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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 169
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)
ASUNTO:
Decide la Sala si admite o no la demanda de casación formulada por la defensora del procesado Ever Antonio Rojas Rico.
HECHOS:
Según se precisó en la acusación, los sucesos objeto de este juicio se contraen a la “presunta violación a la ley penal por parte del señor Ever Antonio Rojas Rico –Alcalde Popular de la localidad de Rioblanco- y el señor Santiago Alejandro Londoño Jaramillo en calidad de contratista, por cuanto los antes mencionados suscribieron el contrato No. 018 de suministros el día ocho de febrero del año dos mil cinco con el propósito de suministrar, reparar e instalar repuestos a todo costo, para las volquetas Chevrolet C-70 con placas OTD 731 y Nissan JLA 862 pertenecientes al municipio evidenciándose que existieron serias irregularidades en dicha contratación, puesto que el contratista no cumplía con los requisitos para contratar con el Estado al carecer de registro en Cámara de Comercio, aparte de esto la empresa Jaramillo es de fachada pues no se conoce en dicha localidad, los repuestos fueron comprados de segunda, no se cumplió con la invitación a varios proponentes, significando que existe violación a la Ley 80 de 1993 y especialmente al Decreto 2170 de 2002, la cual radica en que no hubo estudios previos, no existe ningún proceso de selección objetiva dentro de esa contratación directa y aparte de que no se cumplió con el objeto del contrato, ya que los vehículos no fueron reparados en debida forma”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Con base en denuncia que por los anteriores acontecimientos presentara Jesús Antonio Molina Mape, la Fiscalía inició el 6 de marzo de 2006 sumario en contra de Ever Antonio Rojas Rico y Santiago Alejandro Londoño Jaramillo, a quienes vinculó mediante indagatoria por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación.
2. El 28 de septiembre de 2009, se calificó el mérito de la instrucción con resolución acusatoria en contra de Rojas Rico como probable autor de los delitos ya citados y de Londoño Jaramillo como cómplice del punible de peculado por apropiación.
3. Tras ejecutoriarse dicha acusación, lo cual aconteció el 6 de octubre de ese año, se tramitó la consabida etapa de juicio que en primera instancia culminó con sentencia del 26 de mayo de 2010, por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), absolvió a los enjuiciados de los cargos por los cuales fueran acusados.
4. La Fiscalía y el Ministerio Público impugnaron el fallo precedente, de modo que a su turno el Tribunal Superior de Ibagué, el 25 de enero de 2012 resolvió revocarlo para en su lugar condenar a Ever Antonio Rojas Rico como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, a la pena principal de 7 años de prisión y multa de $46.003.332 y a Santiago Alejandro Londoño Jaramillo como cómplice de aquella última conducta punible a 4 años de prisión y multa de $11.556.666.
5. Contra la sentencia de segunda instancia la defensa de Ever Antonio Rojas Rico interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Primer cargo:
Con sustento en la causal tercera de casación, dice la libelista acusar el fallo cuestionado de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por afectaciones al debido proceso y al derecho de defensa, en tanto varias de las pruebas practicadas válidamente por el juez de conocimiento no fueron apreciadas por el Tribunal sin explicación jurídica alguna, constituyendo eso una vía de hecho que infringe las debidas formas procesales y de paso la garantía de defensa “pues fue desconocido el derecho que le asiste al acusado de presentar prueba en la etapa de juicio…”.
“Si el Tribunal consideraba, agrega la recurrente, que se habían vulnerado las formas propias del juicio, lo que debía haber hecho es decretar la nulidad de las actuaciones que así concebía, pero nunca desconocer el derecho a la prueba de la defensa.
“De igual manera al haber ignorado esa prueba, sin haber proferido ninguna decisión que la invalidara, de contera vulnera el derecho de defensa…”.
Transcribe seguidamente algunos apartes del fallo del ad quem en los que éste critica la forma en que el a quo acudió a su facultad oficiosa para decretar pruebas salvando la extemporaneidad de las solicitudes que al respecto formuló la defensa, para asegurar luego que los medios de convicción se hallan incólumes de modo que en su sentir las consideraciones del Tribunal para no apreciar las así practicadas no es una decisión de anulación, sino una simple anotación, por lo cual se debe entender que la prueba es válida y consecuentemente ha de ser evaluada para aceptarla o desecharla conforme con las reglas de la sana crítica.
En esas condiciones, sostiene, el juzgador ignoró las declaraciones de Antonio Miranda, Daniel Palomino, Orlando Palma, Andrés Chavarro, Pablo Cadena, Manuel Rivera, Lila Gamboa, Hernán Liévano y Luis Carranza.
