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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 404
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).
VISTOS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a la “calificación de la demanda” casacional presentada por el apoderado de la Empresa Manser S.A., reconocida como parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de septiembre de 2012, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad el 20 de abril de la citada anualidad, por cuyo medio absolvió a los acusados MILLER CASTAÑO PADILLA y JUAN PABLO ANDRADE BLANCO, procesados por el punible de falso testimonio.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados en el fallo el ad quem en los siguientes términos:
“Ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, MILLER CASTAÑO PADILLA y JUAN PABLO ANDRADE BLANCO, socios de las empresas TÉCNICOS DIESEL ASOCIADOS LTDA y PETROLABIN LTDA, faltaron a la verdad al desconocer el acuerdo suscrito el 28 de agosto de 1996, entre MILLER CASTAÑO PADILLA y JUAN CARLOS LONDOÑO ARIAS, representante legal de MANSER LTDA, en el que a ésta se le reconoció la titularidad de 1.920 acciones en la empresa TÉCNICOS DIESEL ASOCIADOS LTDA, y el acuerdo firmado entre VÍCTOR MANUEL MADIEDO CAPEDA y el último de los nombrados, igualmente el 28 de agosto de 1996, en el que a MANSER LTDA se le reconoció la propiedad de 960 acciones en la mentada empresa”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Surtida inicialmente la fase de investigación previa, la Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo fueron vinculados a través de indagatoria MILLER CASTAÑO PADILLA y JUAN PABLO ANDRADE BLANCO, resolviéndoles su situación jurídica el 7 de febrero de 2008 absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.
Cerrada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 19 de noviembre de 2009 con preclusión de la investigación, decisión que al ser impugnada por el apoderado de la parte civil fue revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 18 de marzo de 2010, para en su lugar proferir resolución de acusación en contra de los procesados por el delito de falso testimonio.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtida la ritualidad dispuesta para este ciclo por el legislador y celebrada la vista pública, remitió la actuación a su homólogo el Juzgado Cuarenta y Uno Adjunto, el cual profirió fallo el 20 de abril de 2012, por cuyo medio absolvió a los acusados.
Impugnada la sentencia por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante decisión del 11 de septiembre de 2012.
Contra el proveído del ad quem el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se estudia en esta providencia.
EL LIBELO
El demandante formula tres reproches, que postula y desarrolla en los siguientes términos:
1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de existencia por omisión
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente afirma que el Tribunal incurrió en falsos juicios de existencia que generaron la aplicación indebida del artículo 7º de la Ley 600 de 2000 y la falta de aplicación de los artículos 442 de la Ley 599 de 2000 y 232 de la citada normativa procesal.
1.1. Como “Primer Falso Juicio de existencia” refiere que en el proceso obran los interrogatorios de parte que como prueba anticipada rindieron los procesados en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, los cuales se aportaron junto con la denuncia.
Refiere que también fueron aportados en original, luego del desglose, los acuerdos privados entre MILLER CASTAÑO en representación de Petrolabin Ltda y Víctor Manuel Madiedo.
Acto seguido manifiesta que el Tribunal concluyó que MILLER CASTAÑO reconoció su firma en la declaración extrajuicio del 28 de febrero de 2003, pues no negó bajo juramento el acuerdo, pero el ad quem “no cayó en cuenta, que no solo se trataba tan solo de que el procesado reconociera o no su firma en el documento, sino verificar en qué consistía el documento, esto es, verificar conforme a su texto, si el procesado, actuando en representación de PETROLABIN LTDA, había hecho una transacción comercial con MANSER LTDA en virtud del citado ACUERDO PRIVADO, o no lo había realizado”.
Igualmente indica que al responder la pregunta novena del interrogatorio extra proceso MILLER CASTAÑO reconoció que no se le ha pagado a Manser Ltda, porque no se hizo ninguna transacción comercial con dicha empresa. Considera que tal afirmación es falsa, pues él mismo reconoció que “de un total de siete mil cuarenta (7.040) cuotas sociales que tiene PETROLABIN LTDA en la empresa TÉCNICOS DIESEL ASOCIADOS LTDA, mil novecientas veinte (1.920) cuotas sociales son de propiedad de la empresa MANSER LTDA. En consecuencia si existió transacción comercial” entre dichas empresas.
De manera similar cuestiona la respuesta que MILLER CASTAÑO dio a la décima pregunta del interrogatorio sobre la citada relación comercial y puntualiza que “el Tribunal no cayó en cuenta en la modalidad de Falso Testimonio en que incurrió CASTAÑO PADILLA, no de negar la existencia del Acuerdo Privado en su aspecto formal en razón de reconocer su firma en el mismo, sino de negar que se hubiere hecho una transacción comercial con MANSER LTDA en virtud del contenido de dicho Acuerdo Privado”.
