39085(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 169  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación   formulada   por  la  defensora  del  procesado  Ever  Antonio  Rojas  Rico.   

HECHOS:  

Según  se  precisó  en  la  acusación, los  sucesos    objeto    de    este   juicio   se   contraen   a   la   “presunta  violación  a  la  ley  penal por parte del señor Ever  Antonio      Rojas      Rico      –Alcalde  Popular  de la localidad de Rioblanco- y el señor Santiago  Alejandro  Londoño  Jaramillo  en  calidad de contratista, por cuanto los antes  mencionados  suscribieron  el  contrato  No.  018 de suministros el día ocho de  febrero  del  año  dos  mil  cinco  con el propósito de suministrar, reparar e  instalar  repuestos  a  todo costo, para las volquetas Chevrolet C-70 con placas  OTD  731  y  Nissan  JLA  862  pertenecientes  al  municipio evidenciándose que  existieron   serias  irregularidades  en  dicha  contratación,  puesto  que  el  contratista  no  cumplía  con  los  requisitos  para contratar con el Estado al  carecer  de registro en Cámara de Comercio, aparte de esto la empresa Jaramillo  es  de  fachada  pues  no  se  conoce  en  dicha localidad, los repuestos fueron  comprados  de  segunda,  no se cumplió con la invitación a varios proponentes,  significando  que  existe  violación  a  la  Ley  80 de 1993 y especialmente al  Decreto  2170 de 2002, la cual radica en que no hubo estudios previos, no existe  ningún  proceso  de  selección  objetiva dentro de esa contratación directa y  aparte  de  que no se cumplió con el objeto del contrato, ya que los vehículos  no fueron reparados en debida forma”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Con base en denuncia que por los anteriores  acontecimientos  presentara  Jesús Antonio Molina Mape, la Fiscalía inició el  6  de  marzo  de  2006  sumario  en contra de Ever Antonio Rojas Rico y Santiago  Alejandro  Londoño  Jaramillo,  a quienes vinculó mediante indagatoria por los  delitos  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido  en la celebración de contratos y peculado por apropiación.   

2.  El 28 de septiembre de 2009, se calificó  el  mérito  de  la  instrucción  con resolución acusatoria en contra de Rojas  Rico  como probable autor de los delitos ya citados y de Londoño Jaramillo como  cómplice del punible de peculado por apropiación.   

3.  Tras  ejecutoriarse  dicha acusación, lo  cual  aconteció  el 6 de octubre de ese año, se tramitó la consabida etapa de  juicio  que  en primera instancia culminó con sentencia del 26 de mayo de 2010,  por  cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), absolvió a  los enjuiciados de los cargos por los cuales fueran acusados.   

4.  La  Fiscalía  y  el  Ministerio Público  impugnaron  el  fallo precedente, de modo que a su turno el Tribunal Superior de  Ibagué,  el 25 de enero de 2012 resolvió revocarlo para en su lugar condenar a  Ever   Antonio   Rojas  Rico  como  coautor  de  los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  peculado  por  apropiación, a la pena  principal  de  7 años de prisión y multa de $46.003.332 y a Santiago Alejandro  Londoño  Jaramillo como cómplice de aquella última conducta punible a 4 años  de prisión y multa de $11.556.666.   

5. Contra la sentencia de segunda instancia la  defensa  de  Ever  Antonio  Rojas  Rico  interpuso  el recurso extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con   sustento  en  la  causal  tercera  de  casación,  dice  la  libelista acusar el fallo cuestionado de haberse proferido  en  un asunto viciado de nulidad por afectaciones al debido proceso y al derecho  de  defensa, en tanto varias de las pruebas practicadas válidamente por el juez  de  conocimiento no fueron apreciadas por el Tribunal sin explicación jurídica  alguna,  constituyendo  eso  una  vía  de hecho que infringe las debidas formas  procesales  y  de  paso la garantía de defensa “pues  fue  desconocido  el  derecho que le asiste al acusado de presentar prueba en la  etapa de juicio…”.   

“Si  el  Tribunal consideraba, agrega   la  recurrente,  que  se  habían  vulnerado  las  formas propias del juicio, lo que debía haber hecho es decretar  la  nulidad  de  las  actuaciones  que  así concebía, pero nunca desconocer el  derecho a la prueba de la defensa.   

“De  igual  manera  al  haber  ignorado esa  prueba,  sin  haber  proferido  ninguna  decisión que la invalidara, de contera  vulnera el derecho de defensa…”.   

