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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 232.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de HÉCTOR JAIME CORREA RESTREPO contra la sentencia del 31 de agosto de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo adoptado el 20 de febrero del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), que condenó al procesado a la pena principal de 396 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como determinador del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con lesiones personales agravadas.
HECHOS
Los resumió el Tribunal de la siguiente manera:
“Cuenta el legajo procesal que el día 8 de noviembre de 2002 en el corregimiento “El Alto del Palo”, jurisdicción de Caloto-Cauca, aproximadamente a la una de la mañana (1:00 a.m.), un grupo de personas quienes portaban armas de fuego de diverso calibre, vestían prendas tanto de civil como camuflados, y cubrían sus rostros con pañoletas y pasamontañas, después de manifestar que eran miembros de las AUC, irrumpieron en la morada del señor EUCLIDES VÁSQUEZ, a quien luego de atacar el techo y la puerta, lo hicieron tender sobre el suelo, al tiempo que amenazaban a su hijo menor YOHANDRO VÁSQUEZ ZAPATA, quien les manifestó que si mataban a su padre debían matarlo a él también, procediendo el grupo armado a disparar a ambos. La señora YUDY, quien se encontraba en el sitio alcanzó a huir poniendo a salvo su vida, mientras a otra señora llamada MARÍA KELLY le dijeron que se perdiera, para luego proceder a destruir todo lo que había al interior de su casa.
El precitado grupo criminal continuó con su accionar criminal, dirigiéndose a la casa de la señora ERLINDA ZAPATA, donde activaron un petardo e incendiaron lo que había en dicha vivienda.
Acto seguido, estas personas pasan a la residencia del señor ALEXIS ZAPATA, a quien gritaban para que abriera la puerta, y a quien le dispararon luego de atender a sus llamados.
Continuando con su accionar criminal, le dispararon por la espalda a la señora MARÍA BELQUIS MINA, quien no pereció y fue atendida en las primeras horas del día en el hospital de Caloto, no sin antes arrebatarle a su hijo de un año de edad a quien ella sostenía en sus brazos, para luego proceder a segar la vida del menor.
Fue tal el terror y la zozobra generada por dicho grupo armado que ocasionó el desplazamiento de más de quinientas (500) familias, que dejaron sus viviendas y pertenencias para refugiarse en otros municipios del Cauca y del Valle del Cauca”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por razón de los hechos antes reseñados, la Fiscalía decretó el 20 de noviembre de 2002 la iniciación de investigación previa. El 31 de octubre de 2006 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario dispuso la apertura de instrucción penal, en desarrollo de la cual se vinculó, entre otros, a HÉCTOR JAIME CORREA RESTREPO.
2. Mediante resolución del 4 de octubre de 2007, el instructor resolvió la situación jurídica de CORREA RESTREPO, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales.
3. Clausurada la instrucción en relación con el antes mencionado, el 15 de mayo de 2008 el fiscal profirió resolución de acusación en su contra, por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales agravadas.
4. Ejecutoriado el pliego acusatorio, el trámite de la fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, cuyo titular llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia del 20 de febrero de 2012, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 21 de agosto siguiente, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa.
5. Contra la sentencia de segundo grado, el mismo sujeto procesal promovió el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente.
6. Mediante auto del 3 de abril de 2013 se admitió el libelo casacional respectivo, ordenándose remitir la actuación al Ministerio Público, organismo que a través del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal rindió el consiguiente concepto.
LA DEMANDA
El actor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero por violación directa y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial. A continuación se resumen los fundamentos de ambas censuras.
PRIMER CARGO:
Acusa al ad quem de dejar de aplicar el artículo 51 del Código Penal, acorde con el cual la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no puede exceder de 20 años.
Lo anterior por cuanto el a quo, en decisión no reformada por el superior, al imponer al procesado HÉCTOR JAIME CORREA RESTREPO la referida sanción accesoria, la fijó en el mismo lapso determinado para la pena principal de prisión, que al haber sido señalada en 396 meses, es decir, 33 años, excedió el límite máximo de 20 años permitido por la norma inaplicada, en tratándose de delitos diversos a los referidos en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, como acontece en el presente caso.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada para disminuir la accesoria al máximo fijado en la ley.
SEGUNDO CARGO:
Parte el demandante reseñando cómo los juzgadores sustentaron la condena con fundamento en indicios, y es así como mientras el a quo edificó en contra del procesado los de oportunidad para delinquir, manifestaciones o justificaciones erradas posteriores al delito y móvil para delinquir, el Tribunal predicó la concurrencia de los de huida, capacidad criminal y móvil grave para delinquir.
Tras aludir, con cita de las decisiones, a los fundamentos fácticos y probatorios con los cuales los juzgadores construyeron tales indicios, resaltando que los segundos se basaron netamente en testimonios de oídas, el libelista se ocupa de realizar un recuento detallado de las pruebas documentales y testimoniales incorporadas a la actuación, transcribiendo apartes de las mismas.
Hecho lo anterior, considera que la totalidad de las personas que declararon en el proceso basan sus afirmaciones en “comentarios”, “rumores”, “se dice”, “se decía” y “runrunes”, es decir, se trata de testigos de oídas, tal como lo admiten los propios falladores. De otra parte, estima que en este proceso siempre estuvieron latentes varias hipótesis sobre los móviles de la masacre, una de las cuales es precisamente la acogida en la sentencia, esto es, que el procesado instigó los homicidios por causa de los hurtos violentos cometidos a su tienda y el abuso o violación a su esposa, dejándose de lado la hipótesis que más se ajusta a la realidad, cual es que se trató de una represalia por cuanto los occisos pertenecían a la red de cooperantes, con cuya ayuda las autoridades dieron de baja a dos milicianos y capturaron a otro.
Tras mencionar las pruebas que sustentan esa hipótesis y confrontar aquellas que inculpan al acusado, pasa a referirse a la capacidad demostrativa de los testigos de oídas, para lo cual acude a citas doctrinales y jurisprudenciales, a cuyo amparo concluye que tales elementos de convicción tienen un valor probatorio reducido, a tal punto que exclusivamente con ellos no es factible sustentar una sentencia de condena. En ese sentido, es del criterio que si se da por probado el hecho indicador de un indicio con un testigo de oídas se incurre en error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de la regla de la experiencia propia de la teoría de la prueba, según la cual esos testigos no demuestran el hecho mismo sino las palabras que oyeron.
De esa manera, atribuye al Tribunal incurrir en varios errores, aun cuando no sólo en la modalidad antes referida sino de diversa naturaleza, así:
1. Falso raciocinio:
En su sentir, el yerro recayó sobre los testimonios rendidos por Hermilda y María Queli Zapata Candelo, Evenis Yureidi Candelo Mina y Henry Aguilar Reinosa, pues frente a los mismos los juzgadores desconocieron la regla de la experiencia antes mencionada.
Lo anterior, según dice, porque todos corresponden a testigos de oídas, en cuanto utilizan las siguientes expresiones: “el bochincherío de la gente”, “el rumor de la gente”, “el rumor que fueron” y “el comentario salió de boca” (Hermilda); “se oían rumores”, “decía la gente” y “dicen” (María Queli); “dicen”, “lo que decían” y “me comentó eso” (Yureidi), y “decían” (Henry”). Además, añade, ni siquiera se trata de testigos de oídas de primer grado sino de grado sucesivo, pues nunca explicaron la manera como quienes le relataron los hechos tuvieron conocimiento de los mismos. Más aún, sostiene, tampoco sus testimonios obtuvieron corroboración por otros medios de prueba.