1.2. Como “Segundo Falso Juicio de existencia” advera que el Tribunal en los párrafos 3º y 4º de la página 16 sostiene que CASTAÑO PADILLA no reconoció el acuerdo privado, pues se trata es de “una garantía de pago de comisiones que se le debían pagar al señor LONDOÑO ARIAS, concluyendo que la verdad o falsedad de dicha aseveración no puede determinarse a partir de lo que dice dicho documento en sí mismo”.
Considera que contrario a lo dicho por el juez colegiado “la verdad o falsedad de si el acuerdo privado era una garantía de pago de comisiones, empezaba a determinarse a partir del texto o contenido del tantas veces citado Acuerdo Privado”, máxime si el contenido de tal documento no alude a que se trate de una garantía de pago de comisiones.
De otra parte señala que “el documento que dejó sin piso alguno la coartada de que el Acuerdo Privado CA 1172965 era una garantía de pago de comisiones o bonificaciones para LONDOÑO ARIAS, es el contrato TDA-001-98 que suscribió VÍCTOR MANUEL MADIEDO en representación de TÉCNICOS DIESEL ASOCIADOS LTDA y que tuvieron su inicio en enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), obviamente prueba no tenida en cuenta por el Tribunal en el fallo acusado”.
1.3. Como “Tercer Falso Juicio de existencia” indica que el Tribunal ignoró el acuerdo privado CA-1172965, así como otros medios probatorios pues en dicho documento se reconoce “la real y verdadera participación accionaria de MANSER LTDA de 1.920 cuotas sociales del capital social de TÉCNICOS DIESEL ASOCIADOS LTDA”.
Asevera que también se ignoró el acuerdo privado CA-1172964 en el cual VÍCTOR MANUEL MADIEDO CEPEDA “reconoció que de las 5.360 cuotas de interés social que figuran a su nombre, él es real y verdadero dueño de 4.400 cuotas sociales y que la sociedad MANSER LTDA es real y verdadera dueña de 960 cuotas sociales que corresponden al 6% del capital social”.
Indica que con otros medios probatorios se acredita que Manser Ltda sí tenía participación accionaria en Técnicos Diesel Asociados Ltda, lo cual fue desconocido por el ad quem al concluir que los acusados no mintieron ante la jurisdicción civil.
1.4. Como “Cuarto Falso Juicio de Existencia” señala que contrario a lo asumido por el Tribunal, la capitalización de la empresa Técnicos Diesel Asociados Ltda no se realizó como lo declararon los procesados en los interrogatorios de parte, sino “tal como reza la mencionada escritura pública, todo lo cual fue corroborado pericialmente”.
Considera que no se tuvieron en cuenta en el fallo atacado sus memoriales del 5 y 9 de mayo de 2009, a través de los cuales solicitó una inspección judicial a la empresa Técnicos Diesel Asociados Ltda en orden a establecer los estados financieros de la compañía.
Tampoco se ponderó el oficio No. 384 de la Fiscalía Seccional de Bogotá por cuyo medio solicitó la documentación contable deprecada por la parte civil.
De la misma manera echa de menos un memorial que presentó el 24 de agosto de 2006, así como la Resolución del 7 de noviembre de 2006, por medio de la cual la Fiscalía accedió a lo solicitado por la parte civil en punto de determinar de qué manera se efectuó la capitalización accionaria de la citada empresa.
Igualmente dice que no se tuvo en cuenta que conforme a la Acta No. 34 de socios del 5 de marzo de 2001 se dice que la revaloración del patrimonio se hará con las utilidades por distribuir de ejercicios anteriores, pese a lo cual CASTAÑO PADILLA declaró que el incremento de capital se hizo con el aporte de los socios y con préstamos de los mismos a la empresa.
Resalta que también JUAN PABLO ANDRADE declaró contrario a la verdad que la revalorización del capital no se adelantó con las utilidades, máxime si con tal proceder se debieron revalorizar las participaciones de Manser Ltda en Técnicos Diesel Asociados Ltda.
1.5. Como “Quinto Falso Juicio de Existencia” menciona que el Tribunal “no cayó en cuenta” que JUAN PABLO ANDRADE negó bajo juramento el acuerdo privado CA-1172965, y dijo que sí se le pagó a Manser Ltda el 18% de las cuotas sociales.
Considera no creíble lo dicho por ANDRADE BLANCO, acerca de que “ni JOSÉ DOMINGO GALLEGO, ni HENRY MORALES, ni su único socio y amigo personal MILLER CASTAÑO le informaron acerca de dichas participaciones accionarias que tenían LONDOÑO ARIAS como JAIRO PERALTA mediante representación de GALLEGO DE LA ROSA”.
