40666(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado  acta Nº  060   

Bogotá   D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Tarcisio      Javier      Montenegro     Tulcanaza     contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto el 3  de  septiembre  de  2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de esa ciudad el 8 de mayo del mismo año, que lo  condenó  como  autor  de la conducta punible de estafa agravada y obtención de  documento público falso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:   

“Tuvieron  ocurrencia  el 28 de agosto de  2003,  fecha  en  la  cual  la señora Ayda Nelly Ojeda Casanova, mediante poder  especial  aparentemente otorgado por María Celia Montenegro Tulcanaza, enajenó  un  bien  inmueble  de propiedad de esta última ubicado en la carrera 48 N° 17  -24  de  Pasto,  a  su  esposo  el  señor Tarcisio Javier Montenegro Tulcanaza,  procediendo  a  constituir sobre ese inmueble hipoteca abierta de primer grado a  favor  de  la  señora  Yolanda  Alicia  Benavides Villota, hasta por la suma de  $15.000.000  de  pesos, actuaciones que fueron perfeccionadas mediante escritura  pública   N°   3090   suscrita   en   la  Notaría  Tercera  del  Circuito  de  Pasto.   

“Accediendo  de  manera  posterior  los  cónyuges  nuevamente  a  un  préstamo efectuado por la señora Rosa del Carmen  Parra  García, por valor de $40.000.000 de pesos, ofreciendo de igual manera en  garantía  el  inmueble  antes mencionado, consenso que se protocolizó mediante  escritura  pública 3528 de 6 de junio de 2004, registrada en la Notaría Cuarta  de  esta ciudad (Pasto), acto que se realizó previa cancelación del gravamen a  favor de la señora Benavides Villota.   

“Del mismo modo, el 14 de octubre de 2004,  mediante   escritura   pública  2422,  el  señor  Tarcisio  Javier  Montenegro  Tulcanaza  procedió a enajenar el prenotado inmueble, trasladando el derecho de  dominio  al  ciudadano  Juan  Carlos  Ojeda  Casanova, quien a su vez asumió la  obligación  hipotecaria  establecida  a  favor  de  la  señora  Parra García,  procediendo  los  consortes  a  deprecar a ésta la ampliación del crédito por  $10.000.000    de   pesos   más   respondiendo   los   implicados   de   manera  solidaria.   

“Finalmente,  ante  el incumplimiento por  parte  de  los  obligados  solidariamente  al  crédito estipulado, la acreedora  hipotecaria  inició  las acciones tendientes al embargo, secuestro y remate del  bien  objeto  de gravamen, momento en el cual la señora María Celia Montenegro  Tulcanaza,  al  percatarse  de  la  venta  ilegal  de  la  heredad,  procedió a  presentar  denuncia  penal,  aseverando  que  el poder presentado por la señora  Ayda  Nelly  Ojeda  Casanova para efectuar la venta del inmueble de su propiedad  carecía  de  validez,  afirmando de manera categórica que la firma y la huella  ahí     plasmadas,     no     correspondías     a     las    suyas”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación, el  28 de diciembre de 2007, calificó el mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación, entre otros, contra Tarcisio  Javier Montenegro Tulcanaza por  los  delitos  de  estafa  agravada  y  obtención  de  documento público falso.   

Recurrida  la anterior decisión, un Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Pasto,  el  29  de  mayo de 2009, lo  confirmó.   

3.  El  expediente pasó al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, autoridad judicial que el 8 de mayo de  2012,  condenó  al citado procesado a la pena principal de 44 meses de prisión  y  multa  equivalente a 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  periodo,  como  autor  de  las  conductas punibles en  precedencia citadas.   

4.  Apelado el fallo por el apoderado de la  parte    civil   y   el   defensor   de   Montenegro  Tulcanaza,  el  Tribunal  Superior  de Pasto, el 3 de  septiembre  de  2012,  al  desatar  el  recurso,  lo  modificó  respecto de los  perjuicios   materiales   derivados  de  la  comisión  de  los  punibles  antes  referenciados, confirmándola en lo demás.   

