40679(11-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 302   

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la  Ley  600  de 2000, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de  MARÍA  NELCY  DURÁN  DE  CUELLAR, contra la  sentencia  de  27  de  agosto  de  2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Neiva,  por medio de la cual confirmó y modificó parcialmente la  dictada  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad el 8 de  marzo  de  2010,  que  la condenó como interviniente del delito de peculado por  apropiación.   

HECHOS  

El  Hospital Universitario de Neiva celebró  mediante  la  modalidad de contratación directa los contratos de suministro 167  de  17  de  diciembre  de  2004  y  033  de  2 de febrero de 2005 con la empresa  Inversiones  AHINCO  representada  legalmente por MARÍA NELCY DURÁN DE CUELLAR  para  dotar  de  elementos  a  la  unidad  de  cuidados  intensivos –camas   y  ventiladores-,  en  los  cuales  se  incurrió  en  sobrecostos  que generaron un  desmedro     patrimonial     del     ente     público    de    $339’300.000.oo.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1. Mediante resolución de 30 de diciembre de  2009,  la  Fiscalía  acusó  a MARÍA NELCY DURÁN DE CUELLAR como interviniente  del delito de peculado por  apropiación1.   

Conforme  a la constancia secretarial, el 29  de   enero   de   2010,   la  decisión  cobró  ejecutoria  al  no  haber  sido  recurrida2.   

2.- Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio,  el  30  de  abril  de  2010,  se llevó a cabo la audiencia  preparatoria3;   y  el  23 de agosto y 6 de octubre del mismo año, la vista  pública           de           juzgamiento4.   

3.-  El  8  de  marzo  siguiente5,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Neiva, condenó a MARÍA NELCY DURÁN DE CUELLAR  a  la  pena  principal  de  57  meses  de prisión; a la inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo periodo; al pago de  $339.300.000.oo,   como   perjuicios   materiales;   le   negó  la  suspensión  condicional   de   la  ejecución  de  la  pena;  y  le  concedió  la  prisión  domiciliaria,     como    interviniente    del    delito    de    peculado   por   apropiación6.   

4.- Apelada la sentencia por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Neiva  el 27 de agosto de 2012, la confirmó y modificó  parcialmente.   

5. Inconforme con la determinación anterior,  el   apoderado   de   MARÍA  NELCY  DURÁN  DE  CUELLAR  interpuso  el  recurso  extraordinario   de   casación,   aspecto  formal  del  libelo,  que  ahora  se  estudia.   

LA  DEMANDA   

Se  formulan  dos  ataques  contra  el fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de Neiva, motivados en la causal primera  prevista en el artículo 207 de la ley 600 de 2000.   

Primer cargo  

Se violó de manera directa la ley sustancial  al  aplicar de forma indebida el inciso final del artículo 30 del Código Penal  que  describe  la  figura  del  interviniente,  en correspondencia con el inciso  segundo del artículo 29, ibídem, que define la coautoría.   

Dice  el  censor,  que  bajo  el concepto de  unidad  inescindible  del  fallo,  se  dio  como  demostrado,  hecho  que  no se  controvierte,  que  el sujeto activo, la señora MARÍA NELCY DURÁN DE CUELLAR,  había  actuado por omisión como coautor interviniente de peculado a título de  dolo,   cuando   el  a  quo  expuso:   

“La conducta de peculado por apropiación  imputada  a  la  acusada  MARÍA  NELCY  DURÁN  DE  CUELLAR,  fue  a título de  interviniente  por  cuanto  esta persona no es un servidor público, se trata de  alguien  ajeno  a  la administración, pero que actuó de común acuerdo para la  materialización  de la conducta punible junto con el funcionario público, para  el  caso  con  el  gerente del Hospital JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, condenado  ya,  y  contra  quien  se  adelantó  o  se  están  en  curso  otros  procesos,  deduciéndose  una actuación en forma de concurso con personas naturales ajenas  a la administración pública…”   

El  comportamiento doloso se le reprocha por  omisión  al estimar que DURÁN CUELLAR desconocía la cuantía de los contratos  suscritos, cuando debió estar al tanto de ellos:   

“…al   ver  que  se  trataba  de  una  negociación  de  tantos  millones debió por lo menos indagar, y estar al tanto  de  ella,  esas  son  las razones que indican que esta señora actuó de consumo  (sic) con los condenados por estos hechos.”   