Juzga trascendente el dislate que denuncia porque los juzgadores con esas pruebas dieron por probado los indicios de oportunidad para delinquir, capacidad criminal, huida y móvil para delinquir, de manera que de no haber incurrido en ellos no habrían podido edificar tales indicios sino predicar la presencia de dudas acerca de la credibilidad de los citados declarantes y, por consiguiente, aplicar el principio in dubio pro reo.
Falsos juicios de identidad:
El yerro lo predica respecto de los testimonios de Eduardo Cantillo Candelo, María Amalsi Mina de Cantillo y Andrés Campos Jascué.
En relación con los dos primeros, acusa a los sentenciadores de no considerar los apartes de sus declaraciones donde manifestaron no saber ni conocer sobre si algún habitante del sector participó en los homicidios. En su criterio, tales aseveraciones generaron importantes motivos de hesitación, por cuanto algunos de los occisos eran parientes de los testigos, de manera que resultaba apenas natural que hubiesen realizado indagaciones orientadas a establecer no solamente la identidad de los autores de la masacre sino los móviles de la misma. Además, añade, el acusado CORREA RESTREPO era uno de los moradores de la vereda.
Por lo anterior, estima que de haber apreciado los apartes omitidos los falladores habrían tenido que preconizar la existencia de duda en relación con el indicio de oportunidad para delinquir, algunos de cuyos soportes lo constituyeron precisamente los aludidos testimonios.
Respecto de Andrés Campos Jascué, atribuye a los juzgadores cercenarle la parte en donde dijo no haber escuchado que el procesado hubiese participado directa o indirectamente en la masacre. En su criterio, se trata de un testigo de oídas de primer grado, porque el conocimiento lo obtuvo de alias “John Jairo” y “Negro Víctor”, quienes participaron en la planeación y ejecución de los homicidios, habiendo revelado tanto la fuente de ese conocimiento como las circunstancia en que obtuvo la información, amén de que su declaración encontró corroboración en el desmovilizado Carlos García, quien señaló a los antes aludidos como algunos de quienes planearon la incursión delincuencial.
Considera que de haber apreciado los apartes mutilados del testimonio de Campos Jascué, quien incluso relató haber escuchado de labios de “John Jairo” y “Negro Víctor” que “habían matado una familia porque estaba dándole información al Ejército de qué milicianos eran los que se mantenían en el Palo”, los falladores habrían afirmado la existencia de una duda más en cuanto al sustrato fáctico del indicio de oportunidad para delinquir, también edificado con esa deponencia.
Falso juicio de existencia:
Según el libelista, los sentenciadores dejaron de apreciar, en primer lugar, (i) el informe No. 840 del 8 de noviembre de 2002 suscrito por el jefe de la Sección Investigativa Policía Judicial de la Estación de Santander de Quilichao, (ii) el informe 205 del 12 de noviembre de 2008 suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Caloto, (iii) el informe UNDH-DIH del 11 de noviembre de 2002 suscrito por los investigadores Fernando Londoño, Germán Darío Arias, Francisco Forero y José Leonardo Barato de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y (iv) el oficio No. 05423-BR3-BIPIC-S2-INT-252 del 16 de junio de 2003 suscrito por el capitán José Edilberto Gómez Olivar, Oficial de Inteligencia S-2 del Batallón de Infantería Pichincha.
En su concepto, esos documentos establecen que en el corregimiento El Palo operaba una “Red de Cooperantes”, gracias a la cual el 13 de octubre de 2002 se adelantó un operativo que condujo a la muerte de los milicianos conocidos con el alias de “Piquiña” y “Mellizo” y la captura de Rodrigo Coicue Ul, alias “Rigo”, situación que confirma la hipótesis expuesta por el entonces alcalde de Caloto, acorde con la cual “…la masacre fue realizada como represalias por ese operativo” y que, por tanto, contrarresta el rumor surgido desde cuando María Queli Zapata Candelo manifestó que el procesado, luego de desocupar la casa, no volvió a aparecer y por eso “la gente dice que ese señor tuvo que ver con la masacre”, es decir, añade, infirma el indicio del “móvil grave para delinquir” atribuido a CORREA RESTREPO.
Tales pruebas, en su sentir, daban lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo.
Para el demandante, en segundo lugar, los juzgadores omitieron valorar (i) El oficio No. 034-BRD3-BIPIC-S2-INT-252 del 3 de abril de 2003 suscrito por el comandante del Batallón de Infantería No. 8, (ii) la diligencia de reconocimiento de un cadáver practicada el 14 de octubre de 2002 por la Fiscalía Segunda Seccional de Caloto, y (iii) el informe FGN-CTI-SI-UND-DH-IH-331-07 del 18 de diciembre de 2007 suscrito por el investigador judicial Carlos Raúl Lozano Torres.
Esos elementos de convicción, estima, demuestran que el miliciano de las FARC-EP Adolfo Perdomo Trochez, conocido como “Garganta” era hermano de Eider Trochez, miliciano conocido como “Piquiña”, de solo 19 años de edad y a quien las autoridades dieron de baja en el operativo realizado gracias a la información suministrada por la “Red de Cooperantes” del corregimiento El Palo.
Destaca el actor que aun cuando dentro del proceso Perdomo Trochez negó en varias ocasiones ser hermano de alias “Piquiña”, cuando se analizan todos los detalles de lo ocurrido necesariamente se infiere que fue, precisamente, el operativo en mención lo que llevó a ordenar la masacre, en cuya instigación debió entonces influir determinantemente alias “Garganta”. Por ese motivo, una vez más debe darse la razón al alcalde de Caloto, afirmación también hecha por el jefe de la Sección Investigativa de Policía Judicial de la Estación de Santander de Quilichao y el comandante de la Estación de policía del aludido municipio, cuando dice que las muertes se ejecutaron como represalia por dicho operativo.
En consecuencia, es del criterio que las pruebas así omitidas daban lugar también a la aplicación del principio in dubio pro reo.
En tercer término, predica la falta de apreciación de los testimonios de María Eugenia García Agudelo, Floralba Ávila de Mazuera y Luis Carlos Cerón Trochez. Estas declaraciones, en su sentir, acreditan que (i) el procesado no tenía especiales vínculos con los milicianos de las FARC, (ii) ningún hermano suyo visitaba “esporádicamente” la vereda, (iii) María Eugenia García no fue abusada ni violada sexualmente, ni reconoció a ninguno de los asaltantes, (iv) el acusado y su compañera fueron constreñidos para abandonar la vereda, y (v) su salida de allí no ocurrió subrepticiamente, “en avanzadas horas de la noche, sin ruido y a escondidas de todo el mundo”.
En su opinión, las anteriores circunstancias generaban importantes motivos de hesitación, al punto de contrarrestar las versiones de María Queli Zapata Candelo y Evenis Yureidi Candelo Mina e infirmar, por tanto, los indicios de oportunidad para delinquir, móvil grave para delinquir y huida enrostrados al acusado, dando lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo.
En cuarto lugar, aduce la pretermisión de las declaraciones rendidas por María de los Ángeles Mina Reinoso, Élida Mina Reinoso, Rosemberg Hoyos Millán, Dorani Noscué Zapata, Yury Rocío Vásquez Zapata, José Arnulfo Bedoya Rivera, Arcelia Rivera Medina, Abel Hoyos Ramírez y Eucaris Mejía Reyes.
Según el impugnante, los referidos testimonios acreditan que (i) el procesado no tenía especiales vínculos con milicianos, ni se reunía con ellos, (ii) el “Negro Víctor” o “Garganta” no frecuentaban su tienda, (iii) no acostumbraba guardar en ésta “armas o motos a personas extrañas o a gente que se dijera ser miliciano de las FARC”, (iv) tanto él como su compañera María Eugenia García Agudelo fueron constreñidos a abandonar la vereda el Alto del Palo, (v) en su tienda no se realizó reunión con milicianos de las FARC para planear la masacre, (vi) ni él ni su compañera abandonaron la vereda subrepticiamente, y (vii) se quedó sin saber si José Arnulfo Bedoya Rivera realmente comentó a Dorani Noscué Zapata que “se fuera con la niña porque iban a tumbar unas casas”.
En su sentir, la citada prueba testimonial contenía motivos infirmantes de los indicios de oportunidad para delinquir, móvil grave para delinquir y huida, dando lugar así a la aplicación del principio in dubio pero reo.
En quinto lugar, denuncia la falta de apreciación de las declaraciones de John Eider Sánchez Otero, Carlos García, Daniel Carevilla Cuéllar y José Gerardo López López. Sostiene que mientras este último es un testigo directo, pues al momento de los hechos era escolta del comandante “Zeplin”, quien ordenó la siniestra “expedición punitiva” y permaneció a su lado cuando se ejecutaba, por su parte los demás testigos, junto con Andrés Campos Jascué, quien atribuyó el móvil de la masacre a la colaboración prestada a las autoridades por la familia afectada, son testigos de oídas de primer grado porque lo narrado por ellos lo escucharon directamente de personas que tuvieron conocimiento inmediato de los hechos, revelaron sus fuentes, explicaron las circunstancias en que obtuvieron esa información y, además, encontraron corroboración en el testimonio de López López.
Considera que las declaraciones en mención acreditan que (i) quienes ordenaron la masacre fueron los comandantes “Dago” y “Zeplín” y entre quienes participaron en su planeamiento y ejecución están el “Negro Víctor” y “Garganta”, habiendo esto último ocurrido el mismo día, mientras lo primero se hizo en el campamento de la vereda La Cominera, sin que en ello participara la “población civil”, es decir, no se desarrolló en la tienda del acusado ni en la casa de Arnulfo Bedoya Rivera (ii) la “expedición punitiva” se realizó “porque eran sapos colaboradores del Ejército” (iii) a Zeplín lo degradaron y a algunos miembros de la milicia que intervinieron en la masacre los fusilaron, al establecerse al interior de las FARC que las víctimas no eran “paracos”, y (iv) los testigos confirmaron lo relativo a los móviles comentados por Campos Jascué.
Según el libelista, las pruebas así omitidas, junto al testimonio de Andrés Campos Jascué, desvirtúan las manifestaciones de María Queli y Hermilda Zapata Candelo y, por tanto, infirman los indicios de oportunidad para delinquir, móvil grave para delinquir y huida, dando lugar a la aplicación del principio in dubio pero reo.
Falso juicio de convicción:
Aduce el desconocimiento del artículo 337 de la Ley 600 de 2000 cuando el a quo, en decisión avalada tácitamente por el Tribunal, edificó en contra del procesado el indicio de manifestaciones posteriores al delito a raíz de la decisión del acusado de guardar silencio en el momento de ser escuchado en indagatoria y posteriormente cuando se le citó a ampliar la misma.
Para el actor, la citada norma, en cuanto prohíbe del silencio del sindicado en la indagatoria derivar “indicios en su contra”, consagra una tarifa legal negativa fundada en el derecho a la no autoincriminación prevista en el artículo 33 de la Constitución Política.
Acota que aun cuando el juez reforzó el mencionado indicio con unas supuestas contradicciones en las cuales incurrió CORREA RESTREPO cuando en posterior ampliación de indagatoria dio su versión de los hechos, es lo cierto que el funcionario no profundizó suficientemente en el tema y, en todo caso, se le interrogó sobre sucesos ocurridos más de cinco años atrás cuando los recuerdos no son tan nítidos.
Juzga relevante el yerro porque con el mismo se reforzó el concurso indiciario deducido al procesado, cuando lo pertinente, atendidos todos los motivos de hesitación evidenciados en la demanda, era dar aplicación al principio in dubio pro reo.
Fundamenta la trascendencia general de los errores denunciados, insistiendo en que la construcción de los indicios, tal como lo admitieron los juzgadores, se basó en testigos de oídas, ninguno de los cuales ni siquiera clasifica como de primer grado sino de grado sucesivo, es decir, tercero, cuarto o quinto. En consecuencia, considera que “la verificación de los acontecimientos objeto de investigación” no podía sustentarse en tales testigos, por cuya razón las inferencias construidas a partir de los “sustratos fácticos” con los cuales se derivaron los indicios deben reputarse como falsas o falaces.
De esa manera, solicita casar la sentencia y, en su lugar, absolver a HÉCTOR JAIME CORREA RESTREPO de los cargos formulados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMER CARGO:
Opina que la censura debe prosperar porque, ciertamente, los juzgadores vulneraron el artículo 51 del Código Penal cuando impusieron la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al fijado para la sanción principal, excediendo así el límite máximo de 20 años.
SEGUNDO CARGO:
Para el representante de la sociedad, el demandante no desarrolla adecuadamente los errores de hecho denunciados en el libelo. Así, sostiene, no demuestra en forma suficiente el contenido de las declaraciones que fueron objeto de alteración, pues se desvía a una serie de consideraciones meramente subjetivas en las que expresa su particular análisis de las mismas. De todas maneras, dice no observar “que en realidad se le hubiera hecho derivar a los testimonios efectos probatorios que no se derivan de su contexto”.
En cuanto al falso raciocinio, considera que el casacionista no es claro en precisar el principio lógico, la teoría científica o la pauta de comportamiento pretermitido, ni cuál de esos postulados debió aplicarse.
Frente al falso juicio de existencia, le atribuye pretender, con las pruebas echadas de menos, edificar contraindicios según su particular forma de apreciación de los elementos de convicción, “en una clara postura defensiva ajena al ataque técnico propio del recurso extraordinario”.
En fin, le critica acudir a una equivocada estrategia para minarles el valor probatorio cuando se dedica a atacar de manera independiente la construcción de los indicios con los que se acreditó la responsabilidad del procesado, olvidando que la valoración de la prueba circunstancial es de conjunto.
Por lo demás, predica falta de razón en el reparo fincado en la violación indirecta, pues aun cuando las declaraciones presentan algunas inconsistencias, “ellas claramente reflejan la razón de sus dichos”, porque de una manera pormenorizada explican lo sucedido, al igual que la actitud tanto anterior como posterior al delito.
Sobre el indicio de manifestaciones posteriores, estima “posible concluir que en este caso a lo sumo se trató de un error de exacta denominación, porque el razonamiento del Tribunal pudo estar orientado a la construcción del indicio también denominado de mala justificación, el cual comprende todos los comportamientos desplegados por el sindicado para tatar de evadir la responsabilidad penal mediante el engaño en la declaración que suministra a las autoridades”.
Para el delegado de la Procuraduría, por tanto, vista la gravedad y convergencia de los indicios estructurados por los falladores, las exculpaciones del procesado carecen de verosimilitud, al punto de aparecer desvirtuadas por la prueba obrante en la actuación. En su criterio, en manera alguna se forzó el curso de la inferencia lógica con conclusiones absurdas, pues se evidencia conexidad entre los hechos indicadores; tampoco, añade, se ha quedado en la relación de probabilidad, porque la unión y concordancia indiciaria permitieron llegar al grado de certeza.
