40727(20-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado:   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

          Bogotá,  D.C., veinte  de febrero de dos mil trece.   

V    I    S   T   O  S   

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado  el  11 de febrero de 2013, por medio del cual un  magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  denegó  el amparo de hábeas  corpus formulado en favor del condenado FERMÍN LINARES CONTRERAS.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  En  sentencia  del  17 de agosto de 2011,  proferida  por  el  Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se  condenó  a FERMÍN LINARES CONTRERAS, en calidad de autor de los delitos de uso  de  documento  público  falso  y  fraude  procesal. Se negaron al procesado los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.   

Librada la correspondiente orden de captura,  el  condenado  fue  aprehendido  el  1  de  mayo  de 2012, momento desde el cual  comenzó  descontar  la  sanción, en trámite asumido por el Juzgado Primero de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 12 de junio de 2012,  como  quiera  que  LINARES CONTRERAS fue recluido en el Complejo Penitenciario y  Carcelario COIBA  de esa ciudad.   

2. Dada la edad avanzada del condenado y sus  posibles  problemas  de  salud,  se  solicitó  concepto  de medicina legal, por  virtud  del  cual,  visto que se dictaminó la inexistencia de grave enfermedad,  fue negada la prisión domiciliaria.   

3.  En esas condiciones, el 11 de febrero de  2013,  Eladio  Brayan Garrido López, quien dice actuar como agente oficioso del  condenado  FERMÍN  LINARES  CONTRERAS,  presentó  solicitud de hábeas corpus,  alegando  que  éste  es de avanzada edad -84 años- y padece severos quebrantos  de  salud,  a  más  que  no  se  le  ofrece  un  trato  digno,  acorde  con sus  necesidades.   

4. En providencia del 11 de febrero de 2013,  el   Tribunal   de  Ibagué  denegó  lo  solicitado  por  el  agente  oficioso,  advirtiendo  que la privación de libertad que padece el condenado no es injusta  y tampoco se ha prolongado ilegalmente.   

Atinente  a  la  edad  provecta  de  LINARES  CONTRERAS  y  su condición médica, el Tribunal destaca que en dictamen emitido  por  el Instituto de Medicina Legal con fecha del  16 de agosto de 2012, se  advirtió   no  padecer  enfermedad  grave  el  recluso,  agregándose  que  sus  quebrantos de salud pueden ser tratados al interior del penal.   

En consecuencia, como observa el A quo que no  se  ha  vulnerado  de  forma  ilegítima el derecho a la libertad del condenado,  quien  además  ha sido oportunamente atendido en sus solicitudes por el juzgado  de  Ejecución  de Penas y medidas de Seguridad, niega el hábeas corpus, aunque  dispuso  oficiar  a la Defensoría del Pueblo para que asista en las necesidades  legales  al  condenado,  en  atención  a  la  protección especial que su   condición de adulto mayor demanda.   

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN  

El  impugnante  señal  que  su  petición  principal  se  encamina   a  obtener  la  nulidad  del  trámite de hábeas  corpus,  pues,  dada la trascendencia de lo discutido debió vincularse al mismo  a  la  Procuraduría  Provincial  de  Ibagué y la Defensoría del Pueblo de esa  ciudad.  Además,  no  se le notificó personalmente de la decisión denegatoria  del  amparo  y  sólo  conoció de ella debido a que otro interno le hizo llegar  copia de la misma.   

Subsidiariamente,  el impugnante dice que se  violaron   mínimos  presupuestos  constitucionales,  pues,  en  su  sentir,  el  condenado  FERMÍN LINARES CONTRERAS no posee el perfil de delincuente peligroso  y, por ello, debe estar confinado pero en su residencia.   

Así mismo, agrega, el dictamen del Instituto  de  Medicina  Legal  data del año anterior y al presente la condición de salud  de FERMÍN LINARES CONTRERAS, ha desmejorado notablemente.   

Pide  el  apelante,  en consecuencia, que se  ordene  la  libertad  inmediata  del  condenado  o, cuando menos, se disponga su  reclusión domiciliaria.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

          El      hábeas     corpus,  consagrado  como una acción constitucional en el artículo 30 de  la  Carta  Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061,   es   una  acción  pública  encaminada  a la tutela de la libertad en aquellos eventos en  que   una   persona  es  privada  de  ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales   y   legales,  o  esta  se  prolongue  ilegalmente2. Se edifica o  se estructura básicamente en dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.   

          Frente  a  la  competencia  para  conocer  de  la acción en primera  instancia,  el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en  cabeza  de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia  de            revisión            previa4,   la   Corte  Constitucional  determinó  que  a  esa  previsión  debía  agregarse  un elemento, a saber, el  factor  territorial,  en  virtud  del  cual  debe  conocer  de  la  petición la  autoridad  con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos  estos  como  el  sitio  donde  la  persona  se encuentre privada de la libertad.   

