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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 69.
Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil trece.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor de la procesada GLORIA ELENA MARTÍNEZ ESPINOSA, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín, fechado el 6 de septiembre de 2012, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 2 de agosto de 2011, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representada legal, en calidad de autora de los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza, a la pena principal de 24 meses de prisión. Allí mismo se decretó la interdicción en los derechos y funciones públicas de la acusada, a manera de pena accesoria, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad, se ordenó el pago, a título de perjuicios materiales, de la suma de $ 4.674.310.48, y se otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.
H E C H O S
Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:
“La presente actuación tuvo su origen en la denuncia penal que instaurara en el mes de julio del año 2003 el señor Luis Guillermo Sierra Cadavid, quien para entonces fungía como administrador del Centro Comercial “Galerías de San Diego”.
Dejó sentado el deponente en la denuncia que la señora GLORIA ELENA MARTÍNEZ ESPINOSA que se desempeñaba como su secretaria, había perpetrado una serie de actos irregulares, apropiándose de diferentes sumas de dinero que cancelaban ante la dependencia a su cargo los propietarios de los locales comerciales, por concepto de administración, expidiendo para ello recibos de pago fraudulentos.”
DECURSO PROCESAL
La denuncia penal fue instaurada por el administrador del centro comercial, el 16 de julio de 2003, ante la Unidad Local de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Medellín.
Asignado el asunto a la Fiscalía Seccional 26, el 22 de julio de 2003 dispuso adelantar investigación previa y ordenó la práctica de varias pruebas.
En seguimiento de ello, se amplió la denuncia del afectado y allegó amplia prueba documental referida a los delitos en investigación.
El 23 de julio de 2003, la indiciada presentó escrito en el cual nombra apoderado para que “me represente en las sumarias indicadas en la referencia”.
El 3 de septiembre de 2003, se anexan a la investigación las diligencias que en cuerda separada se adelantaban contra la misma persona, por el delito de abuso de confianza.
El 2 de agosto de 2006, la Fiscalía solicitó al CTI, la designación de un perito contable para efectos de revisar los libros de la administración del centro comercial.
Recibido el dictamen, con fecha del 10 de octubre de 2006, se abrió formal instrucción, en la cual se dispuso vincular mediante indagatoria a GLORIA ELENA MARTÍNEZ ESPINOSA, diligencia que se materializó el 2 de noviembre de 2006.
El 12 de febrero de 2008, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, en auto interlocutorio proferido el 31 de marzo de 2008, fue calificado el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de GLORIA ELENA MARTÍNEZ ESPINOSA, como autora de los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado.
Ejecutoriada el 11 de abril de 2008 la decisión acusatoria, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, aunque el 27 de mayo de 2007, por nuevo reparto debido a la vinculación del despacho inicial al sistema acusatorio, se entregó el proceso al Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín.
El 14 de octubre de 2009, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
El 14 de julio de 2011, fue realizada la audiencia pública de juzgamiento.
El 2 de agosto de 2011 fue proferido el fallo de primer grado, apelado por la defensa de la procesada.
En consecuencia, el 6 de septiembre de 2012, se emitió la sentencia de segundo grado, confirmatoria en todos sus extremos de lo decidido por el A quo, oportunamente impugnada por el defensor de la procesada a través de la demanda de casación que ahora se revisa en su debida argumentación y adecuada fundamentación.
LA DEMANDA
Cargo Único
Advierte el demandante que acude a la “casación excepcional”, en aras de que se restablezcan las garantías de la procesada, vulneradas en atención a que la investigación previa se prolongó por más de tres años.
En concreto, el recurrente significa acudir a la causal tercera de casación referenciada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar materializada una causal de nulidad, producto de prolongarse la investigación previa por un poco más de tres años, 39 meses, en clara vulneración de lo contemplado en el artículo 325 ibídem, que establece un plazo máximo de 6 meses para ese efecto, al cabo del cual debe dictarse apertura de instrucción o resolución inhibitoria.
