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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N° 253
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Humberto Fandiño Peña, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión del mismo departamento, a través de la cual condenó al recurrente como coautor del delito de secuestro extorsivo.
HECHOS
Fueron narrados así por el juez de segunda instancia:
“El 27 de febrero de 2011, a las 10.30 de la mañana sobre la vía Simijaca-Bogotá, a la altura del peaje Casablanca, fue secuestrado José Domingo León, propietario de la empresa ´Lácteos Santodomingo´, por cuatro sujetos vestidos de civil y con armas cortas, según información recibida telefónicamente en la línea 147 antiextorsión y antisecuestro del Gaula, indicando que la persona secuestrada podría estar escondida en una vivienda ubicada en la carrera 105 C N. 49 B-09 sur del barrio Bosa en Bogotá. A cambio de la liberación de José Domingo León se exigía la suma de tres mil millones de pesos
El 4 de julio de 2001 se logró el rescate del plagiado como resultado de una diligencia de allanamiento y registro.
Dentro de las labores investigativas adelantadas por el Gaula se recibieron una serie de llamadas en las que se indicaba que en el inmueble objeto de allanamiento parecía estar custodiado un secuestrado, se realizaron interceptaciones de llamadas, entre las cuales se obtuvieron varias que involucran a Luis Humberto Fandiño Peña”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Luego de iniciada la investigación el 6 de marzo de 2001, debido a la denuncia que interpuso la esposa del ciudadano secuestrado, el 4 de julio de 2001 se logró la captura de dos de los sujetos que participaron en el secuestro, Edner y Wilber Mina Moreno, quienes informaron de la participación de otros individuos y de la localización de José Domingo León, siendo rescatado por las autoridades de policía.
2. La investigación continuó, en orden a lograr la judicialización de los demás partícipes del hecho. Es así que el 14 de julio de 2009, se ordenó la vinculación mediante indagatoria de Luis Humberto Fandiño, la cual se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2009. Al resolver su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, bajo la cual se encuentra actualmente en la cárcel “La Modelo” de la ciudad de Bogotá.
2. El 2 de agosto de 2010, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra Luis Humberto Fandiño como presunto coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, decisión que al ser objeto de apelación fue confirmada el 13 de diciembre de 2010.
3. La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cundinamarca, siendo su juez adjunto quien profirió sentencia el 22 de noviembre de 2011, condenando al acusado a la pena de 28 años y 9 meses de prisión, multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
En cuanto a la libertad se le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
4. Contra el fallo de segunda instancia, la defensa del acusado interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca que en proveído del 29 de agosto de 2012, lo confirmó en su integridad.
5. La sentencia del Tribunal fue recurrida en casación por quien representa los intereses de Luis Humberto Fandiño, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
El recurrente plantea tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:
1. Primer Cargo: Causal tercera – Falta de competencia
Señala que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, toda vez que los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, por lo que el competente para adelantar el juzgamiento era el juez de la capital y no el de Cundinamarca, razón por la cual debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir del momento en el que el Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca avocó conocimiento.
Citando el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal del año 2000, precisa que aunque el hecho delictivo se inició el 27 de febrero en el municipio de Ubaté – Cundinamarca y que el secuestrado fue conducido a la ciudad de Bogotá, la denuncia se instauró en este último lugar, motivo por el que el juicio tenía que haberlo adelantado el Juez Penal de Bogotá, habida cuenta que al ser la conducta de secuestro un delito de ejecución permanente, éste se realizó en varios lugares, siendo el sistio donde se instaura la denuncia, el factor que determina la competencia del juez.
2. Segundo Cargo: Causal primera – Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad
2.1 La indebida apreciación probatoria, la concreta en la valoración que se hizo del informe del Gaula del 16 de abril de 2001 obrante al folio 57 del cuaderno uno, toda vez que del mismo se concluye en la sentencia la participación en el plagio de los hermanos Jorge y Humberto Fandiño, según se extrae de las llamadas telefónicas que los captores hicieron a la esposa de la persona secuestrada, sin que dicha incriminación haga parte del contenido del citado informe.