Tampoco puede entenderse que la prueba fue jurídicamente excluida del proceso y en consecuencia no podía ser objeto de valoración, por el hecho de que el Tribunal haya ordenado compulsar copias para investigar al juez de primera instancia.
“Las pruebas solicitadas y decretadas por el juez hacen parte del debido proceso y resulta una arbitrariedad desconocerlas, sin haber sido declaradas ilegales o inexistentes o nulas. La exclusión de la prueba debe ser explícita, no tácita, ni dependiendo del funcionario de turno”, sostiene la demandante.
“…ante la posibilidad, añade, de que las pruebas hubieran sido practicadas de manera indebida, sin cumplir los requisitos sustanciales, debía haberse procedido a decretar la nulidad de la actuación, para que no se conculcara el derecho de la parte a la prueba, ni al derecho de contradicción, ni a la seguridad jurídica, ni al debido proceso”.
Reconoce luego que si bien las pruebas fueron practicadas por fuera de la audiencia y algunas en ausencia de la Fiscalía, tales irregularidades debieron ser corregidas en su momento por el Tribunal con la declaratoria de la nulidad y ordenar volver a su realización para no dejar sin elementos a la defensa.
Solicita por lo anterior se case la sentencia recurrida y en consecuencia se anule la sentencia para que se evalúen las pruebas practicadas en juicio o se invalide todo lo actuado con posterioridad a la audiencia preparatoria para que se restablezca la actividad del juicio y se lleve a cabo el derecho de contradicción.
Segundo cargo:
Subsidiariamente y con base en la causal primera de casación denuncia ahora la violación indirecta de la ley por la concurrencia de falsos juicios de existencia y “apreciación”.
En cuanto a los primeros, sostiene, el juzgador ignoró las declaraciones vertidas en juicio por Antonio Miranda, Daniel Palomino, Orlando Palma, Andrés Chavarro, Pablo Cadena, Manuel Rivera, Lila Gamboa, Hernán Liévano, Luis Carranza y otros, todas las cuales y en conjunto permiten concluir que se cumplieron a cabalidad los requisitos de la contratación directa y que por ende no se infringió en manera alguna la Ley 80 de 1993, máxime que la situación era tal que permitió declarar la emergencia sólo dos días después de la firma del convenio cuestionado y porque sí hubo evaluación de la necesidad y conveniencia del contrato y dos propuestas frente a la invitación del alcalde a contratar directamente un servicio que reclamaba el municipio y le había sido sugerido por el concejal Nelson Torres.
Si no se hubieran ignorado estos medios de prueba, agrega la demandante, el Tribunal no habría podido configurar el elemento subjetivo del tipo, porque la intencionalidad de Rojas Rico respondió solamente a solucionar un problema de la municipalidad y no a favorecer a alguien, es decir no hubo dolo.
En cuanto a los segundos, que ahora identifica como “falso juicio de existencia (falsa apreciación) dado que supuso o imaginó el hecho porque la prueba no demuestra eso”, considera que se violó de manera indirecta la ley al efectuarse una falsa apreciación del certificado de matrícula de persona natural a nombre de Santiago Alejandro Londoño Jaramillo, porque este documento al contrario de lo dicho por el juzgador acredita su inscripción en el registro mercantil para la época del convenio.
Similar error, dice, se cometió frente al acta de experticio técnico realizado a las volquetas por solicitud del alcalde, porque no responde a la noción de un dictamen pericial, dada la ausencia de los requisitos que le son anejos, ni de ella puede concluirse la inexistencia del contrato o de las reparaciones ni que la empresa fuera de fachada.
Igual sucede, añade, con la invitación directa, porque precisamente allí se dice cuáles son los suministros e instalaciones que se requieren para que las volquetas puedan funcionar.
Por demás, afirma la demandante, el Tribunal desconoció la posibilidad que se tenía de contratar directamente, dado el presupuesto del municipio y la cuantía del convenio cuestionado, como desconoció que en el proceso no existe prueba alguna que permita afirmar que los precios contratados fueron muy altos, o que, dada la cercanía entre la fecha del contrato reprobado y la de la declaratoria de emergencia, estaban demostradas las condiciones para utilizar las volquetas, todo lo cual constituye “una falsa apreciación, ya que del documento de presupuesto no puede concluirse que no había ola invernal o emergencia invernal”.
“Lo que demuestra este documento, asevera la demandante, es que existía una partida como cualquier partida presupuestal, para amparar el rubro de mantenimiento de vías y vehículos. Pero era evidente que la ola invernal era un hecho en el municipio de Rioblanco.