El  Tribunal  al  confirmar  esta  decisión  determinó   que   la   procesada   debió   verificar   que   la   “ganancia”  quedara  en  manos  de la  comercializadora y no en las de unos terceros.   

Refiere, que el otro acusado, Jorge Mauricio  Escobar  López,  fue condenado como autor del delito de peculado y MARÍA NELCY  como   coautora,   pero   al   tener  la  calidad  de  particular  lo  fue  como  interviniente.   

Expresa, que dado el cargo formulado no va a  entrar  a  controvertir las pruebas, pues el debate es eminentemente jurídico y  bajo  esa óptica considera, que en este caso no se configura la coautoría como  forma   de  participación  en  el  delito,  porque  no  es  posible  concebirla  “sin la existencia de un  plan común, el cual  nunca  podría  elaborarse  cuando  se demostró plenamente que mí defendida no  conocía al intraneus JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ.”   

El demandante describe y define los elementos  que  la  doctrina en general, la Corte Suprema en la sentencia de 15 de julio de  2008  (no aporta la radicación), el tratadista Claus Roxin han establecido como  componentes   de   la   coautoría   –acuerdo  común, contribución, dominio del hecho y para el último  dominio  funcional  del hecho-, para discutir que en el  asunto  en  estudio  los  jueces  olvidaron  demostrar  la existencia de un plan  común,  del  dominio  del  hecho,  al igual que en la imputación del delito de  peculado  en el que se exige un sujeto activo calificado el cual es determinante  en  la  estructura  y  ejecución del plan criminal.7   

A partir de la sentencia que evoca, entiende,  que  la  coautoría  sólo puede existir cuando la realización mancomunada  de  la acción esté acompañada  del elemento subjetivo constituido por el  acuerdo  de  voluntades  doloso  orientado a la comisión del delito; por tanto,  esta   comunidad   debe  ser  manifiesta  y  “…su  existencia  tiene que estar demostrada de manera fehaciente, sin que sea posible  su atribución de forma enunciativa.”   

Destaca, que la jurisprudencia y la doctrina  reconocen  que  el  acuerdo  común  debe  ser  previo o concomitante, expreso o  tácito,    sin    descartar    la    existencia    del    elemento    subjetivo  enunciado.   

Afirma que:  

“El juzgador de Segunda Instancia, omitió  considerar  la  necesidad  del  plan  común  como  presupuesto de la coautoría  y  la demostración de un aporte material previamente  concebido,   como  requisitos  que  se  imponen  para  la  acreditación  de  la  coautoría.   Nos   ubicamos   en   una   coautoría  imaginaria,  telepática,  huérfana  de sus presupuestos objetivos.” (Destaca  la Sala).   

De  este modo, para el demandante, no existe  un  plan  común  con compromiso de aporte material entre Jorge Mauricio Escobar  López,  Carlos  Mauricio  Cortés  Gutiérrez  y  la  acusada  aseverarlo es un  absurdo  porque  el intraenus  no conocía a ésta.   

Agrega,  que  si  la  coautoría  no  era la  referencia  correcta,  MARÍA  NELCY  no podía ser condenada como interviniente  del  delito  de  peculado con relación a un autor calificado, y reitera, que el  fallo  omitió  que  el  plan  común  requerido para la coautoría carecía de análisis y acreditación.   

Solicita  se  case  la  sentencia  objeto de  impugnación, sin expresar en qué sentido.   

2.- Segundo cargo  

Se   acusa   el   fallo  por  violación   indirecta   de   la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho,  que  llevaron a la aplicación indebida de los  artículos  29,  30  y  397  del  Código  Penal,  motivados  en  la inexistente  demostración  de  la configuración de la intervención de la acusada a título  de  coautor  en  el  delito  de peculado por apropiación, motivo por el cual el  fallo debió ser absolutorio en su favor.   