Estima “inaceptable que se le crea a ANDRADE BLANCO, que su amigo íntimo de toda la vida y único socio en PETROLABIM LTDA no le informó a ANDRADE BLANCO de la existencia de dicho Acuerdo Privado, que por sí solo le reducía la real participación de PETROLABIN LTDA en TÉCNICOS DIESEL LTDA en un 12%, sin contar con el acuerdo privado que firmó VÍCTOR MADIEDO a Londoño Arias, igualmente a favor de MANSER LTDA, que les reducía la participación accionaria en un 6% adicional, para un total de reducción del 18% del capital accionario en TÉCNICOS DIESEL ASOCIADOS LTDA”.
1.6. Como “Sexto Falso Juicio de existencia” expresa que no se tuvo en cuenta un cheque que por $10.000.000.oo giró el 11 de mayo de 1998 ANDRADE BLANCO en representación de Petrolabin Ltda a favor de Manser Ltda, tratándose de la misma empresa que firmó a favor de Manser Ltda el reconocimiento de dominio ajeno de 1.920 cuotas sociales de que trata el acuerdo privado CA-1172965, “desconocido y tergiversado”.
Destaca que el cheque fue producto de distribución de utilidades de la sociedad Técnicos Diesel Asociados Ltda, según lo declaró en este diligenciamiento Londoño Arias, lo cual demuestra que sí existían vínculos comerciales entre las dos empresas, “en virtud de ser PETROLABIN LTDA testaferro civil de MANSER LTDA de 1.920 cuotas de TÉCNICOS DIESEL ASOCIADOS LTDA, conforme al Acuerdo Privado CA-1172965”.
1.7. Como “Séptimo Falso Juicio de Existencia” el demandante señala que no se tuvieron en cuenta las nuevas versiones sobre los hechos expuestas en el juicio, en especial por MILLER CASTAÑO quien pese a haber negado la participación accionaria de Manser Ltda en Técnicos Diesel Asociados Ltda, en audiencia pública reconoció que cuando los procesados “compraron una participación de TDA a los vendedores JOSÉ DOMINGO GALLEGO y HENRY MORALES, éstos les manifestaron que existía una participación privada de JAIRO PERALTA y de JUAN CARLOS LONDOÑO”.
Señala que MILLER CASTAÑO se contradice pues en el interrogatorio de parte de los años 2002 y 2003 que dio lugar a este averiguatorio dijo que el documento CC1 era una garantía para el pago de comisiones o bonificaciones, ahora, al ponérsele de presente nuevamente el documento en el juicio, cambia la versión para sostener que no recuerda haber hecho transacción comercial alguna con Manser Ltda, y más adelante refiere el mismo acusado que firmó varios documentos en blanco a Londoño para garantizar el pago de unas comisiones, sin tener en cuenta que ya pericialmente se acreditó que los acuerdos privados corresponden al mismo tipo de tinta y fueron elaborados por la misma impresora tipo inject, luego no se trata de un documento firmado en blanco que luego fue llenado, como lo pretende el procesado.
En cuanto atañe a JUAN PABLO ANDRADE BLANCO asevera que éste reconoció que al llegar a la gerencia de Técnicos Diesel Asociados Ltda, existía el pago de unas comisiones o bonificaciones a favor de Londoño Arias por la gestión de conseguir contratos, las cuales se pagaban sin importar el resultado y eran cobradas por el cuñado Juan Carlos Londoño.
Colige de lo anterior que las comisiones se acordaron en el contrato TDA 001-98 suscrito entre Víctor Madiedo como representante legal de Técnicos Diesel Asociados Ltda y no en el acuerdo privado, luego mintieron al negar la real participación accionaria de Manser Ltda en los interrogatorios de parte.
Advera que contrario a lo dicho por ANDRADE BLANCO, Manser Ltda si existió desde 1988, según se acreditó con abundantes pruebas sobre el particular, amén de estados financieros, comerciales y tributarios, declaraciones de renta, extractos de cuenta corriente, contratos, etc.
Puntualiza que el falso testimonio en el cual incurrió JUAN PABLO ANDRADE se refiere a haber negado bajo juramento la existencia de un acuerdo privado entre CASTAÑO PADILLA en representación de Petrolabin Ltda, y a su vez, haber tergiversado la fuente de capitalización accionaria realizada en el 2001, todo ello con el fin de negar a Manser Ltda el derecho a participar de tal capitalización.
Acerca de la declaración de José Domingo Gallego de la Rosa indica que en lugar de desvirtuar el delito corrobora lo dicho por el denunciante, pues dijo que vendió acciones en un 24% a Londoño Arias y también a Jairo Peralta, pero él seguía figurando, dado que los últimos eran directivos de Lasmo Oil, empresa de la cual era contratista Técnicos Diesel Asociados Ltda, pero estaban protegidos con acuerdos privados.