5.  La  defensa  técnica  de  Montenegro  Tulcanaza  interpuso recurso  de casación.   

SÍNTESIS    DEL  LIBELO   

Basado  en  la  causal  primera,  según la  sistemática  reglada  en  la  Ley 600 de 2000, postula tres reproches contra la  sentencia de segundo grado, así:   

Inicialmente  considera  que  el  recurso  extraordinario  resulta  procedente  para  el desarrollo de la jurisprudencia, a  fin  de que se precise cuándo “se entiende que a un  servidor  público  se le hace consignar una manifestación falsa o callar total  o  parcialmente la verdad, y si esto se puede suscitar por la presentación ante  él  de  un documento que previamente había sido adulterado, o si en esos casos  se  presenta  únicamente  la  falsedad del documento privado, pues en este tipo  penal  se  requiere  del  uso  o si eventualmente podrían concursar”.   

Además,  también se hace necesario que se  precise  la  condición  que posee un notario, esto es, si es servidor público,  por  cuanto el artículo 288 del Código Penal, establece la inducción en error  a un funcionario del Estado.   

En  relación  con el tipo penal de estafa,  asevera  que   también  considera  que  debe  haber un pronunciamiento, en  torno  a  los medios artificiosos y engañosos, respecto del concurso de delitos  y    frente    a    la    víctimas,    máxime    cuando   un   “perjudicado  frente a la falsedad y otro podría ser el perjudicado  de la estafa”.   

Finalmente,  acota  que  la  impugnación  también  es procedente para proteger las garantías judiciales de su defendido,  en  cuanto  a  que  una persona se puede condenar siempre y cuando se respete el  principio de legalidad y de estricta tipicidad.   

Primer cargo  

Acusa  que el sentenciador incurrió en una  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho por violación de  las  reglas de la sana crítica, vicio que condujo a la aplicación indebida del  artículo 288 del Código Penal.   

Comenta que en el expediente obra prueba que  indica  que  fue  la  señora  Ojeda  Casanova la que falsificó el poder que le  otorgaba  la  delegación  para  representar  la  firma de la escritura  de  venta  del  bien  inmueble  a favor de su defendido, constituyéndose igualmente  hipoteca de primer grado a favor de la señora García Villota.   

Dice  que  en el proceso no hay elemento de  juicio  que  demuestre  el  compromiso penal de Montenegro, en cuanto a que haya  intervenido  en  esa  ilicitud,  situación  que se encuentra corroborada con el  dictamen  pericial  que  rindió Álvaro López Torres y Eduardo Alvarado León,  en  tanto  se  señaló  que  la  persona  que  realizó la adulteración fue la  señora Ojeda Casanova.   

Manifiesta  que  está  inconforme  con  la  conclusión  del  sentenciador,  en  torno a que los acusados actuaron en común  acuerdo  con  el  propósito  de  apoderarse  del bien inmueble, para lo cual su  defendido firmó una escritura y tres documentos privados.   

Anota  que  el sentenciador de primer grado  sostuvo  que  las  explicaciones  dadas  por  la  enunciada  dama  no resultaban  creíbles,  dadas las calidades del procesado, lo cual considera como violatorio  de los postulados de la sana crítica.   

Dice que la anterior inferencia fue avalada  por  el  Tribunal,  cuando  advirtió  que resultaba imposible que Montenegro no  supiera  de  las  andanzas  de  su  ex  esposa.  De ahí que tampoco comparta la  deducción   respecto   de   que   entre   los   procesados   había   un  pacto  previo.   

Es  más, advierte que el acusado no tenía  por  qué  saber  que  el poder para elaborar la escritura de compraventa había  sido  falsificado,  razón  por  la  cual  predica  que se avasalló la lógica,  puesto  que “lo cierto es que en últimas se llega a  la  conclusión  de  que  mi  defendido participó en la falsedad por los hechos  posteriores  presentados,  me  refiero  a la elaboración de las escrituras y de  los  documentos  privados;  en  últimas entonces, se deduce responsabilidad por  acciones  posteriores  y  no  por  acciones  anteriores que permitan edificar su  participación en el punible”.   

Así mismo,  estima  que  se  trasgredió  la sana crítica cuando se le  restó  mérito  a  las  explicaciones  dadas por su representado, puesto que se  arribó  a  la  conclusión  de  que un comportamiento razonable “de  una  persona con un mínimo de perspicacia, hubiese sido que al  percatarse  del  cambio  de  condiciones  pactadas  con  su  hermana,  proceda a  indagarla  con  el  fin de obtener una explicación que justifique la razón por  la  cual  tomó  dicha  determinación  y  que  al  contrario,  el  actuar de mi  defendido   fue  de  total  incuria  al  guardar  completo  silencio”.   

