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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 170
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Cañas Arenales, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 18 de septiembre de 2012, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 22 de julio de 2011, que condenó al procesado por el delito de concusión a la pena principal de 74 meses de prisión, multa de 50 s.m.l.m. e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses.
HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA:
Acoge la Sala la reseña de los hechos contenida en el fallo impugnado, así:
“Marco Fidel Cano Puerto dio a conocer a la Fiscalía, que dentro del proceso ejecutivo No. 2005-043 adelantado por él en contra de Bavaria Coop, que cursaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, se delegó a la Inspección Segunda de Policía de esa ciudad la práctica de diligencia de embargo y secuestro sobre los bienes de la demandada, recayendo en Jaime Cañas Arenales la designación, como secuestre, diligencia celebrada el 01 de marzo de 2005 en la que se le hizo entrega de los bienes al auxiliar de la justicia, quien los dejó en depósito provisional y gratuito a Yaneth Carvajal, ello al parecer contrario a lo solicitado por la parte demandante en razón a que se trataba de equipos industriales que debían generar una renta mensual, respondiendo el secuestre que haría suscribir el contrato y abonaría el producto a la obligación, que terminada la diligencia el secuestre le exigió una propina en efectivo si quería quedar como depositario de los bienes, a lo cual se opuso. Los bienes no se arrendaron ni produjeron ninguna utilidad”.
La queja criminal original fue ampliada el 28 de noviembre de 2005 (fl.21), disponiéndose apertura instructiva el 29 de agosto del año siguiente (fl.26), vinculándose entonces mediante indagatoria a Jaime Cañas Arenales (fl.27), cuya situación jurídica fue resuelta, con posterioridad al acopio de diversa prueba testimonial, el 28 de mayo de 2007, absteniéndose de cualquier medida en su contra (fl.37).
Clausurado el ciclo instructivo, el 13 de enero de 2009 la Fiscalía Quinta Seccional de Duitama profirió resolución acusatoria en contra del imputado por los delitos de concusión y fraude a resolución judicial (fl.87).
Rituada la fase del juicio, considerando sólo concurrente el delito de concusión y no el de fraude también imputado, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados.
DEMANDA
Un solo cargo ha propuesto el defensor del imputado contra el fallo materia de casación, con fundamento en la primera causal, por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio.
Afirma el censor que el error imputado se produjo en razón a que el sentenciador al apreciar y valorar las pruebas “razonó contrariando las reglas que inspiran la sana crítica”, dando por probada la materialidad de la conducta.
Previa copiosa glosa teórica y jurisprudencial sobre la presunción de inocencia, asegura el actor que lo depuesto por el quejoso ostenta un menguado valor probatorio, máxime cuando el Tribunal no cotejó la concurrencia de los elementos propios del delito de concusión.
Para el recurrente no son creíbles las afirmaciones del denunciante, en tanto a través de ellas se supone que el procesado habría hecho la exigencia de dinero en tres diversas oportunidades en sitios públicos, lo cual resulta contrario a las reglas de experiencia, toda vez esta clase de procederes se suelen producir de manera privada, aspecto que lo lleva a sostener tampoco ser creíble lo atestado por Nelson Giovanny Aguilar.
Una vez reproduce lo declarado por éste testigo y Jorge Ernesto Vargas Guevara, observa el interés que les asistía de respaldar los dichos del denunciante.
Reclama el hecho de haber cumplido estrictamente con sus deberes el secuestre Cañas Arenales, sobre la base de no ser “criterios personales” de valoración los propuestos y así resultar evidente el quebranto de la ley por aplicación indebida del art. 404 del C.P., solicitando, así se case el fallo y absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES
1. Con arraigo en la primera causal de casación, postuló el actor el único cargo que imputa a la sentencia, bajo el entendido de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho derivados de “falso raciocinio”.
2. El falso raciocinio, desde su esquemática teórica concebida por la doctrina de la Corte hace ya varios lustros dentro de los linderos del error de hecho, impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando absolutamente etéreo y generalizado, simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas.
3. Recordar los precisos límites que desde lo estrictamente enunciativo corresponde a la conceptualización del error de hecho por falso raciocinio, no obstante su profusa y constante reiteración, surge en este caso inevitable, toda vez que parecería que no resultan del dominio del actor casacional, pues el desarrollo del único reproche hace evidente la pugnacidad o controversia valorativa de las pruebas y no un distanciamiento por parte de los juzgadores de los presupuestos propios de la sana crítica como método de análisis acogido históricamente en nuestros diversos sistemas de apreciación probatoria.
4. El libelista se muestra adverso al mérito de credibilidad concedido al denunciante y a los diversos declarantes que directa o indirectamente lo respaldan, con el escueto argumento de que actos propios de constreñimiento o inducción para obtener indebidamente dineros dentro de los supuestos del delito de concusión imputado, no se hacen en “público”, sino en privado, pretendiendo, en donde no la hay, una incierta regla de experiencia que asume favorable a su representado, pero deja de lado que la propia enunciación del episodio fáctico hace notar, por lo demás, que la exigencia censurable si bien se hizo en un espacio abierto y en presencia de diversas personas, se tuvo buen cuidado de que no fuera escuchada por la totalidad de los presentes.
5. Reclamar que existía entre quienes sí escucharon la ilegal petición un nexo de interés común, o que es creíble la exculpación del procesado y en ningún caso la imputación del quejoso, no pasa de ser, desde luego, más que una postura polémica de opugnación sobre el mérito de credibilidad, inidónea como expresión del falso raciocinio en los términos de la doctrina que lo concibe y define, pero más aún como argumento aceptable en sustento de un reproche en casación, todo lo cual hace inadmisible la demanda.
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Cañas Arenales.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria