42366(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 386  

Bogotá,  D.  C., veinte (20) de noviembre de  dos mil trece (2013).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado OSCAR  FIDEL  HERRERA MEZA, contra la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2011 por  el  Tribunal  Superior  de  Montería, mediante la cual se confirmó el fallo de  primer  grado  proferido el 13 de julio de 2011 por el juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  la mencionada ciudad, a través del cual fue condenado a 234 meses  de  prisión  al  ser declarado responsable de la comisión del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. Los hechos tienen  lugar  en  la ciudad de Montería. El 18 de agosto del año 2010, la menor Y. V.  H.  H.,  acude  ante uno de sus profesores del colegio MOGAMBO, y le comenta que  desde  hace  tres años venía siendo víctima de maltrato y de abuso sexual por  parte  de  su padre el señor OSCAR FIDEL HERRERA MEZA. La menor, de trece años  de  edad,  es  llevada  ante funcionarios del Instituto de Bienestar Familiar en  donde  expone  que,  desde  que  tenía  nueve años, su padre, aprovechando las  ausencias  de su madre, comenzaba a tocarle la vagina y a introducirle los dedos  en ella.   

2.  En cuanto  dice con la actuación procesal:   

Con  fundamento  en la queja de la menor, la  Fiscalía  inicia  las  pesquisas  correspondientes.  El  11 de octubre acude al  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  con  funciones  de  Control de Garantías, y  solicita  la  captura  del padre de la menor, el señor OSCAR FIDEL HERRER MEZA.   

El  13  de  octubre de 2010, se realizan las  audiencias  de  legalización de captura, imputación e imposición de medida de  aseguramiento.   

El  24  de  de  noviembre  de  2010, ante el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad  de  Montería,  se  lleva  a  cabo  la  audiencia  de  acusación.  La audiencia  preparatoria  del  juicio tiene lugar el 27 de enero de 2011 y el juicio oral se  desarrolla entre los días 24 de marzo y 27 de abril de 2011.   

La  lectura  del  fallo  se produce el 13 de  julio  de  2010,  el  Juzgado  de conocimiento imparte sentencia condenatoria en  contra  de  HERRERA  MEZA  y  le  impone  234  meses  de  prisión al declararlo  responsable   del   delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años.   

Impugnada  la  sentencia  por la Defensa, el  Tribunal  Superior  de  Montería,  al desatar la alzada, el 23 de septiembre de  2011, decidió confirmarla en todas sus partes.   

LA DEMANDA  

1.  La demanda  se  fundamenta en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 esto  es,  cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria aparezcan hechos nuevos o  pruebas  nuevas,  no  conocidos  al  tiempo  de  los  debates que establezcan la  inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

Aduce el libelista que, “en estos momentos,  la  presunta  víctima  en  forma  consiente, clara y precisa manifiesta que las  incriminaciones  iniciales  hechas  contra  su progenitor no fueron ciertas, que  obedecen  a  retaliaciones contra su padre por haber buscado otra mujer, esto se  vislumbra  en  las  cartas  que  la  menor  hija  le  ha  enviado este año a su  progenitor en la cárcel nacional Las Mercedes de Montería”.   

En  punto  de  tales cartas concluye, que en  ellas  “nunca  hace  mención del resentimiento que toda víctima deba o pueda  tener  hacia  su  padre por la presunta comisión de la conducta que originó la  sentencia atacada.”   

Así,  solicita la revisión  del fallo  de  segunda  instancia  al  amparo  de  las  evidencias presentadas, dado que se  encuentran en juego derechos fundamentales del condenado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Del estudio  de  la  demanda se concluye, que aunque desde el punto de vista meramente formal  cumple  con  los requisitos legales establecidos en la norma (art. 194 Ley 906),  como  que  relaciona la actuación cuya revisión se demanda, la identificación  del   despacho   que   produce  el  fallo,  el  delito  que  fue  objeto  de  la  investigación,  la  causal  invocada  y  sus  fundamentos, aunque precariamente  expuestos,  la  relación  de  evidencias  y las constancias de ejecutoria de la  decisión demandada.   

No  obstante,  el libelista no desarrolla la  causal  invocada,  ni  expone  las  razones  persuasivas  de la necesidad de dar  inicio  al  juicio  de  revisión. Se limita el demandante a exponer que existen  unas  cartas  enviadas  por  la  menor víctima a su padre condenado, de lo cual  él,  es  decir,  el  libelista  infiere  que  la  menor  se ha retractado, para  seguidamente,  solicitar  que  se  de  inicio  a la revisión en tanto se están  violando los derechos fundamentales del sentenciado HERRERA MEZA.   