También dijo el testigo que una vez se hizo reparto de utilidades, parte de ellas fueron recibidas por Londoño Arias, así como las bonificaciones para las esposas de los socios.
Manifiesta que lo anterior fue corroborado con la declaración de José Fernando Díaz, de manera que puede concluirse más allá de toda duda que los procesados faltaron a la verdad en los interrogatorios de parte realizados en el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá.
Respecto del testimonio de Jairo Peralta indica que da pábulo a la prueba de cargo, pues por ser ejecutivo de Lasmo Oil no podía aparecer como socio de Técnicos Diesel Asociados Ltda, de manera que pese a haber comprado parte de la empresa seguía figurando Gallego de la Rosa, con quien suscribió acuerdos privados que daban cuenta de tal situación.
Pregunta el apoderado de la parte civil “dónde está la prueba que los hoy sindicados pagaron a Juan Carlos Londoño y/o Manser la citada participación accionaria del 18% en Técnicos Diesel Asociados Ltda con sus debidos rendimientos? Por qué no la han aportado los procesados a todo lo largo de estos años para exonerarse de todo tipo de responsabilidades? Se repite, sencillamente porque no existe”.
Acerca de lo expuesto por Luis Eduardo Morales, contador de Técnicos Diesel Asociados Ltda, expone que si bien no fue testigo de la celebración del acuerdo privado en 1996, toda vez que se desempeñó como contador entre los años 2002 a 2005, lo cierto es que Gallego de la Rosa le presentó a Juan Carlos Londoño y lo incluyó en la lista de personas que compraron la citada empresa.
Como el mencionado testigo dijo que no aparecía un registro contable acerca de la participación de Manser Ltda en Técnicos Diesel Asociados Ltda, el impugnante destaca que ello resulta obvio, pues precisamente para eso se realizó el acuerdo privado que tendría efectos entre las partes y sus herederos, en cuanto Manser Ltda fue un “accionista real y oculto”.
En punto de lo declarado por Víctor Madiedo resalta que reconoció su firma en el acuerdo privado 1172964, así como en el pagaré que por doce mil dólares le firmó a Londoño Arias. No obstante, señaló que no podía decir que tales documentos fueran verdaderos y que no recordaba haber tenido relaciones con la empresa Manser Ltda.
Concluye el demandante que con tal declaración se probó que sí hubo un acuerdo privado, pues Manser Ltda es dueña de 920 cuotas sociales de Técnicos Diesel Asociados Ltda, y que pese a reconocer su firma y aceptar que tales documentos se elaboraron en la casa de Juan Carlos Londoño, calla la verdad al decir que desconoce su contenido, máxime si se encuentra procesado por tales hechos en fase de juicio oral.
Considera violados los principios de eficacia probatoria, toda vez que no se tuvieron en cuenta las pruebas oportunamente incorporadas en la instrucción y en el juicio, de modo que se incurrió “en una violación indirecta de la ley sustantiva, al desfigurarse y desconocerse los hechos por desconocimiento de dichas pruebas”.
A partir de lo expuesto, el recurrente solicita a la Sala casar la sentencia se segundo grado, para en su lugar dictar fallo de condena contra los procesados como autores del delito de falso testimonio y disponer la correspondiente indemnización de perjuicios, así como el embargo definitivo sobre un inmueble de propiedad de JUAN PABLO ANDRADE BLANCO.
2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de convicción
Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo el apoderado de la parte civil manifiesta que los falladores incurrieron en falsos juicios de convicción que condujeron a la aplicación indebida del artículo 7º de la Ley 600 de 2000, falta de aplicación de los artículos 442 de la Ley 599 de 2000 y 232 de la Ley 600 de 2000.
2.1. Como “Primera Modalidad de Falso Juicio de Convicción” refiere que el Tribunal concluyó que el dictamen pericial de daños y perjuicios rendido por la perito Martha Zúñiga no prueba la participación accionaria de Manser Ltda en Técnicos Diesel Asociados Ltda, “ya que en su sentir, este medio probatorio únicamente transcribió parte del contenido de los denominados acuerdos privados”.
Advera que la perito tuvo en cuenta las escrituras, así como los acuerdos a fin de establecer los porcentajes, todo lo cual aparece en un cuadro técnico, en el que se concluye que Manser Ltda es titular de 2.880 cuotas sociales que corresponden al 18% del capital social.
Entonces dice que “la conclusión de que dicha pericia no es prueba de la participación accionaria en mención, constituye un evidente desconocimiento de un hecho, acreditado a través de uno de los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Penal”, con desconocimiento de los artículos 233 y 249 del mismo ordenamiento.