Recuerda el impugnante que la investigación previa se inició el 22 de julio de 2003, pero de ello no se notificó a la indiciada “lo que ya va vislumbrando una vulneración al debido proceso penal y constitucional”; y sólo el 10 de octubre de 2006, fue dictado el auto de formal apertura de la instrucción.
Luego de citar apartado de fallo de la Corte Constitucional relacionado con el tema1, el casacionista aborda el tópico de la trascendencia de la irregularidad, para significar que ese término de 39 meses discurrió injustificadamente, dado que la investigación no resultaba farragosa o compleja.
Añade, que la prolongación en cita violó el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, el principio de preclusión, consustancial al debido proceso, junto con el principio de presunción de inocencia y su correlato de in dubio pro reo.
Afirma también que si durante los seis meses establecidos en la ley no se pudo determinar la participación de la procesada en el delito, debió dictarse resolución inhibitoria.
Específicamente, el demandante delimita la trascendencia del yerro en el hecho que su representada judicial “ha tenido que soportar diez (10) años largos de judicialización penal y lo que esto conlleva, como la angustia y la zozobra de toda índole”.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia atacada a efectos de decretar la nulidad de todo lo actuado desde, incluso, el auto de apertura de la instrucción, luego de lo cual debe devolverse el asunto a la Fiscalía para que esta tome la decisión de inhibirse de abrir formal investigación.
C O N S I D E R A C I O N E S
Estima necesario la Sala destacar, en primer lugar, que en atención a la pena dispuesta por la ley para los delitos atribuidos a la procesada, la posibilidad de recurrir al mecanismo extraordinario de la casación opera por la vía discrecional, como así lo dispone el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable al asunto examinado.
Ello porque, como así lo entendió el recurrente, la sanción por las conductas punibles de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza (en este caso inferior en su monto a diez salarios mínimos legales vigentes para el momento de los hechos), se rigen por lo dispuesto en la norma típica consagrada en la Ley 599 de 2000, sin el incremento establecido en la Ley 890 de 2004, vale decir, ambos con una pena máxima que no supera los seis años, como lo dejó establecido el A quo en el apartado de dosificación de la sanción.
Ese monto, sobra anotar, es inferior a los 8 años que desde la vigencia de la Ley 533 de 1999, después reiterado en la Ley 600 de 2000, se exigen como límite mínimo para recurrir en casación.
Entonces, era menester que el demandante especificase la necesidad de intervención de la Corte, ya para garantizar derechos fundamentales, ora en el cometido de desarrollar la jurisprudencia, como así lo impone el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, respecto de la casación discrecional.
Nada dijo el recurrente y eso por sí mismo es suficiente para inadmitir la demanda, pues, si ya la casación, con el cumplimiento de los requisitos de legitimidad que la habilitan, demanda de una carga argumental profunda, como quiera que los fallos de instancia arriban a la Corte prevalidos de una doble connotación de acierto y legalidad, esa exigencia se superlativiza respecto de asuntos que normalmente no permiten acceder al recurso, en postulación excepcionalísima que por esa misma condición reclama de justificación amplia y suficiente.
Desde luego, si, como aquí sucede, el impugnante asevera que el sustento de su solicitud radica en el cargo postulado y allí se afirma la violación de garantías fundamentales de la procesada, siempre será posible aducir que ello por sí mismo permite acudir al camino discrecional.
Pero, se repite, la fundamentación del cargo no exonera de la carga procesal de explicar la necesidad de la intervención discrecional de la Corte, como quiera que se trata de dos exigencias y niveles de argumentación diferentes, de manera que en primer lugar se justifique el requerimiento para que la Sala aborde el conocimiento del asunto, y en segundo término, se sustente adecuada y suficientemente la existencia del vicio o yerro trascendente que obliga modificar o revocar la decisión a favor del recurrente.
