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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 208
Bogotá, D. C., tres de julio de dos mil trece.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado PEDRO ABELARDO OSPINA HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos, de que se ocupa la actuación, fueron reseñados por el Tribunal de la manera siguiente:
“Tuvieron ocurrencia el 11 de enero de 2008 a las 8:00 p.m. en la casa cural del municipio de Filadelfia (Caldas), cuando el menor B.E.S.M. quien es acólito de la parroquia de ese municipio, es llamado por el padre PEDRO ABELARDO OSPINA HERNÁNDEZ para que se suba a su habitación por una película. El menor tenía temor de subir, pues otra ocasión que el padre lo había llevado allí, éste había cerrado las puertas y ventanas y lo abrazaba y le mordía la oreja, por lo que en esa oportunidad el menor salió corriendo, no sin antes amenazarlo, manifestándole que si decía algo, ni su mamá, ni sus amigos, ni su papá le volverían a hablar. Ya para el día que sucedieron los hechos, le dijo que subiera por una película a lo que el menor le solicitó que se la bajara y él le dijo que subiera rápido y volvía a salir, entonces el menor entró e iba a salir cuando el padre cerró la puerta con seguro y no lo dejó salir, lo amenazó pues como él le había dado la plata para la mitad de un celular, le dijo que se lo iba a quitar o que le devolviera la plata, lo cogió a la fuerza y lo desnudó, lo acostó en la cama y lo cogió a la fuerza, trató de pegarle y el menor gritaba, pero como quiera que no había nadie en la casa cural, nadie lo escuchó y en ese momento fue la violación. El menor en su relato manifiesta que el padre lo cogió a la fuerza, le quitó la ropa y lo tiró en la cama, el menor trata de salir corriendo pero el padre nuevamente lo coge del brazo y le dice que no se vaya, que se acuerde de lo que le dijo, y se quita la ropa quedando desnudo, lo sube a la cama boca abajo, lo tenía cogido de las manos y los pies por lo que el menor no podía pegarle, gritaba pero no le escuchaban pues no había nadie, se le monta encima y le mete el pene por detrás”.
2.- El 19 de marzo de 2008, la Fiscalía 38 Seccional con sede en Manizales, presentó escrito de acusación, posteriormente adicionado el 20 de agosto siguiente, en el cual le imputó al incriminado PEDRO ABELARDO OSPINA HERNÁNDEZ la realización del concurso heterogéneo de delitos de acceso carnal violento-agravado- y lesiones personales con perturbación síquica (definidos por los artículos 205, 211, numerales 2 y 4, 111 y 115, inciso segundo, del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), en las circunstancias de mayor punibilidad de que trata el artículo 58, numerales 5 y 9 ejusdem.
3.- Ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, el día 21 de agosto de 2008 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación – en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido concurso de de delitos, el día 21 de octubre siguiente la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, el día 30 de marzo de 2009, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo en cuanto al delito de acceso carnal violento y absolutorio respecto del cargo por lesiones personales.
4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 8 de mayo de 2009, por el titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales1, y con ella se puso fin a la instancia condenando al PEDRO ABELARDO OSPINA HERNÁNDEZ, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado, acorde con lo cual decidió imponerle la pena principal de veintiún (21) años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y lo absolvió de los cargos que por el delito de lesiones personales le fueron formulados.
5.- Apelada esta sentencia por la defensa –quien solicitó revocarla y absolver al acusado-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 29 de enero de 2010 decidió confirmarla, “con la modificación en el sentido de que la pena que habrá de descontar el señor PEDRO ABELARDO OSPINA HERNÁNDEZ es de doscientos veintinueve (229) meses y siete (7) días de prisión”, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta.
6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda2, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA
Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, en el que lo acusa de incurrir en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, debido a un “error de derecho por falso juicio de legalidad”.
El desacierto se configuró, dice, cuando el fallador admitió y le confirió valor probatorio a un medio de convicción irregularmente aportado al proceso.
Sostiene que “la sentencia demandada acaba suministrándole valor de prueba a unos mensajes de texto supuestamente enviados por el padre Pedro Abelardo al teléfono celular del muchacho S. M., y que no fueron debida y cumplidamente introducidos como prueba al juicio”.
Después de transcribir un aparte del fallo de segundo grado, anota que el reproche que le formula al Tribunal es que como, en palabras del libelista, “dos testigos se refieren a dichos mensajes, luego la víctima dijo la verdad respecto de ellos, luego los mensajes se convierten en prueba”.
“Es ese contrabando probatorio –continúa el recurrente- el que constituye una afrenta contra las reglas de la valoración probatoria. Pues, de haber existido dichos mensajes de texto, su cruce recibía la protección de la privacidad de las comunicaciones: su contenido no podía ser conocido sin conseguirse su intervención por orden judicial. Y su indispensable introducción regular al juicio”.