Menciona que dicho medio de convicción fue cercenado e igualmente tergiversado, “pues no se trasladó a la sentencia la completa dimensión o extensión del elemento probatorio, sino que le cercenó aspectos esenciales”, para lo cual se ocupa de resumir las actividades investigativas que se hicieron en torno a la interceptación de las comunicaciones respecto de varios números celulares así como la ubicación de los aparatos.
Con base en ese recuento investigativo, concluye el censor: “Es de significativa trascendencia ese cercenamiento que el juez de segundo grado le realizó a este instrumento probático, pues le hizo decir lo que no dice contribuyendo en forma indebida a la violación indirecta de la ley sustancial”.
2.2 También alegando un error de hecho por falso juicio de identidad, indica que el vicio recayó sobre el informe 4257, el cual reposa al folio 111 del cuaderno cinco y que consiste en un estudio de las llamadas entrantes y salientes de los celulares decomisados a los presuntos autores del secuestro, en donde se reporta que Armando Leguizamón Fandiño, se comunicó con Luis Humberto Fandiño, quien a su vez se comunicaba con José Anselmo Ortiz, amigo del plagiado.
Afirma que el cercenamiento de la prueba consistió en que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta el testimonio que cuatro años después rindió el investigador que elaboró dicho informe, cuando al ser interrogado sobre su conocimiento respecto de la participación en el hecho de Luis Humberto Fandiño, contestó que lo único que sabía era lo relacionado con el tema del celular, aspecto que para el casacionista revela el citado error de hecho.
2.3 Como otro de los desatinos de la sentencia, nuevamente alega un falso juicio de identidad por cercenamiento de la declaración rendida el 4 de noviembre de 2004 por la esposa del secuestrado, Rosa Inés González en la que ésta reitera y explica los motivos por los que sospecha del procesado quien es vecino suyo y lo conoce desde hace quince años.
Para el efecto, el libelista cita apartes de ese testimonio, finalizando con la afirmación acerca de que el vicio de identidad consistió en que mientras la testigo manifestó que antes del secuestro Fandiño Peña saludaba y se la pasaba hablando por teléfono, el fallador de segunda instancia indicó que antes del plagio éste permanecía simulando que los saludaba y hablaba por celular, pues al utilizar la expresión “permanecía simulando”, cambió por completo el sentido de la declaración.
Añade que el ad quem se equivocó en el mérito que le otorgó al testimonio de Rosa de León, en la medida en que éste se funda en sospechas y rumores que la llevaron a señalar al acusado como la persona que informó todas las infidencias de la vida personal del secuestrado y su familia.
2.4 Otro de los errores de hecho por falso juicio de identidad que alega, lo radica en la apreciación de la declaración de Miguel Ignacio Salcedo León, rendida el 4 de noviembre de 2004, en la que narró que algún habitante de Simijaca debía estar involucrado en los hechos, dada la detallada información que los secuestradores tenían sobre los bienes y actividad de su familia, señalando como sospechoso a Luis Humberto Fandiño, de quien no se conocía que ejerciera algún tipo de oficio, andaba armado y en vehículos diferentes, además que de él sostuvo conversaciones vía celular con algunos de los captores, según las labores desplegadas por el CTI.
En palabras del censor, el error consistió: “La declaración del señor Salcedo es contraria a la del juez de segundo grado, mientras éste manifiesta que Nelson Iván Pinilla se comunicó telefónicamente en numerosas ocasiones con Luis Humberto Fandiño Peña, el Señor Salcedo contiene en su declaración que no fue Pinilla que llamaba, sino que había un número telefónico que se comunicó insistentemente con el teléfono del señor Nelson Iván Pinilla. Esto le cambia el sentido al medio probatorio, pues el fallador, lleva a la sentencia algo que no está contenido en la declaración de Miguel Salcedo”.