En tales condiciones, depreca de la Corte la  casación  de la sentencia y por lo mismo, absolver a su defendido por el delito  de obtención de documento público falso.   

Segundo cargo  

Estima   que   el  Tribunal  transgredió  indirectamente  la  ley  sustancial,  por aplicación indebida del artículo 246  del Código Penal.   

Considera que frente al acontecer fáctico,  no  se  puede concluir que se haya cometido un delito de estafa, “por  cuanto  esta  tipicidad  reclama  la existencia de un provecho  ilícito y un perjuicio ajeno”.   

Agrega que en este supuesto la constitución  de  la  escritura en donde se transfirió la propiedad al procesado, únicamente  evidencia  el  delito  de  falsedad, “puesto que por  este  hecho, la hermana de mi defendido María Celia Montenegro Tulcanaza no fue  víctima  de  estafa.  Este tipo penal supuesta o aparentemente se suscita   cuando  se  logran préstamos de dinero y para lo cual se constituyen hipotecas.  Por  ello,  quienes  eventualmente  podían resultar víctimas de estafa serían  las  acreedoras  hipotecarias;  la  primera, la señora Yolanda Alicia Benavides  Villota  y  la  segunda,  Rosa  del  Carmen  Parra  García, última que aparece  también como denunciante”.   

Asevera  que  las  acreedoras  hipotecarias  recibirían  la devolución del dinero con los respectivos intereses, lo cual se  encontraba  garantizado  con  la  constitución  de  la hipoteca, máxime cuando  nunca    se   ha   demostrado   un   particular   provecho   a   favor   de   su  representado.   

Anota  que  el  expediente  indica que a la  señora  Benavides  Villota  se  le devolvió el dinero con el segundo préstamo  hipotecario,  “que  se  hizo de parte de la señora  Rosa  del  Carmen  Parra  García  y respecto de la última cuando se suscita la  venta     a    favor    de    Juan    Carlos    Ojeda    Casanova…”.   

En  esa  medida,  colige  que  no  hubo  un  provecho  ilícito  ni  un  ánimo  de  afectar el patrimonio de los acreedores,  resultando,   por   tanto,  acertado  predicar  la  atipicidad  del  punible  de  estafa.   

En  tales  condiciones,  asevera  que  se  suscitó  una  aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal, máxime  cuando  hay  ausencia  de  medios  artificiosos  o  engañosos  para  obtener un  provecho ilícito.   

En  consecuencia, depreca de la Corte fallo  absolutorio, en relación con el punible de estafa.   

Tercer cargo  

Estima que la sentencia de segunda instancia  es  violatoria  de manera directa de la ley sustancial, por aplicación indebida  del  artículo  288  del  Código Penal y falta de aplicación del artículo 289  del  mismo  estatuto, pues en su sentir,  el delito que se pudo cometer fue  el  de  uso  de  documento  falso, “asumiendo que mi  defendido sabía de la falsedad”.   

Considera que el último punible fue el que  se  cometió,  dado  que  efectivamente  se  falsificó un documento privado que  sirvió  de  prueba  y  que  fue usado en la notaría para la realización de la  escritura pública número 3090 de 28 de agosto de 2003.   

Asevera  que  al  notario  se le indujo en  error,  por  cuanto  él  se  basó  en  el contenido del poder, “y  conforme  a  él  consignó unas manifestaciones en la escritura  que  no  eran  falsas  ni  tampoco  se  lo  hizo  callar parcial o totalmente la  verdad…”.   

Además,   advierte   que  los  notarios  “en  esencia”  no  son  servidores públicos.   

Así,  depreca de la Corte la casación de  la  sentencia,  absolviendo  al  procesado del delito de obtención de documento  público   falso   y/o   lo   condene   por   el   de   falsedad   en  documento  privado.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

Acotación previa  

El  demandante  equivocadamente manifiesta  que  acude a la casación excepcional, según lo previsto en el artículo 205 de  la  Ley  600  de 2000. No obstante, esa manifestación resulta errada puesto que  al citado recurso se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y  el Tribunal Superior Militar, por delitos sancionados con  pena privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La excepcional, que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En   esa  medida,  fácil  resulta   advertir  que  en  este  asunto  sólo  procedía la casación ordinaria y no la  excepcional  como  lo  manifiesta  el  memorialista,  toda  vez  que la conducta  punible  de  estafa  agravada  por la que fue condenado el procesado, tiene pena  privativa   de   la   libertad   supera   los   ocho   años.   (144   meses  de  prisión).   

