40690(18-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de febrero de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO  

En  atención  a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación  interpuesta  por  el señor Cesar Augusto  Camargo  Cardona  a  través  de  apoderado  contra la  providencia  del  6 de febrero de 2013, proferida por un Magistrado del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  mediante  la cual negó el  amparo   de   habeas  corpus  interpuesto en protección de su libertad personal.   

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  narrados  por  el  Tribunal  en  los  siguientes términos:   

“Esencialmente  expone el accionante que el  28  de  agosto  de 2011, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra  CÉSAR  AUGUSTO CAMARGO CARDONA, y a partir de allí han transcurrido más de 15  meses,  superándose  el  término previsto en el artículo 365 de la LEY 600 de  2000.  Sin  embargo,  precisa,  que  el  pasado  21  de  enero  esta Colegiatura  confirmó  el  auto  fechado  19 de noviembre, mediante el cual el Juzgado Penal  del   Circuito   de  La  Mesa  negó  la  libertad  provisional  de  aquél.”.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  A  quo  negó  la  acción de hábeas  corpus aduciendo su improcedencia,  al  estimar  que  la mora en la iniciación de la audiencia pública obedeció a  la  actividad  propia  del  ejercicio  de la defensa técnica por los múltiples  aplazamientos que le fueron aceptados.   

LA IMPUGNACIÓN  

A cargo del accionante, quien a través de su  apoderado  manifestó  que  la prolongación de la audiencia pública no solo es  atribuible  a  sus  peticiones  de aplazamiento, sino también a las autoridades  que   conocen   del   proceso   adelantado   en  su  contra  por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito,  pues,  de  una  parte, la Fiscalía tardó un mes en  remitir   la   actuación   al   Juez  de  La  Mesa,  y  de  otra,  “el  Juez  de  La Mesa se declara impedido y remite a su homólogo  de  Girardot,  quien a su vez traba conflicto de competencia y sólo hasta el 16  de  noviembre  se  radica  en  La  Mesa,  no  significando que éstos tres meses  largos,   sean   escindibles   del   juicio   y  menos  que  sean  razonables  o  proporcionales  al  debido  proceso,  presunción de inocencia, dignidad humana,  derecho   de   defensa   y   derecho   fundamental  de  libertad.”.    

Anota, que el tiempo del juicio se venció en  más  de  un  50%  en actuaciones ajenas a la defensa y el procesado, y destaca,  que  lo razonable hubiese sido, que las audiencias se hubieren fijado con fechas  cercanas  y  no  programar  cada dos o tres meses, para justificar un desarrollo  probatorio  que  se  alarga  por  falta  de tiempo del juez o por incompetencia.   

CONSIDERACIONES  

Desde  ya  se  anuncia  que se confirmará la  providencia   impugnada   por   cuanto  se  aviene  a  la  legalidad  y  respeta  integralmente  los  extremos  propios  de la acción liberatoria constitucional.  Veamos:   

1. Acotación previa.  

El   suscrito  Magistrado  es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud  de  habeas  corpus  presentada  por Cesar  Augusto  Camargo  Cardona, de acuerdo con lo señalado  por  el  numeral  2º  del  artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 el cual dispone  que:  “cuando el superior  jerárquico  sea  un  juez  plural,  el  recurso  será  sustanciado  y  fallado  integralmente  por  uno  de  los magistrados integrantes de la Corporación, sin  requerir  la  aprobación  de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los  integrantes  de  la  Corporación  se  tendrá  como juez individual”.   

Resulta  oportuno  resaltar que la acción de  hábeas   corpus   es   un  mecanismo  constitucional  erigido  para  proteger  la  libertad personal de las  amenazas  o  atentados  que contra ella pueden producir autoridades judiciales o  policivas,  tal  como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que  de  acuerdo  con  la  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación1,    puede  producirse  tanto  por la ilegalidad de la captura como por prolongación ilegal  de la privación de la libertad.   

2. El caso concreto.  

2.1.  Es  claro  que  la  inconformidad  del  accionante  es  la supuesta prolongación ilegal de la privación de la libertad  por  no  adelantarse  la  respectiva  audiencia  pública  dentro de los 6 meses  siguientes  a  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  conforme  lo  prevé  el  numeral  5° del  artículo 365 de la Ley 600 de 2000:   

“Causales.  Además  de  lo establecido en  otras  disposiciones,  el  sindicado  tendrá  derecho a la libertad provisional  garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:   

(…)  

5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6)  meses  contados  a  partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin  que  se  hubiere  celebrado  la  correspondiente audiencia pública salvo que se  hubieren  decretado  pruebas  en  el  exterior  o  se  esté  a  la espera de su  traslado,  caso  en  el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6)  meses.   