2.2. Como “Segunda Modalidad de Falso Juicio de Convicción” señala que si bien el Tribunal reconoció lacónicamente que está descartada la alteración de los acuerdos privados, a partir de lo cual concluye que MILLER CASTAÑO aceptó que Manser Ltda era propietaria de 1.920 acciones en Técnicos Diesel Asociados Ltda y “pareciera” que al haber desconocido ese hecho en su declaración rendida en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá incurrió en el delito de falso testimonio, acto seguido “concluye (agregamos sin respaldo en medio probatorio alguno), que sin embargo, examinada la situación con mayor detenimiento, pronto se advierte que MILLER CASTAÑO PADILLA no cometido tal conducta punible”.
Expresa que “Lo que es, es; mas no un parecer de lo que efectivamente es. Ser o no ser será siempre el dilema, con lo cual, no podemos seguir distorsionando los hechos realmente demostrados y proceder a demeritar el grado de convicción obvio que emana de determinadas pruebas para concluir la inexistencia de delito, a espaldas del acervo probatorio puntualizado, para eclipsarlo con un concepto teórico, que no corresponde a los supuestos del caso que nos ocupa, ya que bien se tiene demostrado, que por el contrario, los procesados faltaron a la verdad de manera objetiva y subjetiva, conforme se demostró en los dos (2) cargos anteriores”.
Agrega que “el falso juicio de convicción que nos ocupa, consistió en que el Tribunal, al dictamen pericial documentológico le demerita sus alcances probatorios, ya que con el mismo no solo se descartaba que el contenido de los susodichos Acuerdos Privados hubieran sido objeto de intercalación posterior o alteración alguna, como se planteó por la defensa, sino que bien por el contrario, con esta prueba, de manera esencial y trascendente, queda sin piso alguno la coartada de la defensa de que cuando se suscribieron esos Acuerdos Privados, las expresiones MANSER LTDA sencillamente no existían”.
Con base en lo anterior el recurrente depreca a la Sala casar la sentencia se segundo grado, para en su lugar dictar fallo de condena contra los procesados como autores del delito de falso testimonio y disponer la correspondiente indemnización de perjuicios, así como el embargo definitivo sobre un inmueble de propiedad de JUAN PABLO ANDRADE BLANCO.
3. Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de identidad
También al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el apoderado de la parte civil afirma que el Tribunal incurrió en errores trascendentes por falsos juicios de identidad que condujeron a la aplicación indebida del artículo 7º de la Ley 600 de 2000 y la falta de aplicación de los artículos 442 de la Ley 599 de 2000 y 232 de la citada normativa procesal.
Señala que las pruebas fueron tergiversadas en su apreciación para concluir en forma contraevidente y artificiosa que los acusados no cometieron el delito de falso testimonio.
3.1. Como “Primera Modalidad de Falso Juicio de identidad” señala que el documento tergiversado en su contenido fue el acuerdo privado No. CA-1172965 del 28 de agosto de 1996, pues el “Tribunal no cayó en cuenta que del total de las 16.000 cuotas sociales que componen el capital social de la empresa TÉCNICOS DIESEL ASOCIADOS LTDA conforme se dice expresamente en el numeral 3 de dicho Acuerdo Privado, 1.920 cuotas sociales corresponden o equivalen al 12% del capital social de dicha empresa, además de que en dicha diligencia de interrogatorio, se le puso de presente el texto original del Acuerdo Privado No. CA-1172965 del 28 de agosto de 1996”, aspecto que fue así dilucidado por el perito en su dictamen del 22 de marzo de 2011.
Puntualiza que tal aspecto no fue ponderado por el ad quem, de modo que “el procesado, por medio de este Acuerdo Privado CA-1172965 del 28 de agosto de 1996 que se le puso de presente, sí se había comprometido a representar el 12% del capital social de TÉNICOS DIESEL ASOCIADOS LTDA que había reconocido a favor de MANSER LTDA, por consiguiente resulta totalmente equivocada y contraevidente la conclusión del Tribunal de que es claro que el procesado dijo la verdad, cuando realmente se ha demostrado todo lo contrario, esto es, que faltó a la verdad de manera consciente y voluntaria”.
3.2. Como “Segunda Modalidad de Falso Juicio de identidad” indica que “el Tribunal no cayó en cuenta que el mencionado Acuerdo Privado CA-1172965 del 28 de agosto de 1996, consagró precisamente al respecto una eficacia interpartes”, motivo por el cual no era aplicable el artículo 366 del Código de Comercio en el sentido de realizar la cesión de acciones a través de escritura pública, como lo adujo el ad quem.