En  consecuencia,   la  Corporación  calificará   la  demanda  bajo  los  parámetros  de  la  común  y  no  de  la  discrecional.   

La   casación   en   la   Ley   600  de  2000   

Recuérdese   que   dado   el  carácter  extraordinario  de  esta  impugnación, al libelista compete elaborar la demanda  bajo  los  estrictos  parámetros  contemplados  en  la  ley y decantados por la  jurisprudencia.   

Por  tanto, no basta con afirmar que en la  sentencia  o  al  interior  del  proceso  se cometió un error in iudicando o de  actividad,  pues  se  debe  demostrar la existencia del vicio y su trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

De  acuerdo  con  la  jurisprudencia de la  Sala,  es  bien  sabido  que  el recurso de casación constituye el medio por el  cual  la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo  ha  de  cumplir   las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley  600  de  2000,  toda vez que en él se debe señalar, de manera clara y precisa,  la  causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo  el   vicio   de   derecho   o   de   actividad   condujo   a   resquebrajar   la  providencia.   

Así, no resulta atinado denunciar sólo la  existencia   del  desatino  que  se  invoca,  sino  que  al  demandante  incumbe  evidenciar  cómo  el  mismo  tiene  la  trascendencia suficiente para romper la  sentencia  de  segunda instancia y por lo mismo, obligue a la Corte a intervenir  como  Tribunal  de  Casación  en  procura  de  reparar,  entre otros fines, los  agravios   causados   a   los   intervinientes   en   el   proceso   objeto   de  censura.   

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación de la causal primera de casación   

        Cuando  la  censura  se  postula  por  la  vía  de  la infracción  directa,  el  demandante  está  aceptando  que  los  hechos  consignados  en la  sentencia  fueron  correctamente  apreciados,  razón  por  la cual el debate se  circunscribe  a  la  aplicación  del  derecho,  sin  que tengan cabida aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los elementos de juicio y del acontecer  fáctico.   

        En  esa  medida,  la labor de demostración de la trascendencia del  vicio  deberá  estar  sustentada  en evidenciar que el juzgador seleccionó una  norma  que  no  era  la  llamada  a  gobernar  el  asunto,  omitió otra que sí  resolvía  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal  o, habiéndola  escogido  correctamente  otorgó  un alcance interpretativo que no se deriva del  texto de la ley.   

En  relación con la infracción indirecta  de  la  ley sustancial, como motivo de la causal primera, según la sistemática  contemplada  en  la  Ley  600  de  2000,  destáquese inicialmente que cuando se  invoca  se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata,  es  decir,  en  la  elaboración  del  juicio de hecho derivado de errores en la  apreciación  de  la  prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del  derecho.    

En  el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  corresponde  enseñar  en qué consistió el yerro de apreciación  de  la  prueba,  es  decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia, identidad, raciocinio,  legalidad o convicción.   

Y por último, evidenciar cómo el desatino  incidió  en  la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.   

En esa medida, el debate se circunscribe a  demostrar  el  anunciado  yerro  en la apreciación de la prueba y su incidencia  con  la  aplicación  del  derecho  frente  a  las  decisiones  adoptadas  en la  sentencia cuestionada.   

Calificación de la demanda  

En   lo   que   atañe  al  primer  cargo  que el actor lo funda por  el  sendero  de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho  por  falso raciocinio, yerro que condujo a la aplicación indebida del artículo  288  del  Código  Penal,  se  encuentra  mal  diseñado, en la medida en que el  discurso  argumentativo  únicamente  demuestra una personal visión del mérito  dado  a  la comunidad probatoria, con el propósito de evidenciar la ausencia de  compromiso  penal  del  acusado  frente  a  la conducta punible de obtención de  documento público falso.   