Contrariamente, concluye, el libelista se limitó a refutar cada una de las pruebas tenidas en cuenta en el fallo recurrido mediante la simple confrontación de criterios, aislando los indicios para restarles toda capacidad probatoria, postura con la cual desnaturaliza la lógica del raciocinio, el principio de causalidad y la relación que ellos guardan entre sí.
En tal virtud, postuló la no prosperidad de la censura.
Casación oficiosa:
El Ministerio Público solicitó, finalmente, casar en forma oficiosa la sentencia porque el juzgado dedujo en contra del procesado la circunstancia de mayor punibilidad consistente en emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso puede resultar peligro común, obrar en coparticipación criminal y utilizar explosivos u otros instrumentos o arte de similar eficacia destructiva, violando los principios de congruencia y legalidad, pues dicha causal no fue atribuida en la acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por razones lógicas, la Sala se ocupará primero de examinar el segundo cargo de la demanda, pues de prosperar el mismo la consecuencia sería la absolución del procesado, tornándose así inane la discusión sobre si los falladores vulneraron el principio de legalidad al determinar el monto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Para resolver el problema jurídico planteado en la censura en mención, la Corte analizará los siguientes temas: (i) precisará los fundamentos basilares de los fallos de instancia, (ii) se ocupará de la eficacia probatoria que revisten los testimonios de oídas en la sistemática procedimiental contemplada en la Ley 600 de 2000 y (iii) examinará el caso concreto.
1. Los fallos impugnados:
a. Primera instancia:
– La masacre fue cometida por milicianos de las FARC, entre ellos, aquellos conocidos con los alias de “Piquiña”, “El Mellizo”, “Garganta”, “Pacho” y “El negro Víctor”.
– Las víctimas eran señaladas por la comunidad como los “presuntos” autores de diversos hurtos cometidos en la vereda en la cual acaecieron los hechos.
– Dos de esos hurtos ocurrieron en la tienda de propiedad del procesado, en el último de los cuales también se produjo la agresión sexual sufrida por la cónyuge de HÉCTOR JAIME CORREA RESTREPO, según así “se comenta”. De esa manera, los homicidas llegaron a las casas de los afectados preguntando por los nombres de “Diego, Jhon y los demás involucrados en los hurtos y al no encontrarlos procedieron a ejecutar a sus padres, hermanos y demás parientes…”.
– Luego de ser víctima del segundo atentado contra su patrimonio y de la agresión sexual, “situación que no se comprobó”, tanto él como su cónyuge abandonaron de manera intempestiva la vereda, apenas con horas de anticipación a la masacre.
– Entre el acusado y los milicianos de las FARC existía una estrecha relación, tanto que en su tienda se reunían alias “Garganta” y el “Negro Víctor”, en compañía de otros milicianos, no sólo a planear sus acciones sino también a celebrar sus cometidos, reuniones en las cuales CORREA RESTREPO no era simple espectador sino que, por el contrario, participaba en ellas.
– El acusado guardó silencio al momento de ser citado a indagatoria, actitud que repitió días después cuando nuevamente se le requirió para el efecto, “situación que causa extrañeza”, “pues la lógica enseña que una persona que se considera inocente o que no se encuentra relacionada con los hechos que se le imputan, al contrario de la conducta desarrollada por CORREA RESTREPO, aprovecha la oportunidad brindada en su injurada, para defenderse de los hechos enrostrados…”.
– El prenombrado incurrió en contradicciones cuando finalmente, en diligencia realizada el 17 de diciembre de 2007, ofreció su versión de los hechos, pues allí negó haber conocido a algún miliciano de las FARC, pese a que “la totalidad de testimonios y declaraciones” demuestran lo contrario. Además, inicialmente manifestó que abandonó la vereda entre el 5 y 6 de noviembre de 2002, para después afirmar que lo hizo el día miércoles previo al ataque.
Con base en lo anterior, el sentenciador edificó en contra del procesado los indicios de oportunidad para delinquir, “manifestaciones o justificaciones erradas posteriores al delito”, actividades anteriores al delito y móvil para delinquir.
Admitió el juzgado que la responsabilidad penal deducida al procesado “parte de declaraciones de testigos de oídas”. Sin embargo, estima que su relación con las FARC sí aparece demostrada a través de testigos directos.
b) Segunda instancia:
– CORREA RESTREPO desocupó su casa un día antes de la masacre y no volvió a aparecer, razón por la cual, según lo relató María Queli Zapata, “la gente decía que había llegado huyendo, porque había hecho muchas muertes”. De esa manera, erigió en su contra el indicio de huida.
– El procesado tenía inclinación a dar información a la guerrilla acerca del lugar donde se hallaban posibles víctimas, tal como ocurrió con un muchacho que en anterior oportunidad pretendían matar las FARC, según así lo declaró Hermilda Zapata Candelo. Además, el martes después de ser víctima del segundo hurto, se reunió en su casa con alias “Garganta”, conforme lo relató Evenis Yureidi Candelo Mina, de lo cual también se infiere que “informaba sobre los nombres y localización de las posibles víctimas”.
– Del testimonio de la misma Candelo Mina, se extracta que luego de ocurridos los latrocinios y la tentativa de violación de su esposa, el acusado acudió a la guerrilla de las FARC “para ponerles en conocimiento los hechos referidos y cobrar de esa manera una venganza”.
En fin, para el Tribunal, la responsabilidad de CORREA RESTREPO surge clara porque “se fue del lugar un día antes de la masacre, informaba acerca del lugar donde se encontraban las posibles víctimas y hacía reuniones en su casa con los miembros de las FARC”. Además, añade, tenía motivos fundados para pedir se llevara a cabo la masacre, es decir, “el hurto por parte de pobladores de la región y la violación a la que fuera sometida su compañera sentimental”, de lo cual emerge demostrado el indicio de móvil para delinquir.
2. Los testigos de oídas en la Ley 600 de 2000:
Sobre el llamado testimonio indirecto, de referencia, de oídas o ex auditu, en el marco de la sistemática procesal regulada en la Ley 600 de 2000, la Corte ha elaborado una consolidada jurisprudencia acerca de su eficacia probatoria, cuyo contenido fue acopiado en la sentencia del 21 de mayo de 20091. Y así se ha dicho que ese medio de prueba es susceptible de estimación por el juzgador de manera conjunta y con arreglo a las pautas de la sana crítica, en particular, sin desatender los criterios específicos para apreciar el testimonio (Ley 600 de 2000, artículos 238 y 277), en orden a recrear, de la manera más aproximada posible, la verdad histórica que origina la controversia.
Lo anterior, lo ha expresado también la Sala, por cuanto en el referido régimen instrumental, como sucedía también en las anteriores codificaciones procedimentales —Decreto 2700 de 1991 y 050 de 1987— el legislador no contempló veda en algún sentido respecto de aquel medio de conocimiento, como, contrario sensu, sí lo hizo en la Ley 906 de 2004, al definir qué se entiende por “prueba de referencia” y regular su excepcional admisibilidad, así como al limitar el poder suasorio de la misma, prohibiendo que la sentencia condenatoria esté soportada “exclusivamente en pruebas de referencia” (artículos 437 a 441 y 381, inciso segundo).