Considera que darle condición de prueba, “a unas comunicaciones privadas mediante el testimonio de dos que se impusieron de su contenido contra la ley, reproduce con exacta precisión la tercera causal del artículo 181 procesal: constituye manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”.
Después de aludir a las previsiones del artículo 29 de la Carta Política, así como transcribir lo dispuesto por el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, señala que en este caso era preciso que existiera orden judicial para intervenir la comunicación que se dice cumplida mediante mensajes de texto entre el acusado y el joven, y después de conseguidos, cumplir la indispensable cadena de custodia, “de manera que fueran intangibles: su tenor literal, su fuente y destino, fechas y demás datos útiles. Nada de eso ocurrió aquí, y sin embargo la judicatura resolvió concederles status de prueba”.
Sostiene que la sanción por la violación del debido proceso, es la exclusión de la prueba, pero además, debe restablecerse la presunción de inocencia de su representado, casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolverlo de los cargos que le fueron formulados.
SE CONSIDERA
1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte3, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
De conformidad con la ley procesal penal, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos.
En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20104), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.
El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.
En dicho sentido la Sala tiene establecido que:
“La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)5.
En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso”6.
2.- Del mismo modo la Corte ha dejado establecido que si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que el Tribunal incurrió en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho7.
Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral (falso juicio de existencia por omisión), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.
Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia8 ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.
También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.
Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio.
No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.
Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes. En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia.
Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad).
También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión.
Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
3.- Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.
Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
O, en otras palabras dicho, “su demostración impone, entonces, tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar -que no criticar, disentir, o discutir- que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por desconocer los derroteros de la sana crítica –los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, se reitera-, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo, luego de dejar establecido que éste no se puede mantener con las restantes premisas de la sentencia, para lo cual el demandante tiene la correlativa carga de explicar por qué la apreciación de los demás elementos probatorios es insuficiente para sostenerla”9.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la incorporación material del medio probatorio a juicio y con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de convicción, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
Es en este sentido que el demandante debe precisar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo10.
La Sala ha convenido en advertir11, además, que esta forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria, no solamente garantiza el respeto por su estructura lógica, sino que también facilita la compresión del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en forma indiscriminada los estados a que se ha hecho referencia, se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior.
4.- De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia.
Como resulta apenas obvio, esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados y, por ende, debatidos en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.
Dicha labor no debe ser realizada de manera independiente en la ponderación individual de cada medio, sino en conjunto, esto es, valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por las otras debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular y las que aluden al modo integral de valoración.
Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige12.
5.- En el caso de la demanda presentada a nombre del acusado PEDRO ABELARDO OSPINA HERNÁNDEZ, sin dificultad se observa que dichas exigencias básicas no se cumplen a entera cabalidad por el libelista, situación que determina que el libelo no pueda ser admitido al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse.
6.- Según se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, el libelista sostiene que el sentenciador incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad al tener como pruebas y conferirles mérito persuasivo, “a unos mensajes de texto supuestamente enviados por el padre Pedro Abelardo al teléfono celular del muchacho S.M., y que no fueron debida y cumplidamente introducidos como prueba al juicio”.
Como resultado de confrontar las afirmaciones del libelista con las consideraciones del fallo, no solamente se establece la sin razón de la protesta, sino la inocuidad de la misma.
Lo primero, por cuanto el reparo no encuentra correspondencia en el fallo, toda vez que el Tribunal lo que hizo fue analizar lo dicho por quienes en el juicio oral afirmaron haber observado los referidos mensajes, evento en el cual el cuestionamiento ha debido dirigirse hacia el mérito persuasivo conferido a tales testimonios y no hacia los registros electrónicos de que aquellos dan cuenta.
Y, lo segundo, toda vez que, aun de llegar a considerarse que le asiste razón al demandante, es lo cierto que la formulación del reparo queda incompleta, si se toma en cuenta que el fallo se fundó en otros medios de convicción, sobre los cuales no se presenta cuestionamiento alguno, con lo cual la trascendencia del yerro queda ayuna de desarrollo y acreditación.
Para que no quede duda alguna sobre lo que viene de indicar la Sala, y denotar al tiempo la precariedad de de la protesta, baste con reproducir aquel aparte del fallo en donde se afirma precisamente lo contrario de aquello que el demandante inopinadamente sugiere:
“Si para el censor los testimonios del menor ofendido y el de su progenitora no tienen ningún valor probatorio, al igual que la demás prueba aportada, es lógico que considere que los mensajes de texto enviados por el acusado al infante, menos puedan probar el delito, pues como lo afirma, estos no fueron introducidos en juicio y por ende el juez no tuvo oportunidad de conocerlos.
