Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 60
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece 2013
ASUNTO
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor público de ODBEÍN SERRANO SERRANO contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual confirmó la pena de 70 meses de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de dicha ciudad, tras declararlo autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. ODBEÍN SERRANO SERRANO era soldado profesional del ejército colombiano. El 7 de marzo de 2010, en El Espinal (Tolima), agentes del DAS lo detuvieron en el establecimiento comercial Mao’s mientras tomaba cerveza. Le hallaron en su poder 40 barras de explosivos C4, 64 estopines1 no eléctri-cos, 11 estopines eléctricos y un aparato de visión nocturna.
2. A raíz de ello, la Fiscalía General de la Nación acusó al aprehendido por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas previsto en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 55 de la Ley 1142 de 2007.
3. El juicio lo adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho que condenó al acusado por el delito en comento a 70 meses de prisión, al igual que de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públi-cas. Así mismo, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
4. Recurrido el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo confirmó en su integridad.
5. Contra la providencia de segunda instancia, el defensor público de ODBEÍN SERRANO SERRANO interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
1. Con fundamento en el amparo del derecho a la presunción de inocencia, propuso el recurrente un único cargo, atinente a la violación directa de la ley sustancial (causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004)), debido a la ausencia de aplicación de los artículos 7 de la Ley 599 de 2000 y 7 del Código de Procedimiento Penal, que consagran el principio de duda a favor del reo.
Sostuvo al respecto que el Tribunal, si bien reconoció en la sentencia impugnada irregularidades e incertidumbres tanto en el operativo de captura como en los relatos de los testigos de cargo (que debían resolverse en beneficio del acusado), lo condenó como autor responsable del delito atribuido en su contra, en detrimento de la garantía invocada.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto del extraordinario recurso y, en su lugar, absolver por duda a ODBEÍN SERRANO SERRANO.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica.
La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la demostración acertada de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) señala que no será escogido el escrito de demanda que “no desarrolla los cargos de sustentación” o “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Esto último ocurre si la Corte encuentra inocuo el problema propuesto por el recurrente ante lo debatido y decidido en el caso concreto, o cuando resuelve los planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda la actuación.
2. En el asunto materia de interés, el único cargo formulado por el defensor público de ODBEÍN SERRANO SERRANO está destinado al fracaso, pues de su sola lectura se advierte la falta de fundamentos en la censura. Veamos:
2.1. Cuando en sede de casación se formula la violación directa de la ley sustancial (que es la causal contemplada por el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), la Corte ha sido enfática y reiterativa en señalar que al demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).
Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración.
2.2. En este asunto, el profesional del derecho en realidad de ninguna forma atacó cualquiera de los fundamentos jurídicos (ni tampoco los fácticos) que soportaran el fallo condenatorio de las instancias.
En efecto, la postura del recurrente parte de una incoherencia lógica, derivada de la ausencia de comprensión del estilo argumentativo obrante en la parte motiva del fallo del ad quem.
En su respectivo pronunciamiento, el cuerpo colegiado de segunda instancia plasmó proposiciones del tipo “si bien es cierto que A, también lo es que B”, en donde ‘A’ representa una anomalía o irregularidad verdadera, pero irrelevante para los fines del debate; y ‘B’ el sustento, ya sea fáctico o jurídico, de la providencia. Dicho esquema se aprecia en muchos de los apartados del fallo del Tribunal. Por ejemplo:
“Es cierto que algunos aspectos previos al operativo de que da cuenta la policía judicial no aparecen expuestos de manera clara, como se verá más adelante, pero ello en modo alguno debilita ni mucho menos desvirtúa la teoría del caso de la Fiscalía. […] esa falta de dilucidación sobre dichos aspectos específicos no alcanza a producir ningún resquicio por el que emerja duda razonable alguna sobre la participación del procesado en la transacción de que estaba siendo objeto el material explosivo incautado”2.
“También es verdad que de los relatos de Róbinson González Triviño y Luis Gustavo Bernal en la audiencia de juicio oral se aprecia un actuar improvisado, inexperto y apresurado en una operación que demandaba mayor cuidado a efecto de lograr un conocimiento total de los hechos, […] pero también lo es que en el presente asunto las referidas falencias si bien no permitieron que se identificara y aprehendiera a todos los que intervinieron en los hechos que aquí se investigan, no alcanzan per se a desvirtuar el juicio de responsabilidad deducido en contra del procesado, en cuyo poder se encontró el material explosivo incautado”3.
“Igual consideración debe hacerse en torno a la contradicción que advierte el apelante en los testimonios de los agentes del DAS Róbinson Triviño González, Luis Gustavo Bernal y el técnico en explosivos Alexánder Torres Rodríguez, referente a si el citado operativo fue o no objeto de grabación o preservado en medio audiovisual, pues si bien se contradicen entre sí, ello tampoco desvirtúa el presupuesto fáctico ni genera oscuridad o manto de duda en torno a la realización del operativo y la materialidad de la conducta punible atribuida al acusado”4.
La postura del abogado relativa a la afectación del principio de duda se circunscribió a afirmar, sin mayor justificación, que el ad quem admitió como ciertas algunas inconsistencias de los testigos y otras anomalías en el procedimiento de captura del procesado que el mismo profesional había planteado como relevantes en la apelación. Pero pretermitió, en el mejor de los casos por falta de comprensión de los argumentos, que la consecuencia del juez plural a pesar de reconocer dichos aspectos era, en últimas, su nula importancia en cuanto al mantenimiento o no de la presunción de inocencia.
El reproche, a todas luces, carece de vocación de éxito.
3. En este orden de ideas, el recurrente no presentó argumento alguno o situación problemática de la cual pudiera predicarse un yerro concreto y trascendente en la postura que declaró penalmente responsable al procesado. Es decir, lo alegado no resulta suficiente para controvertir la decisión impugnada, ni tampoco para demostrar algún error de trámite o de juicio. Y como la Sala, una vez analizado el expediente, no advierte afectación alguna a las garantías fundamentales de éste ni de los otros sentenciados, no admitirá la demanda ni tampoco hará pronunciamiento de oficio alguno.
Dado que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo señalado en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte, ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera:
3.1. La insistencia es un mecanismo especial, distinto a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede promover el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación.
3.2. La respectiva solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los que no participó en la discusión y dejó de suscribir el referido auto.
3.3. Es facultad del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Ministerio Público ante quien se formuló la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días.
3.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor público de ODBEÍN SERRANO SERRANO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Artificio destinado a inflamar las cargas de las armas de fuego”, Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, Madrid 2001, tomo a/g, p. 1.000.
2 Folio 319 de la carpeta del Tribunal.
3 Folio 314 ibídem.
4 Folio 313 ibídem.