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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 170.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de LILIANA DÍAZ FANDIÑO y ELSA FANDIÑO QUITIÁN contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2012, por cuyo medio el Tribunal Superior de San Gil confirmó la dictada el 11 de julio del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Suaita, que las condenó como coautoras del delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS
Fueron resumidos en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:
“De lo probado en el juicio oral se extrae que el 22 de octubre de 2010 en horas de la tarde, en la vereda Neftalí, corregimiento de San José de Suaita, avanzaba por el camino hacia su casa luego de terminar sus tareas agrícolas, la señora Hilda Fonseca cuando se encontró con Liliana Díaz Fandiño, con la que no tenía buenas relaciones por causa de una queja que la primera instauró contra la segunda por maltratar a su hija, y luego de discutir como igual había sucedido el día anterior, Liliana prosiguió hacia su residencia, quedándose atrás Hilda la que es abordada un poco más adelante por la madre de aquélla, Elsa Fandiño, quien le preguntó qué era lo que le pasaba con su hija. De repente y sorpresivamente es atacada por la espalda por Liliana y luego reducida por las dos mujeres que le golpearon, mordieron los brazos y le causaron serias lesiones en su humanidad a nivel de la columna vertebral en región cervical y dorsal y músculos deltoides y paravertebrales”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
El 31 de agosto de 2011 la Fiscalía imputó cargos a LILIANA DÍAZ FANDIÑO y ELSA FANDIÑO QUITIÁN ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita (Santander) por el delito de lesiones personales dolosas.
El 19 de septiembre siguiente, el ente acusador radicó escrito de acusación en contra de las procesadas como coautoras del punible de los artículos 111 y 113 del Código Penal, cargos ratificados durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 27 de octubre del mismo año ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Suaita.
En el citado despacho judicial se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término profirió sentencia de primer grado el 11 de julio de 2012 por medio de la cual condenó a las acusadas a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, quince (15) salarios mínimos mensuales de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, tras encontrarlas responsables del delito de lesiones personales dolosas en la modalidad deformidad física transitoria. Así mismo, concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Contra el fallo de primer grado, la defensa interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de San Gil el 5 de diciembre de 2012, impartiéndole confirmación.
En desacuerdo con la providencia anterior, la defensa interpuso recurso de casación, por cuyo motivo el libelo presentado con el fin de sustentarlo se remitió a esta Sala, el cual se analiza a continuación.
LA DEMANDA
Propone un único cargo sustentado en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en relación con la declaración de Hilda Fonseca y en un error de hecho por falso juicio de existencia respecto de la testimonial rendida por Enrique Hernández, Elizabeth Díaz Llanos, LILIANA DÍAZ FANDIÑO y ELSA FANDIÑO QUITIÁN.
Según la libelista, el falso raciocinio tiene concreción porque “el fallador de segunda instancia le brinda al testimonio de la presunta víctima un valor que supera la sana crítica, conforme a los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y los postulados de la ciencia; puesto que el Tribunal le da total credibilidad a su declaración, basándose en que LILIANA DÍAZ FANDIÑO no resultó lesionada”.
Así mismo, por cuanto la Colegiatura a quo no consideró el “interés en perjudicar a las hoy condenadas, pues vemos que en efecto entre las partes se venía presentando animadversión” y, además, no existe prueba sobre la responsabilidad de las procesadas en tanto la valoración médico legal aducida no demuestra dicho aspecto.
De igual forma, afirma la concurrencia de un falso juicio de existencia por cuanto el Tribunal no valoró la declaración de Enrique Hernández, quien señaló que ELSA FANDIÑO QUITIÁN el día de los hechos estuvo toda la tarde en su residencia y, además, refirió los motivos de las rencillas entre las partes. Se trata de una declaración incorporada al juicio que los falladores de primera y segunda instancia omitieron valorar, situación que incide en la decisión final porque con ella se demostraba la ajenidad de ELSA FANDIÑO en la comisión de la conducta punible, así como la animadversión de las mujeres involucradas en la riña.
De esta manera, la Colegiatura se sustrajo al deber de analizar las pruebas en conjunto con lo cual infringió los artículos 380, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal.
Además, añade, los fallos de primera y de segunda instancia establecieron una tarifa legal en perjuicio de las procesadas en la medida que sólo consideró las pruebas de la Fiscalía, desechando las acopiadas a instancias de la defensa.
Con tal proceder, opina, se vulneraron los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo e igualdad por cuanto, además, no se sabe cómo resultó lesionada la señora Hilda Fonseca, pues pudo suceder que cayera del caballo cuando forcejeaba con LILIANA DÍAZ, quien se defendía de la agresión con machete de que era objeto.
Por lo expuesto, solicita casar la sentencia y fallar como en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y argumentada, tal como lo impone el inciso segundo del artículo 184, cuando establece que “no será seleccionada… la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación…”.
De igual forma, acorde con el artículo 183 ibídem, el recurso extraordinario de casación se interpondrá “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
Además de lo anterior, el libelo debe evidenciar la necesidad del fallo para cumplir los fines del recurso, según lo dispone la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Entonces, con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se establece que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio de fondo. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos pero no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión.
Esta concepción teleológica del recurso también lleva a exigir para la admisión de la demanda que aflore la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de sus fines previstos en el artículo 180 del estatuto procesal.
Sobre esta exigencia, conviene precisarlo desde ahora, el libelo no incluye ninguna argumentación sólida y coherente que indique la razón por la cual resulta necesario que la Corte emita fallo de casación, esto es, si se requiere para obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. Dicha falencia devela el incumplimiento del presupuesto de debida fundamentación propio de todo libelo casacional, motivo suficiente para decretar su inadmisión.
