40765(06-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Aprobado   Acta   N°  253   

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil  trece (2013).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado Luis Humberto  Fandiño  Peña,  contra  la  sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  que  confirmó  la  emitida por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado Adjunto de Descongestión del mismo  departamento,  a  través  de  la  cual  condenó al recurrente como coautor del  delito de secuestro extorsivo.   

HECHOS  

Fueron  narrados así por el juez de segunda  instancia:   

“El  27 de febrero de 2011, a las 10.30 de  la  mañana  sobre  la  vía Simijaca-Bogotá, a la altura del peaje Casablanca,  fue  secuestrado  José  Domingo  León,  propietario  de  la empresa ´Lácteos  Santodomingo´,  por cuatro sujetos vestidos de civil y con armas cortas, según  información  recibida  telefónicamente  en  la  línea  147  antiextorsión  y  antisecuestro  del  Gaula,  indicando  que  la persona secuestrada podría estar  escondida  en una vivienda ubicada en la carrera 105 C N. 49 B-09 sur del barrio  Bosa  en  Bogotá.  A cambio de la liberación de José Domingo León se exigía  la suma de tres mil millones de pesos   

El  4  de julio de 2001 se logró el rescate  del  plagiado  como  resultado  de  una  diligencia  de allanamiento y registro.   

Dentro   de   las  labores  investigativas  adelantadas  por  el  Gaula  se  recibieron  una serie de llamadas en las que se  indicaba  que en el inmueble objeto de allanamiento parecía estar custodiado un  secuestrado,  se  realizaron  interceptaciones  de llamadas, entre las cuales se  obtuvieron varias que involucran a Luis Humberto Fandiño Peña”.   

          ACTUACIÓN  PROCESAL             

1.  Luego de iniciada la investigación el 6  de  marzo  de  2001,  debido a la denuncia que interpuso la esposa del ciudadano  secuestrado,  el  4  de julio de 2001 se logró la captura de dos de los sujetos  que   participaron  en  el  secuestro,  Edner  y  Wilber  Mina  Moreno,  quienes  informaron  de  la  participación  de otros individuos y de la localización de  José   Domingo  León,  siendo  rescatado  por  las  autoridades  de  policía.   

2.  La  investigación continuó, en orden a  lograr  la  judicialización de los demás partícipes del hecho. Es así que el  14  de  julio  de  2009, se ordenó la vinculación mediante indagatoria de Luis  Humberto  Fandiño,  la  cual  se  llevó  a  cabo el 5 de diciembre de 2009. Al  resolver  su  situación  jurídica,  se  le  impuso  medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  bajo  la  cual  se  encuentra actualmente en la cárcel  “La  Modelo” de la ciudad  de Bogotá.   

2.  El  2  de  agosto  de 2010, la Fiscalía  General  de  la Nación profirió resolución de acusación contra Luis Humberto  Fandiño  como  presunto  coautor  del  delito  de secuestro extorsivo agravado,  decisión  que  al ser objeto de apelación fue confirmada el 13 de diciembre de  2010.   

3.  La  etapa de la causa fue asumida por el  Juzgado  2º  Penal del Circuito de Conocimiento de Cundinamarca, siendo su juez  adjunto  quien  profirió  sentencia  el  22 de noviembre de 2011, condenando al  acusado  a  la  pena  de 28 años y 9 meses de prisión, multa de 4.000 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 20 años.   

En cuanto a la libertad se le negó tanto la  suspensión   condicional   de  la  ejecución  de  la  pena  como  la  prisión  domiciliaria.   

4.  Contra el fallo de segunda instancia, la  defensa  del  acusado  interpuso  el recurso de apelación, el cual fue resuelto  por  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca que en proveído del 29 de agosto de  2012, lo confirmó en su integridad.   