No  habrá  lugar  a la libertad provisional  cuando  la  audiencia  se  hubiere  iniciado, y esta se encuentre suspendida por  causa  justa  o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración  de  la  misma,  no  se  hubiere  podido  realizar   por causa atribuible al  sindicado o a su defensor.”.   

Al  respecto,  resulta  oportuno precisar dos  aspectos;  primero,  que  la  resolución  de acusación quedó en firme el 5 de  octubre  de  2011,  y  segundo, que la audiencia pública se fijó para el 24 de  febrero  de  2012  pero se adelantó hasta el 20 de abril de la misma anualidad,  esto  es,  vencidos  los  6  meses  previstos  en  la  normatividad referida. No  obstante,  lo  anterior  obedeció a eventualidades atribuibles a la defensa del  accionante como pasa a demostrarse.   

2.2.  Por  un  lado,  durante  ese interregno  aconteció  que  el  19 de octubre de 2011, el señor Juez Penal del Circuito de  La  Mesa  manifestó  su impedimento para conocer de las diligencias el cual fue  declarado  infundado  por  el Tribunal el 11 de noviembre de ese año; luego, el  29  siguiente  el  titular  del  Juzgado  Penal  del Circuito de Girardot trabó  conflicto  de  competencia;  y finalmente, el 16 de noviembre se reasumieron las  diligencias  por el Juzgado de La Mesa quien ordenó correr el traslado previsto  en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.   

Luego,  antes de llevarse a cabo la audiencia  preparatoria,  la  defensa  del  accionante  presentó  solicitud  de libertad y  control  de legalidad de la actuación, la cual fue negada y confirmada el 25 de  noviembre  de  2011.  Contra esa determinación la parte inconforme interpuso el  recurso  de  queja  siendo  denegado  mediante  proveído  del  5  de  diciembre  siguiente.   

El  30  de enero de 2012, se llevó a cabo la  audiencia  preparatoria  dentro  de  la  cual  fueron  negadas las peticiones de  nulidad,  de  práctica  de  pruebas  y  de  libertad que elevó el defensor del  señor    Cesar   Augusto  Camargo  Cardona,  decisión  que  fue  recurrida en apelación y confirmada por el Tribunal el 15 de marzo de  esa anualidad.   

La  audiencia pública fue programada para el  24  de  febrero de 2012, no obstante, la defensa del recurrente allegó memorial  en  el  cual  manifestó su imposibilidad de asistir a la diligencia, por cuanto  debía  comparecer  a  una sesión en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de  Judicatura  en  su  condición  de  Conjuez, razón por la cual, el despacho  reprogramó  nueva  fecha para el 12 de marzo siguiente, pero días antes de esa  fecha,  el mismo togado allegó otro memorial en el cual informaba que no podía  asistir  por  haber sido citado previamente por la Corte Suprema de Justicia. En  razón  de ello, se fijó fecha para el 23 de marzo, sin embargo, el defensor de  confianza  del  accionante manifestó por tercera vez que no podía asistir a la  audiencia  por  coincidir  con  otra  sesión  en  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura.   

El despacho programó otra fecha para el 20 de  abril  de  2012, donde se dio apertura a la audiencia pública dentro de la cual  se  evacuó  parte  de  las pruebas solicitadas por los sujetos procesales en la  audiencia preparatoria, la cual no ha culminado.   

2.3. De lo expuesto se puede concluir, que si  bien  es  cierto  el  accionante  no  tiene  por  qué  verse  afectado  por  la  suspensión  de  la  actuación  por  la  manifestación de impedimento del Juez  Penal  del  Circuito de La Mesa (art. 108 de la Ley 600 de 2000), también lo es  que  la  razón que impide el reconocimiento de la libertad deprecada radicó en  que  una  vez  programada  la  fecha  para  iniciar la audiencia pública (24 de  febrero  de 2012), la misma no se pudo realizar dentro del término debido a las  tres  solicitudes  de  aplazamientos elevadas por la defensa técnica del señor  Camargo  Cárdenas  (24  de  febrero,  12  y  23 de marzo de 2012), prolongación que indefectiblemente deben  ser calificados como causas atribuibles a esa parte.   

Así  las  cosas,  resulta  evidente  que  la  situación  referida encuadra perfectamente en el inciso segundo del numeral 5°  del  artículo  365  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  el  cual  reza:   

“No habrá lugar a la libertad provisional  cuando  la  audiencia  se  hubiere  iniciado, y esta se encuentre suspendida por  causa  justa  o  razonable o cuando habiéndose fijado  fecha  para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar  por  causa     atribuible     al    sindicado    o    a    su    defensor.”.             –negrillas   y   subrayado  fuera  de  texto-   

De  modo  que,  al  no  observarse ilegalidad  alguna en la decisión impugnada se le impartirá confirmación.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Confirmar  la providencia impugnada   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

JOSE   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Entre  otros,  el  fallo  de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus  con radicación 30772.     

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