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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta Nº 60
Bogotá D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece
VISTOS
La Sala se ocupa de la definición de competencia formulada por el Juez 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien considera no ser el llamado a presidir el juicio que se adelanta en contra de GENIS BETILDA PRENS VEGA, PRICILA DEL CARMEN MORENO FIELD y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ DURÁN, acusados de fraude procesal en concurso con falso testimonio.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
Los hechos que dieron origen al proceso de la referencia se suscitaron con el deceso del pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social, señor Camilo Moreno Torres, acaecido el 16 de noviembre de 1997; siendo solicitada el 20 de marzo de 2009 la sustitución pensional a favor de la señora GENIS BETILDA PRENS VEGA, quien alega haber sido su compañera permanente, situación que pretendía acreditar con las declaraciones extra juicio rendidas ante la Notaría 5ª de Barranquilla por PRISCILA DEL CARMEN MORENO FIELD y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ DURÁN.
Por tener conocimiento de una situación diferente a la relatada por quien dijo ser la compañera permanente para el momento de la muerte del ex pensionado Moreno Torres, la Caja Nacional de Previsión Social formuló denuncia en la capital de la República, actuación a partir de la cual se realizó audiencia de formulación de imputación que se llevó a cabo el 24 de julio de 2012 ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y se radicó el escrito de acusación el 11 de diciembre siguiente, el cual fue asignado al Juez 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, iniciándose la audiencia de su formulación oral el 5 de febrero del año que avanza, diligencia en desarrollo de la cual se planteó la incompetencia de dicha autoridad judicial por el factor territorial, y en consecuencia se remitió el proceso a esta Corporación a efectos de que se precise cuál es el juez llamado a presidir dicho juicio.
CONSIDERACIONES
La Sala es la llamada a conocer la definición de competencia planteada, de conformidad con lo normado en los artículos 32.4 y 341 de la Ley 906 de 2004.
La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores de competencia; instituto respecto del cual la Corte ha precisado1:
“Esta figura es la “definición de competencia” de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal2
que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.
De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.
Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.”
Para efectos de la definición de la competencia, indica el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 que el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios.
A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone:
“Competencia: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”
En el caso concreto, basta revisar la actuación para comprobar que el referente espacial del desenvolvimiento fáctico estuvo conformado tanto por la ciudad de Barranquilla como de Bogotá.
En efecto, la unidad de acción, tal como la asumió la Fiscalía desde la imputación, estaba dirigida finalísticamente a que la autoridad correspondiente de la Caja Nacional de Previsión Social –ubicada en la capital de la República- expidiese un acto administrativo reconociendo la sustitución pensional a favor de la señora GENIS BETILDA PRENS VEGA, para lo cual se realizaron declaraciones extra judiciales en la ciudad de Barranquilla, última residencia del señor Camilo Moreno Torres.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 del Código Penal la conducta punible se considera realizada: 1) en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, 2) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; y 3) en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado; motivo por el cual se puede afirmar que el episodio fáctico descrito anteriormente se realizó tanto en la ciudad de Barranquilla como en Bogotá.
Así las cosas, resulta aplicable la regla prevista en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según la cual es la Fiscalía General de la Nación la llamada a determinar el juez competente, a partir de la escogencia del lugar en el que presenta la acusación, esto es, aquel en que, a su juicio, se encuentran los elementos probatorios en que la sustenta; decisión con ondas repercusiones en términos de la carga probatoria que el Legislador asigna a dicho sujeto procesal. De manera que, aunque a primera vista se aprecie que es la ciudad de Barranquilla la sede del mayor caudal probatorio –como lo aduce el juez promotor de este incidente-, es la Fiscalía la llamada a elegir, en el asunto de la referencia, el lugar del juicio, con las consecuencias correspondientes.
Como quiera que el sitio elegido por la Fiscalía fue la ciudad de Bogotá, es el juez con jurisdicción en dicha capital, el llamado a continuar con el trámite procesal seguido en contra de GENIS BETILDA PRENS VEGA, PRICILA DEL CARMEN MORENO FIELD y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ DURÁN.
Así las cosas, se definirá el incidente de la referencia asignando la competencia al Juez 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que continúe con el trámite procesal.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DISPONER que el proceso originado en la aceptación de la imputación de la señora GENIS BETILDA PRENS VEGA, PRICILA DEL CARMEN MORENO FIELD y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ DURÁN, prosiga en el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a donde se remitirá la actuación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964.
2 “CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.”.