40759(06-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 69.  

Bogotá,  D.C.,  seis  de  marzo  de  dos mil  trece.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  que  presenta  el defensor de la procesada   GLORIA  ELENA MARTÍNEZ ESPINOSA, contra el fallo de segunda instancia proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  fechado el 6 de septiembre de 2012,  mediante  el  cual  confirmó la sentencia proferida el 2 de agosto de 2011, por  el  Juzgado  Veintiuno  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  condenando  a su  representada  legal,  en  calidad  de  autora  de  los  delitos  de  falsedad en  documento  privado  y hurto agravado por la confianza, a la pena principal   de  24  meses  de  prisión.  Allí  mismo  se  decretó la interdicción en los  derechos  y  funciones  públicas de la acusada, a manera de pena accesoria, por  un  lapso  igual al de la sanción aflictiva de la libertad, se ordenó el pago,  a  título  de perjuicios materiales, de la suma de $ 4.674.310.48, y se otorgó  el  subrogado  de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un  periodo de prueba de dos años.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en la sentencia de segundo  grado, del siguiente tenor:   

“La  presente actuación tuvo su origen en  la  denuncia  penal  que  instaurara  en el mes de julio del año 2003 el señor  Luis  Guillermo  Sierra  Cadavid, quien para entonces fungía como administrador  del Centro Comercial “Galerías de San Diego”.   

Dejó sentado el deponente en la denuncia que  la  señora  GLORIA  ELENA  MARTÍNEZ  ESPINOSA  que  se  desempeñaba  como  su  secretaria,  había  perpetrado una serie de actos irregulares, apropiándose de  diferentes  sumas  de dinero que cancelaban ante la dependencia  a su cargo  los  propietarios  de  los locales comerciales, por concepto de administración,  expidiendo para ello recibos de pago fraudulentos.”   

DECURSO PROCESAL  

La  denuncia  penal  fue  instaurada  por el  administrador  del  centro  comercial,  el  16  de julio de 2003, ante la Unidad  Local  de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad  de Medellín.   

Asignado  el asunto a la Fiscalía Seccional  26,  el 22 de julio de 2003 dispuso adelantar investigación previa y ordenó la  práctica de varias pruebas.   

En  seguimiento  de  ello,  se  amplió  la  denuncia  del afectado y allegó amplia prueba documental referida a los delitos  en investigación.   

El  23  de  julio  de  2003,  la  indiciada  presentó   escrito  en  el  cual  nombra  apoderado  para  que  “me     represente     en    las    sumarias    indicadas    en    la  referencia”.   

El  3  de septiembre de 2003, se anexan a la  investigación  las  diligencias que en cuerda separada se adelantaban contra la  misma persona, por el delito de abuso de confianza.   

El  2  de  agosto  de  2006,  la  Fiscalía  solicitó  al  CTI,  la    designación  de  un  perito  contable para  efectos   de   revisar   los   libros   de   la   administración   del   centro  comercial.   

Recibido  el  dictamen,  con fecha del 10 de  octubre  de  2006, se abrió formal instrucción, en la cual se dispuso vincular  mediante  indagatoria  a  GLORIA  ELENA  MARTÍNEZ  ESPINOSA,  diligencia que se  materializó el 2 de noviembre de 2006.   

El  12  de  febrero  de 2008, fue cerrada la  investigación.  Consecuentemente,  en  auto  interlocutorio  proferido el 31 de  marzo   de   2008,   fue  calificado  el  mérito  del  sumario,  profiriéndose  resolución  de  acusación  en  contra de GLORIA ELENA MARTÍNEZ ESPINOSA, como  autora   de   los   delitos   de   falsedad   en   documento   privado  y  hurto  agravado.   

Ejecutoriada  el  11  de  abril  de  2008 la  decisión  acusatoria,  el  asunto  le fue repartido, para adelantar la fase del  juicio,  al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, aunque el 27 de mayo  de  2007,  por  nuevo  reparto  debido a la vinculación del despacho inicial al  sistema  acusatorio,  se entregó el proceso al Juzgado 21 Penal del Circuito de  Medellín.   

