Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 085
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON GÓMEZ OSTOS y JUVENAL SOTELO GONZÁLEZ.
H E C H O S
Fueron expuestos por el ad quem en estos términos:
“Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia en los años 1997 y 1998, cuando los procesados NELSON GÓMEZ OSTOS en calidad de Director de la oficina de La Calera-Regional Cundinamarca de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y JUVENAL SOTELO GONZÁLEZ, Subdirector, aprobaron y desembolsaron créditos, autorizaron sobregiros y reestructuraron obligaciones a favor de terceros, con incumplimiento de la normatividad interna y en detrimento de la entidad”.
A N T E C E D E N T E S
1. Culminada la investigación la Fiscalía General de la Nación, a través de su Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública, formuló resolución de acusación, el 26 de febrero de 2003, en contra de NELSON GÓMEZ OSTOS y JUVENAL SOTELO GONZÁLEZ como presuntos autores responsables del delito de peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal) cometido en concurso homogéneo y sucesivo1, providencia que cobró ejecutoria el 10 de abril de 20032.
2. Asignadas las diligencias al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá y realizadas las audiencias preparatoria y pública, se emitió sentencia el 1 de diciembre de 2009, mediante la cual se impuso a los procesados las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa por $1’744.647.780 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad, al hallárseles responsables de diversas infracciones constitutivas del concurso homogéneo endilgado en la acusación. En la misma decisión se dictó absolución respecto de algunos cargos, se condenó al pago solidario de perjuicios materiales y se concedió la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria3.
3. Apelada esta determinación por la defensa y por NESTOR GÓMEZ OSTOS, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 1 de agosto de 2012, en el sentido de declarar la prescripción de varias ilicitudes materia de condena, fijar la pena de prisión en ochenta y dos (82) meses de prisión, la multa para GÓMEZ OSTOS en $873.791.000, para SOTELO GONZÁLEZ en $573.179.000 y los perjuicios materiales en $1’155.236.217 y $1’314.176.971, respectivamente, confirmándola en lo demás.
En el mismo proveído, el ad quem declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir del cierre de investigación y ordenó la compulsa de copias con el fin de verificar e incluir otras operaciones crediticias cuyo eventual detrimento al erario no fue contemplado por la Fiscalía en la resolución que calificó el mérito del sumario, igualmente, dispuso la compulsa de copias ante la primera instancia para que se pronunciara respecto de varios cargos contenidos en aquella decisión, también referidos a plurales delitos contra la administración pública y que, indicó, no fueron considerados en la providencia impugnada.4
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con amparo en la causal prevista en el artículo 207, numeral 3, de la Ley
600 de 2000, el defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario para invocar la nulidad del fallo de segunda instancia al estimar que vulneró el debido proceso por desconocimiento del artículo 31 de la Carta Política, que consagra la prohibición de reforma en peor.
Considera que el ad quem al compulsar copias para ante la fiscalía y el juzgador de primer grado, conculcó la garantía concebida en favor de quien funge como apelante único, toda vez que tal aspecto no fue materia del recurso y acarrea someter a los implicados a una nueva investigación penal y a una sentencia adicional por hechos que ya fueron objeto de juicio, lo cual, afirma, comportaría forzosamente el incremento de la pena que les fue irrogada, de ahí, la trascendencia de la irregularidad.
Sostiene que la violación del debido proceso es evidente, los acusados en ningún momento dieron lugar al vicio en comento y tampoco lo convalidaron, por ende, reclama la invalidación de este pronunciamiento e insiste en que el Tribunal no estaba facultado para desmejorar la situación de sus acudidos, citando jurisprudencia sobre el tema.
LOS NO RECURRENTES
El apoderado de la parte civil durante el término de traslado de la demanda deprecó su inadmisión, al estimar que no reúne los requisitos legales para su estudio. Puso de relieve que el libelo hizo caso omiso de los preceptos que rigen la declaratoria de nulidad y no tuvo en cuenta que el principio de limitación de los recursos no aplica tratándose de este instituto, ya que la Ley 600 de 2000, confiere a los jueces la facultad de retrotraer la actuación procesal de forma oficiosa para salvaguardar garantías fundamentales, como ocurrió en este asunto, aunado a que no se advierte la trascendencia del supuesto vicio ni la necesidad de retrotraer el trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador fijó de manera taxativa las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segunda instancia. En ese orden, la demanda correspondiente no es un escrito de libre formulación en el que tiene cabida cualquier clase de cuestionamiento, sino que ha de ser un texto lógico y sistemático, en el que únicamente es viable denunciar errores trascendentes del fallo al tenor de la metodología que ha decantado la jurisprudencia.