5. La sentencia del Tribunal fue recurrida en  casación  por  quien representa los intereses de Luis Humberto Fandiño, siendo  la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

El  recurrente plantea tres cargos contra la  sentencia de segunda instancia, así:   

    

1. Primer        Cargo:        Causal        tercera       – Falta de competencia     

Señala  que  se  incurrió  en la causal de  nulidad  prevista  en  el  numeral  1º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000,  toda  vez  que  los  hechos  ocurrieron  en  la ciudad de Bogotá, por lo que el  competente  para  adelantar  el juzgamiento era el juez de la capital y no el de  Cundinamarca,  razón  por  la  cual  debe decretarse la nulidad de lo actuado a  partir  del  momento  en  el  que  el  Juez  Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca avocó conocimiento.   

Citando  el  artículo  83  del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  año  2000,  precisa que aunque el hecho delictivo se  inició   el   27   de   febrero   en   el   municipio  de  Ubaté  – Cundinamarca y que el secuestrado fue  conducido  a  la  ciudad  de  Bogotá,  la denuncia se instauró en este último  lugar,  motivo  por el que el juicio tenía que haberlo adelantado el Juez Penal  de  Bogotá,  habida  cuenta  que  al  ser la conducta de secuestro un delito de  ejecución  permanente,  éste  se  realizó en varios lugares, siendo el sistio  donde  se  instaura  la  denuncia,  el  factor  que determina la competencia del  juez.   

         

2.  Segundo Cargo:  Causal    primera    –  Violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio  de identidad   

2.1  La indebida apreciación probatoria, la  concreta  en la valoración que se hizo del informe del Gaula del 16 de abril de  2001  obrante  al  folio 57 del cuaderno uno, toda vez que del mismo se concluye  en  la sentencia la participación en el plagio de los hermanos Jorge y Humberto  Fandiño,  según  se  extrae  de  las  llamadas  telefónicas  que los captores  hicieron  a  la  esposa  de la persona secuestrada, sin que dicha incriminación  haga parte del contenido del citado informe.   

Menciona  que dicho medio de convicción fue  cercenado  e  igualmente  tergiversado,  “pues no se  trasladó  a  la  sentencia  la  completa  dimensión  o extensión del elemento  probatorio,   sino   que   le   cercenó  aspectos  esenciales”,  para  lo cual se ocupa de resumir las actividades investigativas que  se  hicieron  en  torno  a  la interceptación de las comunicaciones respecto de  varios números celulares así como la ubicación de los aparatos.   

Con  base  en  ese  recuento  investigativo,  concluye    el   censor:   “Es   de   significativa  trascendencia  ese cercenamiento que el juez de segundo grado le realizó a este  instrumento  probático,  pues  le  hizo  decir  lo que no dice contribuyendo en  forma indebida a la violación indirecta de la ley sustancial”.   

2.2  También alegando un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad, indica que el vicio recayó sobre el informe 4257,  el  cual  reposa al folio 111 del cuaderno cinco y que consiste en un estudio de  las  llamadas entrantes y salientes de los celulares decomisados a los presuntos  autores  del secuestro, en donde se reporta que Armando Leguizamón Fandiño, se  comunicó  con  Luis  Humberto  Fandiño, quien a su vez se comunicaba con José  Anselmo Ortiz, amigo del plagiado.   

Afirma  que  el  cercenamiento  de la prueba  consistió  en  que  los  falladores  de  instancia  no  tuvieron  en  cuenta el  testimonio  que cuatro años después rindió el investigador que elaboró dicho  informe,  cuando  al  ser  interrogado  sobre  su  conocimiento  respecto  de la  participación  en  el  hecho de Luis Humberto Fandiño, contestó que lo único  que  sabía  era  lo  relacionado  con  el tema del celular, aspecto que para el  casacionista revela el citado error de hecho.   

2.3  Como  otro  de  los  desatinos  de  la  sentencia,  nuevamente  alega  un falso juicio de identidad por cercenamiento de  la   declaración  rendida  el  4  de  noviembre  de  2004  por  la  esposa  del  secuestrado,  Rosa Inés González en la que ésta reitera y explica los motivos  por  los  que sospecha del procesado quien es vecino suyo y lo conoce desde hace  quince años.   