Transcribe  seguidamente  algunos apartes del  fallo  del  ad  quem en los que éste critica la forma en que el a quo acudió a  su  facultad  oficiosa  para decretar pruebas salvando la extemporaneidad de las  solicitudes  que  al  respecto  formuló la defensa, para asegurar luego que los  medios  de  convicción  se  hallan  incólumes  de  modo  que  en su sentir las  consideraciones  del  Tribunal  para  no apreciar las así practicadas no es una  decisión  de  anulación,  sino  una  simple  anotación,  por  lo cual se debe  entender  que  la  prueba  es válida y consecuentemente ha de ser evaluada para  aceptarla o desecharla conforme con las reglas de la sana crítica.   

En  esas  condiciones,  sostiene, el juzgador  ignoró  las  declaraciones  de Antonio Miranda, Daniel Palomino, Orlando Palma,  Andrés  Chavarro,  Pablo Cadena, Manuel Rivera, Lila Gamboa, Hernán Liévano y  Luis Carranza.   

Tampoco  puede  entenderse  que la prueba fue  jurídicamente  excluida  del  proceso y en consecuencia no podía ser objeto de  valoración,  por  el  hecho  de  que el Tribunal haya ordenado compulsar copias  para investigar al juez de primera instancia.   

“Las pruebas solicitadas y decretadas por el  juez  hacen  parte del debido proceso y resulta una arbitrariedad desconocerlas,  sin  haber  sido declaradas ilegales o inexistentes o nulas. La exclusión de la  prueba  debe  ser  explícita,  no  tácita,  ni  dependiendo del funcionario de  turno”, sostiene la demandante.   

“…ante la posibilidad, añade, de que las  pruebas   hubieran   sido  practicadas  de  manera  indebida,  sin  cumplir  los  requisitos  sustanciales,  debía  haberse procedido a decretar la nulidad de la  actuación,  para que no se conculcara el derecho  de la parte a la prueba,  ni  al  derecho  de  contradicción,  ni  a la seguridad jurídica, ni al debido  proceso”.   

Reconoce luego que si bien las pruebas fueron  practicadas  por  fuera  de  la audiencia y algunas en ausencia de la Fiscalía,  tales  irregularidades debieron ser corregidas en su momento por el Tribunal con  la  declaratoria  de la nulidad y ordenar volver a su realización para no dejar  sin elementos a la defensa.   

Solicita por lo anterior se case la sentencia  recurrida  y  en  consecuencia  se  anule  la sentencia para que se evalúen las  pruebas  practicadas en juicio o se invalide todo lo actuado con posterioridad a  la  audiencia  preparatoria para que se restablezca la actividad del juicio y se  lleve a cabo el derecho de contradicción.   

Segundo cargo:  

Subsidiariamente  y  con  base  en  la causal  primera  de  casación  denuncia  ahora la violación indirecta de la ley por la  concurrencia    de    falsos    juicios    de   existencia   y   “apreciación”.   

En  cuanto  a  los  primeros,  sostiene,  el  juzgador  ignoró  las  declaraciones  vertidas  en  juicio por Antonio Miranda,  Daniel  Palomino,  Orlando Palma, Andrés Chavarro, Pablo Cadena, Manuel Rivera,  Lila  Gamboa,  Hernán  Liévano,  Luis  Carranza y otros, todas las cuales y en  conjunto  permiten  concluir  que se cumplieron a cabalidad los requisitos de la  contratación  directa  y  que por ende no se infringió en manera alguna la Ley  80  de  1993,  máxime  que  la  situación  era  tal  que permitió declarar la  emergencia  sólo  dos  días  después  de  la firma del convenio cuestionado y  porque  sí  hubo  evaluación de la necesidad y conveniencia del contrato y dos  propuestas  frente  a  la  invitación  del  alcalde  a  contratar  directamente  un   servicio  que  reclamaba el municipio y le había sido sugerido por el  concejal Nelson Torres.   

Si  no  se  hubieran ignorado estos medios de  prueba,  agrega  la  demandante,  el  Tribunal  no  habría podido configurar el  elemento  subjetivo del tipo, porque la intencionalidad de Rojas Rico respondió  solamente  a  solucionar  un  problema  de  la  municipalidad y no a favorecer a  alguien, es decir no hubo dolo.   

En cuanto a los segundos, que ahora identifica  como    “falso   juicio   de   existencia   (falsa  apreciación)  dado que supuso o imaginó el hecho porque la prueba no demuestra  eso”, considera que se violó de manera indirecta la  ley  al  efectuarse  una  falsa  apreciación  del  certificado de matrícula de  persona  natural  a nombre de Santiago Alejandro Londoño Jaramillo, porque este  documento  al  contrario de lo dicho por el juzgador acredita su inscripción en  el registro mercantil para la época del convenio.   

