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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 060
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2010, el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio declaró al señor Rubén Darío Ruiz Berrío penalmente responsable de las conductas punibles de secuestro simple agravado, concierto para delinquir y constreñimiento ilegal. Le impuso 255 meses de prisión, 20 años de interdicción de derechos y funciones públicas, 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado el 17 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de San Gil (al cual el Consejo Suprior de al Judicatura le asignó el asunto).
El apoderado interpuso casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva presentada por el nuevo defensor.
HECHOS
1. Desde el año 2003 el señor Rubén Darío Ruiz Berrío ejercía como personero del municipio de El Castillo (Meta). El 7 de enero de 2004 se reunió el Concejo Municipal a efectos de elegir el nuevo funcionario, inclinándose la mayoría por una mujer, pero el señor Ruiz Berrío hizo comparecer a su despacho al presidente de la colectividad y, bajo expresas amenazas por parte de dos hombres armados pertenecientes a las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, hechas tanto al presidente como a los demás ediles, logró que se votara a su favor y fue reelegido en el cargo.
2. El 9 de mayo de 2005, en la misma localidad, la señora Consuelo Camacho Barreto fue abordada por un integrante de las AUC que le pidió dirigirse a la población de Medellín del Ariari de forma inmediata, lugar en el cual varios hombres del grupo armado ilegal la condujeron a un sitio denominado La Cima y quien dijo ser el “comandante” le hizo saber que la iban a matar porque el personero Ruiz Berrío les había informado que la mujer era quien denunciaba a los ilegales ante el programa de derechos humanos de la Presidencia de la República.
Al cabo de algunas horas, ante las explicaciones y súplicas de la víctima, el “comandante” desistió de su propósito y le entregó un papel que -dijo- Ruiz Berrío le había allegado, en el cual con puño y letra de este aparecía el nombre de la mujer. El “comandante” agregó que él no mataba a gente inocente e instó a la señora Camacho Barreto, dejándola ir, a que denunciara al personero.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la investigación, el 1º de agosto de 2007 la Fiscalía acusó a Ruiz Berrío como responsable de los delitos de concierto para delinquir (agravado por tratarse de la conformación de grupos armados ilegales), constreñimiento ilegal y secuestro simple agravado, previstos en los artículos 340, 182 y 168 y 170.4.5.9 del Código Penal, en su orden.
La decisión fue apelada y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 25 de septiembre de 2007.
2. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas.
LA DEMANDA
El defensor, luego de hacer una reseña de la actuación y señalar que en la dosificación no se aplicó la atenuante del artículo 171 del Código Penal, formula cuatro cargos; los tres primeros, al amparo de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, y, el cuarto, con fundamento en la violación directa, los cuales desarrolla así:
Primero. Se infringió el artículo 182 del Código Penal, por error de hecho causado por un falso juicio de existencia por omisión, en cuanto fue desconocida la declaración de Norma Liliana Aguilera Sánchez (la supuesta aspirante al cargo de personero municipal), prueba que descartaba la comisión del constreñimiento ilegal. Incluso, en un acta del Concejo se consignó una falsedad, en tanto la declarante no refirió haber hablado ante los ediles, pero en el documento se hizo constar eso.
Con esa prueba se ratifica el dicho de María Leonisa León García respecto de que el acusado fue designado en el cargo los días 2 y 8 de enero, quien además rechaza cualquier maniobra amenazante.
Igual se omitió la indagatoria de Mauricio de Jesús Roldán Pérez, ex integrante de las AUC en la región, quien dijo no conocer al procesado, y que la afirmación de que utilizó al grupo para hacerse reelegir, debe ser falsa, pues cree que este ha denunciado sus actividades.
Segundo. Violación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal por error de hecho originado en un falso juicio de identidad respecto del delito de secuestro.
Se distorsionó el contenido del documento referido por la víctima como entregado por el jefe paramilitar, pues los jueces adujeron que allí, de puño y letra del sindicado, estaba escrita la orden de “dar de baja” a la señora Consuelo Camacho, lo cual no aparece en ese oficio.