          Lo  anterior,  dijo  el Tribunal Constitucional, porque es propio de  la  naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de  inmediación,  celeridad,  eficacia  y  eficiencia,  que  el  juez cuente con la  posibilidad   inmediata  de  visitar  a  la  persona  en  su  lugar  de  reclusión  cuando sea necesario, de  inspeccionar  la  documentación  pertinente,  y  de  practicar  en el sitio las  demás  diligencias  que  considere  pertinentes  para el esclarecimiento de los  hechos,  lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la  petición  tuviese  que  conocer  un  juez distante al lugar donde la persona se  encuentre privada de la libertad.   

          En  el  presente  caso,  no  se  discute  que  el procesado se halla  confinado  en el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, dentro de  la  órbita  territorial  de  competencia  del Tribunal de esa ciudad, autoridad  ante la cual se presentó la acción.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1096  de  1995,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Este  objeto  específico  impide  que  el  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia  para  controvertir  las  decisiones  de  los funcionarios judiciales, como medio  encaminado  a  discutir  aspectos  propios  del  proceso  penal  que  contra  el  ciudadano  sigan  las  autoridades investidas de competencia para el efecto, o a  manera  de mecanismo tutelar de otros derechos comprometidos en el confinamiento  carcelario.   

Ello  para  significar  que  la naturaleza y  efectos  de  la  acción impiden reconocerla como un verdadero trámite procesal  con   sus   aristas  de  notificación,  práctica  de  pruebas  y  controversia  interna.   

En razón del bien que se pretende proteger y  las  circunstancias  específicas  en  que  debe  operar, el trámite de hábeas  corpus  se  halla  completamente desprovisto de formalidades, al punto de exigir  para   su   resolución   apenas   el   término   perentorio   máximo   de  36  horas.   

Por  tal virtud, la exigencia del impugnante  referida  a  la  necesidad  de  vincular  a  la  Defensoría  del  Pueblo  o  la  procuraduría  Provincial  se  advierte completamente impertinente, en tanto, se  repite,  la única verificación posible es aquella que remite a la legalidad de  la privación de la libertad o la ilegalidad de su prolongación.   

En  este  mismo  sentido,  si  el recurrente  acepta  haber  conocido  de la decisión de primera instancia e incluso ello fue  factor  fundamental  para que pudiera impugnarla, ningún sentido tiene pedir la  nulidad  de  lo  actuado  para  que el rito de notificación estricta se cumpla,  evidente  que  por  conducta  concluyente  operó  ese  enteramiento  y además,  cumplió   a   cabalidad   con   sus   efectos   sin   que  ningún  derecho  se  menoscabara.   

Ha  de  clarificarse,  igualmente, que   aspectos  atinentes a la forma en que se desarrolla el confinamiento carcelario,  cuando   este  viene  precedido  de  decisión  de  autoridad  legítima,  o  la  desatención  de  algunos derechos de los internos, no son propios de la acción  constitucional  de  hábeas  corpus,  aunque  perfectamente pueden encajar en el  mecanismo  también constitucional de tutela, que sí faculta la vinculación de  las    entidades    relacionadas    con    la    afectación   de   esos   otros  derechos.   

Así  mismo,  como  se  anotó  antes, si la  discusión  se  refiere  a  las  razones  por las cuales en el fallo se negó la  prisión  domiciliaria al condenado, ello asoma absolutamente ajeno a la acción  intentada  por  el  agente  oficioso,  en  tanto,  además de corresponder a una  decisión  estimada  ahora  cosa  juzgada,  se entiende que comportó mecanismos  internos  de  autocorrección  y  contradicción que de forma ninguna pueden ser  remplazados  por  la acción de hábeas corpus, en tanto, desborda su finalidad.   

Por  último, bien poco tiene que agregar la  Corte  a  lo  fundamentado por el Tribunal para negar la libertad que se depreca  del   condenado,   ya   que,  primero,  su  confinamiento  obedece  a  sentencia  condenatoria  ejecutoriada  proferida  por  autoridad competente; segundo, no se  verifica  prolongación  ilegal  de  ese  internamiento;  y  tercero, la alegada  enfermedad  ya ha sido objeto de conocimiento y resolución del juez competente,  quien,  basado  en el correspondiente dictamen de médico oficial, oportunamente  negó el beneficio de prisión domiciliaria.   

Ahora,  si  sucede que la condición médica  del  condenado  ha empeorada, lo adecuado es que se haga la solicitud al Juzgado  competente, para que se realice el trámite consagrado en la ley.   

Por lo demás, con buen criterio el Tribunal  dispuso  el  necesario  acompañamiento  de  la  Defensoría  Pública,  que  de  inmediato  debe  apersonarse  del asunto a efectos de realizar las gestiones que  haya menester.   

          De   conformidad   con  lo  anotado,  se  confirmará  la  decisión  impugnada.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión   impugnada,   en   cuanto   denegó   el   amparo   de   Hábeas   corpus  impetrado  a  favor  del  condenado FERMÍN LINARES CONTRERAS.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1 Cuyo  examen  previo  de  constitucionalidad  está contenido en la sentencia C-187 de  2006.   

2  Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.   

3 Auto  del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503   

4  Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006.     

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