En  efecto,  recuérdese  que  cuando  la  censura  se postula por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, no  basta  con  su enunciación, sino que al demandante compete indicar cuál fue el  principio  de  la  ciencia,  el  postulado  de  la  lógica y/o la máxima de la  experiencia  quebrantada,  de  qué  manera  lo  fue  y  su  real incidencia, en  relación con las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corporación,  el  actor  afirma  que fue la señora  Ojeda Casanova la que  falsificó  el poder; no hay elemento de juicio que indique la participación de  su  defendido  frente al citado punible y que hubiese existido un acuerdo común  para  realizar  ese  comportamiento  ilícito; que no comparte la inferencia del  Tribunal,  según  la  cual, resulta poco creíble que el procesado desconociera  de las andanzas de su ex esposa, etc.   

Así,  el  discurso  argumentativo  está  construido  sobre  la hipótesis consistente en que el sentenciado no participó  en  el hecho crimonoso por el cual fue condenado, sin que el actor enseñe cuál  fue  la  regla  de  la  sana crítica presuntamente desconocida por el juzgador,  así  como  tampoco  la puntual trascendencia del vicio respecto de las plurales  decisiones adoptadas en el fallo recurrido.   

Ahora bien, es verdad que en torno a uno de  los   hechos   anteriormente   citados  y  cuando  el  juzgador  desestimó  las  explicaciones  dadas por el procesado, el casacionista indica que se vulneró la  lógica,  pero  en  manera  alguna señaló a cuál ley se refería, esto es, de  identidad,     contradicción,     tercero    excluido,    razón    suficiente,  etc.   

Por  tanto,  resulta  válido  nuevamente  reiterar  que  la  simple discrepancia de criterios, en relación con el mérito  dado  a  los  elementos de juicio no se erige en un motivo para ser postulado en  sede   de   casación,   máxime  cuando  el  juzgador  goza  de  libertad  para  justipreciar  los  elementos de juicio, sólo limitado por las reglas de la sana  crítica, evento que aquí no ocurrió.   

Además,  vale  igualmente reiterar que la  sentencia  de segundo grado arriba a la Corte, precedida de la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  en  cuanto  a  que  las pruebas fueron correctamente  apreciadas  y  el  derecho  estrictamente  aplicado,  la  que  sólo  puede  ser  derrumbada  a  través  de los precisos motivos señalados en la ley, enseñando  tanto  su  existencia  como  su  puntual trascendencia, respecto de las plurales  decisiones adoptadas en el fallo.   

Así, la censura se inadmite.  

En   relación   con   el   segundo  cargo que actor funda igualmente  por  los  derroteros  de la violación indirecta de la ley sustancial, vicio que  condujo  a  la aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal, tampoco  reúne  los  presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación, en orden a su  admisibilidad.   

En  efecto,  el  censor  pasó  por  alto  enseñar  cuál  fue el error en que incurrió el Tribunal, esto es, si de hecho  o  de  derecho,  así como también el falso juicio que lo determinó, es decir,  legalidad, convicción, existencia, identidad y/o raciocinio.   

Del  desarrollo  argumentativo  tampoco se  puede  inferir  el  anunciado  yerro,  habida  cuenta  que  el  mismo se basa en  sostener  que  los  hechos  atribuidos  únicamente  evidencian la comisión del  punible  de  falsedad,  no  hay  víctima de estafa; las acreedoras hipotecarias  recibirían  el  dinero  con  los  respectivos intereses; a la señora Benavides  Villota  se  le  devolvió el dinero con el segundo préstamo hipotecario; y que  su   representado   no   obtuvo  ningún  provecho  ilícito  y  tampoco  en  su  comportamiento   había   un   ánimo   de   afectar   el   patrimonio   de  los  acreedores.   

Por   tanto,   las   anteriores  líneas  únicamente  muestran  una  particular  forma  de  apreciar los hechos objeto de  controversia,  pero  en  manera  alguna  indican la existencia de un vicio en la  selección    normativa    que    hubiese    conducido    a    violar   la   ley  sustancial.   