Por lo demás, el dicho de Consuelo Camacho Barreto fue cercenado, mutilado, tergiversado, lo cual demuestra con citas de sus diversas intervenciones, poniendo de presente las contradicciones existentes entre ellas (para cumplir la cita, se transportó ¿en su carro o en el del señor Camacho?; en el lugar, ¿estuvo o no acompañada de su hija?, y la última, ¿cómo hizo para llegar a un lugar oculto?).
El dicho de Eufemiano Camacho fue mutilado, pues dijo no recordar la presencia de la hija de la secuestrada. Igual se hizo con el de Marlene Camacho Fonseca, quien refirió no haber visto a ningún familiar de Consuelo Camacho. De la última igual se omitió un aparte de su testimonio en donde el jefe paramilitar mencionó que estaba cansado del acusado y que “pagaba era matarlo”, de donde surge que era una molestia para el grupo, luego mal podían los ilegales recibir órdenes suyas.
Por lo demás, Consuelo se dirigió a cumplir una cita en forma voluntaria, acompañada de amigos, quienes decidieron esperarla, de donde surge que todos tenían conciencia de su regreso, lo cual desvirtúa la existencia del tal secuestro.
Como no existen otros medios de prueba, se impone la absolución por el secuestro.
Tercero. Violación del artículo 340 del Código Penal producto de un error de hecho causado por un falso juicio de existencia por omisión y suposición de prueba.
Reitera lo dicho en el cargo primero, sobre que la indagatoria de Mauricio de Jesús Roldán Pérez, ex miembro de las AUC, fue excluida, pues quien era comandante del grupo delictivo niega la vinculación del sindicado al mismo, luego queda sin soporte el cargo según el cual el sindicado, como personero, era aliado de la organización.
Señala que la sentencia de primera instancia supuso las declaraciones de Sara Sarrael, Nubia o Norma Sánchez, Alirio Bernal y Gilberto Díaz Buitrago, quienes no rindieron testimonio en el proceso, pero son señaladas por el a quo para inferir responsabilidad en los delitos de constreñimiento y concierto.
Solicita se case la sentencia y se absuelva al acusado.
Cuarto. Violación directa, por interpretación errónea del artículo 340 del Código Penal. El concierto para delinquir se hizo consistir en el acuerdo del procesado con el grupo ilegal para secuestrar a Consuelo Camacho, luego mal puede estructurarse esa conducta, pues el convenio habría sido para cometer un solo delito (el secuestro), lo que solamente constituiría participación en el ilícito autónomo y no en el concierto.
Se impone absolver al sindicado por esta conducta punible.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sobre la demanda
La Sala la inadmitirá, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. Para cuestionar la estructuración del constreñimiento ilegal, en el cargo primero se denuncia la exclusión, por parte del Tribunal, del testimonio de Norma Liliana Aguilera Sánchez, la aspirante al cargo de personero municipal, censura no coincidente con la realidad procesal, en tanto a folios 32 y siguientes del fallo de segunda instancia, con claridad el Tribunal refiere que no se puede pasar por alto la versión de esta señora, en donde dio cuenta de haber dejado su hoja de vida, que fue contactada por la secretaria de la corporación para que allegara sus documentos a efectos de tomar posesión, pero que por recomendación de sus parientes no aceptó, que fue falso que se hubiese pagado dinero para su nombramiento, etc.
En esas condiciones, resulta incuestionable que el Tribunal no excluyó de sus apreciaciones la prueba señalada, de donde surge la inexistencia del error denunciado, esto es, que la inconformidad real apunta es a la eficacia concedida a ese medio de prueba, no a que hubiese sido omitido (porque sí fue valorado), lo cual ha debido plantearse, y no se hizo, ya por vía del falso juicio de identidad, ya por la del falso raciocinio.