Por lo tanto, el éxito de la censura depende de una argumentación dialéctica que conlleve, de forma precisa y coherente, a demostrar que el fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento.
Bajo esa perspectiva, es claro que en este evento el casacionista pasó por alto tales premisas conceptuales y ello conducirá a la inadmisión del recurso, al ser patentes las imprecisiones formales y sustanciales de su reclamo, según lo señaló el sujeto procesal no recurrente. Veamos:
2. En primer lugar, en reiterados pronunciamientos, se ha expuesto cómo en sede extraordinaria la denuncia de la violación del principio de la no reformatio in pejus debe postularse, no por la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, sino por la primera, al tratarse de una hipótesis de violación directa de la ley sustancial derivada de la falta de aplicación del canon constitucional que contempla dicha garantía (artículo 31), error in iudicando con incidencia prevalente en la legalidad de la sentencia5.
Así mismo, la prohibición de reforma peyorativa supone que al juzgador de segundo grado al resolver los recursos que habilitan su competencia, le está vedado agravar la pena del apelante único. Y no se advierte en este caso la materialización de tal infracción, ya que el ad quem en ningún momento hizo más gravosa la sanción impuesta a NELSON GÓMEZ OSTOS y JUVENAL SOTELO GONZÁLEZ, por el contrario, al desatar la impugnación les disminuyó la pena de prisión de ochenta y cuatro (84) a ochenta y dos (82) meses, la multa de 1’744.647.780 a $873.791.000 y $573.179.000, respectivamente, haciendo extensiva la rebaja a la condena en perjuicios materiales. Incluso, se abstuvo de revocarles la concesión de la prisión domiciliaria que por el quantum punitivo a todas luces resultaba improcedente, en respeto a la garantía en comento y a la cual aludió de manera expresa en su decisión6.
3. De otra parte, aún haciendo abstracción de estas inconsistencias que por sí solas son suficientes para conspirar contra el éxito de la censura, se tiene que, según lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte, la propuesta de nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, “comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado”.7
Igualmente, se ha dicho como en virtud del principio de trascendencia que gobierna el instituto no basta con señalar irregularidades o que estas efectivamente se presenten en el trámite, sino que es indispensable acreditar su incidencia de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, es decir, es necesario que el actor evidencie un perjuicio real con el yerro in procedendo denunciado.8
En consecuencia, es manifiesto que en el sub examine el censor no demostró afectación a las garantías fundamentales con la determinación de compulsar de copias dispuesta por el Tribunal. Lo anterior, debido a que efectivamente la acusación contempló cargos por las operaciones crediticias autorizadas en favor de Luis Fandiño Manzanares, Oscar Alfonso Forero Díaz, Marco Antonio Parra Sosa, Martín Camargo Cárdenas, William Torres Pérez, en el caso de JUVENAL SOTELO GONZÁLEZ y de Gerardo Galvis Melo, Prosperar Tesorería y José Reynaldo Salazar Barón, tratándose de NELSON GÓMEZ OSTOS9, aspectos respecto de los cuales ninguna mención hizo el fallador de primer grado en la providencia con la que culminó la instancia aun cuando fueron objeto de debate en la audiencia pública10 y, en ese orden, le corresponde finiquitar tales extremos de la relación jurídico-procesal mediante el pronunciamiento de rigor, sin que ello signifique inevitablemente que la decisión será de carácter condenatorio, pues aun no se ha definido nada sobre el particular.