El  demandante  en revisión está llamado a  motivar  adecuadamente  la  demanda, esto es, a desarrollar el discurso mediante  el  cual,  acudiendo  a  una  debida  argumentación,  demuestre mínimamente la  existencia  de  la  causal  invocada  y  de  esta  manera persuada al juez de la  revisión,  de  la  necesidad  de dar inicio a dicha acción. El accionante debe  mostrar  la  injusticia  en  que  se  ha  incurrido,  no  bastando para ello con  mencionar  que  el sentenciado se le están violando los derechos fundamentales,  sino  que  es  necesario poner en evidencia la injusticia en que se ha incurrido  al  condenarlo y si esta es de tal magnitud que imponga remover la cosa juzgada,  o,  en otras palabra dicho, “en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea  de  que  se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un  inimputable         como         imputable”1.   

2. El artículo 195  de   la   Ley  906  de  2004,  prevé  que  si  la  demanda  es  manifiestamente  improcedente,  deberá  ser  inadmitida.  De  la  manifiesta improcedencia de la  demanda incoada por HERRERA MESA, pasa a ocuparse la Sala:   

La  demanda  se  fundamenta  en  la  causal  tercera,  esto  es,  cuando  con  posterioridad a la sentencia, aparezcan hechos  nuevos  o  pruebas nuevas, que no fueron conocidos al tiempo de los debates, que  demuestren    la    inocencia   del   condenado   o   la   inimputabilidad   del  mismo.   

A  cerca de lo que debe entenderse por hecho  nuevo y por prueba nueva ha sostenido esta Corporación:   

“El  hecho nuevo, como lo ha sostenido la  Sala  de  manera  reiterada,  “…es  aquel acaecimiento fáctico vinculado al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna  de  las  etapas  de  la  actuación  judicial de manera que no pudo ser  controvertido;  no  se  trata,  pues,  de  algo que haya ocurrido después de la  sentencia,  pero  ni  siquiera  con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado  y  por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el  juzgador  en  el  desarrollo  del  itinerario  procesal  porque  no  penetró al  expediente.”   

“Prueba  nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad penal  que    se   concretó   en   la   condena   del   procesado.   Dicha      prueba  puede versar sobre evento hasta entonces desconocido  (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el  proceso  (muerte  de  la  víctima,  cuando  la  prueba ex novo demuestra que el  agente  actuó  en  legítima  defensa),  por  manera  que puede haber    prueba  nueva  sobre  hecho  nuevo  o  respecto de variantes  sustanciales  de  un  hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o  irresponsabilidad del procesado.”   

“No se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”2.   

En  el  presente caso, no se puede perder de  vista  que los hechos tienen ocurrencia bajo el impero de la Ley 906 de 2004, de  manera  que  bien  vale la pena destacar que aunque el concepto de prueba, en lo  sustancial  se  mantiene  de  uno  a  otro sistema, la estructura y la dinámica  probatoria  propia  del  sistema  acusatorio, adiciona particularidades a lo que  debe    entenderse    por    prueba   nueva,   como   lo   ha   destacado   esta  Corporación3,  ello,  particularmente,  en  lo  que tiene que ver con las cargas  probatorias, tanto de la Fiscalía como de la Defensa.   

La   confrontación   de  las  precedentes  consideraciones  con  el  caso  examinado,  conllevan  de manera inexorable a la  conclusión  de  que la demanda no aduce ni un hecho nuevo, ni una prueba nueva.   

En primer lugar, conforme el mismo libelista  lo  admite, algunas de las misivas presentadas, no aparecen signadas por el o la  remitente  y  otras carecen de fecha de remisión, tampoco aparece el nombre del  destinatario  y  otras  se  presentan mutiladas. Todo esto deja en entredicho no  sólo  la autenticidad (autoría) de las cartas, así como su destinatario, y la  procedencia,  y,  de  la  misma  forma,  básicamente, la idoneidad y la aptitud  probatoria de los documentos.   

En segundo lugar, la demanda se edifica sobre  una  falacia,  al señalar el libelista, que las cartas, aparentemente remitidas  por  la  menor víctima a su padre, están diciendo que las acusaciones o “…  incriminaciones  contra  su  progenitor  no  fueron  ciertas, …”4.  Por  parte  algunas  de  tales comunicaciones se evidencia una afirmación con aquella a que  ha  llegado  el  apoderado  del  demandante.  No  se  constata en las misivas ni  siquiera  una  muestra  de arrepentimiento por parte de quien las suscribe, y no  siquiera  se  hace  mención  al  hecho  pasado, ni alguna mínima referencia al  mismo.   