Como el demandante apenas significó que se violaron garantías de su asistida judicial, sin explicar las razones que obligan la intervención extraordinaria de la Corte, tal omisión por sí misma reclama de la inadmisión de su libelo.
Ahora, si en gracia de discusión se dijera que en el caso examinado la sola postulación del cargo reemplaza la necesidad de justificar haber recurrido a la vía discrecional, un segundo obstáculo se aprecia infranqueable y remite específicamente a la ausencia de adecuada fundamentación que soporte las pretensiones del recurrente.
A este tenor, ya suficientemente se conoce la posición de la Sala, en punto del rigor demandado consignar en la demanda de casación, pues, no se trata de recrear una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada de las instancias, en la cual se pretende anteponer el particular criterio en punto de la justeza del trámite o de la valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se busca, entonces, que la dicha presunción sea derribada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, insertos en el compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo su contenido de verdad, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión, y precisamente así faculta trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.
En este sentido, mal puede tener fortuna la manifestación invalidatoria propugnada por el recurrente, cuando el único soporte de la misma, a más del hecho inconcuso de que se superaron los términos establecidos legalmente para la investigación previa, es la transcripción de varias providencias de la Corte Constitucional que propugnan por el respeto de los términos procesales.
Pasa por alto el recurrente, que la nulidad no se justifica a sí misma, ni los términos constituyen una camisa de fuerza absoluta, tornándose necesario, siempre que se evidencie la irregularidad, determinar la efectiva vulneración de garantías que ella puede aparejar.
Cierto, sí, que la prolongación en el tiempo de la fase de investigación previa, en casos concretos puede representar vulneración del derecho de defensa o de otros caros al procesado.
Pero, para que lo propuesto tenga trascendencia y nutra los elementos requeridos en el cometido de decretar la nulidad, es menester demostrar a cabalidad que, en efecto, se limitaron esas posibilidades o garantías del indiciado y ello redundó en la decisión condenatoria.
Lejos de la exigencia propuesta, el recurrente limita su discurso al campo meramente dogmático o principialístico, sin preocuparse por desarrollar algún argumento que permita advertir efectivo daño.
En este sentido, de ninguna manera el elemento insustituible de trascendencia pude nutrirse a partir de señalar que debió proferirse resolución inhibitoria una vez discurridos los seis meses establecidos en la ley para adelantar la investigación preliminar y que, como no ocurrió así, la procesada hubo de soportar un proceso penal que discurrió pro cerca de diez años.
Esa afirmación podría tener algún soporte si fuese posible señalar que la consecuencia necesaria de sobrepasar el término de los seis meses en cuestión, es la de dictar resolución inhibitoria.
Empero, es evidente que la ley no consagra ese como efecto necesario de la mora despejada. Al efecto, el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, estatuye que la resolución inhibitoria opera “cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que esté demostrada una causal de ausencia de responsabilidad”.
Sobra señalar que ninguna de esas circunstancias se aviene con la sola superación del término legal establecido para realizar la investigación previa.
Ya la Corte tiene sentada sólida jurisprudencia en la cual se observa que el sólo paso del tiempo –con excepción de las circunstancias que configuran la prescripción-, o mejor, la superación de los topes temporales establecidos para adelantar las distintas fases procesales, no constituye soporte para inhibirse, precluír o cesar procedimiento.
Así lo sostuvo en ocasión anterior2 respecto de la etapa instructiva, pero con plena vigencia para lo que aquí se examina:
b) Nulidad por desconocimiento de los términos legales para calificar el mérito del sumario.
Cuando se intenta atacar el fallo por quebranto del debido proceso a causa de prolongación de los términos de instrucción, no basta con que la censura señale de modo objetivo el momento a partir del cual los lapsos para adelantar tal fase del proceso fueron superados, sino que se requiere un ejercicio adicional. El demandante debe concretar el motivo de la ilegítima extensión, esto es, si tal cosa ocurrió por la interferencia de la actividad de alguno de los sujetos procesales, por la incuria del respectivo servidor judicial o por su simple capricho o arbitrio.