2. El señor defensor igual censura la exclusión del dicho de Mauricio de Jesús Roldán Pérez, ex integrante de las AUC, pero los jueces de instancia hicieron alusión a que sus inferencias surgían de la valoración integral del material probatorio allegado, de donde deriva que la circunstancia de que un nombre concreto no se hubiese mencionado de manera expresa no comportaría su omisión. Por lo demás, al resumir los alegatos del apoderado recurrente, el Tribunal hizo referencia específica a que una de las inconformidades radicaba precisamente en lo mismo: que se había excluido el aserto de Roldán Pérez (hoja 10 de la sentencia), de tal forma que cuando, para resolver la alzada, entró a dar respuesta a esos argumentos (folios 13 y sucesivos), resulta incuestionable que valoró ese medio probatorio.
Más claro aún: en la hoja 32 el fallo refiere explícitamente a varias declaraciones, entre ellas la de Mauricio de Jesús Roldán, respecto precisamente de su alusión a que, siendo integrantes de la organización delictiva, dicen no conocer al procesado. Lo que sucede, es que, conforme con los restantes elementos de juicio, valorados integralmente, el Tribunal concluye en la acreditación cierta de su connivencia con las AUC.
Por tanto, no hubo omisión, sino valoración en sentido diverso del requerido, lo que descarta el error denunciado.
3. Si, en gracia a discusión, se admitiese que se presentó la exclusión señalada (lo cual no sucedió), ello no bastaría, por sí solo, para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad con que los fallos de instancia llegan a la sede de la casación, en tanto, para acudir a esta vía (y a la de cualquier otro recurso) es necesario que el demandante demuestre la incidencia que el yerro tendría en la decisión censurada, esto es, le compete acreditar que de no haberse incurrido en el mismo, el sentido de la providencia hubiese sido diferente.
Y sucede que de la reseña que de la prueba hace la defensa surge su intranscendencia, su inidoneidad, como que el testigo refiere que no conoce al sindicado y que “cree” que los cargos en su contra “deben ser falsos”, salvo que el sindicado “haya tenido relación con algún subalterno mío”, luego ninguna precisión hace sobre el objeto de la investigación, en tanto no tiene percepción directa y solamente supone, conjetura, “cree”, lo cual no niega los cargos deducidos desde otras pruebas.
4. En el segundo cargo el impugnante plantea la violación indirecta de una norma procesal, sobre la cual nada dice de su carácter de sustancial, como tampoco alude a disposición alguna del Código Penal, ni precisa, como le correspondía, si fue infringida por exclusión o aplicación indebida.
5. En este reparo el defensor señala que el oficio entregado por las AUC a la señora Consuelo Camacho fue distorsionado, en tanto los jueces dijeron que con letra del sindicado se había escrito que debía “darse de baja” a la ofendida, cuando lo cierto es que solamente aparecía su nombre.
Todo indica que quien hace una lectura tergiversada de los fallos es la defensa. En efecto, el de primera instancia trata a espacio el tema (folios 17 y siguientes). No debe olvidarse que, habiéndose pronunciado las dos providencias en el mismo sentido y con la expresa mención del Tribunal de prohijar en todo a la primera instancia, las dos conforman unidad inescindible.
En el fallo de primer grado, de manera expresa se razona que en el aludido oficio, que el jefe de las AUC le entregó a Consuelo Camacho, aparecía escrito, con letra del sindicado, el nombre de la señora; por parte alguna se plantea que se hubiera plasmado la frase “dar de baja”.
Lo que sucede es que a partir de la valoración global que de las pruebas allegadas hace el juzgador desde el folio 17 de la sentencia, deduce que la sola inscripción del nombre de la señora en el oficio que el acusado entregara al jefe del grupo ilegal evidenciaba su propósito claro de atentar contra ella, como expresamente se lo hizo saber el “comandante” a la señora Consuelo, cuando le perdonó la vida y la conminó a denunciar al personero.
6. En el reparo segundo el demandante igual censura presuntas mutilaciones a los testimonios de Consuelo Camacho, Eufemiano Camacho y Marlene Camacho, pero lo que hace en el desarrollo es señalar supuestas contradicciones entre las tres versiones para concluir que su existencia exigía restarles credibilidad porque, además, el relato de la quejosa resultaba inverosímil, pues asistió a un llamado de las AUC y sus compañeros la esperaron, luego tenían certeza de su regreso, lo cual descarta la tipicidad del secuestro.
