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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 217.
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la defensora del sentenciado GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Cúcuta que revocó el fallo absolutorio proferido el 18 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (N. de Santander), y en su lugar lo condenó a la pena principal de 300 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, por haberlo declarado autor penalmente responsable del homicidio agravado de Isnardo Aristides Quintero Sanjuán.
H E C H O S
Los acontecimientos que dieron origen al proceso penal, fueron narrados por las instancias en los siguientes términos:
“El sábado 18 de diciembre del año 2004 la fiscalía de esta ciudad tuvo noticia de que había un cadáver en el corregimiento de la Ermita, sitio conocido como Las Negritas y de inmediato la Fiscalía Tercera Seccional se trasladó allá y practicó una inspección judicial, constatando que en efecto en ese lugar estaba el cadáver de un hombre que fue identificado como Isnardo Arístides Quintero Sanjuán, alias ‘Cuma’, el cual presentaba varias heridas y a las 4:20, se encontró una vainilla 9 mm, a 2 m se halló otra vainilla 9 mm.
“El día 20 siguiente, se presentaron a declarar voluntariamente un hermano del occiso y tres amigos de él, quienes dijeron que Gustavo Adolfo Laverde Aguirre, había hecho amenazas de muerte a Isnardo y la noche del 17 de diciembre, éste se había embarcado en una buseta que conducía aquél y es de su propiedad; ello dio lugar a la vinculación de los procesados.”
ACTUACIÓN PROCESAL
El 18 de diciembre de 2004 el Fiscal Tercero Seccional en Turno de disponibilidad de Ocaña, dispuso la apertura de una indagación preliminar encaminada, entre otros aspectos, a establecer la identidad del autor del homicidio. En curso de esas diligencias se practicaron varias pruebas, con fundamento en las cuales el día 28 de los mismos mes y año la Fiscalía Primera Seccional profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando la vinculación, mediante indagatoria, de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, contra quien libró orden de captura, empero, ante la imposibilidad de logar su comparecencia, el 19 de enero de 2005 el ente investigador hubo de declararlo persona ausente y le designó defensor de oficio.
Al sindicado se le definió la situación jurídica el 7 de febrero de 2005, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad provisional.
La Fiscalía practicó otras pruebas y el 4 de agosto de 2005, clausuró la investigación cuyo mérito calificó el siguiente 6 de octubre con resolución de acusación contra GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE por el delito de homicidio agravado y contra Saúl Oswaldo Torrado Jácome, por el delito de encubrimiento por favorecimiento.
El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, que asumió el conocimiento el 26 de octubre de 2005; celebró las audiencias preparatoria y pública; y, dictó sentencia absolutoria el 18 de octubre de 2006. El fallo fue recurrido en apelación por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Superior de Cúcuta lo revocó el 22 de octubre de 2008, para condenar a los procesados, imponiéndoles, en primer lugar, a LAVERDE AGUIRRE la pena principal de 300 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado; y, en segundo término, a Saúl Oswaldo Torrado Jácome la pena principal de 1 año de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo, como autor del delito de encubrimiento por favorecimiento.
Contra la anterior decisión, la defensora de GUSTAVO LAVERDE AGUIRRE interpuso el recurso de casación, que fue inadmitido por esta Corporación mediante auto del 17 de junio de 2009.
LA DEMANDA
La apoderada especial de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, presenta demanda de revisión con fundamento en la causal tercera, prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 20001, contra la sentencia de segundo grado.
Al respecto, señala que existen pruebas nuevas que permiten determinar que su asistido no fue la persona que cometió el delito de homicidio, porque el Tribunal se limitó a estructurar el fallo a partir de indicios contingentes, desconociendo las evidencias que favorecían a su asistido, especialmente los testimonios de Efrén López, Jesús Antonio Criado y Fredy Contreras Estévez, quienes declararon haber sido los autores intelectuales y materiales de la muerte de Isnardo Arístides Quintero Sanjuán, misma que ordenaron y ejecutaron durante su pertenencia a un grupo armado ilegal, en consideración a que esa persona, según el primero de esos testigos, tenía relaciones con las esposas de algunos paramilitares (“fue muerto por los “paracos” por meterse con mujeres de estos individuos…”) y, de acuerdo con los otros, porque se dedicaba a vender combustibles hurtados a los paramilitares o provenientes de Cúcuta.
