40724(22-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado: Acta No. 056-  

Bogotá.  D.C., veintidós (22) de febrero de  dos mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Sería del caso que la Sala se pronunciara de  fondo  sobre  la  definición de competencia planteada por el Juez 6º Penal del  Circuito  Adjunto de Barranquilla, quien invocó lo establecido en la Ley 975 de  2005  para  declarar  que  el  conocimiento  del juzgamiento contra el postulado  JOSÉ  NAUN  BENÍTEZ  QUINTERO radica en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de esa ciudad, si no fuera porque se advierte improcedente el trámite  pretendido.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

1.  Por  acontecimientos  ocurridos  el 30 de  agosto  de  2002, en la carrera 8 con calle 73 del Barrio El Bosque de la ciudad  de  Barranquilla,  sujetos  armados  pertenecientes  al  frente  “José  Pablo  Díaz”   de   las   AUC   dieron   muerte   a   Santiago   de  Jesús  Barrios  Hoyos.   

2.  El  1  de  noviembre  de 20111,  bajo  las  ritualidades  de  la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 78 Especializada de la Unidad  Nacional   de   Derechos   Humanos   y   Derecho  Internacional  Humanitario  de  Barranquilla  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de  JOSÉ NAUN  BENÍTEZ   QUINTERO,   por   el   delito  de  homicidio  en  persona  protegida.   

3.  La  etapa  de  juicio le correspondió al  Juzgado   6º   Penal  del  Circuito  Adjunto  de  la  misma  ciudad2, cuyo titular  ordenó,  por  auto  del  28  de  noviembre  de 20123,  remitir  las  diligencias  a  esta  Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 32,  numeral 4º, de la Ley 906 de 2004.   

Manifestó que la autoridad judicial llamada a  conocer  del  diligenciamiento  es  el  Magistrado  con  Funciones de Control de  Garantías  de  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,  toda  vez  que  el  hecho  atribuido  al  señor  BENÍTEZ QUINTERO fue cometido  durante  y  con  ocasión de la permanencia al grupo armado ilegal (se apoyó en  algunas decisiones de esta Sala de Casación).   

CONSIDERACIONES  

La Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo  sobre  el  asunto  puesto a su consideración, toda vez que el Juzgado 6º Penal  del  Circuito  Adjunto  de  Barranquilla se apartó del trámite dispuesto en el  artículo  96 de la Ley 600 de 2000 y optó por escoger, en forma equivocada, el  establecido en la Ley 906 de 2004.   

1.  De  acuerdo con el artículo 93 de la Ley  600  de  2000 “hay  colisión  de  competencias  cuando  dos  o  más funcionarios  judiciales  consideran  que  a  cada  uno  de  ellos  corresponde  adelantar  la  actuación,  o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia  de ninguno de ellos”.   

Asimismo, el artículo 96  ejúsdem prevé que “cualquiera   de   los   sujetos  procesales  puede  suscitar  la  colisión  de  competencias  por  medio  de  memorial  dirigido  al  funcionario  judicial  que  esté  conociendo  de  la  actuación procesal o al que considere  competente  para  dicho  conocimiento.  Si el funcionario judicial ante quien se  formula   la   solicitud   la   hallare  fundada,  provocará  la  colisión  de  competencias”.   

De  tales normas se infiere que el Código de  Procedimiento  Penal de 2000 consagró un trámite específico en los eventos en  que  exista  disputa  sobre  la  competencia  para  asumir  el  conocimiento del  proceso,  bien  porque  dos o más funcionarios simultáneamente se atribuyen la  competencia, o porque ninguno la acepta.   

Asimismo,  surge  que  los sujetos procesales  tienen  la  posibilidad  de  promover  la  colisión  de  competencia  y  que el  funcionario  judicial  solamente  la  provocará  si halla fundada la respectiva  solicitud.  En  caso de encontrarla infundada, el juez se abstendrá de hacerlo,  concluyendo  de  esa manera el incidente, pues en tal evento habrá desaparecido  uno  de los presupuestos de la colisión negativa, esto es, el rechazo por parte  del funcionario de la competencia.   

De ser así, tal como lo faculta el artículo  96   ibídem,  el  sujeto  procesal  interesado  podrá  acudir  a  la  autoridad  judicial  que  considera  competente,  a  efectos  de  solicitarle  asumir  el  conocimiento  del  asunto,  suscitando  de  esa  manera  una  nueva  colisión  de  competencia, esta vez de  carácter  positivo,  la  que  se  provocará  sólo si se encuentra razonada la  petición,    pues,    en   caso   negativo,   allí   culminará   este   nuevo  incidente.   

El  referido  procedimiento no es aplicable a  los  procesos  adelantados bajo la Ley 906 de 2004, toda vez que, de conformidad  con  lo estipulado en los artículos 54 y 341, cuestionada la competencia por el  juez  de  conocimiento  o  impugnada  por alguna de las partes, la causa se debe  remitir  inmediatamente  al  superior llamado a resolver, sin que se requiera la  intervención   del   despacho   a   quien   se   difiere  el  conocimiento  del  asunto.   

2.  El Juzgado 6º Penal del Circuito Adjunto  de  Barranquilla  aplicó  la  última  normatividad,  sin  percatarse  que  las  presentes  diligencias  se  rigen por el procedimiento previsto en la Ley 600 de  2000,  por  lo  que  no  debió  enviarla  a  la  Corte, como lo hizo en el auto  suscrito el 28 de noviembre de 2012.   

