40704(20-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 51.  

Bogotá,  D.C.,  veinte de febrero de dos mil  trece.   

V I S T O S  

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer  de  la  fase  de  ejecución  de  la  pena impuesta a la procesada YURANI YOJANA  PULIDO  GÓMEZ,  condenada  por  el delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes, teniendo en  cuenta  que  los  Juzgados  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio  y  su  homólogo  17  de  Bogotá,  se  niegan  a  conocer  de la  misma.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El  Juzgado  18  Penal  del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  Bogotá,  mediante sentencia proferida el 16 de  febrero  de  2011,  condenó  a  YURANI  YOJANA  PULIDO GÓMEZ como autora de la  conducta  punible  de fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes.   

En  razón  de  ello,  le  impuso  las penas  principales  de  54  meses de prisión y el equivalente a 2.66 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa,  le  aplicó  la  sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo   lapso,   y   le  concedió  el  beneficio  sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria.   

2. Ejecutoriada la sentencia condenatoria, se  remitió  la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Bogotá,  para  la respectiva vigilancia y  ejecución de las sanciones impuestas a PULIDO GÓMEZ.   

El  asunto fue asignado al Juzgado 17 de esa  especialidad,  el  cual  avocó conocimiento el 24 de mayo de 2011 y dispuso, el  28  de  noviembre  siguiente,  requerir  a  la  procesada  en  los términos del  artículo  477  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004, con el fin de que  rindiera  las  explicaciones  que  estimase  pertinentes,  con  relación  a los  informes  del  INPEC  que  daban  cuenta  de  no  haber  sido  encontrada  en su  domicilio,  y por haber sido capturada –por  ilícito  diferente- en la ciudad de Villavicencio (Meta) en el  mes de agosto de esa anualidad.   

3.  Como  la  sentenciada  PULIDO  ROJAS  se  encontraba  privada  de  la  libertad  en  un  centro carcelario de la ciudad de  Villavicencio,  el  Juzgado  17  de  Ejecución  de Penas de Bogotá remitió el  expediente,  por  competencia, a su homólogo en reparto de esa ciudad, el 12 de  marzo de 2012.   

El  15  de mayo de ese año, el conocimiento  del  asunto  fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Villavicencio,  el  cual dictó auto el 26 de diciembre siguiente  declarándose  incompetente  para asumir el mismo, bajo el entendido de que aún  estaba  pendiente  el  trámite iniciado por el Juzgado de Ejecución de Bogotá  con  base  en  el  artículo  477  de  la  Ley  906 de 2004, motivo por el cual,  estimó,  “la  situación  jurídica  de  la  citada  condenada  no  ha  cambiado respecto de la privación de la libertad”.   

Ordenó,  por  consiguiente,  devolver  la  actuación a la oficina de origen   

4. A su turno, el Juzgado 17 de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  esta  ciudad,  luego  de  verificar que la  procesada  PULIDO  GÓMEZ  continuaba  privada  de  la  libertad en la ciudad de  Villavicencio,  emitió providencia el 8 de febrero del año en curso, rehusando  asumir  el  conocimiento  de  la fase de ejecución y disponiendo, por tanto, la  remisión   de   la   actuación   a   esta   Sala   para   el   correspondiente  pronunciamiento.   

Al efecto, se apoyó en proveído de la Corte  acorde  con  el  cual,  la  ejecución  de  la  sentencia corresponde al juez de  Ejecución  de  Penas  del  lugar  donde el procesado se encuentre privado de la  libertad,  sin  atender a ningún otro factor, ni a si hay peticiones pendientes  de  resolver. En esa medida, concluyó, es al Juzgado de Villavicencio al que le  compete  resolver  si  revoca  o  no  el  subrogado  de la prisión domiciliaria  concedida por el juzgador de primera instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De acuerdo con lo regulado en el numeral 4°  del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para  pronunciarse  respecto  de la definición de la competencia que con ocasión del  presente  asunto  plantean  los titulares de los Juzgados 2° y 17 de Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Villavicencio y Bogotá, respectivamente,  buscando  apartarse  del  conocimiento  de la fase de ejecución de la sentencia  dictada  contra  YURANI  YOJANA  PULIDO  GÓMEZ,  condenada  por  el  delito  de  fabricación,      tráfico     o     porte     de  estupefacientes  en  el  Juzgado 18 Penal del Circuito  con  funciones  de conocimiento de esta ciudad y quien actualmente está privada  de   la   libertad   en  la  ciudad  de  Villavicencio,  en  razón  de  proceso  diferente.   

Para marginarse del conocimiento del asunto,  el   Juzgado   Segundo  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Villavicencio  argumenta  que  existe  un  trámite  pendiente  iniciado  por su  homólogo  de Bogotá, tendiente a determinar si es procedente revocar o no a la  incriminada  el  beneficio  sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria. Por esa  razón,  asevera,  la  situación  jurídica  de  la  sentenciada  no ha variado  respecto de su privación de la libertad.   