2.5 La misma queja invoca respecto de la estimación del testimonio de Aida Patricia López, ya que acusa al Tribunal de no haber tenido en cuenta su total contenido, cuando ésta refirió que el aquí acusado no participó en una reunión previa al secuestro en el municipio de Chiquinquirá, mientras que William Rodolfo Martínez alias “Cotizas”, manifestó que sí, siendo esta última declaración la tenida en cuenta en el fallo de condena.
2.6 Siguiendo con el falso juicio de identidad, emprende el análisis del testimonio de Nelson Iván Pinilla, partícipe del hecho delictivo, quien al narrar los pormenores del acontecer criminal, no hizo mención a Luis Humberto Fandiño, es más, al ser interrogado sobre si había escuchado ese nombre, manifestó que no, circunstancia que no fue tenida en cuenta por los sentenciadores, quienes lo condenaron como coautor del secuestro.
2.7 Bajo la misma censura, señala que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta las manifestaciones del acusado al rendir indagatoria, en la cual suministró explicaciones suficientes sobre la utilización de varios teléfonos celulares, dado que los destinaba a vender minutos al público y el conocimiento que tenía del secuestro de José Domingo León, quien era su vecino en el municipio de Simijaca.
Concluye que el juez de segundo grado distorsionó este medio probatorio, al hacerlo decir lo que no dice.
Por último sostiene el libelista que los múltiples errores de hecho por falsos juicios de identidad conllevaron a la aplicación indebida del artículo 169 del Código Penal, precepto que tipifica el delito de secuestro extorsivo, al igual que el numeral 3º del artículo 170 del mismo estatuto, en el cual está contenida la circunstancia agravante atribuida a su defendido.
1. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio
Este tipo de yerro, lo hace recaer en el testimonio de Luis Fernando Henao o William Rodolfo Martínez, dado que su retractación no fue analizada por el ad quem a la luz de la sana crítica con el objeto de determinar los motivos por los cuales este procesado varió su versión sobre los hechos, además de que esa eventualidad, resta fuerza demostrativa al testimonio.
Afirma que el ad quem no valoró conjuntamente las varias declaraciones de este sujeto, ni las confrontó con los demás medios de convicción, tal como lo imponen los artículos 238 y 277 de la Ley 600 de 2000. Agrega que tampoco tuvo en cuenta que luego de ocho años de haber rendido indagatoria, señalando quienes habían participado en el secuestro, sin haber hecho mención a Luis Humberto Fandiño en sus más de siete ampliaciones de indagatoria, en el año 2009 cambió su declaración, informando que fue Fandiño Peña quien les suministró todos los datos para poder realizar el secuestro, dada la persuasión a la que fue sometido por la parte civil y la necesidad de que la fiscalía le brindara protección a su familia.
Sostiene que en la sentencia se pasaron por alto las reglas de la experiencia al momento de valorar la retractación y las versiones anteriores del testigo, dándole mayor mérito a la primera sin acudir a otras pruebas que soportaran lo dicho por éste contra el procesado, como tampoco se indagó sobre los motivos expuestos por William Rodolfo Martínez para haberse decidido hablar en contra de Fandiño Peña, pese a que señaló que lo hacía porque no volvió a recibir la ayuda económica de la que se beneficiaba para que guardara silencio.
Para probar sus señalamientos el censor procede a citar apartes de las indagatorias de los demás sindicados, en orden a resaltar que todos coinciden en negar conocer a Luis Humberto Fandiño, es decir, que lo dicho por William Martínez no encuentra eco en las demás probanzas.
Al referirse a la trascendencia de estos errores, se dedica en extenso a reiterar el contenido de las probanzas que mencionó al momento de desarrollar cada uno de los reparos contra la sentencia condenatoria, exponiendo su valoración sobre éstas, resaltado que de ninguna de ellas se podía inferir la participación en el hecho de su representado y que la única prueba que lo incrimina, cual es el testimonio de William Martínez, no encuentra corroboración en ninguno de los medios de convicción allegados al proceso.