Se incurrió en un  falso   juicio  de  existencia  con  relación  a  los  testimonios  de  Luz  Marina  Trilleras  Arango,  Harold Yesid Manrique Padilla,  Martha  Cecilia Zúñiga Cedeño, Rodolfo Gómez Maya y Enrique Eduardo Quintero  Mejía;  y de las indagatorias rendidas por Carlos Mauricio Cortés Gutiérrez y  José Mauricio Escobar López.   

Refiere, que Luz Marina declaró en el juicio  que  laboró  con  Mauricio Cortés en la firma Inversiones Ahinco desde el año  2005  hasta  el  2007,  cuando se liquidó la sociedad y había conocido a éste  desde  el 2004. En correspondencia con lo expuesto por la acusada relató que el  manejo   de   la  empresa  estaba  a  cargo  de  Cortés  a  donde  MARÍA  NELCY iba de manera esporádica y  sin que nunca le diera órdenes.   

Reseña,  que  Trilleras reconoció, que fue  ella  quien  imprimió  el documento del folio 145 del cuaderno No. 2, y el cual  firmó  Carlos  Mauricio  en  el que se declara el desinterés de la firma Tyco,  para  participar  en  el  proceso  de selección para suministrar los equipos al  Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo.   

Cuenta, que en el juicio también se escuchó  a  Enrique  Eduardo  Quintero  Mejía  de  profesión  comerciante,  persona que  laboró  en  Tyco  desde  1999  hasta  el  2006  la que es proveedora de Cortés  Gutiérrez,  quien  a  su  vez  apoya  las actividades de la empresa en ciudades  intermedias   y   así   recibió   una   comunicación   dirigida  al  Hospital  Universitario  Moncaleano  Perdomo  donde se ponía de manifiesto el desinterés  de   Tyco   para   proveer   ventiladores   dado   el   estado   de  cuenta  que  mantenían.   

Igualmente se escuchó a Rodolfo Gómez Amaya  quien  trabajó  para  Tyco  desde 1999 hasta 2006, quien refiere que en efecto,  Carlos  Mauricio  Cortés  actuó como representante de ésta en territorios que  no  controlaba,  y  es  cierto,  que  en el documento del folio 145 del cuaderno  número  2  se  sancionó  al  Hospital  de  Neiva  por  el  no  pago de cuentas  pendientes.  Interrogado,  afirmó  que  no conocía físicamente a MARÍA NELCY  DURÁN DE CUELLAR.   

Por  su  parte  la declarante Martha Cecilia  Zúñiga,  investigadora del CTI, refirió haber trabajado en Inversiones Ahinco  desde  el  2006,  conoció que el administrador era Carlos Mauricio Cortés y no  sabe quién es MARÍA NELCY DURÁN DE CUELLAR.   

Refiere,  que Harold Yesid Manrique Padilla,  declaró  que  en  su  condición  de  contador,  durante  los años 2004 y 2005  conoció  de  los  movimientos contables de la empresa Inversiones Ahinco, en la  que  el  control de la sociedad la ejercía Carlos Mauricio Cortés y la acusada  MARÍA NELCY DURÁN CORTÉS tenía el carácter de socia.   

Del  mismo modo, que Carlos Mauricio Cortés  Ramírez,  administrador  de  Inversiones  Ahinco  rindió interrogatorio, donde  afirmó  que  era  él quien mantenía un contacto directo con la empresa Tyco y  su  labor consistía en buscar negocios y comercializar productos, relación que  calificó  como  muy fuerte, con ocasión a la cual llevaba documentos a algunas  entidades,  realizaba  gestiones  de  cobro  y  su relación con Enrique Eduardo  Quintero  y  Rodolfo  Gómez  Maya  partía  de los temas de compras. Cuando fue  cuestionado  sobre  la  relación  con los contratos, aceptó haberlos firmado y  que    la    acusada    MARÍA    NELCY    no    había    tenido   “contacto    con   la   realización   de   éstos”.   

