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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 060.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HUGO PÁRAMO RODRÍGUEZ contra la sentencia del 16 de agosto de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué, al revisar por vía de apelación el fallo del 30 de mayo del mismo año proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, condenó al procesado a las penas principales de 30 meses de prisión y 30 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor responsable de los delitos de estafa y usurpación de marcas y patentes.
HECHOS
Los que encontraron demostrados los falladores de instancia se pueden resumir de la siguiente manera:
El día 16 de julio de 2003, en el inmueble situado en la calle 6ª No. 9-33 del Espinal (Tolima), el señor Gabriel Ernesto Molina Lemus compró a HUGO PÁRAMO RODRÍGUEZ 4 litros del producto NOMINEE SC100, por la suma de $1.500.000, insumo destinado para labores de agronomía, pero que al pretender ser usado por el adquirente descubrió éste que en su interior contenía agua y que las tapas venían pegadas con pegadit.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 21 de febrero de 2004 la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Espinal (Tolima) inició la correspondiente investigación.
2. Asignada la actuación a la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en delitos contra la propiedad intelectual y las comunicaciones, se escuchó en declaración de indagatoria a HUGO PÁRAMO RODRÍGUEZ.
3. Clausurada de la fase instructiva, la Fiscalía Séptima Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario el 8 de marzo de 2006 con resolución de acusación contra el antes mencionado, a quien atribuyó los delitos de estafa y usurpación de marcas y patentes.
4. Ante la apelación interpuesta por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el pliego acusatorio en proveído del 18 de marzo de 2008.
5. El trámite de la etapa del juicio corrió a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, en cuyo desarrollo realizó las audiencias preparatoria y de juzgamiento, tras lo cual puso término a la instancia con la sentencia del 30 de mayo de 2012, en la cual impuso a PÁRAMO RODRÍGUEZ las penas principales de 30 meses de prisión y 50 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
6. Por vía de apelación proveniente de la defensa, el Tribunal confirmó la condena, pero redujo la sanción pecuniaria a 30 salarios mínimos legales mensuales.
7. Contra el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal promovió el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente.
LA DEMANDA
El impugnante formula un único cargo contra el fallo del Tribunal, el cual dice apoyar en la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo denuncia la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.
Para sustentar el reproche sostiene que en este caso no se cumplen los requisitos exigidos para dictar sentencia de condena, los falladores no efectuaron una verdadera e integral valoración de las pruebas y los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía no son suficientes para desvirtuar la inocencia del procesado.
Así, en relación con el delito de estafa, aduce que en el expediente no obra prueba alguna indicativa del engaño o la parafernalia desplegada por el acusado, sino, por el contrario, se sabe que la víctima es una persona con amplia experiencia en el campo de la agronomía, por cuya razón debía conocer más que nadie los establecimientos confiables en los cuales podía adquirir el supuesto producto que compró a PÁRAMO RODRÍGUEZ y desconfiar, por ende, si se lo ofrecían por debajo del precio comercial.
En su criterio, no es posible afirmar en este evento que el producto estaba revestido de su originalidad, pues es precisamente la experiencia la que lleva a conocer las herramientas con las cuales “trabajamos a diario y una persona letrada y experta en el tema, como lo es la víctima, debió advertir la posible situación de treta”. Más aún, considera que no se cuenta con evidencia acerca de cuál fue el producto vendido por PÁRAMO RODRÍGUEZ a la víctima, pues pudo ser uno parecido o también que la sustancia no tenía la misma calidad del producto que se esperaba comprar.
Según el demandante, “existen empresas que aprovechando el buen nombre de otras, usan marcas o enseñas que hacen caer en error al comprador, empero cualquier afirmación que se haga acerca del caso resulta diáfana (sic), pues repito, no se llegó a la verdad probatoria acerca del producto vendido por PÁRAMO RODRÍGUEZ, quien no tiene conocimiento acerca de la industria agronómica. Igualmente podríamos predicar que por este desconocimiento de los insumos agrícolas, éste obró con el convencimiento de que estaba vendiendo un producto bueno, pues así como se acoge la tesis de la víctima sin sustento probatorio alguno, podríamos elucubrar que el encargado obró de buena fe”.
En síntesis, estima que en este caso no se estructuró el engaño exigido para la configuración de la estafa. Al respecto pasa a referirse en forma extensa a lo que entiende la doctrina por engaño y su exclusión cuando la víctima infringe sus deberes de autotutela, citando además en extenso la sentencia de esta Corporación proferida el 10 de junio de 2008 dentro de la radicación 28693, para concluir insistiendo en la no tipificación del mencionado punible y en la no existencia de certeza de la responsabilidad del procesado.