Para el efecto, el libelista cita apartes de  ese  testimonio,  finalizando  con  la  afirmación  acerca  de  que el vicio de  identidad  consistió  en  que  mientras  la  testigo  manifestó  que antes del  secuestro  Fandiño  Peña  saludaba  y  se la pasaba hablando por teléfono, el  fallador  de  segunda  instancia indicó que antes del plagio éste permanecía  simulando  que  los  saludaba  y  hablaba  por celular,  pues   al   utilizar   la   expresión   “permanecía  simulando”,  cambió por  completo el sentido de la declaración.   

Añade  que  el  ad  quem se equivocó en el  mérito  que  le  otorgó  al  testimonio  de Rosa de León, en la medida en que  éste  se  funda  en  sospechas  y rumores que la llevaron a señalar al acusado  como  la  persona  que  informó  todas  las infidencias de la vida personal del  secuestrado y su familia.   

2.4  Otro  de los errores de hecho por falso  juicio  de  identidad que alega, lo radica en la apreciación de la declaración  de  Miguel  Ignacio  Salcedo León, rendida el 4 de noviembre de 2004, en la que  narró  que algún habitante de Simijaca debía estar involucrado en los hechos,  dada  la  detallada información que los secuestradores tenían sobre los bienes  y  actividad de su familia, señalando como sospechoso a Luis Humberto Fandiño,  de  quien no se conocía que ejerciera algún tipo de oficio, andaba armado y en  vehículos  diferentes,  además  que de él sostuvo conversaciones vía celular  con  algunos  de  los  captores,  según  las  labores  desplegadas  por el CTI.   

En palabras del censor, el error consistió:  “La  declaración  del señor Salcedo es contraria a  la  del  juez  de  segundo  grado,  mientras  éste  manifiesta que Nelson Iván  Pinilla  se  comunicó telefónicamente en numerosas ocasiones con Luis Humberto  Fandiño  Peña,   el Señor Salcedo contiene en su declaración que no fue  Pinilla  que  llamaba,  sino  que había un número telefónico que se comunicó  insistentemente  con  el  teléfono  del  señor  Nelson  Iván Pinilla. Esto le  cambia  el  sentido  al medio probatorio, pues el fallador, lleva a la sentencia  algo    que    no    está    contenido    en    la   declaración   de   Miguel  Salcedo”.   

2.5  La  misma  queja  invoca respecto de la  estimación  del testimonio de Aida Patricia López, ya que acusa al Tribunal de  no  haber  tenido  en  cuenta  su  total contenido, cuando ésta refirió que el  aquí  acusado no participó en una reunión previa al secuestro en el municipio  de  Chiquinquirá,  mientras  que  William  Rodolfo Martínez alias “Cotizas”,  manifestó que sí, siendo  esta  última  declaración  la  tenida  en  cuenta  en  el  fallo  de  condena.   

2.6  Siguiendo  con  el  falso  juicio  de  identidad,  emprende  el  análisis  del  testimonio  de  Nelson  Iván Pinilla,  partícipe  del  hecho  delictivo,  quien al narrar los pormenores del acontecer  criminal,   no  hizo  mención  a  Luis  Humberto  Fandiño,  es  más,  al  ser  interrogado   sobre   si   había  escuchado  ese  nombre,  manifestó  que  no,  circunstancia  que  no  fue  tenida en cuenta por los sentenciadores, quienes lo  condenaron como coautor del secuestro.   

2.7    Bajo  la  misma  censura,  señala  que  los  jueces de instancia no tuvieron en cuenta las manifestaciones  del  acusado  al  rendir  indagatoria,  en  la  cual  suministró  explicaciones  suficientes  sobre  la utilización de varios teléfonos celulares, dado que los  destinaba  a  vender  minutos  al  público  y  el  conocimiento  que tenía del  secuestro  de  José  Domingo  León,  quien  era  su  vecino en el municipio de  Simijaca.   

Concluye  que  el  juez  de  segundo  grado  distorsionó   este   medio   probatorio,   al   hacerlo   decir   lo   que   no  dice.   

Por  último  sostiene  el libelista que los  múltiples  errores  de  hecho  por falsos juicios de identidad conllevaron a la  aplicación  indebida del artículo 169 del Código Penal, precepto que tipifica  el  delito de secuestro extorsivo, al igual que el numeral 3º del artículo 170  del  mismo  estatuto,  en  el  cual  está  contenida la circunstancia agravante  atribuida a su defendido.   

