41611(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MÁRTÍNEZ  

Aprobado Acta N° 279  

Bogotá,  D.C., veintiocho de agosto de   dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte sobre su competencia  para avocar el conocimiento de la presente causa.   

ANTECEDENTES  

1.  El  17  de mayo  pasado  la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  profirió  resolución  de  acusación por los presuntos delitos de prevaricato,  falsedad  y  fraude  procesal  en  contra  de  ANA MARÍA FLOREZ SILVA, quien se  desempeñó  como   Directora  Seccional  de  Fiscalías  de  San  José de  Cúcuta entre marzo de 2003 y marzo de 2004.   

Dicha determinación se apoyó en la versión  entregada  por  algunos  desmovilizados  de las autodefensas unidas de Colombia,  quienes  en  el marco del proceso de justicia y paz que enfrentan señalaron que  en  el  año  2002, cuando ANA MARÍA FLOREZ SILVA era Fiscal destacada ante las  FFMM,    DAS,    SIJIN    y    CTI,    ,    les    solicitó   un   ‘positivo’  para  mostrar  resultados  de  estar  combatiendo  dicha  organización  criminal,  lo  que condujo a disponer todo lo  necesario  para  la  captura  de dos individuos que nada tenían que ver con esa  organización  ilegal,  quienes efectivamente fueron judicializados por orden de  dicha fiscal.   

3. Llegado el asunto  a  la  Corte,  por Secretaría se corrió traslado a los sujetos procesales para  solicitar  nulidades y pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo  400 de la Ley 600 de 2000, normatividad que gobierna la actuación.   

CONSIDERACIONES  

1. Como se desprende  de  los  hechos  base  de  la acusación, las conductas reprochadas a la señora  FLÓREZ   SILVA   tuvieron   lugar   cuando  se  desempeñó  como  Fiscal  ante  los  Jueces  Penales del Circuito Especializado de San  José  de  Cúcuta,  circunstancias que al tenor de lo  dispuesto  por  el  artículo  76, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, le otorga  fuero  legal  de juzgamiento ante la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior de San José de Cúcuta,  distrito  en  el cual prestó sus servicios y donde, presuntamente, ejecutó los  comportamientos  que  han dado lugar a que se le radique en juicio criminal como  probable   autora   de   los   delitos   de   prevaricato,   falsedad  y  fraude  procesal.   

2.   Ahora  bien,  teniendo  en cuenta que el punible de fraude procesal reprochado es de carácter  permanente  y  que la acusada pasó de ser fiscal a ocupar el cargo de Directora  Seccional  de  Fiscalías  de San José de Cúcuta, se dijo en la acusación que  la  competencia  en  este  asunto  estaba  determinada  por  lo  dispuesto en el  artículo  75,  numeral  9°  de la Ley 600 de 2000 donde se asigna a la Sala de  Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de   Justicia   el  “[…]  juzgamiento  …  [de   los]  directores  seccionales  de  fiscalías”,  entre otros  servidores públicos.   

Las siguientes fueron las razones esgrimidas:  “[…]  Si  bien Flórez  Silva  no  ostentaba  tal condición de aforada legal al momento en que llevó a  cabo   las   conductas   que   nos   ocupan,   el  fraude  procesal,   delito   cuya  materialidad  se  prolonga  mientras  perviva  la  inducción  en  engaño,  y el cual se extendió hasta  después  que  de  Fiscal Especializada Delegada ante el CTI, FFMM, DAS y SIJIN,  pasara  a  ocupar el día 22 de julio de 2003 el cargo de Directora Seccional de  Fiscalías  de  Cúcuta, es  decir,  que  sus  actuaciones  ilícitas  investigadas  en  este  trámite,  han  perdurado  y  tenido relación con las funciones atribuidas a quien dirigía las  fiscalías      en      Cúcuta.     -Subrayas fuera de texto-.   

3. Se advierte así  que  la  asignación  del  proceso  a  esta  instancia, partió de un incompleto  análisis  de  las  circunstancias  de hecho a valorar para definir el factor de  competencia  aplicable  al  asunto, como también de un equivocado entendimiento  del instituto procesal del fuero y sus consecuencias. Véase:   

3.1.  No  se  remite  a duda que el delito de  fraude  procesal  es  de  ejecución  permanente,  como  quiera  que la conducta  prohibida  se  renueva  en  tanto  subsistan  los  potenciales efectos del medio  fraudulento  a  través del cual se busca inducir en error al servidor público,  para  obtener  sentencia,  resolución  o  acto  administrativo  manifiestamente  contrario a la ley.   

3.2.  En  ese  orden,  es cierto -como  lo  sostuvo  la  fiscalía- que la  conducta  valorada  como  probablemente  típica  del delito de fraude procesal,  aunque  se materializó para los días 12 y 13 de octubre de 2002, extendió sus  efectos  al  periodo  en  que  ANA  MARÍA  FLÓREZ  SILVA  se  desempeñó como  Directora Seccional de Fiscalías de San José de Cúcuta.   

Pero también lo es, que el comportamiento en  cuestión  siguió  actualizándose  luego  que  FLÓREZ  SILVA  se retirara del  servicio  público,  esto  es,  a  partir  del  16  de marzo de 20041.   

3.3. Esta última circunstancia, la cesación  en  el  ejercicio  del  cargo,  no  fue  valorada por la fiscalía al momento de  evaluar  cuál  era  el  funcionario  competente en este asunto, determinando el  yerro en su selección.   