De  otro  lado,  valga  destacar  que  el  juzgador  de  segundo  grado,  luego  de  valorar  los elementos de conocimiento  allegados  válidamente  al proceso, dedujo la existencia del delito de estafa y  la responsabilidad del acusado. Textualmente concluyó:   

“En   ese  sentido,  teniendo  en cuenta lo disertado, no existe atisbo de duda en cuanto a  la  responsabilidad  del  delito  de estafa por parte del señor Tarcisio Javier  Montenegro  Tulcanaza,  al  quedar demostrado que suscribió múltiples actos de  comercio,  con  un  bien que no le pertenecía, ostentando de ese modo su ánimo  de  señor  y  dueño,  el  cual  sirvió  de  ardid  para  la obtención de los  préstamos  pactados  con  sus acreedores, llegando al límite de enajenar dicho  bien  pregonando su propiedad sobre él, siendo el mismo sentenciado quien en su  indagatoria  reconoció que  tales  actos  fueron  realizados con su consentimiento al señalar: ‘doña Aida Nelly Ojeda, solicitó ese  préstamo    en    cantidad    de    15    millones    de    pesos,    con    mi  consentimiento…’  a la  pregunta    de    quién    recibió    ese    dinero,    iteró:   ‘los  recibió Ayda Nelly Ojeda con mi  consentimiento,  lo  recibimos  los dos’;  sobre el préstamos con la señora Rosa del Carmen Parra García  dijo:   ‘…Ayda  Nelly  había  adquirido  demasiadas deudas con las empresas y con terceros y la única  forma  de  pagar  eso  fue utilizando la vivienda, yo consentí en ese préstamo  porque   era  una  medida  desesperada  de  solución  que  se  sentía  en  ese  momento…’.   

“De  ese modo, probado resulta el actuar  mancomunado  entre  Ayda  Nelly  Ojeda  Casanova  y  Tarcisio  Javier Montenegro  Tulcanaza,  al  desplegar  todas  las  actuaciones  de  manera  conjunta  y  pre  acordada,  las cuales estaban dirigidas a conseguir un beneficio común, de ahí  que  no  exista  discusión en cuanto a la presencia de una coautoría entre los  ex  cónyuges, al ser él en compañía de su entonces esposa quienes efectuaron  los  actos  penalmente reprochados, transgrediendo el bien jurídico tutelado de  la  fe  pública  y  el  patrimonio  económico.  Aspectos  estos  que  permiten  despachar  favorablemente  la solicitud impetrada por el defensor del encartado,  procediendo  la  Sala  a  dejar la sentencia del primer nivel incólume frente a  esa objeción”.   

En  consecuencia,  esta censura tampoco se  inadmitirá.   

Finalmente en lo que atañe al tercer  reproche que el libelista postula  por  el  sendero  de la infracción directa de la ley  sustancial, incumple  igualmente  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación  para  su  admisibilidad.   

En  efecto,  el casacionista en vez de dar  las  razones  jurídicas  del  por qué considera que  hubo una aplicación  indebida  del  artículo 288 de la Ley 599 de 2000 y una exclusión evidente del  artículo  289  del  mismo estatuto, procedió a realizar una personal narrativa  de  cómo  ocurrió  el  acontecer  fáctico, obviamente en forma contraria a lo  consignado  en  el fallo recurrido, olvidando que el debate acerca de los hechos  culminó  con  el  fallo  de  mérito dictado en segunda instancia y que en este  motivo   casacional   la   discusión   se   centra   en   la   aplicación  del  derecho.   

De  ahí  que  resulta  desafortunado  que  insista  en  que  el  notario  no  fue inducido en error, en la medida en que se  basó    en    el    contenido    del   poder,   y   que   las   “manifestaciones”  consignadas  en  la  escritura  “no  eran  falsas  ni tampoco se lo hizo  callar parcial o totalmente la verdad”.   

En  otras  palabras, el libelista pasa por  alto  que  el  discurso  debió  estar  fundado  en  demostrar  que  los  hechos  declarados  como probados en el fallo recurrido, no se subsumen en el tipo penal  que  califica  como  aplicado  indebidamente,  pero  sí  en el que reclama como  excluido.   

Ante  esas deficiencias en la postulación  de la censura deviene necesariamente la inadmisión del libelo.   

       Resta  señalar  que  no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la  actuación  se  hayan  violado derechos o garantías de los intervinientes, como  para  que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden  a  decidir  de  fondo,  según  lo  dispone  el  artículo  216 de la Ley 600 de  2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada    por    el  defensor  de  Tarcisio            J.            Montenegro           Tulcanaza.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                               GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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