40680(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 386  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013)   

ASUNT  O  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el apoderado de Rodrigo Ramírez  Barreto,  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cundinamarca  el  27  de  noviembre  de  2012, confirmatoria de la  decisión  en  primera  instancia  emitida  por el Juzgado Penal del Circuito de  Funza,  que  condenó  al procesado a la pena principal de ciento noventa y seis  (196)  meses  de  prisión  por  los  delitos  de acceso carnal y actos sexuales  abusivos en menor de catorce años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:  

Acoge la Corte la síntesis que de los hechos  contiene el fallo impugnado, así:   

“En  Madrid, Cundinamarca, en los inmuebles  ubicados  en  la carrera 21ª No. 5-47, interior 7 sector Provic Sosiego, primer  piso,  y  carrera  23  5-80, interior 5, Barrio Sosiego, en el lapso comprendido  entre  noviembre  de  2009  y  marzo  16  de  2010, el señor Rodrigo Rodríguez  Barreto,  casado, de 47 años, empleado de la Fuerza Aérea Colombiana, realizó  actos  sexuales sobre el cuerpo de la niña D.F.S., de 10 años, consistentes en  proyectarle   películas   de   pornografía,   tocamiento   de   los   senos  ,  masturbaciones   por   parte  de  él  mismo  y  con  ayuda  de  la  menor,  con  eyaculaciones.   También  realizó  varios  accesos  carnales  consistentes  en  introducción  del  pene en la vagina. A cambio le daba dinero entre 10 mil y 20  mil  pesos.  Aprovechaba  que  los  padres  de  la  niña  trabajaban y ésta se  encontraba al cuidado de sus hermanos también menores”.   

Ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  funciones   de  control  de  garantías  de  Tabio,  se  cumplió  la  audiencia  preliminar   de   legalización   de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva  para  Rodrigo  Ramírez  Barreto,  por  los  delitos de acceso carnal en persona  puesta en incapacidad de resistir en concurso.   

El  28 de mayo de 2010 se cumple la audiencia  de  formulación  de  acusación  ante  el  Juzgado Penal del Circuito de Funza,  imputándose  a  Ramírez  Barreto los delitos de acceso carnal y actos sexuales  abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.   

Tramitada  la fase del juicio, se profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia en los términos previamente  indicados.   

DEMANDA  

Dos son los cargos propuestos por el actor en  contra  del  fallo  impugnado,  agregando  en  acápite  final  una “solicitud        subsidiaria       de       exoneración       de  responsabilidad”.   

Como primera censura acusa desconocimiento de  las  reglas de producción y apreciación de la prueba fundamento de la condena,  bajo  el  entendido  que la allegada debe conducir a esclarecer la verdad de los  hechos  y  desde  su  margen  la  entrevista  psicológica practicada a la menor  D.F.S.,  no es creíble, pues va en contra de lo que podría narrar una niña de  10  años,  así  como también que sus dichos durante el juicio tampoco merecen  crédito  ya  que  no  usa  los  llamados  diminutivos  que  son  propios  a esa  edad.   

Reproduce  entonces  copiosos extractos de lo  atestado   por   la   niña   ofendida,   descalificando   en   cada   caso  sus  dichos.   

Se  opone a la constancia de la psicóloga de  acuerdo  con  la cual la niña se mostró tranquila y colaboradora en desarrollo  de  la  entrevista, dado que esto resulta incompatible con las consecuencias que  un ataque sexual conlleva.   

Insiste en que no son creíbles los dichos de  la  menor depuestos en el juicio oral y tampoco el experticio psicológico sobre  el    que    sostiene    incurrió    en    “falso  raciocinio”   el   fallo,  además  que  la  propia  psicóloga  tergiversó  tanto  la  versión  de  la  niña  como el experticio,  viciando de legalidad la prueba.   

Con base en lo anterior solicita se decrete la  nulidad de lo actuado.   

El   segundo   ataque  afirma  nulidad  por  irregularidades   que   afectan   el   debido  proceso,  con  violación  de  la  imparcialidad  judicial,  al  no  conminarse a la víctima a decir la verdad, si  bien  no  imponiéndole el deber del juramento si debió producirse en relación  con sus padres que estaban presentes.   

Expresa también inconformidad con el hecho de  no  valorarse  por  el  juez  con  imparcialidad  las  pruebas  allegadas  y las  contradicciones de la menor al rendir sus dichos.   

Solicita, así, se decrete la nulidad de todo  lo actuado.   