En orden a fundamentar su pretensión, la demandante aporta copia informal de un oficio suscrito por el Fiscal 128 de la Unidad Nacional de Fiscalía para Justicia y Paz, en el que inserta apartes de las versiones rendidas ante esa jurisdicción por Fredy Contreras Estevez y Jesús Antonio Criado Alvernia, siendo esas –a juicio de la abogada– las pruebas no conocidas al tiempo de los debates, con las cuales demuestra la inocencia de su representado:
“FREDY CONTRERAS ESTEVEZ
VERSIÓN LIBRE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009
HOMICIDIO DEL SEÑOR ISNARDO ARISTIDES QUINTERO SANJUÁN ALIAS CUMA, OCURRIDO EN OCAÑA EL 17 DE DICIEMBRE DE 2004. ESE SEÑOR MECÁNICO YA LO COMENTÓ. YO LO ÚNICO QUE SE ES QUE ESTE SEÑOR LE ESTABA ROBANDO LA GASOLINA A LAS AUC, ESO LO SABE MECÁNICO (JESÚS ANTONIO CRIADO ALVERNIA). YO LO ÚNICO QUE SE ES QUE PARTICIPÉ EN EL HOMICIDIO DE ESTE SEÑOR. YO VIVÍA EN EL BARRIO 4 CENTENARIO DE OCAÑA, EN ESA ÉPOCA EL COMANDANTE ERA ORLANDO, ENTONCES ORLANDO ME LLAMÓ Y ME DIJO QUE ESTUVIERA PENDIENTE QUE YA ME IBAN A RECOGER. ELLOS ME RECOGIERON EN LA CASA, ME RECOGIERON ORLANDO, EL PAISA (MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ) Y DE AHÍ NOS TRASLADAMOS HACIA EL BARRIO LA PRIMAVERA EN EL COLISEO, ESO FUE DE 3:30 A 4 DE LA A.M. Y LLEGAMOS AL COLISEO Y NOS LLEVAMOS AL SEÑOR EN UN TAXI, NO SE QUÉ ESTABA HACIENDO EL SEÑOR A ESAS HORAS SI ESTABA TOMANDO O QUÉ ESTABA HACIENDO, DE AHÍ LO AGARRAMOS Y NOS FUIMOS POR LA VÍA A LA CIRCUNVALAR, PASAMOS POR LA HERMITA (sic) YENDO PARA ÁBREGO, PASAMOS POR EL BATALLÓN, Y LEGAMOS A UN SITIO LLAMADO EL CLUB DE PROFESORES. EN UNA CURVA QUE HAY EN EL CLUB DE PROFESORES YENDO PARA ÁBREGO A MANO IZQUIERDA, AHÍ LLEGAMOS Y LO EJECUTAMOS AHÍ, LO EJECUTÓ ORLANDO. LE DISPARARON COMO TRES O CUATRO TIROS EL VESTÍA COLOR DE ROPA CAMISA BLANCA Y JEAN AZUL. Y DE AHÍ NOS REGRESAMOS PARA OCAÑA. EL CUERPO QUEDÓ AHÍ CERCA AL CLUB SE PROFESORES ESO ES UN CLUB GRANDE AHÍ [HAY] PISCINA. PARTICIPARON PARTICIPÓ ORLANDO, EL PAISA Y MI PERSONA. DISPARÓ ORLANDO. DIO LA ORDEN ORLANDO QUE ERA EL SEGUNDO EN ESA ÉPOCA. AL COLISEO AL CLUB DE PROFESORES EN CARRO SE ECHA UNO COMO 15 MINUTOS Y LA DISTANCIA HAY COMO UN KILÓMETRO Y MEDIO O DOS KILÓMETROS. EL SEÑOR ESTABA EN EL COLISEO Y NOSOTROS LLEGAMOS Y LO AGARRAMOS, ORLANDO LO LLAMÓ Y LO SUBIÓ AL TAXI, EL ESTABA INDEFENSO. EN EL TAXI AL LADO DEL CHOFER SE SENTÓ ORLANDO Y EN LA PARTE DE ATRÁS, EN UNA ORILLA ME SENTÉ YO AL OTRO LADO EL PAISA Y LA VÍCTIMA EN EL MEDIO. LA VÍCTIMA NO DIJO NADA. EL NO SABÍA LO QUE LE ÍBAMOS A HACER LA VERDAD NO SE PORQUE (sic) LE DIERON MUERTE, EL QUE SABE ES MECÁNICO A QUÉ SE DEBIÓ LA MUERTE. ES ALGO RELACIONADO CON GASOLINA.”