De todas maneras y a pesar de esa ausencia de reglamentación de la “prueba de referencia” en los estatutos procesales anteriores al últimamente citado, la jurisprudencia también ha sentado una pacífica doctrina acerca de la naturaleza del llamado testigo indirecto y las exigencias inherentes a su valoración. Al respecto la Sala ha señalado lo siguiente:
“El testigo de oídas, lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos hechos, pero no, como sucedería con un testigo presencial, la verificación de los acontecimientos objeto de investigación; por eso del declarante de viso se espera una exposición más o menos fiel de las circunstancias que rodearon el hecho y los motivos por los cuales resultó conocedor directo del asunto objeto de investigación, en tanto de aquel no basta con acreditar las circunstancias que permitan dar credibilidad al dato por él conocido sino que hay que indagar hasta dónde es verídico lo por él escuchado.
”Generalmente, este concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas, y ello conduce a que cuando se cuenta con una o varias de ellas [pruebas directas], se haga improbable derrumbarlas con simples datos de oídas, esto es, con pruebas de segundo grado o mediatas.
”No implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación [el testigo de referencia] deba ser rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar cada caso en particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si ha de tenerse en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende verificar.”2
De esa forma, se ha concluido que aun cuando el testigo de oídas no es de por sí prueba deleznable, el operador jurídico está en la obligación de dedicar especial cuidado al ejercicio valorativo que implica esa clase de medios de prueba, ya que esta especie de testimonio adquiere preponderancia en aras de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material, únicamente cuando es imposible obtener en el proceso la declaración del testigo o testigos que tuvieron directa percepción del suceso. Por eso, la Sala ha establecido, según surge de sus precedentes jurisprudenciales, cuatro presupuestos a aplicar con ocasión de la apreciación del referido medio de persuasión3:
En primer lugar, se requiere que se trate de un testigo de referencia de primer grado, entendiendo como tal quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos, en contraste con el testigo de segundo grado o de grados sucesivos, que es quien al deponer afirma que oyó a una persona relatar lo que ésta, a su turno, había oído a otra, y así sucesivamente4. Tal exigencia se justifica porque en el análisis de esa prueba de orden testimonial, el de primer grado ofrece mayor fiabilidad y fortaleza que el de segundo, tercero, etc., dado que lo conocido no es de una tercera o cuarta fuente, sino de la inicial respecto de lo afirmado o narrado por el testigo directo5.
En segundo término, es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo con nombre y apellido o con las señales particulares que permitan individualizarlo, condición que resulta sustancial, de una parte, para que en el curso del proceso el funcionario intente por todos los medios legales que éste asista a declarar acerca de su cognición personal del suceso, indistintamente de que por razones debidamente justificadas (muerte, enfermedad, localización, etc.) resulte imposible obtener tal comparecencia; y de otra, porque de no ser así, es decir, de acoger o conceder mérito a la declaración de un testigo de referencia que no precisa quién es su referente, o que atribuye la ciencia de su dicho al comentario público o rumor popular —divulgado por personas desconocidas, creado, alimentado y dirigido por intereses inciertos, transformado por fenómenos de psicología colectiva, y difundido sin dirección ni sentido de responsabilidad—, en la práctica equivaldría a admitir una prueba testimonial anónima, cuya validez es contraria a elementales postulados que sustentan el Estado Social de Derecho6.
En tercer lugar, es imperioso establecer las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia, de manera que sea posible evidenciar que lo referido de modo indirecto por el declarante ex auditu es trasunto fiel de la información vertida a éste por el cognoscente directo.
Y, en cuarto término, es fundamental para otorgar poder suasorio a la especie de prueba en comento la confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas, pues valorados en conjunto pueden suministrar elementos aptos para acreditar que lo referido al testigo indirecto se le transmitió en la forma como éste lo señaló y que efectivamente el suceso debatido ocurrió de conformidad con su narración7.
En conclusión, el testimonio de oídas se erige como medio de persuasión idóneo, serio y creíble cuando, además de reunir los dos primeros presupuestos, “aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permiten dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo”8, lo cual implica afirmar que la prueba testifical de referencia única, por sí sola, es decir, huérfana de otros medios probatorios que la confirmen y robustezcan, en cualquier caso carece de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción constitucional y legal de inocencia9.
Es necesario anotar, en esta oportunidad, que los presupuestos en alusión surgen a partir de los propios criterios de la sana crítica que deben considerarse cuando se asume la tarea de apreciación de las pruebas, en particular de reglas de la experiencia, como aquella según la cual a medida que un relato va transmitiéndose de persona en persona, generalmente al mismo progresivamente se le suman o suprimen detalles que terminan distorsionando sustancialmente el original, convirtiéndose en rumor público, cuya principal característica, como se ha dicho por la doctrina, precisamente “consiste en que no puede comprobarse la fuente de donde proviene”10.
De modo, pues, que la apreciación de un testimonio referencial, desconociendo los presupuestos mencionados en precedencia, conlleva a la configuración de un falso raciocinio que, entonces, puede ser perfectamente denunciado en sede de casación por vía del error de hecho.
3. El caso concreto:
Los sentenciadores de instancia coinciden en señalar que HÉCTOR JAIME CORREA RESTREPO huyó un día antes de ocurrida la masacre, luego de pedirle a la guerrilla de las FARC cometer esa acción delictiva en venganza por dos atentados contra su patrimonio económico acaecidos días anteriores y por el abuso o violación sexual sufrido por su cónyuge, hechos estos últimos perpetrados por familiares de los occisos.
Observa la Sala, empero, que varios de los hechos indiciarios con los cuales arribaron a la referida conclusión se fundamentan en testimonios de oídas, que incluso no son de primer grado.
En efecto, no hay duda que el procesado, pues así lo reconoció éste en su indagatoria, abandonó la vereda un día antes de sucedidos los homicidios, como también que fue objeto con anterioridad de dos latrocinios. Sin embargo, son los propios juzgadores quienes admiten que la aseveración según la cual CORREA RESTREPO huyó del lugar porque estaba relacionado con la masacre tiene sustento en un testimonio referencial. Al efecto ambos coinciden en atribuir esa versión a María Queli Zapata Candelo. Y, ciertamente, así lo manifestó ésta en la declaración que rindió el 7 de noviembre de 2003 cuando dijo:
“…Nosotros el día miércoles un día antes de la masacre, estábamos donde un primo mío que se llama Eduardo Cantillo y vimos que el señor HÉCTOR desocupó la casa y se fue como a las diez de la noche, iba bajando de Corinto para abajo, en un camión grande y este señor no volvió a aparecer y por eso la gente dice que este señor tuvo que ver con la masacre…”11 (subraya la Corte).
Es evidente que el aludido testimonio no es de primer grado, pues la declarante nunca señaló que el vínculo del acusado con la masacre lo conoció directamente de quien presenció ese hecho. Tampoco identificó la fuente de su conocimiento, pues se limitó a afirmar “la gente dice”. Mucho menos narró las condiciones en las cuales el testigo directo le habría transmitido los datos que relató en su declaración.
Situación similar ocurre con la imputación acorde con la cual el procesado determinó las muertes en venganza por los hurtos de que había sido objeto y por la agresión sexual sufrida por su cónyuge, delitos estos perpetrados por familiares de los occisos. Los juzgadores soportan la demostración de estos hechos con el testimonio de Evenis Yureidi Candelo Mina, en cuanto ella mencionó lo relativo al abuso sexual12 y manifestó, además, que tres días después del segundo latrocinio CORREA RESTREPO se reunió con alias “Garganta”, miliciano de las FARC.