Resalta que no se procedió de tal manera para no hacer público el conflicto de intereses en el cual se encontraba Londoño Arias como persona natural o socio de Manser Ltda, y por ello, “el Tribunal desconoció el hecho objetivo e impajaritable (sic) que el documento en mención, por su naturaleza de privado y confidencial, había consagrado una eficacia entre las partes, o sea entre los socios de Petrolabin Ltda (entiéndase los dos procesados y sus herederos) y los socios de MANSER LTDA (entiéndase Juan Carlos Londoño, su esposa Adriana Vargas y sus herederos), sin que para la eficacia jurídica fuera necesario elevarlo a escritura pública y menos registrarlo en el registro mercantil para que tuviera efecto entre dichas partes, ya que de hacerlo, se evidenciaba el conflicto de intereses mencionado”.
En sentido similar argumenta que “el Tribunal, de manera ilegal, desconociendo el principio de autonomía de la voluntad de las partes, art. 1602 CCC, no cayó en cuenta, que precisamente, las partes regularon de manera expresa y clara la eficacia de dicho acuerdo comercial, señalando que sería una eficacia entre las partes y determinando cómo se haría operativa la misma”, y por ello, el referido acuerdo es existente y válido, sin que sea de competencia de la jurisdicción penal dilucidar su eficacia en punto de la ausencia de requisitos de forma.
Con fundamento en lo anotado, el apoderado de la parte civil solicita a la Colegiatura casar la sentencia se segundo grado, para en su lugar dictar fallo de condena contra los procesados como autores del delito de falso testimonio y disponer la correspondiente indemnización de perjuicios, así como el embargo definitivo sobre un inmueble de propiedad de JUAN PABLO ANDRADE BLANCO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene sentado la Corporación que en el estudio sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas casacionales, es de su resorte verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).
De manera conjunta sobre las censuras propuestas encuentra la Sala que el apoderado de la parte civil postula en forma independiente tres especies de reproches, esto es, por falsos juicios de existencia por omisión de pruebas, falsos juicios de convicción y falsos juicios de identidad, sin que se advierta un criterio específico de selección, pues no identifica cuál de las censuras es principal y cuáles son subsidiarias, de modo que hay falencias en la ordenación de los reproches.
Adicionalmente se constata la autónoma intrascendencia de cada uno de los cargos, pues resulta claro que individualmente carecen de aptitud suficiente para de manera insular derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar uno de ellos, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían incólume, motivo por el cual debieron ser propuestos de manera conjunta y sin dejar apartes capaces de cimentar las conclusiones de la providencia.
En tal caso, correspondía al recurrente no proponer varios cargos independientes, sino un único reproche con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión y falsos juicios de identidad, y de errores de derecho por falsos juicios de convicción, es decir, por yerros en punto de la apreciación de las pruebas, los cuales confluyen, en su criterio, en el quebranto mediato de la ley sustancial.
Como ya ha tenido oportunidad de decirlo la Corte en otras ocasiones, es frecuente que se confundan los cargos, reparos, reproches o censuras con los errores o yerros y, por ejemplo, se propongan – como en este caso – varios reparos por violación indirecta de la ley sustancial, cada uno fundado en un yerro propio de dicha causal y todos en procura del mismo cometido, sin tener en cuenta que de no formularlos en forma articulada y conjunta, individualmente considerados carecen de aptitud suficiente para de manera insular derrumbar la sentencia, dado que, en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían indemne, circunstancia que denota intrascendencia de los cargos1 y falta de técnica2.
Advierte la Sala que en el rito casacional es posible plantear varios errores de igual o diversa naturaleza dentro de una censura o cargo, siempre que entre ellos no haya contradicción. Así pues, no puede invocarse simultáneamente dentro de un reproche, un falso juicio de existencia por omisión de determinado medio probatorio, y a la par, respecto de esa misma prueba postular un falso juicio de identidad por cercenamiento, pues o el medio de convicción fue marginado, o fue mutilado, circunstancias sustancialmente diversas y excluyentes.
También resulta contrario a la técnica de este recurso extraordinario que dentro del mismo cargo se invoquen varias causales de casación3, como cuando sincrónicamente se denuncia la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues en tal caso se quebranta el principio de autonomía de las causales, según el cual, a cada una de ellas corresponde un objeto y un discurso que les son propios, máxime cuando la primera tiene por objeto una problemática exclusivamente jurídico – conceptual, mientras que la segunda se perfila hacia la indebida ponderación de las pruebas.
Es oportuno señalar que con base en una misma causal pueden edificarse varios cargos, como cuando ellos son excluyentes, cada uno sustentado en uno o más errores no contradictorios. Piénsese en quien invoca dos reproches, ambos bajo la égida de la violación indirecta de la ley sustancial; el primero, sustentado en errores por falso juicio de identidad y falso raciocinio respecto de la misma prueba para deprecar la declaración de inocencia del procesado, y el segundo, apoyado en sendos falsos juicios de existencia sobre dos medios probatorios, en procura de conseguir el reconocimiento de un estado de ira e intenso dolor. En estas hipótesis, aunque las pretensiones son sustancialmente excluyentes (una en pro de la declaración de inocencia, la otra en busca de la disminución de la pena), procede de manera adecuada el actor al proponerlas de manera separada, en diversos cargos y colocando a la segunda como sucedánea de la primera.