Similar  error,  dice,  se cometió frente al  acta  de  experticio  técnico  realizado  a  las  volquetas  por  solicitud del  alcalde,  porque  no  responde  a  la  noción  de un dictamen pericial, dada la  ausencia  de  los  requisitos  que le son anejos, ni de ella puede concluirse la  inexistencia  del  contrato  o  de  las  reparaciones ni que la empresa fuera de  fachada.   

Igual  sucede,  añade,  con  la  invitación  directa,  porque  precisamente  allí  se  dice  cuáles  son  los suministros e  instalaciones    que    se    requieren    para   que   las   volquetas   puedan  funcionar.   

Por demás, afirma la demandante, el Tribunal  desconoció  la  posibilidad  que  se  tenía de contratar directamente, dado el  presupuesto   del  municipio  y  la  cuantía  del  convenio  cuestionado,  como  desconoció  que  en  el proceso no existe prueba alguna que permita afirmar que  los  precios  contratados  fueron  muy  altos, o que, dada la cercanía entre la  fecha  del  contrato  reprobado  y  la de la declaratoria de emergencia, estaban  demostradas   las   condiciones  para  utilizar  las  volquetas,  todo  lo  cual  constituye  “una  falsa  apreciación,  ya  que  del  documento  de  presupuesto  no  puede  concluirse  que  no había ola invernal o  emergencia invernal”.   

“Lo   que   demuestra   este   documento,  asevera la demandante, es que  existía  una partida como cualquier partida presupuestal, para amparar el rubro  de  mantenimiento  de  vías y vehículos. Pero era evidente que la ola invernal  era un hecho en el municipio de Rioblanco.   

“Las   pautas   de  contratación  fueron  cumplidas  y  si  no hubieran falseado el alcance de las pruebas así lo hubiera  entendido el Tribunal”, concluye.   

En  consideración  de  la  recurrente,  al  proceder  de  esa  manera  el  Tribunal infringió el principio de prueba porque  desconoció  el  derecho  que tiene la defensa de pedir pruebas en el juicio y a  que el juez decrete de oficio las que considere pertinentes.   

Como en las condiciones expresadas, agrega la  libelista,  no  hay  elemento  probatorio  alguno  que  demuestre  el dolo en el  comportamiento  del  procesado y se desconocieron los postulados de apreciación  de  la  prueba  porque no se evaluaron aquellas que demostraban su inocencia, se  ignoraron  muchas de ellas y tampoco se utilizó la lógica, solicita se case la  sentencia  recurrida  y  en  consecuencia  se  disponga  la  absolución de Ever  Antonio Rojas Rico por atipicidad de su conducta.   

CONSIDERACIONES:   

1.   Dada  la  naturaleza  del  recurso  de  casación,  la demanda que lo sustenta no es un escrito de libre postulación en  el que sea posible exponerse cualquier inconformidad.   

En  ese orden el libelo es el que delimita su  alcance  y  por  ello  resulta  inaceptable la argumentación que simplemente se  reduzca  a  la manifestación de escuetos disentimientos frente a la sentencia o  a  la  actuación  procesal,  puesto  que eso equivale a desconocer el carácter  rogado  propio  de  esta  impugnación,  en  cuyos  propósitos  referidos  a la  efectividad  del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de  los  sujetos  procesales y la reparación de los agravios inferidos a éstos con  el  fallo  atacado,  la  ley ha establecido unos motivos específicos en aras de  desvirtuar  la  doble  presunción de acierto y legalidad con que aquel se halla  amparado.   

La  demanda  como medio a través del cual se  exponen  los  argumentos  con  los  que,  según  la  causal  que se invoque, se  pretende  obtener  el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con  el   fallo,  responde  por  tanto  a  un  juicio  lógico  jurídico  sujeto  al  cumplimiento  de  una serie de requisitos formales previstos en el artículo 212  de  la Ley 600 de 2000, que en este evento no fueron satisfechos en su totalidad  por   la  recurrente,  porque  aunque  identificó  a  los  sujetos  procesales,  sintetizó  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  la actuación, enunció la  causal  y expuso los errores supuestamente cometidos por el fallador, omitió lo  más  importante:  indicar  en forma clara y precisa y dentro de los parámetros  técnicos  propios  de cada causal, sus fundamentos, en aras de demostrarle a la  Corte  su  efectiva  configuración  y  su  incidencia  o  trascendencia  en  la  declaración de condena.   