“JESÚS ANTONIO CRIADO ALVERNIA
VERSIÓN LIBRE 17 DE ABRIL DE 2009.
HOMICIDIO DE ISNARDO ARISTIDES QUINTERO SAN JUAN. ESO FUE EL 17 DE DICIEMBRE DE 2004 EN LAS INMEDIACIONES DEL BATALLÓN DE OCAÑA. ANDRÉS GALLARDO NOS REUNIÓ, QUE HABÍA QUE DARLE MUERTE A 5 GASOLINEROS ENTRE ELLOS ESTABA ISNARDO, EL ROLO, NETO, ÉLKIN, Y OTROS MÁS QUE NO ME ACUERDO. ELLOS ESTABAN INCUMPLIENDO LA ORDEN DE LA GASOLINA, Y QUE HABÍAN TRAÍDO GASOLINA ROBADA. ANDRÉS NOS DIJO A MÍ, A CAMURO (EDUARDO CASTRO ÁLVAREZ) Y A FERCHO, Y COMO NOSOTROS TOMÁBAMOS CERVEZA CON ELLOS, LES DIJIMOS QUE NO, QUE NOSOTROS COBRÁBAMOS Y QUE NOS BOLETEÁBAMOS (sic) QUE REFLEXIONARA. Y SALIÓ JULIÁN Y EL PAISA QUE ELLOS SE REGALABAN PARA MATARLOS. ISNARDO APARECIÓ MUERTO PARA EL LADO DE LA PEÑA. YO QUIERO ACLARAR QUE ANDRÉS GALLARDO HABÍA DADO LA ORDEN DE DARLE MUERTE A LOS 5 GASOLINEROS Y ENTRE ELLOS ESTÁ ISNARDO ARISTIDES QUINTERO SANJUÁN. LA ORDEN DE MATAR A ISNARDO ARISTIDES QUINTERO LA DIO FUE ANDRÉS GALLARDO Y EL ESTÁ MUERTO, Y LOS QUE SE REGALARON PARA HACERLO FUE EL JULIÁN O EL LORO NUEVO QUE ESTÁ MUERTO Y EL PAISA QUE ESTÁ MUERTO TAMBIÉN. LO QUE SE DECÍA EN LA ORGANIZACIÓN ERA QUE ELLOS ERAN LO[S] QUE LO HABÍAN MATADO. PORQUE ADEMÁS TAMBIÉN ESTABA BUSCANDO AL ROLO PARA MATARLO. EL POLICÍA QUE ESTÁ CONDENADO.