Efectuadas las anteriores precisiones, como en el primer reparo el demandante postula la violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de existencia por omisión, es pertinente señalar que dicho yerro acontece cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento es totalmente marginada en la apreciación judicial, caso en el cual debe el censor indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes a los cuales no se sujetó el casacionista.
En efecto, constata la Sala que si bien identificó los medios de prueba que considera marginados por los falladores, sin dificultad se advierte que su queja carece de sustento, como que todas las consideraciones de los fallos de primera y segunda instancia giran alrededor de los interrogatorios de parte que como prueba anticipada rindieron los procesados en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, así como sobre los acuerdos privados, al punto que el texto de estos aparece transcrito dentro de las consideraciones de la sentencia del ad quem.
Asunto diverso es que el recurrente no se encuentre conforme con las ponderaciones que sobre los mismos efectuaron los falladores, caso en el cual le correspondía plantear un error de hecho por falso raciocinio, el cual tiene lugar cuando los sentenciadores derivaron de la prueba deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.
Tratándose de dicho yerro, corresponde al libelista establecer qué dice en concreto el medio probatorio indebidamente ponderado, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el apoderado de la parte civil.
Ahora, en cuanto atañe a que fueron pretermitidos sus memoriales del 5 y 9 de mayo de 2009, a través de los cuales solicitó una inspección judicial a la empresa Técnicos Diesel Asociados Ltda en orden a establecer los estados financieros de la compañía, el oficio No. 384 de la Fiscalía Seccional de Bogotá por cuyo medio solicitó la documentación contable deprecada por la parte civil, un memorial que presentó el 24 de agosto de 2006, así como la Resolución del 7 de noviembre de 2006, no encuentra la Colegiatura de qué manera dichos elementos podrían tener la virtud de desvirtuar las conclusiones del fallo atacado.
Sobre la pretermisión de las nuevas versiones sobre los hechos expuestas en el juicio por MILLER CASTAÑO, observa la Sala que la denuncia no apunta a un falso juicio de existencia por omisión, el cual, como ya se advirtió, supone la marginación total de la prueba, en este caso, del dicho del procesado, sino a la ponderación que de ella se derivó, de manera que corresponde a un falso raciocinio por violación de las reglas de la sana crítica, o bien a un falso juicio de identidad que precisamente se configura a partir del cercenamiento de fragmentos del medio de convicción, lo cual denota falencias en el planteamiento del censor.
Acerca de la capitalización de la empresa Técnicos Diesel Asociados Ltda, cuya Acta No. 34 de socios del 5 de marzo de 2001 echa de menos el recurrente, baste señalar que el Tribunal sobre el particular es contundente al decir en el fallo que “se trata de un hecho no comprendido dentro de la imputación fáctica hecha en la acusación”, motivo por el cual la prueba si fue sopesada, pero no con el alcance pretendido por el casacionista, circunstancia que descarta el falso juicio de existencia por omisión.
Ahora, en cuanto se refiere a que no es creíble lo dicho por ANDRADE BLANCO, acerca de que “ni JOSÉ DOMINGO GALLEGO, ni HENRY MORALES, ni su único socio y amigo personal MILLER CASTAÑO le informaron acerca de dichas participaciones accionarias que tenían LONDOÑO ARIAS como JAIRO PERALTA mediante representación de GALLEGO DE LA ROSA”, sin dificultad se logra verificar que tal discurrir no es propio del error de hecho por falso juicio de existencia, sino del falso raciocinio, caso en el cual correspondía al actor asumir las cargas de postulación y demostración de tal especie de yerro, las cuales no asumió, quedándose en la simple y llana expresión de su particular ponderación del asunto.
En punto de la apreciación judicial del cheque que por $10.000.000.oo giró el 11 de mayo de 1998 ANDRADE BLANCO en representación de Petrolabin Ltda a favor de Manser Ltda, advierte la Colegiatura que una vez más el demandante pretende imponer su criterio de valoración, sin tener en cuenta otros elementos de juicio que a la postre edificaron el fallo de absolución, no sustentado en la declaración de inocencia de los acusados, sino en aplicación del principio in dubio pro reo, máxime si la Fiscalía en la audiencia pública deprecó la absolución de aquellos.
