40723(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 386  

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de noviembre de  dos mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  lógica  y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por el  defensor   de   JUAN  BERNARDO  JARAMILLO.   

H E C H O S  

Fueron  expuestos  en  la  actuación  de la  siguiente manera:   

“Conforme  lo anunció la agencia fiscal,  los  hechos se suscitaron el día 27 de junio de 2010 en el sector del barrio El  Paraíso  de  esta  ciudad,  a  eso de las 4:00 de la mañana, cuando fue muerto  después  de haber salido de una fiesta el señor Carlos Alberto Acevedo Valero,  conocido  como  alias  “El  Paisa”. En torno a las motivaciones del proceder  delictual,  las  personas  que estaban allí ese fatal 27 de junio, informaron a  los  investigadores  de  la  Sijin  que  el directo responsable de la muerte del  “Paisa”  fue  el  sujeto  conocido  como “Monín”, dado que éste había  planeado  momentos  antes  atentar contra la humanidad de alias “El Paisa” y  de   alias  “Niño”,  ambos  desmovilizados  de  las  autodefensas.  Aludió  igualmente  la  Fiscalía,  que  con  posterioridad al hecho enunciado se logró  establecer,  gracias  a la colaboración de los testigos directos de los hechos,  que  el  autor  material  del  ilícito  acaecido  fue  el  señor  JUAN BERNARDO JARAMILLO”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Culminada  la  fase  del juicio y anunciado el sentido del fallo por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Manizales (Caldas), estrado judicial  al  que  fueron  asignadas las diligencias, se dictó sentencia el 10 de mayo de  2011,  a  través  de  la  cual  se  absolvió  a  JUAN  BERNARDO  JARAMILLO  de  los  cargos  de  homicidio  y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103 y  365         del        Código        Penal).1   

2.  Apelada  esta  determinación  por  la  Fiscalía  y  el  Ministerio Público, fue revocada por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Manizales -Sala Penal- el 11 de octubre de 2012 que, en su  lugar,   impuso  al  acusado  la  pena  principal  de  prisión  por  doscientos  veinticuatro  (224) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término,  al  hallarlo autor  responsable  de  los  delitos  por los que fue convocado a juicio, negándole la  suspensión    condicional    de   la   ejecución   de   la   pena.2   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del  sentenciado  presentó el  recurso  extraordinario  para  postular un cargo único  en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de  la  causal  contemplada en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004,  denunciando  la  violación  de  la  ley  sustancial por un falso raciocinio que  recayó  en  la  apreciación  de  las entrevistas brindadas por Jeisson Julián  Holguín Gallo y Aurelio Londoño Henao.   

Reseña   que   el  Tribunal  desechó  la  credibilidad  de  las  declaraciones  rendidas por los citados durante el juicio  oral,  para darle validez a las mencionadas entrevistas suministradas durante la  etapa  investigativa, a través de una valoración probatoria que vulnera, en su  criterio,  “las  reglas  de  la  lógica  y  de  la  experiencia”,   toda  vez  que  se  desconoció  la  existencia  de  vínculos  familiares  y  de  amistad  entre las personas que de  alguna  manera presenciaron o estaban involucradas en los hechos y que, asegura,  conllevan a un compromiso recíproco.   

Así,  recalca  el  censor,  dichos testigos  aclararon   cómo   el   señalamiento  inicial  que  efectuaron  en  contra  de  JUAN  BERNARDO  JARAMILLO en  condición  de  responsable  de los sucesos investigados, obedeció al pedimento  que  Viviana Salazar Giraldo hizo a su hermano Hernán para que su esposo Edison  Sánchez,  alias “Niño”, no fuera relacionado con los mismos. De este modo,  sostiene,  fue  en  virtud  de  ese  vínculo  familiar  que  se  rindieron  las  exposiciones  ante  la  policía  judicial,  situación que se replicó frente a  Aurelio  Londoño,  quien  por  virtud de una relación de amistad, “que  tiene  iguales  efectos al vínculo familiar con respecto a  compromiso  mutuo”,  acudió  a  la  Fiscalía  para  rendir la versión incriminatoria.   