Relata  el  libelista, que el 16 de enero de  2007  se escuchó en ampliación de indagatoria a Jorge Mauricio Escobar López,  ex  gerente del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, quien al ser  cuestionado  sobre  si conocía a MARÍA NELCY DURÁN DE CUELLAR, respondió que  no.   

Dice  el  demandante  que  estas  pruebas  “documentales”  fueron  omitidas  por  las  dos  instancias,  las que de haber sido valoradas se habría  determinado  que  MARÍA  NELCY no actuó en coparticipación con Jorge Mauricio  Escobar,  gerente  del hospital, ni con el administrador de la firma Inversiones  Ahinco.   

Por el contrario, considera se establece que  los  recursos  siempre fueron controlados por Cortés Gutiérrez en ejercicio de  la  actividad  comercial  que  cumplía;  y  la  Fiscalía  y  la  Procuraduría  afirmaron  que  la  acusada  no tuvo relación con el documento visible al folio  145  del  cuaderno  original  número  2,  falsificado  por Cortés Gutiérrez y  materializó  el elemento para predicar la coautoría en Escobar López, gerente  del hospital.   

Alega,  que  a  partir de estos testimonios  omitidos  por  las instancias, se prueba con certeza absoluta que no existió en  DURÁN  DE  CUELLAR  el  menor interés ni intención dolosa, con conocimiento y  voluntad  para  esquilmar el patrimonio público, hechos que sí son censurables  a  Cortés,  por  los  cuales  éste  ya aceptó cargos y se le impuso sentencia  anticipada,  circunstancia  a  partir de la que no se puede constituir la prueba  inequívoca de una participación criminosa de la acusada.   

El  error  se  hace  ostensible  porque  se  fundamentó  la  responsabilidad  dolosa  de  MARÍA  NELCY  en  la  forma de la  coautoría,  en  que  ella firmó los dos contratos y era la representante legal  de la firma Inversiones Ahinco.   

Para  el  demandante  este  razonamiento es  equivocado,  recortado  y contrario a la realidad procesal que impone incluir en  la  valoración  la  evidencia  omitida, pues la simple firma de los contratos y  ser   la  representante  legal  de  la  sociedad  no  son  elementos  de  juicio  suficientes  para  concluir que ella fue coautora, porque como MARÍA NELCY dijo  en  su  indagatoria,  el  responsable  administrativo  y en el que ella confiaba  plenamente era su yerno Cortés Gutiérrez.   

La  segunda instancia dejó de considerar a  partir  de  los  testimonios  omitidos, que la persona que controlaba la empresa  Inversiones  Ahinco  era Cortés, aspecto que se debió analizar en conjunto con  la  circunstancia  especial  de  la  escasa  formación cultural y académica de  MARÍA    NELCY,    que    sólo    ha    llegado    hasta   tercer   grado   de  bachillerato.   

Adiciona el libelista, que en este caso los  elementos  de  conocimiento  indican  que  MARÍA  NELCY  actuó  sin  dolo,  ni  elementos  cognitivo  y  volitivo, motivo por el cual se desquició el análisis  probatorio generado por la omisión en su apreciación.   

Solicita  se case el fallo y en su lugar se  absuelva a MARÍA NELCY DURÁN DE CUELLAR.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

La  demanda  presentada por el apoderado de  MARÍA  NELCY  DURÁN  DE CUELLAR, no satisface las exigencias lógicas mínimas  establecidas  en  el  artículo  212  de la Ley 600 de 2000, debido a ello será  inadmitida8.   

De  manera  insistente la Sala ha precisado  que  al  regirse  el  recurso  de  casación  por  el principio dispositivo, las  pretensiones  de  la  demanda  delimitan  su competencia, excepto la nulidad que  debe  ser  declarada  oficiosamente -si a ello hubiere  lugar-  en  aras  de  la protección de las garantías  fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia;  tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado,  ni  en  esta  sede  puede  postularse  un  debate  probatorio  generalizado  sin  acatamiento  de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de  impugnación  fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente,  sino  como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal  de   la   jurisdicción   ordinaria  el  fallo  proferido  por  el  ad   quem,  por  las  causales  taxativas  señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.   