         

Finalmente, pidió el libelista se exonere de  responsabilidad  a  Rodrigo Ramírez Barreto en salvaguarda de los principios de  presunción  de  inocencia  e  in dubio pro reo, acorde con copiosa doctrina que  los caracterizan y cuya cita emplea.   

CONSIDERACIONES  

1.  Son  incontables las oportunidades en que  doctrina  de  la  Sala  profusamente  decantada, ha advertido que no obstante la  fisonomía  que al recurso de casación introdujo en forma expresa la Ley 906 de  2004   como   instrumento   de   impugnación   extraordinaria   y   de  control  constitucional  protector  de  los derechos contemplados en la Carta Política y  los  tratados  de  derechos  humanos  -bloque de constitucionalidad- de aquellos  sujetos que intervienen dentro del proceso penal.   

En  consecuencia,  inexorablemente  continúa  siendo  un  medio de opugnación estrictamente reglado y cuyo ejercicio exige no  solamente   serios   y  lógicos  presupuestos  de  postulación  que  descartan  considerarlo  un  recurso  más,  sino que el mérito de un libelo debe estar en  tener  la  aptitud  de  desvirtuar  los  principios  de  acierto y legalidad que  respaldan  las  sentencias  judiciales,  puesto  que  priman en él presupuestos  exigentes  para  su  correcta  postulación  y  argumentos demostrativos, siendo  imperativo  además  del  interés  jurídico  para  recurrir,  que  los motivos  aducidos  estén  inexorablemente  orientados  a  la  realización de alguno los  fines  consagrados  en  el  artículo  180  del  C. de P.P., en forma tal que se  precise  del  fallo  de fondo para cumplir con las finalidades del recurso, esto  es,   la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  conculcadas,  la  reparación  consiguiente  de  los  agravios  inferidos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  toda  vez  que  de no concurrir el libelo  resulta inadmisible.   

2.  Hacer mención de estas básicas nociones  que  configuran aquellos presupuestos de una libelo en forma, resulta en el caso  concreto  absolutamente  pertinente,  dadas  las  ostensibles  falencias  que se  evidencian  en  el  escrito  de  demanda  invocado  a  favor de Rodrigo Ramírez  Barreto,  caracterizado  por la indefinición en la propuesta, la precariedad de  sus  argumentos y la consecuencia que dentro de esa confusa dinámica tienen los  ataques.   

3.  Es  así  que  el  presentado como primer  cargo,  aun  cuando  afirma  en  su  postulación  defectos  en  las  reglas  de  producción   probatoria,  abandona  dicha premisa bajo el entendido de ser  objeto  de discrepancia el valor concedido a las diversas pruebas practicadas en  desarrollo  del  juicio  y  para  empeorar  las  cosas  culmina por solicitar la  invalidación  de  todo lo actuado, cuando esto involucraría desde luego vicios  de  trámite  y no relativos a la adecuada aportación probatoria y mucho menos,  de   inaceptable   confrontación,   al   valor   dado   a   la  misma  por  los  jueces.   

4.  La  segunda  censura  acusa  nulidad  por  quebranto  al  principio  de  imparcialidad,  pero sus falencias son elocuentes,  como  que  dice  fundarse  en  el  simplista  y muy escueto argumento de haberse  parcializado  el  juez  en  favor  de  la  víctima  pero referido también a la  “valoración    de   las   pruebas”,  cuando  es  bien  sabido  que  cualquier  defecto dentro de dicho  ámbito  debe  entonces  presentarse  bajo  las  nociones  de los conocidos como  errores  de  hecho por falso juicio de existencia por omisión, suposición, por  tergiversación  o  falso  raciocinio,  o por errores de derecho con desmedro de  los  ritos  de  formación  probatoria,  pero  no pretender ignorada la duda que  debió  favorecer  al  imputado,  en  una  construcción  que parte de tener que  hacerse  su reconocimiento a través de una novedosa apreciación probatoria que  es, como se sabe, absolutamente impertinente.   

5.  Por  último,  la simple alusión, que no  reproche,  a  que  se  exonere  de responsabilidad a Ramírez Barreto resulta en  peor  condición que los pretendidos cargos propuestos y es, como para aquellos,  su medida, la inadmisión.   

6. Finalmente, contra la determinación que se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por el defensor de Rodrigo Ramírez Barreto.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                         FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARTLIER                           MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                

GUSTAVO         E.        MALO  FERNÁNDEZ                                                                        EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS     GUILLERMO    SALAZAR   OTERO   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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