    

1. Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho por falso raciocinio     

Este  tipo  de  yerro,  lo hace recaer en el  testimonio  de  Luis  Fernando  Henao  o  William Rodolfo Martínez, dado que su  retractación  no  fue analizada por el ad quem a la luz de la sana crítica con  el  objeto  de  determinar  los  motivos por los cuales este procesado varió su  versión  sobre  los  hechos,  además  de  que  esa  eventualidad, resta fuerza  demostrativa al testimonio.   

Afirma   que   el   ad   quem  no  valoró  conjuntamente  las  varias  declaraciones  de este sujeto, ni las confrontó con  los  demás  medios de convicción, tal como lo imponen los artículos 238 y 277  de  la  Ley  600  de  2000.  Agrega que tampoco tuvo en cuenta que luego de ocho  años  de  haber  rendido indagatoria, señalando quienes habían participado en  el  secuestro,  sin haber hecho mención a Luis Humberto Fandiño en sus más de  siete   ampliaciones   de   indagatoria,   en  el  año  2009  cambió  su   declaración,  informando que fue Fandiño Peña quien les suministró todos los  datos  para  poder  realizar  el  secuestro,  dada  la  persuasión a la que fue  sometido  por  la  parte  civil  y  la necesidad de que la fiscalía le brindara  protección a su familia.   

Sostiene  que en la sentencia se pasaron por  alto  las  reglas de la experiencia al momento de valorar la retractación y las  versiones  anteriores  del  testigo,  dándole  mayor  mérito  a la primera sin  acudir  a  otras  pruebas que soportaran lo dicho por éste contra el procesado,  como  tampoco  se  indagó sobre los motivos expuestos por William  Rodolfo  Martínez  para  haberse decidido hablar en contra de Fandiño Peña, pese a que  señaló  que  lo  hacía  porque no volvió a recibir la ayuda económica de la  que se beneficiaba para que guardara silencio.   

Para  probar  sus  señalamientos  el censor  procede  a  citar apartes de las indagatorias de los demás sindicados, en orden  a  resaltar  que  todos  coinciden en negar conocer a Luis Humberto Fandiño, es  decir,  que  lo dicho por William  Martínez no encuentra eco en las demás  probanzas.   

Al  referirse  a  la  trascendencia de estos  errores,  se  dedica  en  extenso  a  reiterar el contenido de las probanzas que  mencionó  al momento de desarrollar cada uno de los reparos contra la sentencia  condenatoria,  exponiendo  su valoración sobre éstas, resaltado que de ninguna  de  ellas  se  podía inferir la participación en el hecho de su representado y  que  la  única  prueba que lo incrimina, cual es el testimonio de William   Martínez,  no  encuentra corroboración en ninguno de los medios de convicción  allegados al proceso.   

Solicita que se case la sentencia absolviendo  al  procesado del delito de secuestro extorsivo, en aplicación del principio de  in dubio pro reo.   

Luego de presentada la demanda de casación,  el  mismo  día  en el que vencía el término para la sustentación del recurso  extraordinario,  el   libelista  allegó  escrito,  en  orden  adicionar el  último  cargo  contra  la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca y que  denominó  como falso raciocinio, básicamente reforzando su argumento acerca de  la  falta  de  corroboración de lo atestado por el testigo y también procesado  William   Martínez,  para lo cual desarrolla un análisis probatorio en el  que  concluye  que  de  los  informes de interceptación de llamadas no es dable  deducir  que  del  celular de Luis Humberto Fandiño, haya salido alguna llamada  para Nelson Iván Pinilla.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  sea  la  causal  invocada,  la  demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de  2000,   consistentes   en  citar  las  normas  que  se  consideran  infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,  además  de  demostrar  la trascendencia del yerro en la decisión,  absteniéndose  de  atacar  el poder demostrativo otorgado por el fallador a los  medios  de convicción, tratando de imponer la personal estimación que respecto  de éstos le merece a quien acude a la sede extraordinaria.   