De  este  modo,  el recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal  extraordinario  en procura de remediar o  poner  fin  a  la  violación  de  la  Constitución  Política,  del  bloque de  constitucionalidad  en  lo  pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la  elaboración  de  un  razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero  trazado  en  las causales invocadas, donde se espera del censor, su discurrir de  un  modo  claro  y  profundo,  hasta  demostrar  defectos  protuberantes  en  la  estructura  jurídica de la sentencia, de tal suerte que no es factible mantener  su vigencia.   

2.-   El  libelista  formula  dos  cargos  cimentados  en  la  violación  directa en indirecta de la ley sustancial en los  cuales  se  desconocen  los  principios  de  identidad, claridad, precisión, no  contradicción,   razón  suficiente,  debida  argumentación  y  autonomía  en  casación, como se pasa a mostrar.   

2.1.-  En  la  primera  censura  postula la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por la aplicación indebida de los  artículos   29   y  30  del  Código  Penal,  por  haber  sido  considerada  su  representada  MARÍA NELCY DURÁN DE CUELLAR coautora del delito de peculado por  apropiación  y  al  no  cumplir  con las exigencias especiales del tipo para el  sujeto     activo     calificado    –servidor  público-  se  le determinó la  pena como interviniente del hecho punible.   

No  obstante  los anuncios preliminares que  para  la  fundamentación  del cargo se hace por el recurrente en la demanda, es  necesario   recordarle  y  precisarle,  que  cuando se  acude  a  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, la jurisprudencia ha  decantado9,  el  deber  de  aceptar  los  hechos, las pruebas y la valoración  sobre  ellas  realizada  en  las instancias, pues por este sendero no es posible  discutir  aspectos  fácticos,  al  corresponder  la impugnación a un debate de  estricto  orden  jurídico, siendo carga del censor anunciar de manera lógica y  detallada  las  normas de contenido sustancial que estima infringidas, así como  el  sentido  de  la violación, esto es, si el desaguisado ocurrió por falta de  aplicación  o  exclusión  evidente;  aplicación  indebida,  o interpretación  errónea,   pero   siempre  respetando  la  realidad  fáctica  plasmada  en  la  sentencia,  pues  el error se predica única y exclusivamente de la normatividad  escogida,  inadvertida  o de su comprensión, por los juzgadores para decidir el  caso.   

A esta inflexibilidad no se sujeta el censor  en   la  demanda,  pues  una  vez  propuesta  la  forma  de  error  seleccionada  –violación directa de la  ley  sustancial-  y  expresar  que la controversia que  plantearía  sería  de  estricto  rigor jurídico, dejó de lado esta necesaria  labor  para  una  debida  fundamentación  y  revestir  de  razón suficiente al  libelo,  pues  de  forma  por  demás  contradictoria  pasó a discutir aspectos  fácticos  y  probatorios del proceso, con lo que sustrajo de la identidad de la  censura y la torna como si se tratara de otra diferente.   

Esto  se  corrobora  cuando  el  demandante  discute  que  el  Tribunal   declaró  la  coautoría,  que en su sentir no  resulta  viable concebirla, porque no existía un plan común entre los actores,  el  cual  corresponde  a  un  presupuesto  de  este instituto y si en el proceso  “…se  demostró  plenamente  que mí defendida no  conocía   al   intraneus   JORGE   MAURICIO   ESCOBAR   LÓPEZ.”, el requisito no se satisfacía.   

Con  ello empezó la controversia jurídica  del  cargo  a  un debate probatorio, al reclamar ausencia de prueba sobre una de  las  exigencias  indispensables  la  acreditación  jurídica  de  esta forma de  participación.  Restó  de  claridad  y  precisión  al reproche y entremezcló  otras  formas de censuras propias de la vía indirecta, la cual se excluye de la  inicialmente   propuesta,  con  lo  cual  llevó  su  discurso  a  una  paradoja  incomprensible.   