“Las pautas de contratación fueron cumplidas y si no hubieran falseado el alcance de las pruebas así lo hubiera entendido el Tribunal”, concluye.
En consideración de la recurrente, al proceder de esa manera el Tribunal infringió el principio de prueba porque desconoció el derecho que tiene la defensa de pedir pruebas en el juicio y a que el juez decrete de oficio las que considere pertinentes.
Como en las condiciones expresadas, agrega la libelista, no hay elemento probatorio alguno que demuestre el dolo en el comportamiento del procesado y se desconocieron los postulados de apreciación de la prueba porque no se evaluaron aquellas que demostraban su inocencia, se ignoraron muchas de ellas y tampoco se utilizó la lógica, solicita se case la sentencia recurrida y en consecuencia se disponga la absolución de Ever Antonio Rojas Rico por atipicidad de su conducta.
CONSIDERACIONES:
1. Dada la naturaleza del recurso de casación, la demanda que lo sustenta no es un escrito de libre postulación en el que sea posible exponerse cualquier inconformidad.
En ese orden el libelo es el que delimita su alcance y por ello resulta inaceptable la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de escuetos disentimientos frente a la sentencia o a la actuación procesal, puesto que eso equivale a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos propósitos referidos a la efectividad del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la reparación de los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la ley ha establecido unos motivos específicos en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que aquel se halla amparado.
La demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los que, según la causal que se invoque, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, responde por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que en este evento no fueron satisfechos en su totalidad por la recurrente, porque aunque identificó a los sujetos procesales, sintetizó los hechos materia de juzgamiento y la actuación, enunció la causal y expuso los errores supuestamente cometidos por el fallador, omitió lo más importante: indicar en forma clara y precisa y dentro de los parámetros técnicos propios de cada causal, sus fundamentos, en aras de demostrarle a la Corte su efectiva configuración y su incidencia o trascendencia en la declaración de condena.
La ausencia de ese elemental requerimiento no puede sino conducir a la inadmisión del libelo así formulado, toda vez que en dichos casos la indeterminación del juicio de legalidad que se debe proponer impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito.
2. Por demás, la invocación de las causales, así sea una como principal y otra a modo subsidiario, no puede corresponder a una suerte de adivinación en la cual los mismos cuestionamientos sean sometidos al tamiz de varias de ellas, en procura de acertar la senda de ataque, como sucede en este evento en donde prácticamente la misma argumentación es expuesta para sustentar como principal el motivo de nulidad y subsidiariamente para fundamentar la causal primera por infracción indirecta de la ley.
3. Ahora, invocada en el cargo primero propuesto por la defensora, la causal tercera de casación, referida a la nulidad, es evidente la confusión en sus fundamentos.
En primer término porque a través de esa causal lo que se cuestiona son errores in procedendo y no in iudicando como los expuestos por la demandante, así pretenda camuflarlos en una alegada vulneración al debido proceso o a la garantía de defensa.
Se queja así en esta primera censura la defensa porque el Tribunal no apreció varias de las pruebas practicadas válidamente por el juez, lo que evidenciaría entonces no un yerro in procedendo sino uno de valoración probatoria que correspondería a un error de hecho por falso juicio de existencia omisivo.
4. A la vez se duele porque en esas condiciones se le desconoció a su defendido “el derecho que le asiste … de presentar prueba en la etapa de juicio…”, con lo cual trastoca su anterior argumento pues ahora sí pasa a una infracción a una forma procesal, sólo que lo hace por confusión y no porque en efecto eso haya sucedido, mucho menos cuando su supuesto de partida es el de que se practicaron las pruebas pedidas por la defensa en el juicio, sólo que el Tribunal las desestimó.
5. Señala igualmente porqué a pesar de las críticas hechas por el Tribunal a las pruebas practicadas en el juicio no existió en el proceso una providencia que las declarare nulas o inválidas, como si existiere en el procesamiento regulado en la Ley 600 de 2000 un tal rito, que por demás a la censora le queda imposible determinar de lege lata; diferente es que en su opinión esa debiera ser la solución, pero no porque haya norma que así lo prevea, mucho menos cuando entratándose de un asunto de valoración, frente a la invalidez o no de las pruebas, el juez en su ejercicio de libre persuasión racional lo que hace es desechar o acoger los medios de convicción según en comienzo los considere o no válidos.
Es que no existe en la Ley 600 de 2000 precepto alguno que indique que si el juzgador en su labor de apreciación probatoria encuentra que algunos elementos de convicción carecen de requisitos de validez debe así declararlo. No. El ejercicio de valoración no exige una providencia previa en que se diga que éstas o aquellas pruebas son válidas o no, esa es una determinación que se aborda en el momento mismo en que evalúa el material probatorio, de modo que si el juzgador considera que parte de él o su totalidad no tiene requisitos de validez simplemente los excluye de esa labor sin necesidad de auto que lo declare.