Solicita que se case la sentencia absolviendo al procesado del delito de secuestro extorsivo, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Luego de presentada la demanda de casación, el mismo día en el que vencía el término para la sustentación del recurso extraordinario, el libelista allegó escrito, en orden adicionar el último cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca y que denominó como falso raciocinio, básicamente reforzando su argumento acerca de la falta de corroboración de lo atestado por el testigo y también procesado William Martínez, para lo cual desarrolla un análisis probatorio en el que concluye que de los informes de interceptación de llamadas no es dable deducir que del celular de Luis Humberto Fandiño, haya salido alguna llamada para Nelson Iván Pinilla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, consistentes en citar las normas que se consideran infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión, absteniéndose de atacar el poder demostrativo otorgado por el fallador a los medios de convicción, tratando de imponer la personal estimación que respecto de éstos le merece a quien acude a la sede extraordinaria.
1. Nulidad
Con relación a la acreditación de la causal de nulidad, se impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Igualmente, debe evidenciarse que no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado, comprobando que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, tal como lo exige el principio de trascendencia.
Al corresponder el primero de los cargos a una violación al derecho al debido proceso por falta de competencia, atañe a la Sala precisar en primer término cómo debe proponerse en casación la trasgresión a esta garantía fundamental bajo la modalidad indicada por el recurrente.
En términos generales la Corporación ha indicado cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa:
“A este respecto, pertinente es recordar el criterio de la Sala acorde con el cual las censuras sustentadas en el mencionado motivo de casación deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia y demostrar a la Corte que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal, surgiendo así indispensable el fallo de casación”1.
Concretamente, en cuanto a la nulidad derivada de la falta de competencia por el factor territorial cuando el hecho se ha cometido en varios lugares, es preciso acudir al denominado factor a prevención, previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal:
“Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión” (subrayas fuera de texto).
Empero la anterior regla, de tiempo atrás la Corte señaló respecto del delito de secuestro, además de ser un delito de ejecución permanente2, que es competente a prevención el juez del lugar en el que se produjo la retención o se mantuvo oculto al secuestrado:
“Cuando dos o más jueces se niegan a conocer de determinado asunto por estimar que no es de su competencia, resulta necesario determinar, en principio, el lugar donde se realizó la conducta punible.
No obstante, cuando ese marco espacial sea incierto, o el delito se haya realizado en varios sitios o en el extranjero, la competencia a prevención prevista en el artículo 83 desplaza al factor territorial en la definición del conflicto.
En tal evento el conocimiento del proceso, bajo el supuesto de que el juez tenga competencia por la naturaleza del asunto, se define teniendo en cuenta el funcionario judicial del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se haya avocado la investigación. Si se hubiese iniciado simultáneamente en varios sitios, habrá de tenerse en cuenta entonces al juez del lugar en el cual fuere capturado el imputado, y si fueren varios los aprehendidos el del lugar donde se llevó a cabo la primera retención.
En este caso, a efectos de dilucidar quién es el funcionario competente para seguir conociendo de la etapa de la causa, debe tenerse en cuenta, en principio, que en tratándose del delito de secuestro extorsivo, la competencia radica en los jueces penales del circuito especializados (artículo 5-4 transitorio del código de procedimiento penal), independientemente de que se juzgue en conexidad con el punible de hurto calificado (artículo 7º ejusdem).
En la medida que el atentado contra la libertad es el que determina el funcionario competente, corresponde enseguida determinar el lugar donde se cometió, en cuanto el factor territorial es el que define con prioridad la controversia.
De conformidad con el artículo 169 del código de procedimiento penal, quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier otra utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurre en el delito de secuestro extorsivo.
De esta manera, independientemente de que se pueda alcanzar el propósito perseguido por los plagiarios, la conducta punible se ejecuta o consume no solamente cuando se arrebata o sustrae a una persona, sino también cuando se la retiene u oculta.
Por eso se ha dicho, como lo recuerda el juez proponente del conflicto, que el secuestro es un delito de carácter permanente, en tanto continúa su ejecución durante el lapso en que la víctima permanece privada de su libertad, como quiera que hasta este momento se la mantiene retenida u oculta.