En  igual  sentido, aduce la comisión de un  falso  raciocinio  en  la  inferencia referida a que la comparecencia de Aurelio  Londoño    Henao    ante   las   autoridades   fue   voluntaria,   “cuando  la  realidad  que enmarca su declaración retractatoria,  refleja  el interés de Viviana Salazar Giraldo, esposa del primer indiciado, en  sacar  avante  a  éste  con las declaraciones mentirosas de su hermano y amigo,  cuando,  tal  y como lo sostuvo Londoño, “ella nos pagó el taxi para ir a la  Sijin  y  por  eso dije lo que dije… a mi no me han amenazado”. Este   recuento,   refiere   el   defensor,   permite  advertir  que  “Es  lógico que, esa actitud (pagar el taxi), solo  la  asume  una  persona  enteramente  interesada  en la diligencia propuesta”.   

Con  base  en  lo  anterior,  señala que el  compromiso  de  los  declarantes  al  momento  de rendir las entrevistas deviene  incuestionable,  y  que  el nerviosismo asumido por ellos al retractarse durante  el  juicio  es  natural,  pues  “las  reglas  de la  lógica  nos  enseñan  que  era  obvio  que se mostraran así, dado que estaban  aceptando  ante  un  Juez  de  la  República  que  mintieron  en  sus  primeras  declaraciones-entrevistas,  por  conocer  además  los  efectos judiciales de la  mendacidad  cometida  y no por el hecho de estar mintiendo en su declaración en  juicio,   como   concluyó   erradamente  el  H.  Tribunal”.     

De  esta  forma,  concluye,  de  no  haberse  cometido  el  yerro  se  hubiese  reconocido  la  duda probatoria en cuanto a la  eventual  participación  de su prohijado en las conductas punibles investigadas  ante  la  retractación  de  las personas que primigeniamente lo señalaron como  responsable  y  máxime cuando descartaron la presencia de amenazas que hubiesen  motivado  el  cambio  de su versión. Por ende, solicita casar la sentencia para  que,  en su lugar, se profiera fallo absolutorio que reconozca los principios de  presunción   de   inocencia   y   de  in  dubio  pro  reo.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  El  proceso penal se caracteriza por una  serie  de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las  cuales    se   somete   a   controversia   de   la   jurisdicción   un   asunto  jurídico-procesal   cuya  discusión  culmina  con  la  sentencia,  providencia  susceptible  de  impugnación  por  vía  de  la  apelación y en aras de que la  inconformidad  de  quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico  del  funcionario  que  emitió  la  decisión  para que la confirme, modifique o  revoque, si a ello hubiere lugar.   

Este contexto explica porqué el debate sobre  las  aristas  de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en tales  escenarios,  es  decir,  durante  el  decurso de las instancias, previéndose la  existencia  de  un  recurso  extraordinario,  la casación, solamente cuando por  específicas  causales,  para  este caso las previstas en el artículo 181 de la  Ley  906  de  2004,  se  pretenda  un  estudio  respecto  de  la legalidad de la  sentencia  por  parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de  prolongar  la  controversia  que  feneció con la emisión de una determinación  amparada con la presunción de acierto y legalidad.   

En   ese   orden,   existen   parámetros  conceptuales  que  hacen  de  la  demanda  correspondiente un escrito sometido a  estrictas  reglas  de  postulación,  el cual bajo la égida de principios tales  como  el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí  mismo  para demostrar la existencia del yerro planteado y su trascendencia, bajo  la  premisa fundamental de que la simple discrepancia de criterios no constituye  un aspecto susceptible de ser auscultado en sede extraordinaria.   

2. Lo anterior se menciona para señalar que  ninguna  de  estas  aristas  lógico-conceptuales  fueron  consideradas  por  el  censor,  ya  que  únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de  contenidos  argumentativos  y  descontextualizadas desde todo punto de vista, si  de  derruir  la  presunción de legalidad de la sentencia atacada se trataba. La  Sala expresa enseguida las razones de dicha apreciación:   

2.1.  Si  bien es cierto el falso raciocinio  permite  al  casacionista  plantear  yerros tratándose del análisis valorativo  que  hace  el  juzgador  respecto  de  los  elementos  de  juicio obrantes en el  proceso,  si  en  ese ejercicio intelectivo conculca la sana crítica como medio  de  formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación esté  sujeta  al  libre  arbitrio  del  demandante,  toda vez que debe indicar de modo  preciso  el  principio  de  la  lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia  desconocida,  el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima  es  la  aplicable.  La  anterior  dinámica,  entonces,  no se suple con el mero  antagonismo  de  criterios en cuanto al mérito que para el recurrente, a partir  de  una postura subjetiva, debe asignársele a las pruebas, pues de cotejarse su  posición  con  la  del  sentenciador  el resultado por supuesto será disímil,  pero   esto   no   significa   per  se  la  configuración  de  un error susceptible de enmendarse a través  del  recurso  extraordinario  y  en  especial cuando a la providencia atacada la  ampara,  según se anotó en precedencia, la presunción de acierto y legalidad.   

