40665(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 170  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

Decide la Sala sobre la legalidad formal de la  demanda  de casación presentada por el defensor de  Jaime Cañas Arenales,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  el  18 de septiembre de 2012, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito de Duitama el 22 de julio de 2011, que condenó al procesado  por  el  delito de concusión a la pena principal de 74 meses de prisión, multa  de  50  s.m.l.m.  e  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas por 64 meses.   

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA:  

Acoge  la  Sala  la  reseña  de  los  hechos  contenida en el fallo impugnado, así:   

“Marco Fidel Cano Puerto dio a conocer a la  Fiscalía,  que  dentro del proceso ejecutivo No. 2005-043 adelantado por él en  contra  de  Bavaria  Coop,  que cursaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Duitama,  se  delegó  a  la  Inspección  Segunda  de Policía de esa ciudad la  práctica  de  diligencia  de  embargo  y  secuestro  sobre  los  bienes  de  la  demandada,  recayendo  en Jaime Cañas Arenales la designación, como secuestre,  diligencia  celebrada el 01 de marzo de 2005 en la que se le hizo entrega de los  bienes  al  auxiliar  de la justicia, quien los dejó en depósito provisional y  gratuito  a  Yaneth  Carvajal,  ello al parecer contrario a lo solicitado por la  parte  demandante en razón a que se trataba de equipos industriales que debían  generar  una  renta  mensual,  respondiendo el secuestre que haría suscribir el  contrato  y  abonaría el producto a la obligación, que terminada la diligencia  el  secuestre  le  exigió  una  propina  en  efectivo  si  quería  quedar como  depositario  de  los  bienes, a lo cual se opuso. Los bienes no se arrendaron ni  produjeron ninguna utilidad”.   

La queja criminal original fue ampliada el 28  de  noviembre  de  2005  (fl.21),  disponiéndose  apertura instructiva el 29 de  agosto  del  año siguiente (fl.26), vinculándose entonces mediante indagatoria  a  Jaime  Cañas Arenales  (fl.27), cuya situación jurídica fue resuelta,  con  posterioridad  al  acopio  de  diversa prueba testimonial, el 28 de mayo de  2007, absteniéndose de cualquier medida en su contra (fl.37).   

Clausurado  el  ciclo  instructivo,  el 13 de  enero  de  2009  la  Fiscalía Quinta Seccional de Duitama profirió resolución  acusatoria  en  contra  del  imputado  por  los delitos de concusión y fraude a  resolución judicial (fl.87).   

Rituada la fase del juicio, considerando sólo  concurrente  el  delito  de  concusión  y no el de fraude también imputado, se  emitieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en los términos  previamente glosados.   

DEMANDA  

Un  solo  cargo  ha propuesto el defensor del  imputado  contra  el  fallo  materia  de casación, con fundamento en la primera  causal,  por  violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error  de hecho por falso raciocinio.   

Afirma  el  censor  que  el error imputado se  produjo  en  razón  a  que  el  sentenciador  al apreciar y valorar las pruebas  “razonó  contrariando  las  reglas  que inspiran la  sana  crítica”, dando por probada la materialidad de  la conducta.   

Previa    copiosa    glosa   teórica   y  jurisprudencial  sobre  la  presunción  de  inocencia,  asegura el actor que lo  depuesto  por el quejoso ostenta un menguado valor probatorio, máxime cuando el  Tribunal  no  cotejó  la  concurrencia  de  los elementos propios del delito de  concusión.   

Para  el  recurrente  no  son  creíbles  las  afirmaciones  del  denunciante,  en  tanto  a  través de ellas se supone que el  procesado  habría  hecho  la exigencia de dinero en tres diversas oportunidades  en  sitios  públicos,  lo  cual  resulta contrario a las reglas de experiencia,  toda  vez esta clase de procederes se suelen producir de manera privada, aspecto  que  lo  lleva  a  sostener tampoco ser creíble lo atestado por Nelson Giovanny  Aguilar.   

Una  vez  reproduce  lo  declarado  por éste  testigo  y Jorge Ernesto Vargas Guevara, observa el interés que les asistía de  respaldar los dichos del denunciante.   

Reclama   el   hecho   de   haber  cumplido  estrictamente  con sus deberes el secuestre Cañas Arenales, sobre la base de no  ser      “criterios     personales”   de  valoración  los  propuestos  y  así  resultar  evidente  el  quebranto   de   la  ley  por  aplicación  indebida  del  art.  404  del  C.P.,  solicitando, así se case el fallo y absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Con  arraigo  en  la  primera  causal  de  casación,  postuló el actor el único cargo que imputa a la sentencia, bajo el  entendido  de  ser  violatoria  por  la vía indirecta de la ley sustancial como  consecuencia  de errores de hecho derivados de “falso  raciocinio”.   

2. El falso raciocinio, desde su esquemática  teórica  concebida por la doctrina de la Corte hace ya varios lustros dentro de  los  linderos del error de hecho, impone al demandante el deber de evidenciar de  qué  forma  y  cuál  de  los elementos que integran el método o sistema de la  sana  crítica  en  la  valoración  de las pruebas, ha sido transgredido por el  juzgador,  esto  es,  indicar  el fundamento que avala el desconocimiento de las  reglas  propias  de  la  lógica,  la  ciencia o la experiencia común de que el  mismo  emana,  resultando  absolutamente  etéreo  y  generalizado,  simplemente  acusar  por  falso  raciocinio,  con  el confuso entendido de que dicho vicio se  refleja  a  través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las  pruebas.   

3. Recordar los precisos límites que desde lo  estrictamente  enunciativo  corresponde  a  la  conceptualización  del error de  hecho  por  falso  raciocinio,  no obstante su profusa y constante reiteración,  surge  en  este  caso  inevitable,  toda  vez que parecería que no resultan del  dominio  del  actor  casacional,  pues  el  desarrollo  del único reproche hace  evidente  la  pugnacidad  o  controversia  valorativa  de  las  pruebas  y no un  distanciamiento  por  parte  de los juzgadores de los presupuestos propios de la  sana  crítica  como  método  de  análisis acogido históricamente en nuestros  diversos sistemas de apreciación probatoria.   

4. El libelista se muestra adverso al mérito  de  credibilidad  concedido  al  denunciante  y  a  los diversos declarantes que  directa  o  indirectamente  lo  respaldan, con el escueto argumento de que actos  propios  de  constreñimiento  o  inducción  para obtener indebidamente dineros  dentro  de  los  supuestos  del  delito  de  concusión imputado, no se hacen en  “público”,  sino en privado, pretendiendo, en donde no la hay, una incierta  regla  de  experiencia  que asume favorable a su representado, pero deja de lado  que  la propia enunciación del episodio fáctico hace notar, por lo demás, que  la  exigencia censurable si bien se hizo en un espacio abierto y en presencia de  diversas  personas,  se  tuvo  buen  cuidado  de  que  no fuera escuchada por la  totalidad de los presentes.   

5.  Reclamar  que  existía entre quienes sí  escucharon  la ilegal petición un nexo de interés común, o que es creíble la  exculpación  del  procesado  y  en  ningún caso la imputación del quejoso, no  pasa  de  ser,  desde luego, más que una postura polémica de opugnación sobre  el  mérito  de  credibilidad, inidónea como expresión del falso raciocinio en  los  términos  de  la  doctrina  que  lo  concibe y define, pero más aún como  argumento  aceptable  en sustento de un reproche en casación, todo lo cual hace  inadmisible la demanda.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por el defensor de Jaime Cañas Arenales.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                    FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia  Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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