La ausencia de ese elemental requerimiento no  puede  sino conducir a la inadmisión del libelo así formulado, toda vez que en  dichos  casos  la  indeterminación del juicio de legalidad que se debe proponer  impide  a  la  Corte  desentrañar  su  sentido,  sin que le sea posible, por el  carácter  rogado  del  recurso  y por la limitación a la oficiosidad, corregir  los planteamientos o develar su verdadero propósito.   

2. Por demás, la invocación de las causales,  así  sea  una como principal y otra a modo subsidiario, no puede corresponder a  una  suerte  de  adivinación  en  la  cual  los  mismos  cuestionamientos  sean  sometidos  al  tamiz  de  varias  de  ellas,  en  procura de acertar la senda de  ataque,   como   sucede   en  este  evento  en  donde  prácticamente  la  misma  argumentación  es expuesta para sustentar como principal el motivo de nulidad y  subsidiariamente  para  fundamentar  la causal primera por infracción indirecta  de la ley.   

3.  Ahora,  invocada  en  el  cargo  primero  propuesto  por  la  defensora,  la  causal  tercera  de casación, referida a la  nulidad, es evidente la confusión en sus fundamentos.   

En  primer  término  porque a través de esa  causal  lo que se cuestiona son errores in procedendo y no in iudicando como los  expuestos   por   la  demandante,  así  pretenda  camuflarlos  en  una  alegada  vulneración al debido proceso o a la garantía de defensa.   

Se  queja  así  en  esta  primera censura la  defensa  porque  el  Tribunal  no  apreció  varias  de  las pruebas practicadas  válidamente  por  el  juez,  lo  que  evidenciaría  entonces  no  un  yerro in  procedendo  sino uno de valoración probatoria que correspondería a un error de  hecho por falso juicio de existencia omisivo.   

4.  A  la  vez  se  duele  porque  en  esas  condiciones  se  le  desconoció  a  su defendido “el  derecho   que   le   asiste   …   de   presentar   prueba   en   la  etapa  de  juicio…”,   con  lo  cual  trastoca  su  anterior  argumento  pues ahora sí pasa a una infracción a una forma procesal, sólo que  lo  hace  por  confusión  y  no porque en efecto eso haya sucedido, mucho menos  cuando  su  supuesto  de partida es el de que se practicaron las pruebas pedidas  por la defensa en el juicio, sólo que el Tribunal las desestimó.   

5.  Señala igualmente porqué a pesar de las  críticas  hechas  por  el  Tribunal  a  las pruebas practicadas en el juicio no  existió  en  el  proceso  una providencia que las declarare nulas o inválidas,  como  si  existiere  en  el  procesamiento regulado en la Ley 600 de 2000 un tal  rito,  que  por  demás a la censora le queda imposible determinar de lege lata;  diferente  es  que  en  su opinión esa debiera ser la solución, pero no porque  haya  norma que así lo prevea, mucho menos cuando entratándose de un asunto de  valoración,  frente a la invalidez o no de las pruebas, el juez en su ejercicio  de  libre  persuasión  racional  lo que hace es desechar o acoger los medios de  convicción según en comienzo los considere o no válidos.   

Es  que  no  existe  en  la  Ley  600 de 2000  precepto  alguno  que  indique  que  si  el juzgador en su labor de apreciación  probatoria  encuentra que algunos elementos de convicción carecen de requisitos  de  validez  debe  así declararlo. No. El ejercicio de valoración no exige una  providencia  previa  en que se diga que éstas o aquellas pruebas son válidas o  no,  esa  es una determinación que se aborda en el momento mismo en que evalúa  el  material probatorio, de modo que si el juzgador considera que parte de él o  su  totalidad  no  tiene  requisitos  de  validez simplemente los excluye de esa  labor sin necesidad de auto que lo declare.   

La  invalidez  o  nulidad  de  una  prueba no  implica  la  de  la  actuación  y  sí  la  exclusión  de  ella de la tarea de  apreciación, sin necesidad de providencia alguna.   

6. El mismo reparo referido a la legalidad de  las  pruebas  cuya  valoración  omitió  el  juzgador,  revela  no  un error in  procedendo  sino  uno in iudicando, porque en esas condiciones lo que se habría  cometido  sería un error de derecho por falso juicio de legalidad al desestimar  el  Tribunal  por  supuestamente  ilegales  unos  medios  de  convicción que la  demandante  considera  válidos, luego la vía de ataque no podía ser la causal  tercera  sino  el  cuerpo segundo de la primera, por infracción indirecta de la  ley.   