El  14  de  octubre  de  2009, tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

El  14  de  julio  de 2011, fue realizada la  audiencia pública de juzgamiento.   

El 2 de agosto de 2011 fue proferido el fallo  de primer grado, apelado por la defensa de la procesada.   

En consecuencia, el 6 de septiembre de 2012,  se  emitió  la  sentencia de segundo grado, confirmatoria en todos sus extremos  de  lo  decidido  por  el  A  quo, oportunamente impugnada por el defensor de la  procesada  a través de la demanda de casación que ahora se revisa en su debida  argumentación y adecuada fundamentación.   

LA DEMANDA  

Cargo Único  

Advierte  el  demandante  que  acude  a  la  “casación  excepcional”,  en  aras  de  que  se restablezcan las garantías de la procesada, vulneradas en  atención  a  que  la  investigación  previa  se  prolongó  por  más  de tres  años.   

En concreto, el recurrente significa acudir a  la  causal  tercera  de casación referenciada en el artículo 207 de la Ley 600  de   2000,  por  estimar  materializada  una  causal  de  nulidad,  producto  de  prolongarse  la  investigación previa por un poco más de tres años, 39 meses,  en  clara  vulneración  de  lo  contemplado  en  el  artículo 325 ibídem, que  establece  un  plazo  máximo  de 6 meses para ese efecto, al cabo del cual debe  dictarse apertura de instrucción o resolución inhibitoria.   

Recuerda el impugnante que la investigación  previa  se  inició  el  22  de julio de 2003, pero de ello no se notificó a la  indiciada   “lo   que   ya   va   vislumbrando  una  vulneración    al    debido    proceso   penal   y   constitucional”;  y  sólo  el  10  de  octubre  de 2006, fue dictado el auto de  formal apertura de la instrucción.   

Luego de citar apartado de fallo de la Corte  Constitucional    relacionado    con    el    tema1,  el  casacionista  aborda  el  tópico  de  la  trascendencia  de  la  irregularidad,  para  significar que ese  término  de  39 meses discurrió injustificadamente, dado que la investigación  no resultaba farragosa o compleja.   

Añade,  que la prolongación en cita violó  el  derecho  a  un  proceso  sin  dilaciones  injustificadas,  el  principio  de  preclusión,  consustancial  al  debido  proceso,  junto  con  el  principio  de  presunción de inocencia y su correlato de in dubio pro reo.   

Afirma también que si durante los seis meses  establecidos  en  la ley no se pudo determinar la participación de la procesada  en el delito, debió dictarse resolución inhibitoria.   

Específicamente,  el demandante delimita la  trascendencia  del  yerro  en el hecho que su representada judicial “ha    tenido   que   soportar   diez   (10)   años   largos   de  judicialización  penal y lo que esto conlleva, como la angustia y la zozobra de  toda índole”.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  atacada  a  efectos  de decretar la nulidad de todo lo actuado desde,  incluso,  el  auto  de  apertura  de  la  instrucción,  luego  de  lo cual debe  devolverse  el  asunto  a  la  Fiscalía  para  que  esta  tome  la decisión de  inhibirse de abrir formal investigación.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

          Estima   necesario  la  Sala  destacar,  en  primer  lugar,  que  en  atención  a  la  pena  dispuesta  por  la  ley para los delitos atribuidos a la  procesada,  la  posibilidad  de  recurrir  al  mecanismo  extraordinario  de  la  casación  opera  por  la  vía  discrecional,  como  así  lo dispone el inciso  tercero  del  artículo  205  de  la  Ley 600 de 2000, normatividad aplicable al  asunto examinado.   

          Ello  porque,  como  así  lo  entendió  el recurrente, la sanción  por   las  conductas  punibles  de  falsedad  en  documento privado y hurto  agravado  por  la  confianza  (en este caso inferior en su monto a diez salarios  mínimos  legales vigentes para el momento de los hechos), se rigen por lo   dispuesto  en  la  norma  típica  consagrada  en  la  Ley  599  de 2000, sin el  incremento  establecido  en  la  Ley 890 de 2004, vale decir, ambos con una pena  máxima  que  no supera los seis años, como lo dejó establecido el A quo en el  apartado de dosificación de la sanción.   