Esta  intelección  equivocada  se  reitera  cuando   insiste   en   discutir   que   los   jueces   olvidaron   “demostrar  la  existencia  de un plan  común,…  de  un dominio del hecho, más aún en una  imputación   de  peculado  en  donde  el  sujeto  activo  calificado  debe  ser  determinante   en   la   estructura  y  ejecución  de  ese  plan  criminal.”,  como   si   ahora   se   estuviera   frente   a   la  sustentación   de  un  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba.   

La  anterior  circunstancia  se  presentó  nuevamente,  cuando  el impugnante insistió en refutar que la coautoría ocurre  cuando  la  realización  mancomunada  de la acción está acompañada  del  manifiesto  y  doloso  acuerdo  de  voluntades  dirigido a la realización de un  delito,  supuesto  del  cual  su existencia no se encuentra demostrada de manera  fehaciente en el fallo.   

Para  finalmente  seguir en un discurrir de  polémicas  fácticas  que  llegan al punto de afirmar que en la sentencia no se  acreditaron  los  presupuestos  de  la  coautoría,  al extremo de calificar las  declaraciones      probatorias     como      de     una     “coautoría  imaginaria,  telepática, huérfana de sus presupuestos  objetivos.”   

De  esta manera, el libelista confundió la  naturaleza   del   cargo   formulado  –violación  directa  de  la ley-, con otro  –violación indirecta de  la   ley   sustancial-   los  cuales  tienen  soportes  argumentativos  diferentes que los hace excluyentes entre sí, incoherencia a la  que  llegó  al  adicionar  al ataque propuesto, otro diferente, el que a su vez  carece de sustento y desarrollo.   

2.2.- En el segundo reparo, ahora lo hace de  manera  subsidiaria  por la violación indirecta de la ley sustancial fundado en  un  falso juicio de existencia por omisión en la valoración de los testimonios  de  Luz  Marina  Trilleras Arango, Harold Yesid Manrique Padilla, Martha Cecilia  Zúñiga  Cedeño,  Rodolfo  Gómez Maya y Enrique Eduardo Quintero Mejía; y de  las  indagatorias  rendidas  por  Carlos  Mauricio  Cortés  Gutiérrez  y José  Mauricio  Escobar  López,  error de hecho respecto del cual olvida los mínimos  parámetros   de  demostración  establecidos  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación.   

En efecto, La Sala ha decantado, que cuando  la  controversia  está  centrada en el manifiesto desconocimiento de las reglas  de  apreciación  de  la  prueba  los cargos se deben cimentar como violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errores de hecho,  que  pueden  ser:  falso  juicio  de existencia, falso  juicio    de    identidad   y   falso   raciocinio10.   

En  el  falso  juicio de existencia al cual  dice  acudir  el  actor,  ocurre  cuando  el  juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente   producida   o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un medio de convicción que no forma parte del mismo  por no haber sido producido o incorporado.   

Para  demostrar  la  insustancialidad en la  hipótesis  por omisión, el censor tiene la carga argumentativa de mostrar a la  Corte  la  identificación  del  medio  de  conocimiento inadvertido, ubicación  procesal,  su contenido, último que ha de corresponder al tenor literal de cada  prueba  sobre  la  cual hace recaer el yerro, y confrontarlo con lo expuesto por  el  Ad-quem  en  el  fallo,  donde  se  evidencie  el  yerro  por  defecto  del  elemento del cual se dice se  sustrajo  en su apreciación y una vez demostrado el desfase, continuar hacia la  trascendencia de aquella impropiedad.   

Como se ratifica de la demanda, el libelista  no  se  sujeta a esta  metodología encaminada a una completa sustentación  para  la  acreditación  de  los  errores  reclamados; por tanto, carecen de las  premisas   básicas  para  su  desarrollo  y  demostración,  desconociendo  los  principios  de  razón suficiente y debida sustentación, conforme a los cuales,  la  completa  elaboración  de  la  demanda  debe permitir bastarse a sí misma.   

De  manera  diferente  el  escrito  está  dedicado  a  un  debate probatorio generalizado, donde el recurrente a partir de  sus  propias  percepciones  aspira  que su tesis defensiva sea preferida en esta  sede  a  la  declarada  en  las  instancias,  sin  acogerse  a  los  parámetros  establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.   

En  efecto, en todo el extenso del escrito,  se  carece  de  la  confrontación  literal  de  lo expuesto por cada uno de los  testigos  y  lo  dicho  por los jueces donde se verificara que todas las pruebas  testimoniales denunciadas fueron omitidas.   

Por el contrario, de la necesaria revisión  del  expediente  y  sin  que  implique  un  pronunciamiento  de  fondo,  pues el  ejercicio  se  realiza  para mostrar la insustancialidad del reproche, corrobora  la   Corte,  que  en  la  sentencia  impugnada  los  jueces  sí  valoraron  las  atestaciones  de  Eduardo  Enrique Quintero Mejía, Rodolfo Gómez Maya y Carlos  Mauricio    Cortés    Gutiérrez.    Sobre    ellos   se   destacó11:   

Por   el   a  quo:   

“Bajo  juramento  CARLOS  JULIO  BARÓN  Gerente  de  TYCO HELALTHCARE afirma que ENRIQUE QUINTERO, actualmente no labora  en  esa  compañía,  pero  se desempeñó como gerente de la línea quirúrgica  respecto  de la firma en el documento objeto de controversia, señala que esa no  es  la firma de Quintero y en esa empresa no existe el cargo que allí se indica  y  que  la  empresa  está  en condiciones de venderle al hospital, en términos  también   similares   declara   RODOLFO   GÓMEZ  MAYA  gerente  de  la  línea  respiratoria.”   

Y  en  la  decisión  de  segundo  grado se  expuso12:   

“Es  inconcuso  que el documento aparece  signado     por     Eduardo    Enrique    Quintero  Mejía,  en   calidad de gerente de ventas de la  empresa  TYCO  HEALTHCARE S.A. dirigido al Hospital Universitario de Neiva, cuyo  texto es el siguiente…   

Sobre    el    punto,    Quintero      Mejía     inicialmente  depuso    que:  ‘La  firma  allí estampada no es la mía, ni el oficio tampoco lo hice. Observo unas  inconsistencias…   

Más  adelante,  en  indagatoria  el mismo  deponente   aclaró   que   él  era  ‘Gerente          de          línea         quirúrgica’.  Del  documento reiteró que no era  su firma…   

En  la  audiencia  pública,  Quintero    Mejía   de   Carlos  Mauricio  Cortés  expuso que lo  conoció  en  Bogotá en el 2000, pues ‘el  vivía al lado de mi apartamento con su familia… reconociendo  de   la   carta   su   autoría  y  la  autorización  que  dio  a  Carlos  Mauricio  Cortés para firmarla y  presentarla al hospital…   

Del      señor      Rodolfo  Gómez, compañero de labores de  Quintero Mejía de abril de  1999  a  noviembre  de 2006, quien inició como vendedor hasta ocupar una de las  gerencias,  sobre  el  documento  de marras que obra al folio 142 del cuaderno 2  dijo:..   

Las  deposiciones  en  cita  ofrecen pocos  motivos  de  credibilidad  en  lo  relacionado  al  documentador  jurídico y al  mandato ad excludendum…   

Subráyese   que   de   las   múltiples  declaraciones     documentadas     de     Quintero  Mejía,  en  su primera versión bajo la gravedad del  juramento,  afirmó  que él ni había elaborado la carta comercial ni la había  firmado, explicación que cambia cuando rinde indagatoria…”   

Si  bien  la  censura  también incluye las  declaraciones  de  Luz  Marina  Trilleras Arango, Harold Yesid Manrique Padilla,  Martha  Cecilia  Zúñiga  Cedeño,  de  las  indagatorias  rendidas por y José  Mauricio  Escobar  López,  con  relación  a  los  deponentes  Eduardo  Enrique  Quintero  Mejía,  Rodolfo  Gómez  Maya y Carlos Mauricio Cortés Gutiérrez el  cargo  no  soporta su corrección material y por esta vía, como ya se destacó,  carece  de  idoneidad  sustancial  para  su  admisión, pues la integralidad del  cargo  se  fracciona, al haber sido planteado como unidad de ataque, donde al no  encontrar  realización  en  algunos  de  sus  componentes,  los  demás  no son  suficientes para mantener su fuerza de impugnación.   

Es  que confrontado el libelo con el fallo,  éste  no  refleja  materialmente  la  percepción  inconforme del casacionista,  presupuesto  de  lógica  argumentativa  según  el  cual  esta  Corporación ha  precisado13,  que  entre las piezas procesales sobre las que se fundamentan los  cargos  y  la presentación que de ellas se haga en la demanda, debe existir una  relación     de     correspondencia    objetiva,    respetando    siempre    su  realidad.   

La Sala ha dicho, que aceptar lo contrario,  sería  tanto  como  autorizar  a  los  recurrentes  para  que  a  partir  de su  imaginación,  elaboren como sentencias realidades procesales paralelas diversas  a  las  contenidas  en  los  fallos,  inadmisible a las luces de la lógica y la  razón   al  carecer  de  un  referente  inmutable  de  contraste  necesario  en  casación, el cual corresponde a la decisión que se controvierte.   

Adicional  a  todo  lo  anterior, nada dijo  sobre  la trascendencia del reproche, aspecto que en este caso se alcanzaría al  traer  el contenido fidedigno de las atestaciones que denuncia sustraídas en la  valoración,  para en conjunto con todos los demás elementos apreciados por las  instancias  exponer  que  la  declaración de justicia contenida en la decisión  judicial  recurrida  variaría  de  manera  favorable  a su poderdante, eso sí,  previo   contraste  con  las  determinaciones  recurridas,  aspecto  que  no  se  superaría  en  la demanda, pues la Sala echa de menos este pilar dialéctico de  discrepancia.   

3.-  Por  último  y  en  cumplimiento  del  principio   de  limitación  propio  del  recurso  de  casación,  no  le  es  dable  a  la Corte, suplir las  omisiones  argumentativas  del  escrito  de  sustentación.  Por tanto, no puede  corregir,  complementar  o  de cualquier otra forma suplantar al casacionista en  la  construcción  de  la  demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del  extraordinario   recurso   y   en  procura  de  la  defensa  de  las  garantías  fundamentales   deba   hacerlo,   evento   que   -se  repite- aquí no acontece.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  MARÍA NELCY DURÁN DE CUELLAR, conforme a lo  expuesto en la parte motiva.   

2. Contra la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                    

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1  Cuaderno No. 1, folio 272.   

2  Cuaderno No. 2, folio 22.   

3  Cuaderno No. 2, folio 49.   

4  Cuaderno No. 1, folios 70 y 77.   

5  Cuaderno No. 1, folio 83.   

6 Con  ocasión  a  los  mismos  hechos, también fue condenado CARLOS MAURICIO CORTÉS  GUTIÉRREZ, como autor del delito de falsedad en documento privado.   

7  Página 13 de la demanda.   

8  “Artículo  213. Calificación de la demanda. Si el  demandante  carece  de  interés  o  la  demanda  no  reúne  los  requisitos se  inadmitirá  y  se  devolverá  el  expediente  al  despacho  de origen. En caso  contrario  se  surtirá  traslado  al  Procurador  delegado  en  lo penal por un  término    de    veinte    (20)   días   para   que   obligatoriamente   emita  concepto.”   

9 Auto  de  casación  de  14  de  noviembre  de  2008,  radicación  No.  27158,  entre  otros.   

10 Auto  de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949.   

11  Cuaderno No. 2, folio 103.   

12  Cuaderno   No.   3,   folio   28,   a   partir   de   la   página   14   de  la  sentencia.   

13  Autos  de  casación  de  28 de febrero de 2009, radicación No. 24783; de 30 de  septiembre de 2009, radicación No. 32044.     

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