7. Fácil es advertir entonces que en un mismo  reparo  la  demandante  ha  denunciado  una  serie  de  situaciones  que  no son  susceptibles  de  atacar  por  medio  de la causal tercera porque las propuestas  responden  a  una  diversa  naturaleza  no correspondiente con el sentido de ese  motivo,  con  el  agravante  además  de  que las mismas situaciones de supuesta  nulidad  son  ciertamente  reveladas  como  errores de hecho por falso juicio de  existencia    omisivo   o   falencias   de   derecho   por   falso   juicio   de  legalidad.   

Luego  en  esa  imprecisión  y confusión el  reproche  se  hace  inabordable,  mucho  más  cuando  lo final e inusitadamente  perseguido  es  que  se  declare  la nulidad de la actuación no obstante que lo  adecuado,  de  ser  fundado  el cargo, sería que la Corte entrara a actuar como  juez  de  instancia  y  en  esas condiciones valorara las pruebas que la censora  aduce  válidas,  en  contraposición  al  criterio de ilegalidad que asumió el  Tribunal.   

8.  En  la  segunda  inconformidad,  los  mismos cuestionamientos que se  expusieron  en aras de sustentar la nulidad de la actuación como supuesto error  in  procedendo,  se  exhiben ahora, así sea subsidiariamente, para acreditar un  error  in  iudicando  derivado  de  falsos  juicios  de  existencia por falta de  apreciación    u    omisión    y    por    “falsa  apreciación”   como  lo  denomina  la  demandante,  confundiéndolo,  como  se verá, con el falso juicio de identidad, a juzgar por  la  manera  en  que  dice  el  fallador abordó el contenido material de algunos  medios de convicción.   

Por  lo  primero,  visto  sin  embargo que el  Tribunal  desechó  las  pruebas  enunciadas  por  la  defensa ora por encontrar  reparos  en  su decreto, práctica y aporte, como lo reconoce la defensa, o bien  por  su  mermada  eficacia,  no  significa que eso constituya un falso juicio de  existencia,  porque  lo  cierto  es  que  el ad quem sí las tuvo en cuenta así  fuera  para  afirmar  que  por  una  u  otra  razón no las incluía en su labor  evaluativa,  luego  si  alguna falencia se entendiera constituida en ese modo de  actuar  sería  por un error de derecho por falso juicio de legalidad o de hecho  por falso raciocinio.   

9. Ahora, lo que la demandante denomina falsos  juicios  de existencia por falsa apreciación, no son en realidad tal, porque lo  que  se  denuncia  no  es  ciertamente  que  el  sentenciador  haya  omitido  la  apreciación  de pruebas aportadas al proceso o supuesto o apreciado pruebas que  no  obran  en  el asunto, sino que a las que la censora discrimina les haya dado  un  alcance  diverso al que materialmente contienen, esto es que las tergiversó  o  distorsionó, lo cual sólo podía ser atacable como error de hecho por falso  juicio de identidad y no de existencia.   

Así, si obra en el proceso un certificado de  matrícula  mercantil  de  Londoño Jaramillo y el juzgador dijo que éste no se  hallaba  registrado  comercialmente,  significa  que  trocó el contenido de esa  prueba  que  decía  lo  contrario,  lo  mismo  al valorar el acta de experticio  técnico  o  la  invitación  directa, o los documentos referidos al presupuesto  del municipio.   

A  más  de ese desvío en la senda de ataque  apropiada,  la  demandante termina el cargo introduciéndole más confusión, ya  que  lo  que  se  había  denunciado  como  falsos  juicios  de existencia se le  considera  luego inopinadamente desconocedor del derecho que tiene la defensa de  pedir  pruebas  en el juicio y a que el juez decrete de oficio las que considere  pertinentes.   

Remata  finalmente la demandante, en el colmo  de  ese  atiborramiento  de argumentos e ideas, afirmando que en las condiciones  expresadas  no  hay  elemento  probatorio  alguno  que  demuestre  el dolo en el  comportamiento   del   procesado;   que   se  desconocieron  los  postulados  de  apreciación  de  la  prueba  porque no se evaluaron aquellas que demostraban su  inocencia,  se  ignoraron  muchas de ellas y que tampoco se utilizó la lógica,  denotando  una  vez  más  la  imprecisión  acerca  de  cuál  es  en verdad el  fundamento del reproche propuesto.   

10.  En  esas  condiciones  y como tampoco se  aprecia  la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en  términos  del  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre de Ever Antonio Rojas Rico.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

         

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                   FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                       GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                           JAVIER DE  JESÚS      ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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