          Ese  monto,  sobra  anotar,  es  inferior a los 8 años que desde la  vigencia  de  la  Ley  533 de 1999, después reiterado en la Ley 600 de 2000, se  exigen como límite mínimo para recurrir en casación.   

          Entonces,  era  menester que el demandante especificase la necesidad  de  intervención de la Corte, ya para garantizar derechos fundamentales, ora en  el  cometido  de desarrollar la jurisprudencia, como así lo impone el artículo  205 de la Ley 600 de 2000, respecto de la casación discrecional.   

          Nada  dijo  el  recurrente  y  eso  por sí mismo es suficiente para  inadmitir  la  demanda,  pues,  si  ya  la casación, con el cumplimiento de los  requisitos   de  legitimidad  que  la  habilitan,   demanda  de  una  carga  argumental  profunda, como quiera que los fallos de instancia arriban a la Corte  prevalidos  de  una  doble connotación de acierto y legalidad, esa exigencia se  superlativiza  respecto  de  asuntos  que  normalmente  no  permiten  acceder al  recurso,  en postulación excepcionalísima que por esa misma condición reclama  de justificación amplia y suficiente.   

Desde  luego,  si,  como  aquí  sucede,  el  impugnante  asevera  que  el  sustento  de su solicitud radica  en el cargo  postulado  y  allí  se  afirma  la violación de garantías fundamentales de la  procesada,  siempre  será  posible aducir que ello por sí mismo permite acudir  al camino discrecional.   

Pero, se repite, la fundamentación del cargo  no  exonera  de  la  carga procesal de explicar la necesidad de la intervención  discrecional  de  la Corte, como quiera que se trata de dos exigencias y niveles  de  argumentación diferentes, de manera que  en primer lugar se justifique  el  requerimiento  para  que  la  Sala  aborde  el conocimiento del asunto, y en  segundo  término,  se  sustente  adecuada  y  suficientemente la existencia del  vicio  o  yerro trascendente que obliga modificar o revocar la decisión a favor  del recurrente.   

Como  el demandante apenas significó que se  violaron  garantías  de  su  asistida  judicial,  sin  explicar las razones que  obligan  la intervención extraordinaria de la Corte, tal omisión por sí misma  reclama de la inadmisión de su libelo.   

Ahora,  si en gracia de discusión se dijera  que  en  el caso examinado la sola postulación del cargo reemplaza la necesidad  de  justificar  haber recurrido a la vía discrecional, un segundo obstáculo se  aprecia  infranqueable  y  remite  específicamente  a  la  ausencia de adecuada  fundamentación que soporte las pretensiones del recurrente.   

         A     este    tenor,    ya  suficientemente se conoce la posición  de  la  Sala, en punto del rigor demandado consignar en la demanda de casación,  pues,  no  se  trata  de  recrear  una especie de tercera instancia que sirva de  escenario  adecuado  a la controversia ya superada de las instancias, en la cual  se  pretende anteponer el particular criterio en punto  de    la    justeza   del   trámite   o  de  la  valoración probatoria, a  aquel  que  sirvió  de  soporte  a  la decisión de los jueces A quo y ad quem,  entre  otras  razones,  porque  a esta sede arriba la decisión judicial con una  doble      connotación      de     acierto     y  legalidad.   

         Se  busca,  entonces,  que  la  dicha  presunción  sea derribada a  través   de  criterios  claros,  lógicos,  coherentes  y  fundados,  insertos  en el compromiso de demostrar la violación en la cual  incurrió  el  fallador,  suficiente para echar abajo su contenido de verdad, en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la  decisión,     y     precisamente     así  faculta  trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de  impugnación.   

En    este   sentido,   mal  puede  tener  fortuna  la manifestación invalidatoria propugnada  por  el  recurrente,  cuando  el único soporte de la  misma,   a   más  del  hecho  inconcuso  de  que  se  superaron  los  términos  establecidos   legalmente   para   la  investigación  previa,     es    la    transcripción   de  varias  providencias  de la Corte Constitucional que propugnan  por el respeto de los términos procesales.   