Lo anterior con mayor razón si se considera que la necesidad del fallo no surge del contexto del libelo, pues el mismo se circunscribe a proponer errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia, sin atender a la naturaleza de las mencionadas falencias.
Según criterio reiterado de la Sala, se incurre en error por falso raciocinio cuando el juzgador aprecia la prueba desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
Por razón de esa especial naturaleza, para que el reproche basado en ese yerro goce de la imprescindible lógica y suficiencia, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y a la vez a señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado.
Acto seguido, debe proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.
En la censura objeto de estudio si bien se identifica el medio de prueba de carácter testimonial sobre el cual recae el pretextado vicio valorativo, esto es, la declaración de la víctima Hilda Fonseca, y se menciona el mérito otorgado al mismo, al indicar que se le dio plena credibilidad, lo cierto es que no se esbozan los restantes elementos del reproche, por manera que la censura quedó reducida a un alegato de instancia donde la defensa expresa su inconformidad frente a la ponderación del citado medio de convicción e intenta imponer su propia interpretación del mismo.
En efecto, no identifica el postulado de la sana crítica vulnerado, limitándose a señalar una abstracta afectación de dicha categoría jurídica y, menos aún, vincula el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica presuntamente quebrantada con la apreciación probatoria cuestionada. Tampoco señala cómo se desviaron los falladores de dichas pautas. En ese contexto, dichas omisiones dejan sin sustento la demanda por cuanto no contempla aspectos que obligatoriamente debía analizar para evidenciar la violación de la ley sustancial por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
De esta manera, el reproche se circunscribe a un enunciado abstracto sin concatenación con la realidad procesal, expresión del parecer personal de la libelista sobre cómo ha debido apreciarse el testimonio de la víctima, con lo cual se olvida que la casación no constituye una tercera instancia.
Entonces, al constatarse que el censor se limita a exponer su criterio personal en punto de la valoración de la citada prueba, resulta evidente que no demuestra el error formulado y, además, desconoce la naturaleza extraordinaria de este recurso –en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la ilegalidad del fallo- sin lograr derruir la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobierna -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
De otra parte, el falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es omitido de la valoración efectuada por el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.
En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida
Siendo ello así, lo primero que la Sala advierte es la inexactitud de la afirmación del libelo en el sentido de que los juzgadores excluyeron u omitieron la valoración de los testimonios de Enrique Hernández, Elizabeth Díaz Llanos, LILIANA DÍAZ FANDIÑO y ELSA FANDIÑO QUITIÁN, pues la revisión de los fallos demandados demuestra que sí fueron ponderados, aunque no en el sentido pretendido por la defensa. Esta sustancial falencia torna improcedente la admisión del reparo por ausencia de su fundamento fáctico.
Obsérvese cómo en la sentencia impugnada el Tribunal resume cada una de las intervenciones de los testigos de la defensa, incluidos los que la libelista considera omitidos, y a continuación realiza una valoración conjunta del material probatorio a partir de la cual obtuvo certeza sobre la comisión del delito y la responsabilidad de las procesadas.
Así, por ejemplo, en el fallo se consigna lo siguiente,
“4.5. Enrique Hernández, manifestó que conoce a las procesadas hace 15 años porque les ha ayudado a trabajar. En relación con los hechos manifestó que ese día se encontraba recogiendo café en compañía de Elsa y el esposo y después se fue a la casa de éstos a esperar a Liliana para que le vendiera un pollo, quien llegó hasta las seis de la tarde y cuando su mamá le preguntó qué le pasó porque llegó llorando, le dijo que bien “por no la mataron”.
Expuso el deponente que mientras él estuvo en la casa de Elsa, ésta no salió para ningún lado.
4.6. Elizabeth Díaz Llanos tía de la acusada Liliana Díaz, no le consta nada sobre los hechos, y tampoco de problemas entre ellas. Manifiesta que lo único que sabe es que Hilda expresaba “que tenía que desquitarse de la quitada de la escopeta, que con la macheta tenía que cortar oreja” y que aunque no mencionaba a Liliana ella entendía que se refería a su sobrina”1.
Igual trabajo realiza la Colegiatura a quo respecto de las versiones de las procesadas.
Y en punto de la valoración, expuso, entre otros muchos argumentos,
“Se colige igualmente de lo probado en la audiencia de juzgamiento, que la procesada Elsa Fandiño Quitián no se hallaba presente cuando Hilda Fonseca bajó del equino a Liliana Díaz. Esto es, que la tarde del 22 de octubre, ella no acompañaba a su hija cuando se encontró con aquella frente a la casa de Epimenio Franco y Juan Bautista y que su presencia en la escena de los hechos ocurre luego de que su hija Liliana arriba a la casa y le cuenta que se había encontrado con Hilda por el camino y habían tenido un nuevo enfrentamiento verbal, por lo que decide desplazarse con su descendiente a la carretera, armada de un palo para encontrarse con la víctima que para ese momento iba sola”2.
De lo anterior se colige cómo el Tribunal ponderó los medios de convicción señalados por la demandante, incluso el de Enrique Hernández, sólo que consideró que la agresión se produjo con posterioridad a la llegada de LILIANA DÍAZ a su casa.
Los defectos argumentativos puestos de manifiesto, permiten a la Sala concluir que la demanda no cumple con las exigencias contenidas en las normas transcritas al inicio de la parte considerativa de esta decisión, motivo por el cual se impone su inadmisión.
Lo anterior, además, porque al considerarse el contenido de la demanda y revisarse la actuación, se arriba a idéntica conclusión en tanto no se observa necesario superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por la defensa de las procesadas LILIANA DÍAZ FANDIÑO y ELSA FANDIÑO QUITIÁN por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 25 y 26 de la carpeta de segunda instancia.
2 Cfr. Folio 29 de la carpeta de segunda instancia.