Respecto del ilícito de usurpación de marcas y patentes, el casacionista diserta acerca de los elementos estructurales de ese punible, citando para el efecto la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, tras lo cual concluye que cuando se trata de determinar la aplicación del precepto penal en alusión el funcionario judicial debe tener en consideración que el bien jurídico tutelado es el orden económico y, así mismo, estimar la protección del consumidor, el resguardo de las condiciones de credibilidad, la confianza en el mercado y los derechos legalmente reconocidos de quienes allí intervienen.
En ese orden, es la de la opinión que en el presente caso el bien jurídico no se ha soslayado, “pues la supuesta conducta desplegada por el agente no encuadra en la descripción típica del delito, toda vez que no aconteció ninguna violación a la propiedad intelectual, no se adulteró ninguna marca o patente, no existió un fin comercial. Por otro lado, el caudal probatorio que soporta este delito es endeble no existe evidencia de que HUGO PÁRAMO haya querido hacer uso de la marca “NOMINEE SC100”, no se ha demostrado siquiera que en realidad haya existido la venta de este producto, inclusive, así haya ocurrido esta (sic) no se ha demostrado que el producto haya sido adulterado, nada nos indica que los recipientes encontrados estuviesen destinados para algún fin ilícito, no se puede hablar de antijuridicidad, como quiera que no se ha amenazado siquiera el bien jurídico protegido, de tal suerte que no concurren los elementos normativos para haber declarado la existencia de este injusto penal”.
En suma, considera que para el caso del delito de usurpación de marcas y patentes tampoco se ha desvirtuado la presunción de inocencia, en cuanto el procesado “pudo haber actuado de buena fe, quizá tenía el convencimiento fidedigno que lo que presuntamente vendió a la víctima era el producto original, pues no es conocedor de esta clase de productos, máxime tratándose de una marca que no tiene notoriedad, ni siquiera el juzgador pudo haber tenido la certeza acerca de la calidad del producto pues no existe prueba científica o testimonial que ello lo indique, simplemente la denuncia de la víctima, quien tiene la misma credibilidad de mi cliente, convirtiéndose las aseveraciones hechas en la providencia meras (sic) conjeturas, suposiciones y apreciaciones alejadas de la sana crítica”.
De esa manera, solicitó casar la sentencia impugnada para, en su reemplazo, absolver al procesado.
ALEGATOS DEL NO RECURRENTE
El apoderado de la parte civil solicita inadmitir la demanda, en primer lugar, por cuanto el actor no fundamentó la necesidad del fallo de casación y, en segundo término, porque el libelo presenta defectos de técnica al denunciar un error de hecho por falso juicio de identidad, pero en cuya demostración expone en realidad un debate jurídico en torno a la tipicidad y antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado.
Subsidiariamente, impetra no casar la sentencia impugnada, pues en ningún momento la víctima descuidó sus deberes de autotutela y, de otra parte, aparece demostrado en los autos que el procesado vendió al señor Molina Lemus un producto adulterado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La demanda instaurada por el defensor de HUGO PÁRAMO RODRÍGUEZ será inadmitida, por las siguientes razones:
De acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trata de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
Ahora bien, el inciso tercero de la citada disposición faculta a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para admitir de manera excepcional las demandas de casación interpuestas contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya mencionadas o relativas a delitos que tengan señalada pena de prisión inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria o para los no sancionados con pena privativa de la libertad, cuando ello fuese necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional o para garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
En relación con lo anterior, la Sala ha sido insistente en señalar que cuando se trata de la casación discrecional al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial. Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido1.
En el caso materia de estudio, el recurso sólo procedía por vía discrecional o excepcional, pues los delitos por los cuales se dictó la sentencia tienen señalada pena de prisión cuyo máximo no excede de ocho (8) años. En efecto, el ilícito de estafa está contemplado en el artículo 246 del Código Penal de 2000, norma que lo sanciona con prisión de dos (2) a ocho (8) años2, extremos punitivos que, en el presente evento, como lo consideró el Tribunal, se reducen para quedar de uno (1) a dos (2) años por cuanto la cuantía del delito no excedió de diez salarios mínimos legales mensuales. Por su parte, el punible de usurpación de marcas y patentes se encontraba descrito para la fecha de los hechos en el artículo 306 ibídem, el cual lo reprimía con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
El libelista olvidó la exigencia procesal en mención, limitándose a invocar el recurso por la vía común u ordinaria, creyendo tener pleno acceso a esa modalidad del recurso extraordinario de casación, sin advertir que lo procedente era acudir a la vía excepcional.