También la aludida declarante, en los aspectos antes referidos, es testigo de oídas. Obsérvese lo que relató sobre el afirmado atentado contra la integridad sexual:
“… Como cuatro meses después volvieron a robar a don HÉCTOR, en esa ocasión se llevaron el equipo de sonido, la moto, plata y abusaron de la esposa de él, de nombre María Eugenia y dicen que ella al que la abusó le alcanzó a quitar el pasamontañas y lo reconoció…”13 (subraya nuevamente la Sala)
De la manifestación que se destaca surge evidente que la declarante no fue testigo presencial del abuso sexual que relata, pues al referir acerca de un hecho ocurrido, según su versión, concomitante a la agresión, como lo es la reacción de la víctima del mismo para identificar a su atacante, acude a la expresión “dicen” para significar así que el conocimiento lo obtuvo de una tercera persona. Pero, en esa misma medida, se advierte que su testimonio ex auditu no es de primer grado, pues no identificó la fuente de la información. Tampoco indicó las condiciones en las cuales obtuvo ese conocimiento.
En cuanto a la reunión ocurrida con el miliciano “Garganta”, la deponente dijo:
“… el hurto fue un domingo, el martes siguiente en la casa en donde vivía Héctor, se reunieron alias Garganta, quien era un miliciano de las FARC… yo nunca los vi, sé eso porque mi cuñado de nombre Yesid, me comentó esto y mencionó que las cosas se iban a dañar”14 (subraya la Sala).
Si bien la testigo suministró la fuente de su conocimiento (su cuñado Yesid), es lo cierto que no indicó de qué manera esa persona se enteró de dicho suceso, por cuya razón no es dable predicar que se trata de un testigo de oídas de primer grado. Por ese mismo motivo, tampoco es factible determinar las circunstancias en las cuales el testigo directo le habría transmitido los datos que relató en su declaración.
Ahora bien, los falladores dieron por sentado, a manera de petición de principio15, que los autores de los latrocinios cometidos en la tienda del acusado fueron familiares de los occisos. Sobre el particular, el Tribunal no ofreció fundamento fáctico ni probatorio alguno. El a quo, a su turno, se limitó a señalar:
“… el día de la masacre los miembros de las guerrillas llegaron a las casas preguntando por los nombres de Diego, Jhon y los demás involucrados en los hurtos y en la tentativa de violación, y al no encontrarlos procedieron a ejecutar a sus padres, hermanos y demás parientes, con las consecuencias fatídicas ampliamente conocidas”16.
La anterior afirmación, empero, el juzgado tampoco la soportó con elemento probatorio alguno. Al revisar la actuación procesal, encuentra la Sala que la señora Élida Mina, en declaración rendida el 27 de octubre de 2007, manifestó que a la casa de Erlinda Zapata17 los homicidas llegaron preguntando por su hijo Diego y su sobrino Jonny Zapata Candelo18 y luego se dirigieron a su vivienda (la de Élida Mina) donde igualmente preguntaron por Diego. Versión similar, es de advertir, brindó Evenis Yureidi Candelo Mina cuando expresó que a su casa arribaron los victimarios preguntando también por Diego19.
De las testigos antes mencionadas, empero, solamente la primera concretó la finalidad que perseguían los agresores al preguntar por Diego. Al efecto relató:
“Es que la gente decía que Diego, un tal Carlos, un sobrino mío de nombre Carlos Alberto Reinoso y otros que vivían en Cali, habían ido hasta la vereda a hacer atracos, primero a una tienda de un señor Héctor, que no me sé el apellido, pero que vivía en el Alto del Palo, y al mes volvieron allí estos mismos a robar otra vez la tienda de ese señor Héctor y decían que el tal Diego el hijo de Erlinda Zapata, había abusado de la esposa de don Héctor, entonces dicen que por este asunto él había mandado una lista a la guerrilla, y por eso los mataron, pero como el día que fueron a buscarlos no los encontraron, entonces terminaron matando al hermano de Diego a Alexis y al primo Yesid Cantillo, pero estos muchachos no tenían nada que ver con estos hurtos que hicieron al señor Héctor, lo que digo es que en verdad esos hurtos sí ocurrieron y lo que le hicieron a la mujer de don Héctor también fue cierto, pero de los que mataron en la casa ninguno tenía que ver”20 (subrayas y negrilla no son del texto original).
A pesar de la aseveración que se lee al final de la transcripción, es lo cierto que a Élida Mina no le consta directamente si Diego y las demás personas que menciona intervinieron en los hurtos cometidos a la tienda de CORREA RESTREPO, como tampoco que éste hubiese contactado a la guerrilla para solicitar la muerte de aquéllos. De su versión, en cuanto de manera insistente utiliza la expresión “decían”, surge claramente que se trata de un testigo ex auditu, pero ni siquiera de primer grado, pues su conocimiento no provino de quien apreció esos hechos. Más aún, tampoco identificó la fuente de la información. Por lo mismo, de su declaración no es posible determinar las condiciones en las que el testigo directo le habría transmitido los datos que relató.
Es más, la versión de la señora Élida Mina se opone a la ofrecida el 20 de enero de 2004 por la señora Hermilda Zapata Candelo, en cuanto al motivo de la masacre, pues esta última manifestó que el problema se generó porque sus hijos habían amenazado a don Héctor para que abandonara el lugar. Obsérvese lo que sobre el particular dijo:
“El problema que había ahí era que estaban vinculando a unos hijos de nosotros que lo habían estropeado, que lo habían amenazado, que ellos eran paras, para que se fueran de ahí, a mi me dijeron después de la masacre que los del problema habían sido Jhon, Diego que eran los que estaban amenazando a Héctor”21.
De todas maneras, la declaración de Hermilda Zapata, como surge de su relato, también es de oídas y lejos está de ser de primer grado; además no identificó la fuente de su conocimiento y, como era de esperar, tampoco refirió las condiciones en que se enteró de lo relatado.
Es de acotar que la antes mencionada testificó, igualmente, que ocho días después de ocurrida la masacre Víctor Manuel Ariza le comentó que quien había mandado matar a esa gente había sido Héctor. Al respecto manifestó:
“… Ya como a los ocho días después de la masacre, Pacho que es Víctor Ariza volvió y me llamó y me dijo con lágrimas en los ojos, que él no iba a pagar por otros, que el que había mandado matar a esa gente había sido Héctor”22.
Tal afirmación, empero, es también de oídas, y si bien allí la declarante identifica la fuente de su conocimiento, lo cierto es que no indica las circunstancias en que Víctor Ariza se enteró de tal situación, luego no resulta factible predicar que se trata de un testigo referencial de primer grado. Tampoco, por ende, expresó las condiciones en que el testigo directo le habría transmitido la información por ella narrada.
Por lo demás, dígase desde ya, la testigo rindió una primera declaración el 12 de diciembre de 2002, es decir, algo más de un mes después de ocurridos los hechos, y en esa oportunidad extrañamente nada dijo acerca de la supuesta revelación que le hizo Víctor Ariza, no obstante señalar que ello ocurrió ocho días después de sucedida la masacre.
La señora Hermilda Zapata en la declaración del 20 de enero de 2004 dio cuenta, igualmente, acerca de una reunión realizada el lunes, antes de los hechos, en la casa de Arnulfo Bedoya, en la cual –dijo- participó el aquí procesado, así como el miliciano “Negro Osama”. Según la testigo, luego de esa reunión el primero de los aludidos le comentó a Orany (sic) que “iban a tumbar cinco casas”23. Es de anotar que esta aseveración de la deponente sirvió al a quo, así mismo, como fundamento para inferir que CORREA RESTREPO intervino, a modo de determinador, en el acaecer delincuencial objeto de juzgamiento.