“Debe destacarse que no sólo fueron la madre del niño y éste quienes se refirieron a los diferentes mensajes de texto enviados vía celular por el acusado al menor; también lo declaró el propio párroco y jefe inmediato del procesado, el padre Carlos Enrique Gálvis Arboleda, persona que tuvo la oportunidad de ver y leer dichos mensajes, al punto de inferir que esos mensajes eran ‘muy malucos’, ‘daban para pensar muchas cosas, ya que no eran muy adecuados de un sacerdote para con un niño por las palabras que estaban escritas allí’.
“10.- La defensa cumple bien su papel desconfiando del valor indiciario de estos mensajes y recelando, de contera, de la verdad de las atestaciones hechas por la víctima, su madre y el señor cura Párroco Galvis Arboleda. Pero en verdad ello es apenas entendible desde la lógica con la cual obra quien cumple ese trascendente papel en el proceso penal, pues, la no introducción de los mensajes en juicio, de manera técnico-científica, no imposibilita que los testigos que de visu pudieron leerlos –y no apenas la víctima y su madre- viertan su contenido por medio de palabras dentro de la actuación procesal.
“Porque es que si al señor Párroco Galvis le parecieron ‘malucos’ e inadecuados, a la judicatura le parecen seriamente señeros de que lo pregonado por el afectado-víctima, en punto a lo toral –el acceso carnal- realmente existió”.
Entonces, lo que analizó el Tribunal, no fue una prueba documental indebidamente introducida al juicio oral, sino el mérito persuasivo de los testimonios que dieron fe no solamente de su existencia sino de su contenido, con lo cual el presunto yerro de legalidad que el demandante postula, cae en el más absoluto vacío.
Al contrario de lo considerado por el libelista, lo que encontró acreditado el Tribunal, no fue la existencia de unas simples comunicaciones escritas, cursadas vía telefónica entre el acusado y la víctima, sino adicionales elementos de juicio que permitían conferirle crédito al relato del menor, de ahí que hubiere llegado a concluir que “de las exposiciones hechas por María Darnelly Moncada Cano y el Pbr. Carlos Enrique Galvis Arboleda, se puede colegir con facilidad que la víctima dijo la verdad sobre la naturaleza de los mensajes de texto, por lo que también tales entran a ser parte del acervo probatorio, pues restarles credibilidad a lo narrado por aquellos sobre este aspecto, constituye una afrenta contra las reglas de la valoración probatoria”.
Cabe señalar, en todo caso, que el Tribunal también fundó su decisión en “el testimonio del menor víctima e abuso sexual infantil (ASI) y su grado de credibilidad”, “los dictámenes periciales”, y “el testimonio de la madre del menor”, aspectos sobre los cuales no se presenta ningún cuestionamiento de parte del recurrente, y al no hacerlo dejó de acreditar la trascendencia del presunto yerro que quiso noticiar, condiciones en las cuales, el libelo lejos estuvo de superar el juicio de admisibilidad que le corresponde realizar a la Corte.
La Sala advierte, que en lugar de ajustarse a los derroteros normativamente establecidos para la casación y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte, el casacionista acude al instrumento extraordinario de impugnación como recurso de último momento tan sólo porque no se atendieron los planteamientos de la defensa, expuestos cuando recurrió en apelación, en torno al mérito que, a su criterio, debe conferirse a algunos medios de convicción, distanciándose de tal modo de los lineamientos párrafos arriba referenciados. Pese a los esfuerzos que realiza en orden a sustentar los fundamentos fácticos y jurídicos de la censura, no logra demostrar que el sentenciador hubiere incurrido en los errores de apreciación probatoria que denuncia, ni la trascendencia que ellos tuvieron en la definición del juicio, lo que impide que el cargo que postula, resulte admitido al trámite casacional.
Se observa en últimas, la simple y llana divergencia de criterios en el demandante con el sentenciador en torno a la negativa de reconocer la existencia de dudas probatorias que posibilitaran a absolver al acusado, pero sin llegar a demostrar la concreta y objetiva configuración de desacierto alguno que diera lugar a la casación del fallo, y ello, como resulta apenas obvio, enerva toda posibilidad de que la censura fuera admitida a su estudio de fondo por la Sala.
6.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
7.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte13.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado PEDRO ABELARDO OSPINA HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.
Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 190 y ss. carpeta original.
2 Fls. 306 y ss. carpeta original.
3 Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653.
4 Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
“Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.
5 Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019
6 Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053.
7 Cfr. Por todas. Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276.
8 Cfr. por todas cas. de 17 de septiembre de 2003. Rad. 17690
9 Cfr. auto cas. de 10 de agosto de 2006. Rad. 25527
10 Cfr. por todas. Cas de 10 de marzo de 2004. Rad. 18328
11 Cfr. por todas, cas de 31 de marzo de 2008. Rad. 29249
12 Cfr. Por todas Cas. de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28213
13 Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.