Expresado de otra manera, ha de enseñar que tal prolongación del término instructivo fue injustificado, pues el fenómeno que sería apto para resquebrajar la estructura del proceso es precisamente la dilación que tenga tal característica, como se desprende del inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política.
En el libelo, el demandante no pasó de indicar el momento a partir del cual fue superado el término de instrucción consagrado en la sistemática de la Ley 600 de 2000, pero no expuso argumento alguno dirigido a probar que la prórroga del mismo no tenía justificación, de modo que dejó el ataque a medio camino y traslada de esa manera la carga argumentativa a la Corte, la que quedaría en ciernes de completar el ejercicio demostrativo, lo cual, como se sabe, está vedado en virtud del principio de limitación que orienta el recurso.
Pero además, ya ha dicho la Corte que el vencimiento de los términos procesales para instruir el proceso, no genera por sí mismo nulidad en tanto de allí no se derive un perjuicio cierto, y en el presente caso el censor no menciona y menos acredita cuál fue el perjuicio cierto que se le produjo con la extensión de los términos para instruir o para calificar el mérito del sumario, de modo que la censura plateada deviene incompleto.
Además, no puede admitirse su alegación en el sentido de que el vencimiento de los términos de instrucción en la sistemática de la Ley 600 de 2000, debía llevar a la preclusión de la instrucción, pues la mora de los funcionarios en la instrucción del proceso no llevaba a esa consecuencia obligatoria, como si existiese una regla de tarifa en tal sentido.
La regla consiste en la obligatoriedad del Estado de investigar y juzgar los crímenes y sólo tiene una excepción que se presenta cuando la prescripción de la acción penal se verifica porque se supera todo término para adelantar el proceso”.
La única forma de obtener la nulidad, acorde con lo anotado, demanda demostrar que materialmente el paso del tiempo representó desdoro o efectivo daño a quien aduce la irregularidad.
Para el caso, el recurrente debió demostrar que no tuvo oportunidad de conocer o controvertir las pruebas allegadas durante la fase en cuestión, o que el tiempo discurrido incidió sustancialmente en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa o presentar elementos de juicio que le favorecieran.
Insinúa el casacionista, no obstante, que pudo producirse algún efecto nocivo –nunca especificado- por ocasión de no notificar a la indiciada de la apertura de investigación previa.
Se guarda, empero, de advertir que esa notificación emergió absolutamente innecesaria, dado que desde el mismo momento en que se presentó la denuncia, la procesada supo de la existencia del trámite penal, al punto que designó profesional del derecho encargado de atender sus necesidades defensivas.
Así claramente lo evidencia el poder que se anexó al expediente3, recibido en la Fiscalía el 23 de julio de 2003, esto es, siete días después de recogerse la denuncia penal y con posterioridad de un día a la expedición del auto de apertura de la investigación previa.
Ostensible asoma no sólo que desde el primer momento la indiciada se enteró del trámite penal que la referenciaba indiciada, sino que pudo ejercer a plenitud su defensa formal y material durante el lapso destinado para la investigación previa.
Como es claro que el casacionista no refirió en concreto la razón por la cual entiende sustento de la inhibición pregonada la sola prolongación de los términos de investigación previa, y además, dejó huérfana de soporte argumental la materia referida a la trascendencia de esa extensión temporal, se impone inadmitir el cargo.
Como no se observan violaciones a garantías fundamentales, que obliguen conocer de oficio lo actuado, se inadmitirá, conforme lo anotado en precedencia, la demanda de casación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada GLORIA ELENA MARTÍNEZ ESPINOSA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia C-412 de 1993.
2 Auto del 14 de abril de 2009, radicado 31.237
3 Folio 33 del cuaderno original.