    

1. Nulidad     

Con  relación  a  la  acreditación  de la  causal  de  nulidad, se impone al demandante proceder con precisión, claridad y  nitidez  a  identificar  la  clase  de irregularidad sustancial que determina la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos  fácticos, indicar los preceptos que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón  de su quebranto, especificar el  límite  de  la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la  cobertura de la nulidad.   

Igualmente, debe evidenciarse que no existe  manera  diversa de restablecer el derecho afectado, comprobando que la anomalía  denunciada  tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado, tal como lo exige el principio de  trascendencia.   

Al  corresponder el primero de los cargos a  una  violación  al derecho al debido proceso por falta de competencia, atañe a  la  Sala  precisar  en  primer  término  cómo  debe proponerse en casación la  trasgresión  a  esta  garantía  fundamental  bajo la modalidad indicada por el  recurrente.   

  En  términos  generales  la  Corporación  ha  indicado cómo deben  sustentarse  los  ataques  por  la  violación al debido proceso o al derecho de  defensa:   

“A  este respecto, pertinente es recordar  el  criterio  de  la  Sala  acorde  con  el  cual las censuras sustentadas en el  mencionado  motivo de casación deben contener, como mínimo, la identificación  de  la  irregularidad,  la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento  de  si  se  trata  de  un  vicio de estructura o garantía, la indicación de la  norma  o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó  la  anomalía  y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su  trascendencia  y   demostrar  a  la  Corte  que la nulidad se erige como el  remedio  único  y  extremo  para  enmendar la incorrección procesal, surgiendo  así   indispensable   el   fallo  de  casación”1.   

Concretamente,  en  cuanto  a  la  nulidad  derivada  de  la  falta de competencia por el factor territorial cuando el hecho  se  ha  cometido  en  varios  lugares,  es preciso acudir al denominado factor a  prevención,   previsto   en  el  artículo  83  del  Código  de  Procedimiento  Penal:     

“Cuando la conducta punible se  haya  realizado  en varios sitios, en  lugar  incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente  por  la  naturaleza  del  asunto, del territorio en el  cual   se   haya   formulado   primero   la  denuncia  o    donde    primero   se   hubiere   avocado   la  investigación.    Si    se    hubiere    iniciado  simultáneamente  en varios sitios, será competente el funcionario judicial del  lugar  en  el  cual  fuere  aprehendido  el  imputado  y  si  fueren  varios los  capturados,   el   del   lugar   en   que   se   llevó   a   cabo   la  primera  aprehensión” (subrayas fuera de texto).   

          Empero  la  anterior  regla,  de  tiempo  atrás  la  Corte señaló  respecto  del  delito  de  secuestro,  además  de  ser  un delito de ejecución  permanente2,  que  es  competente  a prevención el juez del lugar en el que se  produjo la retención o se mantuvo oculto al secuestrado:   

“Cuando  dos  o  más  jueces se niegan a  conocer  de  determinado asunto por estimar que no es de su competencia, resulta  necesario  determinar,  en  principio,  el  lugar  donde se realizó la conducta  punible.   

No  obstante, cuando ese marco espacial sea  incierto,  o el delito se haya realizado en varios sitios o en el extranjero, la  competencia  a  prevención  prevista  en  el  artículo  83  desplaza al factor  territorial en la definición del conflicto.   

En  tal evento el conocimiento del proceso,  bajo  el supuesto de que el juez tenga competencia por la naturaleza del asunto,  se  define  teniendo en cuenta el funcionario judicial del territorio en el cual  se  haya  formulado  primero  la  denuncia  o  donde  primero se haya avocado la  investigación.  Si  se  hubiese  iniciado  simultáneamente  en  varios sitios,  habrá  de  tenerse  en  cuenta  entonces  al  juez  del  lugar en el cual fuere  capturado  el  imputado,  y si fueren varios los aprehendidos el del lugar donde  se llevó a cabo la primera retención.   