Pues bien, en cuanto a la ocurrencia de la reunión, encuentra la Sala que la declarante no es precisa en indicar si la presenció o no, y el fiscal interrogador tampoco hizo nada para clarificar ese aspecto. Antes bien, al formularle la pregunta sobre si sabía que en la vereda iba a suceder un acontecimiento de esa naturaleza, expresamente le inquirió responder sobre “qué comentarios escuchó” al respecto, con lo cual pareciera entonces que en ese tópico su versión también es de oídas, con la circunstancia adicional de no haber precisado la fuente de su conocimiento ni las condiciones en que habría obtenido la información.
Lo que sí resulta enteramente claro es que la información relativa al comentario hecho por Arnulfo Bedoya acorde con el cual “iban a tumbar cinco casas” corresponde a un versión referencial, pues así lo reconoció la deponente cuando manifestó: “Yo le dije a Martillo lo que Orany me había dicho, que iban a tumbar cinco casas…”24.
Pero la atestación de oídas en tal sentido hecha por Hermilda Zapata no es de primer grado, pues su fuente provino de Orany (sic) que a su vez la escuchó, según expresó, de Arnulfo Bedoya. A este respecto, encuentra la Sala que al proceso se allegó la declaración de Dorany Noscué Zapata, a quien, según se concluyó en la actuación, se refirió aquélla como la fuente de su conocimiento, pero esta última dijo no recordar exactamente qué le dijo Bedoya en relación con esos hechos25.
Es necesario anotar que el Tribunal sustentó la responsabilidad del acusado, igualmente, sobre la base de inferir que éste tenía inclinación a proporcionar información a la guerrilla acerca del lugar donde se hallaban posibles víctimas. Tal imputación la soportó, de la misma manera, en el testimonio de Hermilda Zapata Candelo, en cuanto ésta manifestó:
“Uno a don Héctor lo veía como buena persona, pero luego nos dimos cuenta que él trabajaba con la guerrilla porque un día que iban a matar a un muchacho, fue y le dijo a Víctor Ariza, dónde se encontraba y al rato llegó el Negro Víctor que le dicen Osama y le disparó al muchacho que iban a matar…”26.
Sin embargo, al igual de lo ocurrido con la afirmación de la misma testigo referente a la afirmada reunión realizada en la casa de Arnulfo Bedoya, aquélla no es clara en precisar si presenció directamente tales hechos, y ello a pesar de que el fiscal interrogador le solicitó en la siguiente pregunta ampliar lo relativo a ese suceso, pues en esa oportunidad, si bien indica haber visto cuando HÉCTOR CORREA se reunió con “Pacho”27, en momento alguno refiere las circunstancia en que estos últimos suministraron al “Negro Víctor” o algún otro guerrillero la ubicación de la supuesta víctima.
Es decir, también en ese aspecto la examinada declaración es referencial, sin que se sepa tampoco cuál fue la fuente de su conocimiento.
En esas condiciones, se impone concluir que los sentenciadores incurrieron en un falso raciocinio cuando edificaron inferencias en contra del acusado a partir de testimonios de oídas que no satisfacen plenamente los presupuestos de eficacia a los cuales se hizo referencia en precedencia, pasando por alto, por tanto, que su ausencia les hace perder fuerza probatoria de manera sensible.
Así vista la situación, lo pertinente ahora es examinar si obran en el plenario otras pruebas con las cuales pueda soportarse la condena.
Pues bien, como ya se dijo, no se remite a duda que la tienda de propiedad de CORREA RESTREPO fue objeto de dos hurtos previo a la ocurrencia de la masacre e, igualmente, que un día antes de ese lamentable episodio aquél abandonó la vereda, junto con su esposa. Tales sucesos, como también se señaló en precedencia, los admitió el acusado. Es de anotar, eso sí, que ellos negaron rotundamente el acaecimiento del abuso o violación sexual28.
Sea como fuere, para la Sala los hurtos y la mudanza del procesado, desprovistos de consistentes elementos de juicio indicativos de que los autores de esas ilicitudes tenían vínculos familiares con quienes murieron en la mencionada masacre y, en fin, sin la existencia de soporte suficiente para inferir que ese execrable acaecer delincuencial se cometió en venganza por la ocurrencia de los latrocinios, pierden fuerza probatoria en orden a edificar en contra de aquél los indicios de móvil y huida.
Lo anterior tanto más cuando en el paginario afloran, a manera de contraindicios, algunas circunstancias a favor de CORREA RESTREPO. En primer lugar, es necesario tener en consideración que la acción armada no obedeció a un acto indiscriminado sino que se hizo de manera selectiva. Si ello fue así, no se comprende la razón por la cual el procesado tenía necesidad de huir del lugar, máxime cuando la incursión se habría perpetrado por solicitud suya. Es evidente que, en esas condiciones, no existía riesgo alguno de resultar afectado por los homicidas. En ese sentido, para la Corte, cobra fuerza su exculpación, en cuanto señaló que en el último atentado contra su patrimonio económico lo amenazaron de muerte para que abandonara el lugar junto con su esposa29.
En segundo lugar, se tiene que en la actuación se recepcionaron también las declaraciones de Andrés Campos Jascué, Jhon Éider Sánchez Otero y José Gerardo López López, quienes atribuyeron el móvil de la masacre a situaciones distintas a la de la retaliación supuestamente emprendida por el aquí acusado. En efecto, los aludidos coincidieron en aceptar su pertenencia al VI frente de las FARC y que, en esas condiciones, se enteraron que quienes ordenaron, planearon y ejecutaron la acción delictiva fueron miembros de esa facción de la citada organización guerrillera, entre quienes se encontraba alias el “Negro Víctor”30.
Los dos primeros aseveraron conocer lo ocurrido porque el propio “Negro Víctor” les comentó sus incidencias en algunas conversaciones, en cuyas oportunidades les dijo también que la masacre la cometieron porque esa gente “colaboraba con el ejército”31. López López, a su turno, relató que se enteró de lo sucedido por cuanto quien ordenó la acción armada fue el Comandante “Zeplin”, respecto de quien era su escolta, con ocasión de lo cual, por tanto, supo que éste designó para la planeación de la incursión a alias el “Negro Arturo”, alias el “Negro Víctor” y alias “Garganta”, entre otros, y que lo hicieron porque los hoy occisos eran “auxiliadores de los paramilitares”32.
Es cierto que tanto Campos Jascué como Sánchez Otero son testigos de oídas. Sin embargo, son de primer grado pues el conocimiento de lo relatado proviene de, entre otros, alias “Negro Víctor”, quien intervino directamente en la planeación de la masacre. Por lo demás, sus versiones encuentran corroboración en la declaración de José Gerardo López López, quien ha de considerarse testigo directo, como quiera que era el escolta de quien ordenó la acción delictiva.
Frente a los deponentes en mención asiste razón al demandante cuando sostiene que los falladores incurrieron en falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, el primero de esos errores por cuanto si bien el juez de primer grado valoró el testimonio de Campos Jascué, omitió apreciar los aspectos antes mencionados, suprimiendo así un segmento trascendente del mismo. Y el segundo porque tanto el a quo como el ad quem dejaron de ponderar la totalidad de las declaraciones rendidas por Sánchez Otero y López López.
No escapa a la Corte que el mismo Andrés Campos Jascué, como lo reseñó el juez de primer grado, declaró lo siguiente cuando se le preguntó si conocía al aquí procesado:
“Sí sé quién es ese señor, arrimé una vez con John Jairo y Pocillo a la tienda de él y me dijo Jhon Jairo que cuando necesitara algún favor que le pidiera que él me lo hacía, allí guardé una moto, dejábamos guardando cosas como revólveres y cosas, él nos guardaba, él además nos avisaba dónde estaba el ejército y dónde se hacían los retenes”33.