Es claro que si el recurrente afirma que el acuerdo privado 1172965 fue “desconocido y tergiversado”, incurre en una contradicción lógica al adverar que no fue apreciado (falso juicio de existencia por omisión), pues huelga señalar que si fue marginado, no pudo ser tergiversado, en cuanto la tergiversación de su contenido descarta su omisión integral.
De otro lado se tiene que si el apoderado de la parte civil considera que MILLER CASTAÑO declaró en los años 2002 y 2003 en un sentido y en el juicio lo hizo en otro, es palmario que el yerro no puede ser el falso juicio de existencia, sino el falso raciocinio, falencia que denota inconsistencias en la postulación del reparo.
Respecto de la declaración de José Domingo Gallego de la Rosa pueden ofrecerse iguales consideraciones a las precedentes, es decir, la prueba no fue omitida, asunto diverso es que el casacionista no esté de acuerdo con su apreciación, aspecto que corresponde al error de hecho por falso raciocinio, no invocado ni desarrollado por él.
Impera señalar que no se aviene con las exigencias propias de esta impugnación extraordinaria que en el acápite de falsos juicios de existencia por omisión, proceda el recurrente a plantear toda suerte de apreciaciones ya alegadas en la audiencia pública y en la impugnación del fallo de primer grado, sin guardar consonancia con el cargo postulado, como cuando expresa su criterio sobre las declaraciones de José Fernando Díaz, Jairo Peralta, Luis Eduardo Morales y Víctor Madiedo.
Las razones expuestas resultan suficientes para inadmitir la censura.
Con relación al segundo cargo, en el cual el apoderado de la parte civil denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de convicción, es oportuno puntualizar que dichos yerros se presentan cuando los falladores niegan al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorgan un mérito diferente al atribuido legalmente, cuya ocurrencia es excepcional en atención a que el estatuto procesal penal no conserva el método tarifario de apreciación probatoria, caso en el cual, corresponde al actor demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo.
Precisado lo anterior, encuentra la Corte que el recurrente únicamente orientó su esfuerzo a plasmar su descontento con la apreciación de ciertas pruebas, tales como el dictamen pericial de daños y perjuicios rendido por la perito Martha Zúñiga y el dictamen sobre la ausencia de adulteración en los acuerdos privados, sin demostrar de qué manera el legislador otorgó a tales elementos de juicio un determinado peso específico probatorio, circunstancia que le impide estructurar la acreditación del falso juicio de convicción postulado.
Ahora, si la queja apunta a deplorar las conclusiones que los falladores extrajeron de tales medios probatorios, es evidente que le correspondía invocar el error de hecho por falso raciocinio, desde luego, con el deber de acometer las reglas de acreditación inherentes a tal postulación, es decir, demostrar el quebranto de las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, máximas de la experiencia o postulados científicos).
El reparo debe ser inadmitido.
Respecto del tercer cargo, en el cual se postula la violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de identidad, rememora la Sala que tal error acontece cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionan su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones no asumidas rigurosamente por el casacionista.
En efecto, aunque identifica las pruebas sobre las cuales recayó el yerro, es evidente que pese a referirse al acuerdo privado CA-1172965 del 28 de agosto de 1996, una vez más el apoderado de la parte civil pretende imponer su criterio sobre el de los falladores, pero sin señalar el aparte cercenado o agregado a la prueba, como tampoco su injerencia en el sentido de la decisión.
Además, si considera “totalmente equivocada y contraevidente la conclusión del Tribunal de que es claro que el procesado dijo la verdad, cuando realmente se ha demostrado todo lo contrario, esto es, que faltó a la verdad de manera consciente y voluntaria”, palmario resulta que ingresa en el discurrir propio del error de hecho por falso raciocinio, no consonante con la postulación de la censura, proceder que conspira contra el principio de claridad y nitidez obligatorio para quienes concurren en casación, en cuanto es su deber expresar los asertos de “forma clara y precisa”, según lo exige el numeral 3º del artículo 212 de la legislación adjetiva de 2000.
El cargo debe ser inadmitido.
También se tiene que si bien el censor en los tres cargos propuestos considera vulnerado en forma indirecta el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, observa la Sala que dicho precepto no tiene la condición de sustancial, en cuanto no define conductas delictivas o hace referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo tiene la virtud de servir como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, equívoco que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida normativa procesal, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta inexcusable (numeral 3º del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación de la demanda.
De acuerdo con lo expuesto, considera la Colegiatura que olvidando la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el casacionista orientó su esfuerzo a exponer toda suerte de situaciones que en su criterio condujeron a la sentencia de absolución, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación.
Así las cosas, si el impugnante no ajustó su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Según lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ ÉYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Auto del 9 de noviembre de 2009. Rad. 32244.
2 Cfr. Sentencia del 26 de enero de 2011. Rad. 31021.
3 Cfr. Auto del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32984.