En este caso, a efectos de dilucidar quién  es  el  funcionario  competente  para seguir conociendo de la etapa de la causa,  debe  tenerse  en  cuenta,  en principio,  que en tratándose del delito de  secuestro  extorsivo,  la  competencia radica en los jueces penales del circuito  especializados  (artículo  5-4 transitorio del código de procedimiento penal),  independientemente  de  que  se  juzgue  en  conexidad  con  el punible de hurto  calificado (artículo 7º ejusdem).   

En  la  medida  que  el  atentado contra la  libertad   es   el   que   determina  el  funcionario  competente,  corresponde  enseguida  determinar  el  lugar donde se cometió, en  cuanto   el   factor   territorial   es   el   que   define   con  prioridad  la  controversia.   

De  conformidad  con  el  artículo 169 del  código  de  procedimiento  penal, quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a  una  persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier  otra  utilidad,  o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de  carácter político, incurre en el delito de secuestro extorsivo.   

De esta manera, independientemente de que se  pueda  alcanzar el propósito perseguido por los plagiarios, la conducta punible  se  ejecuta  o  consume no solamente cuando se arrebata o sustrae a una persona,  sino también cuando se la retiene u oculta.   

Por  eso  se  ha dicho, como lo recuerda el  juez  proponente  del  conflicto,  que  el  secuestro  es un delito de carácter  permanente,  en  tanto  continúa  su  ejecución  durante  el  lapso  en que la  víctima  permanece  privada  de su libertad, como quiera que hasta este momento  se la mantiene retenida u oculta.   

En tales condiciones, como ya ha sido dicho  por   la  Sala3,  el  secuestro  se comete en todos y cada uno de los sitios en que  el  afectado  permanece  privado  de  su libertad de locomoción a merced de sus  captores”.   

         

         En  tal  medida y para el presente caso, se observa que el plagio de  la  persona  secuestrada  se  produjo  en  cercanías  del municipio de Simijaca  Cundinamarca,  luego  de  lo  cual fue conducido a la ciudad de Bogotá en donde  permaneció  retenido,  motivo  por  el  que  tanto  el  Juez Penal del Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  como  el  de  Bogotá,  eran  competentes  para  adelantar el juzgamiento.   

No  obstante,  asumió  conocimiento  el  primero  de  dichos  funcionarios,  toda  vez  que desde el inicio de la acción  penal,  la  apertura  de  investigación  previa  fue dispuesta por la Fiscalía  Delegada   ante   los   Jueces   Penales   del   Circuito  Especializados  Gaula  Cundinamarca,  según  se observa al folio 11 del cuaderno número uno, luego de  que  las  diligencias fueran remitidas por el despacho homólogo de la ciudad de  Bogotá,  dado  que los hechos fueron denunciados ante esta oficina, aspecto que  en   nada   impedía   que   la  investigación  la  asumiera  la  seccional  de  Cundinamarca,  pues  en  este  departamento  también  se  cometió  el  delito.   

Es  así  que  se  dio  cabal  y  correcta  aplicación  a  la  norma  de  la competencia a prevención, pues ante un delito  cometido  en  varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero, es competente  el    juez   de   donde   primero   se   formuló   la   denuncia   o  el del sitio  donde  se  avocó  el  conocimiento, circunstancia esta última que es la que se  verifica en el presente caso.   

          En  este orden de ideas, es diáfano que la situación que el censor  califica  de  irregular  no tiene tal connotación, pues la competencia derivada  tanto  del  factor  objetivo como del territorial no fue trasgredida, motivo por  el que el cargo de nulidad será inadmitido.   

    

1. Violación indirecta de la norma sustancial     

En  cuanto  a  los reparos por trasgresión  indirecta  de  la  norma  sustancial por falso juicio de identidad y raciocinio,  son  varios  los  errores  que  se  advierten  en las censuras propuestas por la  defensa,  las  cuales llevan a anunciar desde ya su inadmisión, toda vez que su  argumentación  se  dirige a realizar su propio análisis probatorio, en orden a  restarle   credibilidad   principalmente   al   testimonio  de  William  Rodolfo  Martínez,  así  como  a  la  prueba  técnica  a  partir de la cual el ad quem  concluyó  que  el  procesado se comunicó el día de los hechos con los sujetos  que  efectuaron  el plagio, circunstancia de la que derivó su participación en  el delito.   