Especula  el  libelista  cuando de la carta,  pretende  concluir  que  no  es ese el comportamiento de una persona frente a su  agresor.  No existe elemento de juicio válido para suponer que como la menor no  se  muestra  resentida  frente  a  su  padre, y por el contrario, le exterioriza  cariño,  amor  filial,  ello significa que la conducta no se cometió. Ya desde  la  primera  entrevista, y en el curso del juicio, la menor fue clara al indicar  que  lamentaba  la  situación  de  su  padre,  pero que ella estaba diciendo la  verdad y “él no me puede hacer eso”.   

En  tercer  lugar,  el libelista confunde la  novedad  de  la  cual debe estar investida la prueba nueva con la retractación.  Si  hipotéticamente se considerase que la menor se encuentra arrepentida por la  sindicación  o  señalamiento que hizo a su padre, y que, igualmente, de alguna  manera  reconoce  en  sus notas que mintió en el juicio, ello no comporta en si  una    prueba   nueva,   sino   la   retractación   o   enmienda   de   lo   ya  expuesto.   

En  tal  evento,  esto  es,  frente  a  dos  declaraciones  opuestas,  se  impone mantener el crédito que se le ha dado a la  primera,  sobre  aquella  que pretende corregir o enmendar. Así lo ha decido la  Corte en pretéritas oportunidades:   

“La  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  pesa  sobre  una  sentencia, no puede ser desconocida bajo meras  suposiciones  o  cambios de criterio de alguno de los declarantes. Sólo podría  tener  lugar  la revisión cuando luego de un amplio debate jurídico probatorio  y  dentro  de  un proceso legalmente adelantado, se establezca sin ambages y con  una  decisión  definitiva,  debidamente ejecutoriada, que se incurrió en falso  testimonio.   

“Por   consiguiente,   admitir  que  la  retractación  pueda  ser  considerada como hecho o prueba nueva, sería atentar  contra  la  seguridad  jurídica  en  cuanto la fuerza de la cosa juzgada de una  decisión  quedaría  al  arbitrio  del  querer  de una persona, de su estado de  ánimo    o    de    su    cambio    de   parecer.5   

En ese orden de ideas, la improcedencia de la  demanda  resulta  manifiesta, no se evidencia en manera alguna, injusticia en la  condena  impuesta,  de forma tal que, se impone la inadmisión de la demanda con  fundamento en la causal presentada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR   demanda   de  revisión  presentada por el apoderado del sentenciado  OSCAR FIDEL HERRERA MEZA.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA      DEL      ROSARIO      GONZÁLEZ  MUÑOZ             

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                                          EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema de Justicia, auto 24 de junio de 2009, Rad. 30870.   

2  Radicación 25885   

3 Auto  del   15   de   octubre  de  2008,  Radicación  No.   29.626  “[…]  variantes  en los conceptos de  prueba   nueva   y   hecho   nuevo:      

La  jurisprudencia de la Corte ha entendido  tradicionalmente  por  prueba  nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que  por  cualquier  causa  no  se  incorporó  al  proceso.  Y  por hecho nuevo toda  situación  fáctica  no  conocida en las instancias, o toda variante sustancial  de  una  situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o  dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.   

“Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento  penal,  estos  conceptos,  en  su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en  atención   a   la  facultad  que  tienen  las  partes  que  intervienen  en  el  adelantamiento  del  proceso  instancial  de descubrir selectivamente los medios  probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento  adicional  a  la  exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio:  que  el  accionante  no  haya  tenido  conocimiento  de  su  existencia,  o  que  teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.   

“Si  la parte ha conocido la prueba, pero  por  razones  estratégicas  o  de  cualquier  otro  tipo decide voluntariamente  renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no  tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la  causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de lo cual no se ha  tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue  posible aducir al proceso.   

“Esta  exigencia, además de consultar la dinámica del  nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los protagonistas del  proceso  autonomía  en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción  de  la  revisión,  cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y  rescisorio  como  una  prolongación  del  proceso instancial, donde sea válido  reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]   

4  Ver   folio  1.”En  estos  momentos,  la  presunta  víctima  en forma consiente, clara y precisa manifiesta que las incriminaciones  iniciales  hechas  contra  su  progenitor  no  fueron  ciertas,  que  obedecen a  retaliaciones contra su padre por haber briscado otra mujer, …”   

5  Radicación 26103 (6-03-2008)     

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