Pasa por alto el recurrente, que la nulidad  no  se  justifica a sí misma, ni los términos constituyen una camisa de fuerza  absoluta,  tornándose  necesario,  siempre  que  se evidencie la irregularidad,  determinar   la   efectiva   vulneración   de   garantías   que   ella   puede  aparejar.   

Cierto,  sí,  que  la  prolongación en el  tiempo   de   la  fase  de  investigación  previa,  en  casos  concretos  puede  representar  vulneración  del derecho de defensa o de otros caros al procesado.   

Pero,   para   que   lo  propuesto  tenga  trascendencia  y  nutra los elementos requeridos   en  el  cometido  de  decretar la nulidad, es menester  demostrar  a  cabalidad  que,  en  efecto,  se  limitaron  esas  posibilidades o  garantías    del    indiciado    y    ello    redundó    en    la    decisión  condenatoria.   

Lejos   de  la  exigencia  propuesta, el recurrente limita su discurso  al   campo   meramente  dogmático  o  principialístico,  sin  preocuparse  por  desarrollar algún argumento que permita advertir efectivo daño.   

En  este  sentido,  de  ninguna  manera  el  elemento      insustituible    de  trascendencia  pude  nutrirse  a  partir  de  señalar que debió  proferirse   resolución   inhibitoria   una  vez  discurridos  los  seis  meses  establecidos  en la ley para  adelantar  la  investigación  preliminar  y  que,  como  no  ocurrió  así, la  procesada  hubo  de  soportar  un proceso penal que discurrió pro cerca de diez  años.   

Esa afirmación podría tener algún soporte  si  fuese  posible  señalar  que  la  consecuencia  necesaria  de sobrepasar el  término  de  los  seis  meses  en cuestión, es la de  dictar resolución inhibitoria.   

Empero,  es evidente que la ley no consagra  ese  como  efecto necesario de la mora despejada. Al efecto, el artículo 327 de  la  Ley  600  de  2000,  estatuye  que la resolución  inhibitoria  opera  “cuando aparezca que la conducta  no  ha  existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que  esté   demostrada   una   causal  de  ausencia  de  responsabilidad”.   

Sobra   señalar   que  ninguna  de  esas  circunstancias  se aviene con la sola superación del término legal establecido  para realizar la investigación previa.   

Ya   la   Corte   tiene  sentada  sólida  jurisprudencia  en  la cual se observa que el sólo paso del tiempo –con  excepción de las circunstancias  que  configuran  la  prescripción-,  o  mejor,  la  superación  de  los  topes  temporales  establecidos  para  adelantar  las  distintas  fases  procesales, no  constituye soporte para inhibirse, precluír o cesar procedimiento.   

Así    lo    sostuvo    en    ocasión  anterior2  respecto de la etapa instructiva, pero con plena vigencia para lo  que aquí se examina:   

b)  Nulidad  por  desconocimiento  de  los  términos legales para calificar el mérito del sumario.   

Cuando  se  intenta  atacar  el  fallo  por  quebranto  del  debido  proceso  a  causa  de  prolongación de los términos de  instrucción,  no basta con que la censura señale de modo objetivo el momento a  partir  del  cual  los  lapsos  para  adelantar  tal  fase  del  proceso  fueron  superados,  sino  que  se  requiere  un  ejercicio adicional. El demandante debe  concretar  el  motivo de la ilegítima extensión, esto es, si tal cosa ocurrió  por  la  interferencia  de la actividad de alguno de los sujetos procesales, por  la  incuria  del  respectivo  servidor  judicial  o  por  su  simple  capricho o  arbitrio.   

Expresado de otra manera, ha de enseñar que  tal  prolongación del término instructivo fue injustificado, pues el fenómeno  que  sería  apto para resquebrajar la estructura del proceso es precisamente la  dilación  que  tenga  tal característica, como se desprende del inciso 4º del  artículo 29 de la Carta Política.   