La  postura  del Juzgado de Villavicencio no  podía  ser  más  desacertada,  pues,  fuera  de  que  se  dictó  tardíamente  –meses  después de haber  recibido  la  actuación  en  su  despacho-,  desconoce  actos administrativos y  precedentes   jurisprudenciales   que  se  han  emitido  sobre  la  materia,  de  conformidad  con  los  cuales  la  competencia  para  conocer de la ejecución y  vigilancia  de  las penas y sanciones, corresponde al juzgado del lugar en donde  se  encuentre  privado de la libertad el condenado, independientemente de que en  otro diferente se haya emitido el fallo respectivo.   

En  efecto, el artículo 1° del Acuerdo 054  de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece:   

“Los  jueces  de  ejecución  de  penas y  medidas  de  seguridad,  conocen  de  todas  las  cuestiones relacionadas con la  ejecución  punitiva  de  los  condenados que se encuentren en las cárceles del  respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin consideración al lugar  donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.   

Asimismo conocerán del cumplimiento de las  sentencias  condenatorias,  donde  no se hubiere dispuesto el descuento efectivo  de  la  pena,  siempre  y  cuando  que el fallo de primera o única instancia se  hubiere proferido en el lugar de su sede.   

En los sitios donde no exista aún, Juez de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a  lo  dispuesto  en  el  artículo  15  transitorio  del  Código de Procedimiento  Penal”.   

Sobre  el  alcance  que  tiene  el  citado  precepto,  la  Sala  se  ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en  los  autos  del  29  de  julio de 2003 y 21 de marzo de 2007, Radicados 21.228 y  27.033, en su orden, en los cuales se señaló:   

“En esos términos, un juez de ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  debe conocer del cumplimiento de todas las  sentencias  condenatorias  que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que  el  sentenciado  se  encuentre  recluido en un establecimiento penitenciario por  fuera  de  ella. En sentido contrario, no conocen de la ejecución de sentencias  de  primera  o  única  instancia que no hayan sido proferidas en el lugar de su  sede,  salvo que los respectivos condenados se encuentren recluidos dentro de su  ámbito territorial.   

La  Sala  ha  pregonado con insistencia que  cuando  el  condenado  se encuentra privado de su libertad la competencia de los  Jueces  de Ejecución de Penas está determinada por un factor personal relativo  al lugar donde se surte la reclusión…”.   

Lo dicho quiere significar que la ejecución  de  la  sentencia  atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  cuya  competencia,  cuando  el  condenado  se  halla  privado de la libertad, no  depende  de  la  naturaleza  de  la  conducta punible, o del territorio donde se  cometió,  o  del  despacho  judicial  que  dictó  el  fallo,  ni el número de  condenas,  ni  cuál  de  ellas  se  encuentra descontando el sentenciado, ni de  peticiones  que  se  hallen  pendientes  de resolver, sino de un factor personal  relativo  al  lugar  donde  se  encuentre  descontando la pena y si en ese lugar  existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.   

Así  lo  ratificó  la  Sala en posteriores  pronunciamientos,  de los que vale la pena mencionar el citado por el juzgado de  Bogotá  y  los  autos  del  15 de julio de 2008 y 9 de junio de 2010, Radicados  30.095 y 34.329, respectivamente, en los que se precisó:   

“5. De acuerdo a  lo  anterior  y  al  constatarse  que  el  condenado se encuentra recluido en un  centro  penitenciario  por cuenta de otro asunto, la ejecución de la nueva pena  corresponde  al juez de penas del lugar en el que se está cumpliendo la condena  impuesta en forma previa.   

6.  Lo  anterior  es así porque tan pronto  concluya  el  término  legal  de  ejecución  de la pena que cumple por el otro  asunto,  deberá  ejecutarse  la  pena  de  prisión  establecida en el presente  proceso.   

7.  La argumentación elaborada por el juez  de  penas  para  no  aceptar  la  competencia  que legalmente le corresponde, es  inadmisible  tanto  desde  la  perspectiva  jurídica como ontológica porque el  condenado  Edgar  Orlando  Pico  Monroy  sí  está privado de la libertad en un  centro  carcelario,  circunstancia  que  no  se  altera  por  el  hecho de estar  descontando la pena de prisión impuesta en otro asunto”.   

Así  las cosas, establecido lo que la Corte  ha  determinado  frente  a  la ejecución de los fallos, poco tiene para agregar  ahora respecto del caso concreto.   

En  efecto,  al  margen  de que la procesada  YURANI  YOJANA  PULIDO  GÓMEZ  esté  privada  de  la  libertad en la ciudad de  Villavicencio  por cuenta de una dependencia judicial del departamento del Meta,  es  lo cierto que actualmente se encuentra privada de la libertad en una cárcel  de municipio adscrito a ese Distrito Judicial.   

De ahí que la competencia para conocer de la  vigilancia   de  sus  sanciones  y  de  resolver  los  trámites  y  solicitudes  pendientes,  corresponda  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  esa  ciudad,  al  cual  se  le asignará el asunto, informando lo  pertinente a su homólogo 17 de Bogotá.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

ASIGNAR    el  conocimiento  para  conocer de la fase de la ejecución de las penas impuestas a  YURANI  YOJANA  PULIDO  GÓMEZ,  al  Juzgado  Segundo  de  Ejecución de Penas y  Seguridad  de Villavicencio, despacho al que se ordena remitir inmediatamente la  actuación,  conforme  con  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente  proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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