Y lo mismo puede decirse de la compulsa de copias para auscultar la eventual procedencia de emitir resolución de acusación por diversos hechos reportados en la investigación atendiendo su naturaleza presuntamente delictiva, vislumbrada por el ad quem, toda vez que es contingente la posibilidad de que la fiscalía y posteriormente la judicatura profieran decisión en disfavor de las pretensiones de los implicados. Ahora bien, si se dispuso la nulidad parcial de las diligencias en este sentido, lo es para garantizar que no se les va a sorprender con sucesos de los cuales no tuvieron la oportunidad de defenderse, y su declaratoria oficiosa, es una excepción al marco conceptual restringido por la apelación reseñado por el recurrente con ocasión de la facultad de corrección de actos irregulares que le asiste al superior.11
4. En suma, el demandante no comprobó algún menoscabo real de los derechos de sus prohijados, como quiera que la compulsa de copias, al retrotraer la actuación a dos etapas definidas, acomete en la práctica una ruptura de la unidad procesal originada en la omisión a la que se hizo referencia sin que se advierta vulneración a garantías fundamentales, se reitera, porque en tales fases puede ejercerse a plenitud el derecho de defensa, nótese, que en ambos eventos está prevista la posibilidad de interponer, si es del caso, los recursos de ley, y es viable discutir en el trámite pertinente, a título de ejemplo, la existencia del hecho, la responsabilidad de los implicados, la vigencia de la acción penal o la conculcación del principio de non bis ibídem, circunstancias que ponen en entredicho la inminencia de una hipotética sentencia condenatoria en los términos que, paradójicamente, auspicia el defensor en la demanda.
Así, no se señalaron parámetros que den lugar a considerar la trasgresión de las formas propias del proceso o del derecho de defensa, no se dilucida la procedencia inexorable de la nulidad como mecanismo extremo para remediar un vicio inexistente y, en contrapartida, la pluralidad de hechos catalogados delitos de peculado por apropiación en la investigación y su intrincado tratamiento, explican la coyuntura en la que la administración de justicia se ha visto abocada a la adopción de medidas cuya legitimidad se cuestiona sin fundamento atendible, según deviene de lo expuesto.
Razones por las cuales se inadmitirá la demanda.
5. Por último, estando el expediente al despacho del Magistrado Ponente para el estudio de la admisibilidad del recurso de casación, el defensor de los procesados allegó memorial en el que solicitó se devolviera la actuación al Tribunal para llevar a cabo su notificación personal del auto por medio del cual se concedió la impugnación, frente a lo cual se repite, en las mismas condiciones esbozadas por esa Corporación el 29 de noviembre de 201212, que el auto de concesión del recurso dejó de existir al tenor del artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por la ley 1395 de 2010, y que la providencia que dispone la remisión de las diligencias a la Corte es de sustanciación y no requiere del trámite peticionado, bastando con remitirse al artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, explicitado en el citado proveído, para advertir lo improcedente del pedimento13. Sea esta la oportunidad para llamar la atención al togado porque este tipo de requerimientos, palmariamente infundados y respecto de los que ya se emitió pronunciamiento, pueden dar lugar a configurar temeridad, lo que acarrea la imposición de medidas correccionales.14
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON
GÓMEZ OSTOS y JUVENAL SOTELO GONZÁLEZ en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá proferida el 1 de agosto de 2012.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 228 y siguientes cuaderno original 3
2 Cfr. Fl. 295 c.o 3
3 Fl. 248 y s.s c.o 6
4 Fl. 20 y s.s Cuaderno Tribunal 5
5 Cfr. Rad. 22433, auto de 30 de marzo de 2006, Rad. 28822, auto de 5 de diciembre de 2007, Rad. 27807, auto de 15 de mayo de 2008
6 Cfr. Fl. 47 y 48 sentencia de segunda instancia / Fl. 66 y 67 cuaderno Tribunal 5
7 Ver, entre otros, Rad. 20046, auto del 11 de febrero de 2004
8 Rad. 25309, auto de 6 de marzo de 2008
9 Cfr. Fl. 235 c.o 3
10 Cfr. entre otros, alegatos de conclusión de la Fiscalía (Fl. 119 y s.s c.o 3) e intervención de NELSON GÓMEZ OSTOS en la sesión de 11 de mayo de 2009 (Fl. 82 y s.s c.o 6).
11 “La exigencia de sustentación obligatoria del recurso de apelación, conforme con el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (art. 194 del actual), tiene como fin delinear el objeto de la segunda instancia, de tal suerte que ésta no pueda pronunciarse sobre asuntos no propuestos por el apelante salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”. Rad. 15262, sentencia de 2 de mayo de 2002, Destacado de la Sala. También puede consultarse sobre el mismo tema Rad. 28498, sentencia de 10 de mayo de 2010, Rad. 32890, sentencia de 26 de septiembre de 2012, entre otros pronunciamientos.
12 Fl. 135 cuaderno Tribunal 5
13 Esta disposición tratándose de providencias de sustanciación proferidas en el trámite del recurso extraordinario, sólo contempla la notificación del auto por medio del cual se declara extemporánea la presentación de la demanda.
14 Ley 600 de 2000, artículo 144, numeral 7, y artículo 146, numeral 1.