La invalidez o nulidad de una prueba no implica la de la actuación y sí la exclusión de ella de la tarea de apreciación, sin necesidad de providencia alguna.
6. El mismo reparo referido a la legalidad de las pruebas cuya valoración omitió el juzgador, revela no un error in procedendo sino uno in iudicando, porque en esas condiciones lo que se habría cometido sería un error de derecho por falso juicio de legalidad al desestimar el Tribunal por supuestamente ilegales unos medios de convicción que la demandante considera válidos, luego la vía de ataque no podía ser la causal tercera sino el cuerpo segundo de la primera, por infracción indirecta de la ley.
7. Fácil es advertir entonces que en un mismo reparo la demandante ha denunciado una serie de situaciones que no son susceptibles de atacar por medio de la causal tercera porque las propuestas responden a una diversa naturaleza no correspondiente con el sentido de ese motivo, con el agravante además de que las mismas situaciones de supuesta nulidad son ciertamente reveladas como errores de hecho por falso juicio de existencia omisivo o falencias de derecho por falso juicio de legalidad.
Luego en esa imprecisión y confusión el reproche se hace inabordable, mucho más cuando lo final e inusitadamente perseguido es que se declare la nulidad de la actuación no obstante que lo adecuado, de ser fundado el cargo, sería que la Corte entrara a actuar como juez de instancia y en esas condiciones valorara las pruebas que la censora aduce válidas, en contraposición al criterio de ilegalidad que asumió el Tribunal.
8. En la segunda inconformidad, los mismos cuestionamientos que se expusieron en aras de sustentar la nulidad de la actuación como supuesto error in procedendo, se exhiben ahora, así sea subsidiariamente, para acreditar un error in iudicando derivado de falsos juicios de existencia por falta de apreciación u omisión y por “falsa apreciación” como lo denomina la demandante, confundiéndolo, como se verá, con el falso juicio de identidad, a juzgar por la manera en que dice el fallador abordó el contenido material de algunos medios de convicción.
Por lo primero, visto sin embargo que el Tribunal desechó las pruebas enunciadas por la defensa ora por encontrar reparos en su decreto, práctica y aporte, como lo reconoce la defensa, o bien por su mermada eficacia, no significa que eso constituya un falso juicio de existencia, porque lo cierto es que el ad quem sí las tuvo en cuenta así fuera para afirmar que por una u otra razón no las incluía en su labor evaluativa, luego si alguna falencia se entendiera constituida en ese modo de actuar sería por un error de derecho por falso juicio de legalidad o de hecho por falso raciocinio.
9. Ahora, lo que la demandante denomina falsos juicios de existencia por falsa apreciación, no son en realidad tal, porque lo que se denuncia no es ciertamente que el sentenciador haya omitido la apreciación de pruebas aportadas al proceso o supuesto o apreciado pruebas que no obran en el asunto, sino que a las que la censora discrimina les haya dado un alcance diverso al que materialmente contienen, esto es que las tergiversó o distorsionó, lo cual sólo podía ser atacable como error de hecho por falso juicio de identidad y no de existencia.
Así, si obra en el proceso un certificado de matrícula mercantil de Londoño Jaramillo y el juzgador dijo que éste no se hallaba registrado comercialmente, significa que trocó el contenido de esa prueba que decía lo contrario, lo mismo al valorar el acta de experticio técnico o la invitación directa, o los documentos referidos al presupuesto del municipio.
A más de ese desvío en la senda de ataque apropiada, la demandante termina el cargo introduciéndole más confusión, ya que lo que se había denunciado como falsos juicios de existencia se le considera luego inopinadamente desconocedor del derecho que tiene la defensa de pedir pruebas en el juicio y a que el juez decrete de oficio las que considere pertinentes.
Remata finalmente la demandante, en el colmo de ese atiborramiento de argumentos e ideas, afirmando que en las condiciones expresadas no hay elemento probatorio alguno que demuestre el dolo en el comportamiento del procesado; que se desconocieron los postulados de apreciación de la prueba porque no se evaluaron aquellas que demostraban su inocencia, se ignoraron muchas de ellas y que tampoco se utilizó la lógica, denotando una vez más la imprecisión acerca de cuál es en verdad el fundamento del reproche propuesto.
10. En esas condiciones y como tampoco se aprecia la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Ever Antonio Rojas Rico.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria