40436(20-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 51.   

Bogotá,  D.C.,  veinte de febrero de dos mil  trece.   

V I S T O S  

Vencido  el  respectivo  término de traslado  dentro     del    presente    trámite    de    extradición    del    ciudadano  colombiano    DIEGO    VALLEJO    REYES,  requerido  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, le  corresponde  a  la  Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por  el defensor.   

A N T E C E D E N T E S  

1. El Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante  nota  verbal  No.  2419  del  12 de octubre de 2012, solicitó del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  la  detención  provisional,  con fines de  extradición,  del  ciudadano  colombiano DIEGO VALLEJO  REYES,  quien  es  requerido por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York, para comparecer en  juicio,  toda  vez  que  allí se emitió en su contra la acusación sustitutiva  No.  S5 11 Cr. 793, dictada el 9 de noviembre de 2012, en la cual se le formulan  cargos por delitos federales de narcóticos.   

2. El señor Fiscal  General  de  la Nación, mediante resolución del 16 de octubre de 2012, ordenó  la   captura   de   DIEGO  VALLEJO  REYES.   Sin embargo, el mencionado VALLEJO  REYES  había  sido  capturado días antes (octubre 10  del   2012),   por   miembros  del  CTI,  en  virtud  a  la  circular  roja  No.  A-6340/10-2012  emitida  por  la  INTERPOL en esa misma fecha, dado que la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York solicitaba  su  retención  por  delitos  relacionados  con  el tráfico de estupefacientes.   

3.     La  representación  diplomática  de  los  Estados Unidos de América formalizó la  petición    de   extradición   de   DIEGO   VALLEJO  REYES,  con la nota verbal No. 2842 del 6 de diciembre  de  2012,  en  la  cual  reitera  que éste es solicitado porque en su contra se  profirió  la  acusación  sustitutiva  No.  S5 11 Cr. 793, dictada por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York el 9 de  noviembre de 2012, por delitos federales de narcotráfico.   

4. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  anotando  “que se encuentra  vigente  entre  la  Republica  de  Colombia  y los Estados Unidos de America, la  Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988. Sin  perjuicio  de  lo  anterior,  el  artículo  6,  numerales  4  y 5 del precitado  instrumento  internacional  disponen  lo  siguiente: (…) De conformidad con lo  expuesto,  en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el  trámite  de  extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y  496  de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en  el           ordenamiento           jurídico          Colombiano…”, remitió la  mencionada  nota  verbal  y  los documentos anexos al de Justicia y del Derecho,  entidad  que  a  su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso  que  el  requerido  designara  un  apoderado  que  lo  representara dentro de la  actuación.   

5.  Después  de  algunos   trámites   relacionados   con   la   designación  de  defensor  para  VALLEJO  REYES, se corrió el  traslado  dispuesto  para  que  los  intervinientes  se  pronunciaran  sobre las  pruebas que estimaran conducentes.   

6.    El  ministerio público guardo silencio.   

7. Por su parte, el  defensor  designado por DIEGO VALLEJO REYES, pidió que se decretaran las siguientes pruebas:   

7.1. Que se oficie a  la  Fiscalía  General de la Nación, Oficina de Asuntos Internacionales, y a la  UNAIM  (Unidad  Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima), para que  informen   qué   autoridad  ordenó  y  autorizó  la  interceptación  de  los  teléfonos móviles que utilizaba su poderdante.     

7.2. Se oficie a la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  Oficina de Asuntos Internacionales, y a la  UNAIM  (Unidad  Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima), para que  informen  si  existió  audiencia de control de legalidad, de conformidad con el  artículo  237  de  la  Ley  906  de  2004,  frente  a la interceptación de los  teléfonos  móviles  de  su  poderdante;  y,  si  la  audiencia se realizó, se  indique en qué fecha y ante qué autoridad se llevó a cabo.   

7.3.  Teniendo  en  cuenta  lo  que  se  encuentra  dentro  de  la  acusación formal enviada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  exactamente en algunos de los  literales  del  acápite  de pruebas, existe información sobre incautaciones de  cocaína  en  la ciudad de Bogotá. Si estas incautaciones existieron, solicitar  a  la  Fiscalía  General  de la Nación remita copia de las actas donde consten  éstas.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Reiteradamente  ha sostenido la Corte que el  objeto  del  concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de  extradición  está  delimitado  por los elementos a que se refiere el artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004  y,  en  razón  de ello, las pruebas que pueden  solicitarse  y  practicarse  serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer  esos  aspectos, es decir, (i) la validez formal de la documentación  presentada,  (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  el  principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia  proferida  en el extranjero y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados  públicos, cuando fuere el caso.   

En  armonía  con  lo  anterior, las pruebas  solicitadas  por  el defensor resultan inadmisibles, atendiendo a que no guardan  relación  con  el  tema  probatorio  que  se debe surtir dentro del trámite de  extradición, razón por la cual se negarán.   

Además,  esas  pruebas están encaminadas a  desvirtuar  aspectos  esenciales  de  la  acusación  que en el extranjero se le  formula  al  reclamado.  Pero,  como  lo  tiene  decantado  la  doctrina de esta  Corporación,  adelantar  el  estudio  sobre  la fuerza persuasiva de los medios  probatorios  que se aducen en contra del reclamado, la forma como se obtuvieron,  la  suficiencia  o  insuficiencia argumental de la acusación, no constituye uno  de  los  fines del concepto que le corresponde emitir a la Corte, en cuanto, son  aspectos  propios  de  la  soberanía  de  las  autoridades judiciales del país  solicitante,  a  las  que  les  compete absolver las posiciones de la defensa en  torno  a  los  mismos. En razón de ello, las pruebas que busquen discutir tales  tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes.   

A  este  efecto,  resultan inconducentes las  pruebas  que  se  refieren  a  la  obtención de información sobre las órdenes  judiciales  a  través  de las cuales se hicieron intervenciones telefónicas al  requerido  y  las  actas  de incautación  de los estupefacientes, pues, si  con  ello se pretende cuestionar la legalidad de las escuchas o del decomiso, el  escenario  propicio  no  es  el  del  trámite de extradición porque un aspecto  semejante,  que  llevaría  a  excluirlas,  debe  ser  alegado  ante el tribunal  extranjero  en  donde se tramita el juicio contra DIEGO  VALLEJO  REYES,  toda vez que a la Corte no le incumbe  examinar  la suficiencia y validez de las pruebas que las autoridades judiciales  foráneas puedan aducir en el caso.   

Finalmente,  como  quiera  que  la  Corte no  observa  la  necesidad  de  incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que  una  vez  cobre  ejecutoria  esta decisión se dé traslado a los intervinientes  por  el  término  de 5 días para alegar, de conformidad con lo señalado en la  última parte del artículo 500 de la Ley 906 del 2004.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

Primero:         NO              ACCEDER  a  la  práctica  de  las pruebas  solicitadas  por  el  defensor  del  requerido  DIEGO  VALLEJO  REYES,  en  virtud a las razones expuestas en  las anteriores consideraciones.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Segundo:  En firme  esta  providencia  córrase traslado en secretaría por el término de 5 días a  los intervinientes, para que presenten alegatos   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA  DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ                            GUSTAVO    ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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