JULIO 16 DE 2010
VOY A HACER UNA PRECISIÓN, A NOSOTROS SÍ NOS REUNIERON PARA DARLE MUERTE A 5 GASOLINEROS. NOS REUNIÓ GALLARDO, NO ME CO[N]STA QUE ASEGURO QUE LOS MATÓ. CUANDO MATARON A ESE MUCHACHO SI FUE EL GRUPO O NO FUE EL GRUPO. YO NO ME HAGO RESPONSABLE DE ESO. YO ME HAGO RESPONSABLE DE SABER Y DE LA REUNIÓN DONDE SE DIJO QUE LES IBAN A DAR MUERTE. ESTÁBAMOS LOS FINANCIEROS, MECÁNICO, VEROKA, ANDRÉS, FERCHO, CAMURO (EDUARDO CASTRO ÁLVAREZ), BETO PORQUE EL HACE PARTE DE LA SEGURIDAD DE ANDRÉS, EL CHAVO (ÓSCAR PARDO MELO), CHURCO NO ME ACUERDO DE MÁS PERO HABÍA MÁS GENTE VALMER. YO ME ENTERÉ QUE LO HABÍAN MATADO PORQUE LO DIJERON POR RADIO Y HABÍA PROPAGANDA DE ESO. YO A EL NO LO IDENTIFIQUE PORQUE LA IDENTIFICACIÓN LA TENÍA CLARA GALLARDO. LO QUE YO SE ERA QUE ELLOS LA VÍCTIMA TRABAJABA PARA EL GRUPO VENDIENDO GASOLINA DE LA DE CÚCUTA Y COMO QUE HUBO UN DESFALCO DE DINERO Y ELLOS COMO QUE COMPRABAN APARTE GASOLINA Y POR ESO SE PUSIERON BRAVOS.”
Señala, además, que por esos hechos la Fiscalía delegada para Justicia y Paz, le formuló imputación a Fredy Contreras Estévez.
Destaca la defensora que “De las anteriores diligencias se desprende de manera clara, que en el crimen del señor QUINTERO SANJUÁN participaron miembros del grupo de autodefensas denominado “FRENTE HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA” como fueron, Fredy Contreras, Miguel Ángel López “Alias El Paisa” y ORLANDO, este último fue quien le propinó los disparos; pruebas contundentes que indican que el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal condenó a un inocente (GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE) por la muerte de ISNARDO ARISTIDES, toda vez que dicho crimen, se fraguó por miembros del citado grupo al margen de la ley, en el que nada tuvo que ver mi representado, conforme se desprende de las narraciones efectuadas por los postulados JESÚS ANTONIO CRIADO ALVERNIA, FREDY CONTRERAS ESTEVEZ.”
Con tales elementos de juicio, concluye la demandante que se acredita la inocencia de su representado en los hechos por los cuales se le condenó, porque no existe prueba directa que lo señale como autor del homicidio agravado.
En síntesis, cree la libelista que la responsabilidad y autoría en los delitos por los que fue condenado su defendido, sólo deben predicarse de los paramilitares cuyos testimonios cita, por lo cual pide de la Corte “Declarar sin validez el fallo objeto de la presente acción de revisión (…) o que la actuación sea remitida al Despacho judicial de la misma categoría, que la Honorable Corporación designe diferente a aquél que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique para que se profiera sentencia conforme a las nuevas pruebas aportadas al expediente de la referencia …” y “…decretar la libertad provisional y/o definitiva del procesado GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE.”
C O N S I D E R A C I O N E S
De manera reiterada ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye.
En el caso presente, la defensora acude a la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que se refiere al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
En orden a fundamentar su pretensión, la demandante trae a colación las supuestas versiones rendidas por los desmovilizados Fredy Contreras Estevez y Jesús Antonio Criado Alvernia, los días 18 de septiembre de 2009, 17 de abril de 2009 y 16 de julio de 2010, respectivamente, ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, admitiendo el primero su responsabilidad en el homicidio por el cual se condenó a GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE; y, atribuyéndole, el otro, el compromiso penal a otras personas que ni siquiera mencionó Contreras Estevez.
No obstante, encuentra la Sala que de admitirse la existencia de tal confesión, de un lado, y señalamiento del otro, por parte de esos desmovilizados, la tesis que se pretende sustentar, a saber, que el demandante GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE no participó en el homicidio de Isnardo Aristides Quintero Sanjuán, fue objeto de amplio debate en las instancias y, por supuesto, de consideración en el fallo demandado, que la desechó en la pertinente confrontación dialéctica propia de la valoración probatoria, tras considerarse que lo expresado por los testigos de cargo, que señalaban a LAVERDE AGUIRRE como el autor uno del homicidio, ofrecía completa credibilidad y, en consecuencia, aunados a la prueba indiciaria y a los hallazgos (el vehículo y arma de fuego utilizados por el procesado) allí analizados, llevaban a la certeza de su autoría en tales hechos.
Entonces, si lo que ahora se trae como prueba nueva es apenas el dicho de unos personajes que intentan soportar la tesis defensiva ya examinada y dejada de lado por el Ad quem, el asunto no remite a la demostración de la inocencia del condenado, sino al debilitamiento de la sentencia, pasando por alto que ya ejecutoriada, se encuentra revestida de una doble connotación de acierto y legalidad, aspectos esenciales que difícilmente podrían desvirtuarse con unos nuevos testigos que ni siquiera se refieren expresamente al implicado y relatan entre ellos historias absolutamente disímiles que tampoco se asemejan en nada a lo que presenciaron los testigos que acompañaban la noche de los hechos a la víctima y al sentenciado.
En efecto, Fredy Contreras Estevez (alias Beto) relató que el homicidio de Isnardo Aristides Quintero San Juan, fue ordenado por “Orlando”.
Dijo que en el hecho participaron “Orlando”, alias el Paisa (Miguel Ángel López) y Fredy Contreras Estevez, quienes llegaron al coliseo en Ocaña a eso de las 3:30 a.m. o 4:00 a.m. a bordo de un taxi; obligaron al señor Quintero Sanjuán a subir al vehículo; al lado del chofer se sentó “Orlando”, en la parte de atrás se sentaron alias Beto y alias el Paisa; y, entre éstos iba la víctima, a quien llevaron hasta un sitio conocido como el Club de Profesores, en donde lo ejecutó “Orlando”. Y, a pesar de que al inicio de su relato expresó que el homicidio obedeció a que Isnardo Aristides Quintero Sanjuán le estaba robando la gasolina a los paramilitares, al final aseguró que no sabía por qué lo habían matado: “…la verdad no se porque (sic) le dieron muerte…”
No obstante, Jesús Antonio Criado Alvernia, alias Mecánico, presentó una versión totalmente diferente sobre el mismo suceso.
Este aseguró que la orden provino de Andrés Gallardo: “…Andrés Gallardo había dado la orden de darle muerte a los 5 gasolineros y entre ellos está Isnardo Aristides Quintero Sanjuán…”; debido a que ellos habían traído gasolina robada; los que ejecutaron el homicidio –agregó– fueron Julián y el Paisa que “…se regalaban para matarlos…”; y los hechos ocurrieron en las inmediaciones del Batallón de Ocaña.
Pero, de acuerdo con las evidencias recaudadas en la investigación, especialmente los testimonios de Rafael Ernesto Plata Montaño, Héctor Eduardo Chávez Pacheco, Álvaro Eliécer Lobo Sánchez, Iván José Acuña, César Federico Quintero Sanjuán, Robinson Prado Torres, Nelson Moreno Chaparro, Wilson Mayorga, Nelson Contreras Amaya, Yesid Alexander Gallardo, Adolfo Becerra, el Tribunal pudo constatar que los hechos se desarrollaron de forma totalmente diferente, conforme pasa a exponerse:
“De todas las anteriores reseñas de los testimonios obrantes en la actuación se puede inferir razonablemente que (i) desde la noche del día 17 de diciembre de 2004 hasta la madrugada del día siguiente, varios individuos se encontraban departiendo y libando licor en inmediaciones del sitio conocido como el coliseo de la ciudad de Ocaña (N. de S.), (ii) entre los que se encontraban allí está Isnardo Aristides Quintero Sanjuán, con sus amigos, (iii) que una vez allí se presentó en ese lugar GUSTAVO LAVERDE, en un automotor, clase buseta, marca Daewoo Damas, de color gris y de placas SCG–398, la cual era conducida por él, y en la que se encontraban otras personas, (iv) que entre Isnardo Aristides Quintero Sanjuán y GUSTAVO LAVERDE existía un antecedente de enemistad provocado por una pérdida patrimonial del segundo, al punto que el primero sabía del peligro que representaba para él la cercanía con GUSTAVO LAVERDE, tal como se lo informó a sus amigos, (v) que GUSTAVO LAVERDE efectivamente se encontraba armado de una pistola como lo señala la prueba testimonial, inclusive la agresión sobre una prenda, cachucha, que realizó al accionar el arma, es decir, al realizar un disparo, lo que demuestra incluso idoneidad para dañar, en las afueras de un billar donde estuvo antes, (vii) (sic) que al encontrarse en el mismo lugar Isnardo Aristides Quintero Sanjuán y GUSTAVO LAVERDE, aquél abordó en la parte de adelante el automotor que era conducido por LAVERDE, (viii) (sic) que el rodante emprendió su marcha dejando en determinado sitio a sus ocupantes, hasta quedar dentro de él los tres o sea Laverde, el Muchacho que iba adelante –Isnardo Aristides– que nunca lo había visto y el de gafitas, SAÚL OSWALDO TORRADO JÁCOME, no sólo por el reconocimiento de los testigos referidos, sino por la constancia que se deja por la Fiscalía en su indagatoria, “…como señal presenta gafas formuladas por padecer de miopía.” (fl. 101). (Se destaca)
(vi) que los tres antes mencionados se dirigieron a un sitio como a unos cien metros en línea recta de La Cabaña donde se hallaba el señor Nelson Contreras Amaya, quien escuchó un total de tres disparos, cuando al momento prendieron un carro que se dirigió hacia la parte del club del Magisterio, es decir, con rumbo como quien va para La Ermita, unos metros más allá después de una curva que hay ahí, el mismo carro se devolvió y siguió para Ocaña, afirmación que tiene su base en la declaración del mismo deponente al decir que vio un carro pequeño, sin decir de qué color, pero sí que es un carro pequeño, como una busetica escolar, porque la miró a distancia, pero que es un vehículo parecido a esas buseticas escolares. (…)
Las inferencias realizadas llevan a concluir que GUSTAVO LAVERDE AGUIRRE le causó la muerte a Isnardo Aristides Quintero Sanjuán, con arma de fuego –pistola 9 mm–, la madrugada del 18 de diciembre de 2004, en el sitio donde se encontró el cadáver de éste, lugar a donde fue transportado por el homicida, en el vehículo clase buseta, marca Daewoo Damas, de color gris, rodante que era ocupado también por SAÚL OSWALDO TORRADO JÁCOME.”
Es evidente que los desmovilizados Fredy Contreras Estevez y Jesús Antonio Criado Alvernia, ni siquiera coincidieron en lo esencial de sus declaraciones al informar acerca de la autoría del homicidio y las circunstancias modales en que esa conducta punible de llevó a cabo; mucho menos concuerdan sus versiones con lo que declararon el proceso los testigos presenciales, que vieron a Isnardo Aristides Quintero Sanjuán abordando un automotor totalmente diferente al que mencionó Contreras Estevez y, no sólo eso, sino que algunos de ellos permanecieron con la víctima hasta cuando quedaron en el vehículo únicamente los sentenciados y Quintero Sanjuán, luego de un largo recorrido en el que se fueron apeando hasta ser aproximadamente a las 4:30 de la mañana, hora del deceso.
Esa circunstancia riñe con la ocupación de un taxi por parte de los victimarios y de la víctima y contradice la autoría, conforme lo explicó el Tribunal en la sentencia de segunda instancia cuya revisión pretende la accionante, conforme con lo que se acaba de transcribir.
Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena, o cuando menos, fortalecer la postura contraria.
Sin embargo, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada, es imprescindible que lo allegado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial, o mejor, patente que se cometió una injusticia que requiere de remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas, incluso de dudoso contenido como en este caso, para tratar de soportar una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates ya clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico del principio de seguridad jurídica.