En  el  libelo,  el  demandante  no pasó de  indicar  el  momento  a partir del cual fue superado el término de instrucción  consagrado  en  la  sistemática de la Ley 600 de 2000, pero no expuso argumento  alguno  dirigido  a  probar que la prórroga del mismo no tenía justificación,  de  modo  que  dejó  el ataque a medio camino y traslada de esa manera la carga  argumentativa  a la Corte, la que quedaría en ciernes de completar el ejercicio  demostrativo,  lo  cual,  como  se sabe, está vedado en virtud del principio de  limitación que orienta el recurso.   

Pero  además,  ya  ha dicho la Corte que el  vencimiento  de los términos procesales para instruir el proceso, no genera por  sí  mismo  nulidad  en tanto de allí no se derive un perjuicio cierto, y   en  el  presente  caso  el  censor  no  menciona  y  menos acredita cuál fue el  perjuicio  cierto  que  se  le  produjo  con la extensión de los términos para  instruir  o  para  calificar  el  mérito  del  sumario,  de modo que la censura  plateada deviene incompleto.   

Además, no puede admitirse su alegación en  el  sentido  de  que  el  vencimiento  de  los  términos  de instrucción en la  sistemática  de  la  Ley  600  de  2000,  debía  llevar a la preclusión de la  instrucción,  pues  la  mora de los funcionarios en la instrucción del proceso  no  llevaba  a  esa  consecuencia  obligatoria,  como  si existiese una regla de  tarifa en tal sentido.   

La  regla  consiste en la obligatoriedad del  Estado  de investigar y juzgar los crímenes y sólo tiene una excepción que se  presenta  cuando  la  prescripción  de  la  acción penal se verifica porque se  supera todo término para adelantar el proceso”.   

La   única   forma   de   obtener   la  nulidad,    acorde   con   lo   anotado,  demanda demostrar que materialmente el  paso  del tiempo representó desdoro o efectivo daño  a quien aduce la irregularidad.   

Para el caso, el recurrente debió demostrar  que    no    tuvo   oportunidad   de   conocer   o   controvertir   las pruebas allegadas durante la fase en  cuestión,   o   que   el  tiempo  discurrido  incidió  sustancialmente  en  la  posibilidad  de  ejercer  el  derecho de defensa o presentar elementos de juicio  que le favorecieran.   

Insinúa  el casacionista, no obstante, que  pudo  producirse  algún efecto nocivo –nunca  especificado-  por  ocasión  de  no notificar a   la   indiciada  de  la  apertura  de  investigación previa.   

Se   guarda,   empero,   de  advertir  que esa notificación emergió absolutamente innecesaria,  dado  que  desde  el mismo momento en que se presentó la denuncia, la procesada  supo  de la existencia del trámite penal, al punto que designó profesional del  derecho encargado de atender sus necesidades defensivas.   

Así claramente lo evidencia el poder que se  anexó            al           expediente3, recibido en la Fiscalía el  23  de  julio  de  2003,  esto es, siete días después de recogerse la denuncia  penal  y  con  posterioridad de un día a la expedición del auto de apertura de  la investigación previa.   

Ostensible  asoma  no  sólo  que desde el  primer  momento  la  indiciada se enteró del trámite penal que la referenciaba  indiciada,  sino  que  pudo  ejercer  a  plenitud  su  defensa formal y material  durante el lapso destinado para la investigación previa.   

Como  es  claro  que  el  casacionista  no  refirió  en  concreto la  razón   por   la   cual  entiende  sustento  de  la  inhibición  pregonada  la  sola prolongación de los  términos   de   investigación  previa,  y  además,  dejó  huérfana  de soporte argumental la materia  referida   a  la  trascendencia  de  esa  extensión  temporal, se impone inadmitir el cargo.   

Como no se observan violaciones a garantías  fundamentales,  que  obliguen  conocer  de  oficio  lo  actuado, se inadmitirá,  conforme lo anotado en precedencia, la demanda de casación.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

          INADMITIR         la    demanda    de    casación   presentada   por   el defensor  de    la  procesada  GLORIA  ELENA  MARTÍNEZ ESPINOSA.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                           JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia C-412 de 1993.   

2 Auto  del 14 de abril de 2009, radicado 31.237   

3 Folio  33 del cuaderno original.     

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