En tales condiciones, como ya ha sido dicho por la Sala3, el secuestro se comete en todos y cada uno de los sitios en que el afectado permanece privado de su libertad de locomoción a merced de sus captores”.
En tal medida y para el presente caso, se observa que el plagio de la persona secuestrada se produjo en cercanías del municipio de Simijaca Cundinamarca, luego de lo cual fue conducido a la ciudad de Bogotá en donde permaneció retenido, motivo por el que tanto el Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca como el de Bogotá, eran competentes para adelantar el juzgamiento.
No obstante, asumió conocimiento el primero de dichos funcionarios, toda vez que desde el inicio de la acción penal, la apertura de investigación previa fue dispuesta por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Gaula Cundinamarca, según se observa al folio 11 del cuaderno número uno, luego de que las diligencias fueran remitidas por el despacho homólogo de la ciudad de Bogotá, dado que los hechos fueron denunciados ante esta oficina, aspecto que en nada impedía que la investigación la asumiera la seccional de Cundinamarca, pues en este departamento también se cometió el delito.
Es así que se dio cabal y correcta aplicación a la norma de la competencia a prevención, pues ante un delito cometido en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, es competente el juez de donde primero se formuló la denuncia o el del sitio donde se avocó el conocimiento, circunstancia esta última que es la que se verifica en el presente caso.
En este orden de ideas, es diáfano que la situación que el censor califica de irregular no tiene tal connotación, pues la competencia derivada tanto del factor objetivo como del territorial no fue trasgredida, motivo por el que el cargo de nulidad será inadmitido.
1. Violación indirecta de la norma sustancial
En cuanto a los reparos por trasgresión indirecta de la norma sustancial por falso juicio de identidad y raciocinio, son varios los errores que se advierten en las censuras propuestas por la defensa, las cuales llevan a anunciar desde ya su inadmisión, toda vez que su argumentación se dirige a realizar su propio análisis probatorio, en orden a restarle credibilidad principalmente al testimonio de William Rodolfo Martínez, así como a la prueba técnica a partir de la cual el ad quem concluyó que el procesado se comunicó el día de los hechos con los sujetos que efectuaron el plagio, circunstancia de la que derivó su participación en el delito.
2.1 El error de hecho por falso juicio de identidad, “se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación). Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error, es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice4
El falso juicio de identidad, exige del censor indicar la equivocación y la trascendencia de éste, al igual que la confrontación del contenido del medio de convicción con las premisas utilizadas por el juzgador de instancia para dar por probada determinada circunstancia, de manera que se evidencie la tergiversación, el cercenamiento o la transmutación de lo que el elemento de juicio muestra.
Ninguna de las anteriores exigencias es cumplida por el libelista, pues antes que un cercenamiento de los medios de convicción que se encarga de enumerar y también de citar apartes textuales de su contenido, su inconformidad la enmarca en la fuerza demostrativa que le otorgó el Tribunal a los informes técnicos que resultaron del análisis de las llamadas por vía celular y a los testimonios de Rosa de León y Miguel Salcedo, pues aunque acusa que su contenido fue coartado, en manera alguna demuestra cuál fue el aparte de la probanza que no fue valorado por el sentenciador, mucho menos su trascendencia para derruir el fallo de condena.
Al pretender fallidamente probar el cercenamiento del medio de convicción, indica que se le puso a decir lo que no dice, olvidando que una queja en tal sentido corresponde a una tergiversación por trasmutación en la que debe hacerse evidente que el contenido del elemento de juicio, es diferente al asumido por el sentenciador, cuestión que escapa al discurso del libelista, en tanto éste simplemente se encuentra en desacuerdo con la inferencia a la que arribó el Tribunal cuando concluyó que con base en los resultados de la labor técnica desplegada por el CTI, podía deducirse la participación del aquí acusado, sin que dicho informe haya llegado a tal conclusión como equivocadamente lo plantea el censor, pues tal señalamiento deriva de la apreciación que de dicho estudio técnico hizo el fallador de segundo grado.
