  respecto  de lo cual le asiste razón y, por ello, la  Corte  encuentra  necesario  intervenir de manera oficiosa en protección de las  garantías fundamentales del acusado.   

Para hacerlo, debe reiterar su criterio, ya  decantado,  respecto de que el traslado obligatorio al Ministerio Público, para  la  emisión  de  su  concepto previo al proferimiento del fallo que resuelva el  fondo  de  la  casación, es de recibo única y exclusivamente cuando la demanda  es  admitida en cuanto se concluye en el cumplimiento de las exigencias formales  de lógica y debida argumentación.   

En  sentido contrario, cuando quiera que la  Sala  inadmite  el  libelo, pero encuentra la necesidad de intervenir de oficio,  no  hay  lugar  a  la  formalidad tratada, porque ésta se supedita a que sea la  demanda,  presentada  en  debida  forma,  la  que habilite el pronunciamiento de  fondo.  La actuación oficiosa no exige procedimiento previo y debe darse cuando  se observe la necesidad de restablecer los derechos vulnerados.   

2. La Sala casará  parcialmente  la  sentencia recurrida. Las razones son  las que siguen:   

(I)   A   voces   de   lo  actuado,  pero  especialmente  de  la  acusación y los fallos de instancia, se desprende que el  secuestro  simple  tuvo  ocurrencia  el  9 de mayo de 2005 y que la víctima fue  liberada  voluntariamente por sus captores el mismo día, luego de algunas horas  y  de  que el “comandante”  de   las   AUC   decidiera   “perdonarle” la vida.   

En esas condiciones, en la dosificación de  la  pena  ha  debido aplicarse el descuento del inciso 2º del artículo 171 del  Código  Penal, toda vez que la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el  mismo  opera  por  el  cumplimiento  de  la  única  condición  exigida  por el  legislador,  esto  es,  que  dentro  de  los  15  días  siguientes al plagio la  víctima  sea  dejada  en  libertad  en  forma voluntaria por el responsable del  delito (sentencia del 19 de octubre de 2011, radicado 36.385).   

Como   los   jueces   no  aplicaron  esta  disposición,  en  detrimento  de  los  derechos  del  acusado, la Corte casará  parcialmente el fallo demandado para dosificar la pena.   

(II)  Para el secuestro, el juez partió de  las  penas  de  12  a  20  años y multa de 600 a 1000 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  (para  el  año  2005),  previstas  en el artículo 168 del  Código   Penal,  topes  que,  aplicados  los  incrementos  del  parágrafo  del  artículo  170, quedaron de 16 a 30 años de prisión y de 800 a 1500 sueldos de  multa.   

Aplicado el descuento del artículo 171 (de  hasta  la mitad), según la regla del artículo 60.3, los límites quedan de 8 a  30  años  y de 400 a 1500 salarios. El primer cuarto de movilidad, en el que se  ubicó  el juzgador, queda de 8 a 13,5 años y de 400 a 675 salarios. El juez se  alejó  del  tope  inferior  en  un  50%  del  ámbito  de  movilidad, monto que  trasladado  al  nuevo  cálculo,  equivale  a  2,75  años, que sumados a los 8,  arrojan   10,75   años;   por   la   misma   vía,  la  multa  queda  en  537,5  sueldos.   

Respecto  del concierto para delinquir y el  constreñimiento  ilegal,  el  juzgador  decidió  adicionar la mitad de la pena  dosificada  para  cada  punible,  esto  es,  3  y  0.5  años,  respectivamente,  lineamientos  que  deben  respetarse;  por  ende, trasladados esos guarismos, se  llega a 14, 25 años, o, lo que es lo mismo, 14 años 3 meses.   

Estas serán las sanciones, privativa de la  libertad  y de interdicción de derechos y funciones públicas, que debe cumplir  el acusado.   

Aplicadas  las  reglas  de  la concurrencia  respecto  de  las  multas,  se llegaría a una monto superior a los 900 salarios  fijados  por  los  jueces, lo cual obliga a ratificar esta cifra, en acogimiento  irrestricto  al  principio  y  derecho  constitucional  fundamental que prohíbe  desmejorar la situación del recurrente único.   

Una   aclaración   final:   los  delitos  investigados  fueron  cometidos  por  el  sindicado  en  ejercicio  del cargo de  personero,  en  atención  a  lo cual el término de prescripción de la acción  penal,  a voces del artículo 83 de la Ley 599 del 2000, no puede ser inferior a  6 años 8 meses, que no han transcurrido en sede del juzgamiento.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1. Casar, oficiosa  y  parcialmente la sentencia del 17 de agosto de 2012,  proferida    por    el    Tribunal    Superior    de   San   Gil,   exclusivamente  para  dejar  en 14 años 3  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas, las penas que debe cumplir Rubén  Darío  Ruiz Berrío como responsable de los delitos de  secuestro  simple  agravado,  concierto para delinquir y constreñimiento ilegal  por los que fue condenado.   

2.  El fallo del Tribunal permanece vigente  en todo lo demás.   

3.   Inadmitir  la demanda de casación presentada.   

Esa   determinación  no  admite  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ                      

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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