         

2.1  El  error de hecho por falso juicio de  identidad,  “se  presenta  cuando  el  juzgador  al  apreciar  una  determinada  prueba, falsea su contenido material, bien porque le  hace   agregados  que  no  le  corresponden  a  su  texto  (tergiversación  por  adición),   porque   omite  tener  en  cuenta  apartes  importantes  del  mismo  (tergiversación   por   cercenamiento),   o   porque  trasmuta  su  literalidad  (tergiversación  por  trasmutación).  Esto  significa  que lo primero que debe  hacerse  cuando  se plantea esta clase de error, es precisar qué dice la prueba  que  se  afirma  tergiversada,  y  cuál  fue  el  contenido  que el juzgador le  atribuyó,  en  orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y  que  por  razón  de  éstas  se  le  puso  a  decir  lo que no dice4   

El  falso  juicio de identidad, exige del  censor  indicar  la  equivocación  y la trascendencia de éste, al igual que la  confrontación   del  contenido  del  medio  de  convicción  con  las  premisas  utilizadas  por  el  juzgador  de  instancia  para  dar  por probada determinada  circunstancia,  de  manera que se evidencie la tergiversación, el cercenamiento  o la transmutación de lo que el elemento de juicio muestra.   

Ninguna  de  las  anteriores  exigencias es  cumplida  por  el  libelista,  pues  antes que un cercenamiento de los medios de  convicción  que se encarga de enumerar y también de citar apartes textuales de  su  contenido,  su  inconformidad  la  enmarca  en la fuerza demostrativa que le  otorgó  el  Tribunal  a  los informes técnicos que resultaron del análisis de  las  llamadas  por  vía  celular  y a los testimonios de Rosa de León y Miguel  Salcedo,  pues  aunque  acusa  que  su  contenido fue coartado, en manera alguna  demuestra  cuál  fue  el  aparte  de  la  probanza  que  no fue valorado por el  sentenciador,  mucho  menos  su  trascendencia para derruir el fallo de condena.   

Al   pretender   fallidamente  probar  el  cercenamiento  del medio de convicción, indica que se le puso a decir lo que no  dice,  olvidando  que una queja en tal sentido corresponde a una tergiversación  por  trasmutación en la que debe hacerse evidente que el contenido del elemento  de  juicio, es diferente al asumido por el sentenciador, cuestión que escapa al  discurso  del  libelista,  en tanto éste simplemente se encuentra en desacuerdo  con  la inferencia a la que arribó el Tribunal cuando concluyó que con base en  los  resultados  de la labor técnica desplegada por el CTI, podía deducirse la  participación  del  aquí  acusado,  sin  que  dicho informe haya llegado a tal  conclusión  como  equivocadamente  lo plantea el censor, pues tal señalamiento  deriva  de  la  apreciación  que  de dicho estudio técnico hizo el fallador de  segundo grado.   

Continuando  con  la  trasgresión  a  los  mínimos  lógicos y de coherencia, al aludir a los testimonios de Aida Patricia  López,  Nelson  Iván  Pinilla  y  la  indagatoria  del acusado, a pesar de que  enmarca  su  indebida  valoración  dentro  del  falso  juicio  de identidad por  cercenamiento,  debió  acudir  al falso juicio de existencia por omisión, pues  expone  que  los  mismos  no  fueron tenidos en cuenta, en orden a acreditar que  Fandiño  Peña  no  participó del secuestro, tal y como los dos declarantes lo  expusieron  cuando fueron indagados. Sin embargo, su escrito antes que demostrar  la  incursión  en  este  tipo  de  vicio y su trascendencia en el sentido de la  decisión,  se  orienta  a  criticar  el poco mérito del que se los dotó en la  sentencia,  pues  para  el  Tribunal  resultaron  con  mayor  poder demostrativo  aquellos que indicaban la responsabilidad del procesado.   