Así las cosas, se advierte que en la demanda  allegada  la  labor  demostrativa  de  la  presunta  infracción se limitó a la  exposición  de  la  simple  discrepancia  de  pareceres en lo concerniente a la  valoración  de  los  testimonios  de  Jeisson  Julián Holguín Gallo y Aurelio  Londoño  Henao.  De  forma  confusa  se  atribuye  el  desconocimiento  de  los  principios  de la lógica y de las máximas de la experiencia únicamente porque  no  se dio plena validez a sus dicciones rendidas en el juicio oral, como quiera  que  el  Tribunal  asumió  que  equivalían a una retractación respecto de los  relatos  espontáneos  y  detallados  que  brindaron durante las entrevistas. No  obstante,  el  reparo matiza el modo en que el ad quem  explicó  de  manera pormenorizada las razones de este  cambio  de  versión y los motivos por los cuales no les confirió credibilidad:   

“Para los impugnantes, las retractaciones  de  los  testigos  Aurelio  Londoño  Henao  y  Jeison  Julián  Holguín  Gallo  ofrecidas   en   juicio,   no   son   prueba   suficiente   para  desvirtuar  la  responsabilidad   en   cabeza   de   JUAN   BERNARDO  JARAMILLO,  pudiéndose colegir que todo fue producto  de  amenazas,  presiones  y  hostigamiento por parte de la compañera permanente  del   acá  absuelto,  argumento  que  encuentra  eco  en  la  declaración  del  investigador  Julián  Andrés  Peláez  Soto […] En efecto, el afirmar que se  vieron  en  la  necesidad  de  rendir las entrevistas en esos términos ante los  investigadores  de  la  policía,  por  hacerle  un  favor  a  la esposa Édison  Sánchez,  pues  temía  que  a  éste  lo  involucraran  en  la muerte de “El  Paisa”,  son  simples  justificaciones  para  dar  algún  asidero a su vuelta  atrás  […] La claridad de la sindicación ante la policía judicial contrasta  con  la  actitud  que  asumieron  en juicio, pues se advirtieron en los testigos  nerviosismo  e  indecisión,  se  les  veía  dubitativos  y pensativos frente a  muchos  de  los  tópicos  por  tratar,  no  hablaban  con  claridad,  guardaban  silencio,  repetían  en  muchas  ocasiones  como  para  recabar  la mentira, la  invención  que  construían  e intentar no equivocarse en sus relatos y no hubo  nunca  seguridad,  revelando  la  falta de espontaneidad de dicha retractación,  situación   que   extrañamente   no   advirtió   el   a   quo”.3   

De  cara a estos razonamientos, el libelista  opta  por  pasarlos  por  alto,  esbozando  cuestionamientos  que  en  lugar  de  acreditar  la  presunta  trasgresión  a  la  sana crítica derivan en críticas  inanes,  toda  vez que el supuesto yerro lo afinca, se repite, en que la postura  de  la administración de justicia no coincide con sus intereses, además de que  subsume  equivocadamente  en  idéntico  plano  conceptual  los principios de la  lógica  y  las  máximas  de  la  experiencia,  aun  cuando se trata de axiomas  distintos,  ya que en cuanto a los primeros “hay que  entender  que  se  trata de aquellos [principios] que gobiernan el entendimiento  humano,  sea  cual  fuere  el objeto al que se aplica tal actividad, también se  les  conoce  como  reglas  directoras  del  conocimiento  (entre  otras,  las de  “tercero  excluido”,  “no  contradicción”,  “razón suficiente”, etc.) en tanto  son  las  condiciones  fundamentales  del acuerdo del pensamiento consigo mismo,  son,  en  pocas palabras, juicios en los que se sintetiza la traducción lógica  de    las    posibilidades    de    raciocinio”4,  mientras  que  las  segundas  constituyen  “generalizaciones que se hacen a partir  del  cumplimiento  estable e histórico de ciertas conductas similares, (que) no  funciona  por  sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del  razonamiento   que   vincula   datos   indicadores   que   conducen   a   hechos  desconocidos”.5   

En  estas  condiciones, las premisas  expuestas  en la demanda sin respaldo dialéctico, tales como  que  las  declaraciones  de  personas  con quien se tiene vínculos de familia o  amistad  siempre  e  inequívocamente  van a favorecer a los allegados, o que la  inseguridad  mostrada  en  el juicio oral por los testigos que se retractaron de  sus  versiones  develaba  que  en esa oportunidad estaban diciendo la verdad, no  son  compatibles  con  los  principios  de la lógica y mucho menos constituyen  máximas  de  la experiencia susceptibles de análisis,  en  atención  a  que se trata de silogismos que no superan la mera opinión  subjetiva  del  recurrente acerca del comportamiento que,  en  su  sentir,  deben  asumir  las  personas  y  los  testigos  en  un contexto  específico,  lo cual acomete además sin sujeción a parámetros distintos a la  especulación.   