Por esa razón, optó por denunciar la existencia de un error de hecho, sin justificar la procedencia del recurso por alguno de los dos factores que habilitan la casación excepcional. Es decir, se abstuvo de explicarle a la Corte si pretende el desarrollo de la jurisprudencia o si su aspiración es obtener la protección de garantías fundamentales.
El actor, por tanto, no hizo ningún esfuerzo para persuadir a la Sala sobre la necesidad de admitir el libelo, circunscribiéndose a postular un error de juicio, aspecto frente al cual la Corte tiene ampliamente fijado su alcance y fundamento.
Más aún, el cargo en concreto formulado no se allana a cumplir las pautas de sustentación exigidas por la ley procesal y por la jurisprudencia de la Sala, cuya satisfacción resulta insoslayable aún en los casos de casación discrecional, como está previsto en el inciso final del artículo 205 arriba citado.
En efecto, el único reproche postulado lo apoya en la causal primera de casación, sin precisar si se trata de violación directa o indirecta de la ley sustancial, cuyos motivos de impugnación extraordinaria están insertos en la causal invocada, con naturaleza y alcance diversos, pues mientras en la infracción directa corresponde plantear un discurso netamente jurídico, en la violación indirecta el ataque debe dirigirse contra la apreciación que el juzgador efectúa respecto de las pruebas.
Desde luego, en cuanto el actor denuncia la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, bien puede concluirse que acude a la infracción indirecta de la ley sustancial.
Así entendida la censura, ha de señalarse que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador distorsiona el sentido material de la prueba en cuanto la cercena, adiciona o translitera. Para su demostración, es deber del actor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro.
El libelista, ni de lejos, se esfuerza por cumplir la aludida carga de sustentación. No precisa el elemento probatorio sobre el cual habría recaído el dislate, mucho menos indica el contenido del mismo ni lo contrasta con el atribuido por el sentenciador en orden a evidenciar la tergiversación. Como es apenas lógico, tampoco explica la incidencia del yerro en las conclusiones probatorias del Tribunal.
Contrariamente, se limita a afirmar que en este caso no concurren los requisitos exigidos por la ley procesal para proferir sentencia de condena, acudiendo para el efecto a argumentos tales como el de predicar la inexistencia de prueba demostrativa del engaño o de la adulteración de marca o patente alguna y, en fin, aduciendo la falta de acreditación de la responsabilidad del acusado en los punibles imputados, controvirtiendo de esa manera el mérito asignado por el Tribunal a las pruebas, a partir del cual esa corporación evidenció establecido lo contrario.
Con tal forma de razonar el actor olvida que en sede de casación no resultan admisibles ese tipo de controversias probatorias, dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia impugnada, a cuyo tenor las conclusiones probatorias del sentenciador prevalecen sobre las de los sujetos procesales, salvo la demostración de error ostensible mediante las exigencias de fundamentación demandadas por la ley y la jurisprudencia, lo cual no acontece en este caso.
Es de anotar que si bien el casacionista evoca la sentencia de la Corte de fecha 10 de junio de 20083, en la cual se prohíja la tesis según la cual el no uso de los mecanismos de autotutela a disposición de la víctima descarta la existencia del delito de estafa, es lo cierto que no realiza esfuerzo alguno por acreditar la similitud de los hechos ocurridos en el presente caso con los que sirvieron de base al precedente citado, ni tampoco se ocupó de rebatir los razonamientos del Tribunal, que halló acreditado el engaño desplegado por el procesado, sobre la base de hacerse pasar como agricultor para vender a la víctima un producto de esa naturaleza, con un precio moderadamente inferior al comercial y el cual figuraba en apariencia con el respectivo sello de protección, pero que en realidad se encontraba adulterado.
En consecuencia, habida cuenta de la inadecuada sustentación del único cargo propuesto, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HUGO PÁRAMO RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra la anterior decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros.
2 La norma también establece como pena principal multa de 50 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, pero para efectos de determinar la modalidad de la casación solamente se tiene en cuenta la pena privativa de la libertad.
3 Radicación 28693.