Sin duda, en ese tópico el referido testimonio tiene naturaleza directa, y de allí se deriva la existencia de una relación o vínculo del acusado con guerrilleros de las FARC.
Ahora bien, también el a quo edificó en contra de CORREA RESTREPO el indicio de manifestaciones posteriores al delito. Y para el efecto, aun cuando no de manera explícita, se refirió a la actitud asumida por el aludido cuando se le citó a indagatoria, en cuanto optó por guardar silencio, y a las contradicciones en que incurrió cuando, finalmente, ofreció su versión de los hechos, pues, de una parte, negó conocer a algún miliciano de las FARC, pese a que “la totalidad de testimonios y declaraciones” demuestran lo contrario y, de la otra, porque inicialmente dijo que abandonó la vereda entre el 5 y 6 de noviembre de 2002, para después afirmar que lo hizo el día miércoles previo al ataque.
En cuanto se refiere al silencio inicial asumido por el procesado, es evidente que el juzgador incurre en el yerro denunciado por el actor (falso juicio de convicción) cuando de esa actitud deriva el indicio de manifestaciones posteriores al delito, pues el artículo 337 de la Ley 600 de 2000 le prohíbe al funcionario judicial proceder de esa manera, fijando así una tarifa legal negativa. Ciertamente, carecería de sentido que mientras el artículo 33 de la Constitución Política consagra el derecho de no autoincriminación, la ley o el juzgador pudieran extraer consecuencias negativas en contra de quien, ejerciendo ese derecho, guarda silencio ante una imputación de carácter penal.
Ahora bien, resulta bastante discutible el tercero de los supuestos de hecho que sirvieron de sustento a la construcción del referido indicio, pues si los hechos ocurrieron el 8 de noviembre de 2002, significa que el aludido no acertó inicialmente en uno o dos días respecto de la fecha en que abandonó la vereda, situación esta ocurrida el 7 de los mencionados mes y año, lo cual es apenas explicable si se tiene en cuenta que la indagatoria la vino a rendir más de 5 años después de sucedidos los ominosos episodios en cuestión, cuando los recuerdos, como es apenas natural, ya están bastante disminuidos.
Sea como fuere, la pregunta que queda por formular es si con base en las afirmadas relaciones de colaboración que el procesado tenía con la guerrilla y con el indicio de manifestaciones posteriores al delito fundado en su negativa a aceptar esos vínculos, puede construirse válidamente una sentencia de condena por los graves delitos que se le atribuyen en este proceso. Y la respuesta necesariamente debe ser negativa, pues de esos nexos y de esa actitud procesal no es factible afirmar, con la certeza exigida por la ley, que CORREA RESTREPO instigó los homicidios y las lesiones personales. Con esos elementos de juicio perfectamente sería dable procesarlo y hasta formularle juicio de reproche a título de cómplice del delito de rebelión, pero nada más.
Desde luego, se podría afirmar que el procesado, por razón de esos nexos, participó de alguna forma, incluso a título de determinador, en la masacre en cuestión. Pero se trata de una mera posibilidad que a lo sumo serviría para construir un indicio de carácter leve, sin fuerza probatoria, por tanto, para apoyar el proferimiento de una condena por esa acción delincuencial. Las dudas así evidenciadas imponen entonces la aplicación en este caso del principio de presunción de inocencia, tal como lo solicita el demandante.
Prospera el cargo. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada y, en su lugar, se absolverá a HÉCTOR JAIME CORREA RESTREPO respecto de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales agravadas objeto de acusación.
Como el antes aludido no se encuentra privado de la libertad ni tiene vigente orden de captura34
, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en lo atinente a esos aspectos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CASAR la sentencia impugnada.
Segundo. ABSOLVER a HÉCTOR JAIME CORREA RESTREPO de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales agravadas.
Tercero. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento en relación con la libertad, por cuanto el aludido no se encuentra privado de ese derecho y en su contra no pesa orden de captura vigente.
Cuarto. COMUNICAR a las autoridades respectivas lo pertinente, con el fin de cancelar las anotaciones que le generó al procesado la iniciación de este proceso.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicación 22825.
2 Cfr. Auto de 21 de abril de 1998, radicación 10923; sentencias de 29 de abril y 29 de julio de 1999, radicaciones 12966 y 10615, respectivamente; 2 de octubre de 2001, radicación 15286; 11 de abril y 7 de noviembre de 2002, radicaciones 11356 y 16330, respectivamente.
3 En similar sentido se pronunció la Sala en la providencia del 19 de octubre de 2001, radicación 30682.
4 Cfr. Parra Quijano, JAIRO. “Tratado de la Prueba Judicial” “El Testimonio”, Tomo I, pág. 161 a 166. Ed. El profesional, Bogotá.
5 Cfr. Sentencias de 2 de octubre de 2001 y 26 de abril de 2006, radicaciones 15286 y 19561, respectivamente.
6 Cfr. En ambos sentidos: Climent Duran, CARLOS, “La prueba Penal” “Testigos de referencia”, pág. 174 a 177. Ed. Tirant lo blanch. Valencia (España) 1999. Y Jacobo López Barja de Quiroga, JACOBO, “Tratado de Derecho Procesal Penal” “El testigo de referencia”, pág 1326 a 1329. Thomson Aranzadi, Navarra (España) 2004.
7 Cfr. Sentencia de 5 de octubre de 2006, radicación 23960.
8 Cfr. Sentencia de 18 de octubre de 1995, radicación 9226, criterio reiterado en sentencias de 2 de octubre de 2001, radicación 15286, y 5 de octubre de 2006, radicación 23960.
9 Ídem, obras citadas.
10 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial, tomo 2, primera edición colombiana, Biblioteca Jurídica DIKE, pág. 78.
11 Folio 48 del cuaderno # 4.
12 Aunque, al respecto, debe ponerse de presente la contradicción en que incurre el a quo cuando en uno de los apartes del fallo sostiene que este delito (el abuso sexual) “no se comprobó” (pág. 20).
13 Folio 113 cuaderno ídem.
14 Folio 113 cuaderno ídem.
15 Acorde con esta regla de carácter lógico, no se puede dar por probado lo que se tiene que probar.
16 Página 13 del fallo de primera instancia.
17 Parece ser que se refiere a la señora Hermilda Zapata Candelo, pues, como más adelante se verá, los nombres de sus hijos coinciden en gran medida con los mencionados por la declarante.
18 Folio 165 cuaderno # 2.
19 Folio 114 cuaderno ídem.
20 Folio 166 cuaderno ibídem.
21 Folios 84 y 85 mismo cuaderno.
22 Folio 84 ídem.
23 Folio 87 del mismo cuaderno.
24 Folio ídem.
25 Folio 250 cuaderno # 4.
26 Folio 85 cuaderno ibídem.
27 Así llama a Víctor Ariza.
28 Folios 133 y 140 del cuaderno # 4.
29 Folio 131 cuaderno ídem.
30 Folios 137 cuaderno # 2, 33 cuaderno # 4 y 244 cuaderno # 3.
31 Folios ídem.
32 Folios 244 y 245 cuaderno # 3.
33 Folios 32 cuaderno # 4.
34 En el curso del juicio se le concedió la libertad provisional, y aunque en el fallo de primer grado se dispuso su aprehensión, las consiguientes órdenes nunca se libraron.