Continuando con la trasgresión a los mínimos lógicos y de coherencia, al aludir a los testimonios de Aida Patricia López, Nelson Iván Pinilla y la indagatoria del acusado, a pesar de que enmarca su indebida valoración dentro del falso juicio de identidad por cercenamiento, debió acudir al falso juicio de existencia por omisión, pues expone que los mismos no fueron tenidos en cuenta, en orden a acreditar que Fandiño Peña no participó del secuestro, tal y como los dos declarantes lo expusieron cuando fueron indagados. Sin embargo, su escrito antes que demostrar la incursión en este tipo de vicio y su trascendencia en el sentido de la decisión, se orienta a criticar el poco mérito del que se los dotó en la sentencia, pues para el Tribunal resultaron con mayor poder demostrativo aquellos que indicaban la responsabilidad del procesado.
Con claridad se observa que la pretensión del demandante es que se otorgue mayor crédito a las probanzas que negaron la participación del acusado en el secuestro de José Domingo de León, frente a aquellas que lo sindican de se coautor de tal acontecimiento, cuestión que como es sabido no pertenece al escenario propio del recurso de casación, en el que la discusión debe centrarse en la incursión del fallador en los errores que describe cada una de las causales y no en la mera discrepancia entre el criterio del recurrente y el del sentenciador.
En este orden de ideas, las censuras postuladas por vía del falso juicio de identidad, serán inadmitidas.
2.2 Ahora bien, en lo relacionado con el error de hecho por falso raciocinio, también presentado por el censor, corresponde a quien lo alega indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.
Igualmente le atañe identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y la trascendencia del vicio en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.
Este vicio lo hace consistir en la defectuosa estimación de los señalamientos incriminatorios de una de las personas que participó en el delito, William Rodolfo Martínez, pues a juicio del censor, su credibilidad se haya menguada por el suceso de haber manifestado que Luis Humberto Fandiño había sido uno de los gestores del secuestro, nueve años después de sucedido el hecho, cuando en ocasiones anteriores siempre había informado que no lo conocía, además de que sus afirmaciones carecen de respaldo en otros medios de convicción.
La enunciación del reproche deja entrever que el desacuerdo del recurrente radica en el poder suasorio del que se dotó a esta probanza, antes que su intención de demostrar el desconocimiento de la sana crítica y la adopción de una conclusión absurda por parte del fallador derivada de un equivocado razonamiento.
El Tribunal, simplemente dio credibilidad al dicho de este procesado al encontrar que otros medios de convicción soportaban su declaración, como por ejemplo las labores técnicas sobre el rastreo de los teléfonos celulares utilizados por los secuestradores, las cuales involucran los números de celular de Fandiño Peña y el relato de Nelson Pinilla, sin que otorgara trascendencia al hecho de que otros de los realizadores del hecho dijeran no conocerlo, en la medida en que no todos los partícipes intervinieron en todas las fases de ejecución del hecho5, lo cual explica que quienes plagiaron y transportaron al secuestrado, no conocieran a quien suministró los datos personales que permitieron privar de la libertad a José Domingo de León y luego hacer la exigencia económica con base en los bienes que éste poseía, circunstancia esta última que es la que en el fallo se atribuye a Luis Humberto Fandiño.
Es justamente la anterior apreciación con la que no está conforme el censor, pero no basado en la trasgresión de las reglas de la experiencia como inicialmente lo enuncia al presentar el cargo, sino a partir de la estimación que a él le merece el testimonio de William Martínez, aspecto que resulta extraño al recurso de casación y que pertenece a una discusión que corresponde superarse en las instancias.
Así las cosas, el cargo por falso raciocinio al igual que la totalidad de la demanda, será inadmitido.
3. Por último, resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, en ejercicio de la facultad oficiosa que al respecto le asiste a la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Luis Humberto Fandiño Peña.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Casación 40862 del 22 de mayo de 2013
2 Casación 14229 del 21 de julio de 2004
3 Ver, entre otros pronunciamientos, auto de noviembre 14 de 2001, Rad. 18660.
4 Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.
5 Folio 85 y 86 de la sentencia de segunda instancia.