Con  claridad se observa que la pretensión  del  demandante  es que se otorgue mayor crédito a las probanzas que negaron la  participación  del  acusado en el secuestro de José Domingo de León, frente a  aquellas  que  lo  sindican  de  se coautor de tal acontecimiento, cuestión que  como  es sabido no pertenece al escenario propio del recurso de casación, en el  que  la  discusión  debe centrarse en la incursión del fallador en los errores  que  describe  cada  una  de  las causales y no en la mera discrepancia entre el  criterio del recurrente y el del sentenciador.    

En  este  orden  de  ideas,  las  censuras  postuladas   por  vía  del  falso  juicio  de  identidad,  serán  inadmitidas.   

2.2  Ahora bien, en lo relacionado con  el  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, también presentado por el censor,  corresponde  a  quien  lo  alega  indicar  en  forma objetiva qué dice el medio  probatorio,  cuál  fue  la  inferencia  a  la  que  equivocadamente  arribó el  juzgador  y  cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia que fue  desconocida en el fallo.   

Igualmente le atañe identificar la norma de  derecho   sustancial   que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada,  y  la trascendencia del vicio en aras de establecer que de no haberse  incurrido  en  el  yerro  aludido,  el  sentido  de  la  sentencia  habría sido  sustancialmente  opuesto  a aquel contenido en la decisión atacada por vía del  recurso extraordinario.   

          Este  vicio  lo  hace  consistir en la defectuosa estimación de los  señalamientos  incriminatorios  de  una  de  las  personas que participó en el  delito,  William Rodolfo Martínez, pues a juicio del censor, su credibilidad se  haya  menguada  por  el  suceso  de haber manifestado que Luis Humberto Fandiño  había  sido uno de los gestores del secuestro, nueve años después de sucedido  el  hecho,  cuando  en  ocasiones  anteriores siempre había informado que no lo  conocía,  además  de  que sus afirmaciones carecen de respaldo en otros medios  de convicción.   

La  enunciación del reproche deja entrever  que  el desacuerdo del recurrente radica en el poder suasorio del que se dotó a  esta  probanza,  antes  que  su intención de demostrar el desconocimiento de la  sana  crítica  y la adopción de una conclusión absurda por parte del fallador  derivada de un equivocado razonamiento.   

El Tribunal, simplemente dio credibilidad al  dicho  de este procesado al encontrar que otros medios de convicción soportaban  su  declaración, como por ejemplo las labores técnicas sobre el rastreo de los  teléfonos  celulares  utilizados  por los secuestradores, las cuales involucran  los  números  de  celular  de Fandiño Peña y el relato de Nelson Pinilla, sin  que  otorgara  trascendencia al hecho de que otros de los realizadores del hecho  dijeran   no   conocerlo,   en  la  medida  en  que  no  todos  los  partícipes  intervinieron   en   todas   las   fases  de  ejecución  del  hecho5,   lo  cual  explica  que  quienes  plagiaron y transportaron al secuestrado, no conocieran a  quien  suministró  los datos personales que permitieron privar de la libertad a  José  Domingo  de  León  y luego hacer la exigencia económica con base en los  bienes  que  éste poseía, circunstancia esta última que es la  que en el  fallo se atribuye a Luis Humberto Fandiño.   

         Es  justamente la anterior apreciación con la que no está conforme  el  censor,  pero  no  basado en la trasgresión de las reglas de la experiencia  como  inicialmente  lo  enuncia  al  presentar  el  cargo,  sino  a partir de la  estimación  que a él le merece el testimonio de William Martínez, aspecto que  resulta  extraño  al  recurso de casación y que pertenece a una discusión que  corresponde superarse en las instancias.   

           Así  las  cosas,  el  cargo  por falso raciocinio al igual que la  totalidad de la demanda, será inadmitido.   

3.  Por  último,  resta señalar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación, se  violaran  derechos  o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos del libelo, en orden a decidir de  fondo,  en  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que al respecto le asiste a la  Corte.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  de  Luis Humberto Fandiño  Peña.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO           

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                        GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Casación 40862 del 22 de mayo de 2013   

2  Casación 14229 del 21 de julio de 2004   

3 Ver,  entre  otros  pronunciamientos,  auto  de  noviembre  14  de  2001,  Rad. 18660.   

4  Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.   

5 Folio  85 y 86 de la sentencia de segunda instancia.     

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