En el presente caso, se reitera, la tesis aducida por la defensa en el curso del proceso ordinario se basó en que su representado no intervino en el homicidio juzgado, para lo cual presentó pruebas de descargos que se encaminaban a demostrarlo, elementos de juicio que fueron contrastados por el Tribunal con aquellos de cargo traídos por la Fiscalía, particularmente, los testimonios de Rafael Ernesto Plata Montaño, Héctor Eduardo Chávez Pacheco, Álvaro Eliécer Lobo Sánchez, Iván José Acuña, César Federico Quintero Sanjuán, Robinson Prado Torres, Nelson Moreno Chaparro, Wilson Mayorga, Nelson Contreras Amaya, Yesid Alexander Gallardo, Adolfo Becerra, quienes confirmaron el encuentro entre Isnardo Aristides Quintero Sanjuán y GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE durante la madrugada del 18 de diciembre de 2004, en el sitio denominado el Coliseo, donde Isnardo Aristides abordó el automotor del sentenciado con quien permaneció hasta cuando fue ultimado por éste con arma de fuego.
Por lo tanto, si la alegada inocencia de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE en el homicidio que se juzgó fue ampliamente discutida en el proceso, no es posible que ahora se pretenda reabrir el debate sobre una tesis derrotada, entre otras cosas, porque lo sostenido por la accionante no demuestra la inocencia del acusado, porque únicamente entrega otros elementos con los que pretende continuar soportando los argumentos defensivos, que por sí mismos nada demuestran y mucho menos derrumban la justeza de la condena; tampoco determinan otro panorama probatorio, dado que, se repite, el Juez Colegiado les dio completa credibilidad y efectos incriminatorios a lo dicho por los testigos de cargo y a las otras evidencias, sin que esas consecuencias desaparezcan porque otros ahora traigan versiones distintas, incluso, carentes de credibilidad.
Debe entender la accionante que siempre será posible encontrar testigos o pruebas en general a partir de las cuales hacer más o menos contundente una determinada tesis defensiva, para contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante. Pero, el proceso penal y, en concreto, el principio de seguridad jurídica, se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia pudiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.
De esta manera cobra relevancia lo expuesto en ocasión anterior por la Sala2:
“Precisamente, la condición de cosa juzgada busca proteger valores como los de la seguridad jurídica, definiendo un momento concreto en el que el debate o discusión probatoria se hacen inanes, dado que siempre será posible, con mayores o mejores argumentos, razonar en contrario de lo decidido y, por esta misma vía, habrá múltiples oportunidades posteriores en las que unos u otros testigos que no comparecieron al proceso, manifiesten conocimientos más o menos cercanos a lo sucedido, que, conforme la particular interpretación o intereses de quien los escuche, puedan conducir a diversas interpretaciones acerca de la concreta intervención de los condenados.
“Pero, esas circunstancias no son las que validan acudir al mecanismo excepcionalísimo de controversia dirigido a derrumbar la cosa juzgada, en tanto, si así fuese, perdería éste su condición especial y siempre sería posible acudir ante la judicatura para que se hagan reexámenes impertinentes de lo probado y decidido.”
Así las cosas, cuando los pretendidos desmovilizados al parecer buscan respaldar la coartada propuesta por el condenado, de ninguna manera exhiben la contundencia necesaria que invariablemente conduzca a verificar que la sentencia condenatoria está errada, o que es ajena al valor justicia, en tanto, representan apenas unos elementos probatorios que no presentó la defensa en el curso del juicio, buscando que hoy se tomen en cuenta aisladamente, como si en contrario otras más significativas probanzas no hubiesen sido allegadas.
La razón de ser de la acción de revisión es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal, tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social. Pero no es un mecanismo para revivir debates finiquitados, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables.
Por lo tanto, al no tener las pruebas aducidas el poder de desvirtuar el juicio de reproche recaído sobre el condenado, la condición de res iudicata que ampara la decisión atacada, se alza incólume frente a los alegatos de la demandante.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Conjuez Magistrado
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Magistrado Conjuez
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO YESID VIVEROS CASTELLANOS
Magistrado Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 220. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…).
2 Sentencia del 30 de abril de 2008, radicado 25132