Nótese que lo propuesto como falso juicio de identidad, es el énfasis reiterado de la defensa respecto de que la única estimación probatoria admisible es la suya y que, de necesidad, cualquier inconsistencia apunta a descartar a los testigos.
Ese procedimiento no demuestra el error denunciado, ni menos su trascendencia, en la medida que simplemente opone, como única posible forma de valoración, la suya, además de que no explica ni acredita por qué inconsistencias menores indefectiblemente deben llevar a descartar los relatos, cuando, como concluyeron los jueces, en lo de fondo, en lo central, existe coincidencia.
7. En el cargo tercero el recurrente denuncia la exclusión del testimonio de Mauricio de Jesús Roldán Pérez, debiendo la Corte remitirse a la respuesta dada al primer reproche, como que allí se planteó lo mismo en aras de postular la absolución por el constreñimiento ilegal, y en este caso se reitera respecto del concierto para delinquir.
8. En la misma censura, el defensor dice que los jueces supusieron las declaraciones de Sara Sarrael, Nubia o Norma Sánchez, Alirio Bernal y Gilberto Díaz Buitrago, pero una lectura desprevenida de las dos sentencias pone de presente que el señor apoderado simplemente acude a enlistar errores de trascripción, cuando lo evidente es que no existen tales yerros.
Así, cuando el juez de primera instancia aborda el análisis de la responsabilidad del procesado (hoja 8 de su fallo), reseña la postulación de la Fiscalía, que “argumentó la existencia entre otros medios de prueba que lo comprometen… los testimonios de NUBIA o NORMA SÁNCHEZ, ALIRIO BERNAL… GILBERTO DÍAZ BUITRAGO”. Es claro que esa lista, ni de lejos, constituye una enunciación de las pruebas en que se soportó el juzgador, sino que simplemente pone de presente la postura de la acusación.
Así, el yerro, de haber existido, fue del delegado de la Fiscalía. Por lo demás, la lectura desprevenida de la sentencia evidencia que se trata de una simple equivocación de nombres, sin que quepa duda de la especificación exacta de cada declarante, como se hace a lo largo del fallo de primer nivel.
Es claro que Nubia Sánchez, fallecida, es citada como la progenitora de Norma Liliana Aguilera Sánchez, siendo esta la testigo. Igual, quien declaró y fue valorado fue Sarrael Gilberto Díaz, luego la mención aislada, sin análisis alguno, a Sara Sarrael y a Gilberto Díaz Buitrago, es producto de simples errores mecanográficos.
Por lo demás, de haberse incurrido en el yerro denunciado, la respuesta en esta sede igual sería la del rechazo de la demanda, como que no se acreditó la trascendencia de la equivocación, en tanto los fallos se soportaron en otras pruebas, que al no haber sido refutadas permanecen incólumes.
9. El cargo cuarto pretende que se infringió la norma que tipifica el concierto para delinquir, por cuanto, dice la defensa, la asociación se hizo consistir exclusivamente en el acuerdo para secuestrar, lo cual fue considerado al imputar coautoría en el plagio, y descarta la existencia de los elementos de aquel tipo penal.
De nuevo, el reproche se soporta en una lectura parcial de las sentencias, especialmente la de primera instancia, que en forma reiterada anunció que el concierto para delinquir derivaba de la connivencia del acusado con el grupo ilegal de las AUC, dentro de la cual el acudir a los ilegales para que retuvieran a Consuelo Camacho, solamente fue uno de los actos en que se concretó ese pacto ilegal, lo que igual sucedió cuando se acudió a miembros de las AUC para presionar a los concejales a que reeligieran al sindicado como personero municipal.
10. El recurrente no cumplió con los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
Sobre la casación oficiosa
1. Si bien no postuló cargo alguno en su demanda, lo cierto es que la defensa señaló un error en la dosificación punitiva del secuestro, respecto de lo cual le asiste razón y, por ello, la Corte encuentra necesario intervenir de manera oficiosa en protección de las garantías fundamentales del acusado.