La  interpretación  hecha  por  la autoridad  judicial    tuvo    soporte    en    el    argumento    reseñado    por    esta  Corporación4,  según el cual cuando un funcionario atribuye la competencia a la  Sala  de  Justicia  y  Paz  de un Tribunal Superior para el adelantamiento de la  actuación  correspondiente de acuerdo a los lineamientos de la Ley 975 de 2005,  tratándose  de  delitos  atribuidos a postulados por el Gobierno Nacional a los  beneficios  de la mencionada normatividad de justicia transicional, cometidos en  razón  de  su  vinculación  y  con  ocasión de la permanencia al grupo armado  ilegal  con antelación al límite temporal de aplicación de la Ley, la pugna y  decisión  sobre la competencia seguiría el curso establecido en los artículos  32,  numeral  4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, con independencia de si el asunto  venía tramitado por la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004.   

Argumentó   la   Corte   que  “en  la  definición  de  competencia  que  ahora se resuelve, es  imperativa  la aplicación de las normas pertinentes de la Ley 906 de 2004, pues  no  en  vano  el  artículo  62  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz  señala como  normatividad  de  aplicación  residual  el  Código de Procedimiento Penal, sin  precisar  cuál exactamente, aunque luego de manera expresa el artículo 2º del  Decreto 4760 de 2005 prescribe:   

         

“En  lo  no previsto de manera específica  por  la  ley  975  de  2005  se  aplicarán  las  normas  de procedimiento penal  contenidas  en  la  ley  906  de  2004 y, en lo compatible con la estructura del  proceso  regulado por aquella, lo dispuesto por la ley 600 de 2000, así como la  ley  793  de  2002  y  las  normas civiles en lo que corresponda.”5    

3.  Sin  embargo,  la Sala, en auto del 17 de  octubre  de 2012 (radicado 40.048), varió su postura jurisprudencial señalando  que  cuando  se  discuta  la  competencia  dentro  de  un  proceso  que se está  adelantando  bajo  los  lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2000,  deberá    ser    resuelta,    en    todo    caso,   como   una   colisión   de  competencia.   

Sostuvo   la   Corte   en   la  providencia  referida:   

“No  obstante,  tanto  pertinente  como  oportuno  es  señalar  que  la  Sala  en  forma expresa recoge aquí la postura  jurídica  sostenida  en los precedentes citados, para declarar en garantía del  debido  proceso  y  el respeto por las formas propias de cada asunto, que cuando  se  suscite  un  debate  sobre la competencia en un proceso tramitado por la Ley  600  de  2000  deberá  dirimirse,  en  cualquier  caso, conforme el trámite de  colisión  de  competencias,  con prescindencia de la consideración sobre si el  conocimiento  del  asunto debe ser asumido por el respectivo Tribunal en Sala de  Justicia y Paz, dentro del marco de la justicia transicional.   

Esta  postura  ahora  acogida obedece a una  nueva  ponderación  de  dicha  temática,  pues  si  la  razón para aplicar lo  dispuesto  en  la Ley 906 de 2004 tratándose de las controversias suscitadas en  torno  a  la  competencia  para  conocer  de  un  asunto  pendiente  de proferir  sentencia  anticipada,  posee  fundamento  en  la  remisión  residual  a  dicha  normatividad   efectuada  por  el  artículo  2°  del  Decreto  4760  de  2005,  reglamentario  de  la  Ley de Justicia y Paz, una nueva lectura de dicha premisa  normativa conduce a variar el criterio expuesto.   

En  efecto,  pregona  la  norma en cita que  “en lo no previsto de manera específica por la Ley  975  de  2005  se  aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la  Ley  906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura  del   proceso   regulado   por   aquella,   lo  dispuesto  por  la  Ley  600  de  2000,  así  como  la  Ley  793  de 2002 y las normas  civiles  en lo que corresponda”. (Negrillas fuera de  texto)”.   

4.  Entonces, como quiera que las diligencias  sometidas  a  consideración  se  tramitan  por la Ley 600 de 2000 -la fiscalía  profirió  resolución de acusación en contra del postulado JOSÉ NAUN BENÍTEZ  QUINTERO-,  nada  impide que sea este procedimiento el que se promueva, toda vez  que  no  resulta  incompatible con el proceso establecido dentro del marco de la  justicia transicional.   

Por  consiguiente,  la  Sala se abstendrá de  conocer  de  fondo  sobre la definición de competencia planteada y ordenará la  devolución  inmediata  del expediente al Juzgado 6º Penal del Circuito Adjunto  de  Barranquilla,  con el objeto de que prosiga el trámite correspondiente a la  colisión de competencias.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE   

Primero.  ABSTENERSE  de  decidir  el  incidente  de  definición  de  competencia  objeto  de  examen, por las razones  consignadas en la parte motiva de este auto.   

Segundo.  DEVOLVER   el  proceso  al  Juzgado  6º  Penal  del  Circuito  Adjunto  de  Barranquilla,  para  lo  de  su  cargo.   

Tercero. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO        FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO     ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  folios   136   a  146  –  cuaderno No.2.   

2 Cfr.  folio 156 ibídem.   

3 Cfr.  folios 159 a 165 ibídem.   

4 Auto  del 14 de abril de 2010. Rad.  33.718.   

5 Rad.  33.718 citado ut supra.     

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