De otro lado, el reproche es confuso, porque  el  soporte para aludir a un presunto aleccionamiento inicial de Jeisson Julián  Holguín  Gallo  y  Aurelio  Londoño  Henao se hace consistir en la hipotética  influencia  ejercida  por  Viviana  Salazar Giraldo respecto de otra persona, su  hermano  Hernán  David -de quien no se dice en que manera declaró en el juicio  o  si  se  retractó-, con el propósito de favorecer la situación de su esposo  Edison  Sánchez,  pese  a que éste, se dijo en la sentencia impugnada, incluso  trató de auxiliar al obitado.   

Ahora  bien,  si  la  argumentación que se  examina  es confusa, ello tiene explicación en que las causas para el cambio de  versión  y  que llevaron a la impugnación de credibilidad de estos testigos se  cimientan  en aspectos contradictorios, inauditos y por tanto falaces, según lo  constató  el  ad  quem, de  tal  forma  que si la base de las reflexiones del recurrente están viciadas por  la   inconsistencia,   necesariamente   sus  conclusiones  también  carecen  de  coherencia.   

2.2.  Aunado  a estas falencias, el reproche  deviene  intrascendente, porque no  evidencia la  manera  en  que  el yerro invocado tendría la capacidad para dejar sin sustento  las  demás pruebas sopesadas por la judicatura y sobre las cuales no se señala  la  presencia  de un error, verbi gratia, la  declaración  del  investigador  de  la  Sijin  Julián Andrés  Peláez  Soto,  quien  corroboró  la  existencia  de  amenazas en contra de los  testigos  de  la Fiscalía, o para infirmar los indicios construidos a partir de  la  presencia  del  implicado  en  el  escenario de los acontecimientos y por la  autoincriminación  mendaz  de  un  menor  de  edad  en  su  autoría.  En otras  palabras,  aun aceptando en gracia a discusión que la retractación obedeció a  un  inusitado  deseo de plasmar la verdad en cuanto al devenir en que sucedieron  los  hechos investigados, ningún esfuerzo argumentativo se agotó para enseñar  el   modo   en   que   los  demás  razonamientos  del  sentenciador  resultaban  insuficientes  para  sostener  la  tesis enarbolada en la providencia impugnada.   

3.  Recapitulando,  se tiene que el reproche  formulado  por  el  recurrente en pos de acreditar la presunta trasgresión a la  sana  crítica como método de persuasión racional, no supera una mera opinión  indeterminada  presentada  a  la  manera de un alegato de instancia que omite la  demostración  precisa  del  error que pregona, por lo  que   se   dispondrá   su   inadmisión, toda vez que  el  discurso  propuesto  en  la  demanda  asume  que  la  casación era una fase  adicional  propicia  para  zanjar  la  disparidad  de  criterios  respecto  a la  determinación  contenida  en  la  sentencia  de segunda instancia, cuando no es  así,  circunstancia  que  devela la ausencia de desarrollo del cargo (artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004). Así mismo, tampoco se  avizora  violación  a  las  garantías fundamentales que conduzca a superar los  defectos  del  libelo,  ni  se percibe de su contexto que se precise de un fallo  para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.   

4.  Por último, debe recordarse que frente  a  esta  determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con  los  lineamientos  señalados  en  la  providencia  del 12 de diciembre de 2005,  proferida en el radicado 24322.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor      de     JUAN     BERNARDO  JARAMILLO.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                                            

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                                                                                 EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.  Folio  315  y  siguientes  cuaderno  actuación   

2  Cfr. Fl. 423 y s.s c.a   

3  Cfr.  Fl. 31 y s.s sentencia Tribunal / Fl. 463 y s.s  c.a   

4  Cfr.   Rad.   36383,   auto   de  24  de  agosto  de  2011   

5  Cfr.  Rad.  21548,  sentencia  de  9  de  febrero  de  2006     

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