En  efecto,  es sabido que sin importar si la  conducta  reprochada  tiene  o  no  relación con las funciones oficiales que se  ejercen,  mientras  la  persona  ostenta  el  cargo que le confiere fuero penal,  corresponderá  el  conocimiento del proceso a la instancia judicial establecida  en  la  Constitución  Política -artículos 174 y 235  numerales   2   y   3-,  o  en  la  ley  –   artículos   75   numeral   9   y   76   numeral  2-.   

En cambio, una vez producida la dejación del  cargo,   el   fuero   se   conserva  sólo  respecto  de  aquellas conductas punibles materialmente vinculadas  al  desempeño  de  las  funciones  oficiales,  o  las cometidas con ocasión de  éstas.   

3.4.  Para  el  caso, si el actuar de FLORÉZ  SILVA  calificado  como típico de los delitos de fraude procesal, prevaricato y  falsedad,  se  concretó  a  través  de  una  serie  de  actuaciones de índole  procedimental,  como  fueron  disponer  el  inicio  de  la investigación formal  censurada,  ordenar  un allanamiento y materializar la captura y vinculación al  proceso  de  dos  personas  que  presuntamente  no  estaban relacionadas con las  autodefensas,  pero  que haría pasar por tales en connivencia con cabecillas de  esa  organización,  no  cabe  duda  que  tales  comportamientos  se  encuentran  estrechamente  vinculados  a las funciones jurisdiccionales que desempeñó como  Fiscal  y  no  a  las  que más tarde le correspondió ejercer como Directora de  Fiscalías,   últimas   de   orden  marcadamente  administrativo  y  gerencial.   

3.5.  Por  ello,  en  lo  que interesa a esta  actuación  procesal,  el  factor subjetivo que determina la competencia en este  asunto  luego del retiro del servicio por parte de la acusada, no es otro que el  derivado  de  su  condición  de  Fiscal  Delegada  ante  los Jueces Penales del  Circuito  Especializado  de  San  José  de  Cúcuta, pues son las funciones que  desempeñó  como  tal  las  que  se  hallan  relacionadas  con  las  diferentes  conductas reprochadas, incluida la de fraude procesal.   

3.6.  Y aunque la fiscalía sostuvo, en apoyo  de  su  tesis,  que  la  señora  FLÓREZ  SILVA  como  Directora  Seccional  de  Fiscalías,  también  “pudo”  estar  al tanto de la investigación que ella  misma  inició  e  influir  en su tramitación para lograr su cometido criminal,  tal  afirmación  no  encuentra  eco  en el acopio probatorio, ni mucho menos se  compadece  con  los fundamentos de la acusación, quedando reducida a una simple  especulación.   

En  tal sentido, la investigación revela que  la  participación  de  ANA  MARÍA  FLOREZ  SILVA  en  el  proceso  objetado se  concretó  a  las  actuaciones  que  desarrolló los días 12 y 13 de octubre de  2002,  luego  de  lo  cual lo remitió a la Unidad Nacional de delitos contra el  Terrorismo  pues  dada  su  condición  de  fiscal destacada ante las FFMM, DAS,  SIJIN  y  CTI,  sólo le correspondía llevar a cabo un rol operativo o de apoyo  en  la  realización  de las primeras diligencias de judicialización de asuntos  de connotación nacional.   

De  forma  que para cuando fue encargada como  Directora  Seccional  de Fiscalías de San José de Cúcuta, esto es, entre el 8  de  marzo de 2003 y el 21 de julio del mismo año, ya el proceso no se hallaba a  su cargo, como se insinúa en la acusación.   

A  su  vez, en esa resolución no se menciona  una  sola  prueba  a  partir  de la cual pueda sostenerse que ANA MARÍA FLÓREZ  SILVA,   aprovechando   su  nueva  condición  de  directora,  hubiera  ejercido  influencias  para  que  el  funcionario encargado del proceso lo decidiera en el  sentido  por  ella esperado, circunstancia que por lo demás, de haber acaecido,  tendría  consecuencias  penales autónomas, en tanto configuraría el delito de  tráfico   de  influencias,  hipótesis  que  evidentemente  no  desarrolló  la  fiscalía en su acusación.   

Adicionalmente, el fiscal adscrito a la Unidad  Nacional  de  delitos  contra el Terrorismo que tuvo a cargo el proceso iniciado  por  FLOREZ  SILVA, resolvió la situación jurídica de los capturados el 22 de  octubre  de  2002  y  los  acusó  el 8 de abril de 2003, de suerte tal que para  cuando  dicha  señora  fue  nombrada  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  en  propiedad,  esto  es,  el  22  de julio de este último año, las diligencias se  hallaban  a cargo de la Juez del Circuito Especializado y, por ende, fuera de la  hipotética órbita de “influencias” de la acusada.   

3.7.   En  suma,  de  conformidad  con  las  previsiones  del  artículo 76, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, se remitirá  por  competencia  el  presente  proceso  al  Tribunal  Superior de Cúcuta, Sala  Penal, para lo de su cargo.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO.-  DECLARAR  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, no es competente  para avocar el conocimiento del presente juicio.   

SEGUNDO.- REMITIR la  actuación  a  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para  lo de su cargo, conforme a las razones expuestas precedentemente.   

Infórmese a los sujetos procesales que contra  esta    determinación    no    procede    recurso2.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO A.  CASTRO CABALLERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ                    GUSTAVO   E.   MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  folio 229, cuaderno original 1   

2 Cfr.  Auto del 23 de septiembre de 2009, radicado 31653, entre otros.     

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