Para hacerlo, debe reiterar su criterio, ya decantado, respecto de que el traslado obligatorio al Ministerio Público, para la emisión de su concepto previo al proferimiento del fallo que resuelva el fondo de la casación, es de recibo única y exclusivamente cuando la demanda es admitida en cuanto se concluye en el cumplimiento de las exigencias formales de lógica y debida argumentación.
En sentido contrario, cuando quiera que la Sala inadmite el libelo, pero encuentra la necesidad de intervenir de oficio, no hay lugar a la formalidad tratada, porque ésta se supedita a que sea la demanda, presentada en debida forma, la que habilite el pronunciamiento de fondo. La actuación oficiosa no exige procedimiento previo y debe darse cuando se observe la necesidad de restablecer los derechos vulnerados.
2. La Sala casará parcialmente la sentencia recurrida. Las razones son las que siguen:
(I) A voces de lo actuado, pero especialmente de la acusación y los fallos de instancia, se desprende que el secuestro simple tuvo ocurrencia el 9 de mayo de 2005 y que la víctima fue liberada voluntariamente por sus captores el mismo día, luego de algunas horas y de que el “comandante” de las AUC decidiera “perdonarle” la vida.
En esas condiciones, en la dosificación de la pena ha debido aplicarse el descuento del inciso 2º del artículo 171 del Código Penal, toda vez que la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el mismo opera por el cumplimiento de la única condición exigida por el legislador, esto es, que dentro de los 15 días siguientes al plagio la víctima sea dejada en libertad en forma voluntaria por el responsable del delito (sentencia del 19 de octubre de 2011, radicado 36.385).
Como los jueces no aplicaron esta disposición, en detrimento de los derechos del acusado, la Corte casará parcialmente el fallo demandado para dosificar la pena.
(II) Para el secuestro, el juez partió de las penas de 12 a 20 años y multa de 600 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (para el año 2005), previstas en el artículo 168 del Código Penal, topes que, aplicados los incrementos del parágrafo del artículo 170, quedaron de 16 a 30 años de prisión y de 800 a 1500 sueldos de multa.
Aplicado el descuento del artículo 171 (de hasta la mitad), según la regla del artículo 60.3, los límites quedan de 8 a 30 años y de 400 a 1500 salarios. El primer cuarto de movilidad, en el que se ubicó el juzgador, queda de 8 a 13,5 años y de 400 a 675 salarios. El juez se alejó del tope inferior en un 50% del ámbito de movilidad, monto que trasladado al nuevo cálculo, equivale a 2,75 años, que sumados a los 8, arrojan 10,75 años; por la misma vía, la multa queda en 537,5 sueldos.
Respecto del concierto para delinquir y el constreñimiento ilegal, el juzgador decidió adicionar la mitad de la pena dosificada para cada punible, esto es, 3 y 0.5 años, respectivamente, lineamientos que deben respetarse; por ende, trasladados esos guarismos, se llega a 14, 25 años, o, lo que es lo mismo, 14 años 3 meses.
Estas serán las sanciones, privativa de la libertad y de interdicción de derechos y funciones públicas, que debe cumplir el acusado.
Aplicadas las reglas de la concurrencia respecto de las multas, se llegaría a una monto superior a los 900 salarios fijados por los jueces, lo cual obliga a ratificar esta cifra, en acogimiento irrestricto al principio y derecho constitucional fundamental que prohíbe desmejorar la situación del recurrente único.
Una aclaración final: los delitos investigados fueron cometidos por el sindicado en ejercicio del cargo de personero, en atención a lo cual el término de prescripción de la acción penal, a voces del artículo 83 de la Ley 599 del 2000, no puede ser inferior a 6 años 8 meses, que no han transcurrido en sede del juzgamiento.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Casar, oficiosa y parcialmente la sentencia del 17 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Superior de San Gil, exclusivamente para dejar en 14 años 3 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, las penas que debe cumplir Rubén Darío Ruiz Berrío como responsable de los delitos de secuestro simple agravado, concierto para delinquir y constreñimiento ilegal por los que fue condenado.
2. El fallo del Tribunal permanece vigente en todo lo demás.
3. Inadmitir la demanda de casación presentada.
Esa determinación no admite recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria