40664(14-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Dentro  del término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el despacho la  impugnación  interpuesta contra el proveído dictado el 1º de febrero de 2013,  por  medio  del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Medellín,    denegó    el    amparo    de   Hábeas  Corpus formulado por el procesado DAVID ALONSO MARÍN,  en    contra    del    Juzgado    Primero    Penal   del   Circuito   de   Bello  (Antioquia).   

ANTECEDENTES  

1.  De  la  información  allegada a estas diligencias, se desprende que  el  18  de  junio  de  2009,  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín  condenó  a  DAVID ALONSO MARIN a cuarenta (40) meses de prisión como autor del  delito  de  encubrimiento  por receptación, cuya vigilancia de la pena estaba a  cargo  del  Juzgado  Único  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de  Quibdó (Chocó).   

2.  Durante  el  cumplimiento  de  la  pena  impuesta,  aquél  acudió a la acción de tutela e inclusive al hábeas corpus,  con  el fin que se ordenara al Director de la Cárcel de Bellavista, su traslado  a  un lugar donde se le pudiera brindar tratamiento psiquiátrico especializado,  y  así se ampararan sus derechos fundamentales de petición, vida digna, salud,  integridad  física y seguridad social, los que le fueron amparados a través de  la  tutela  por  el  Juez  Primero  Penal del Circuito de Bello (Antioquia), con  fecha  26  de  octubre  de  2011,  quien ordenó su remisión al establecimiento  Penitenciario   Cárcel   Modelo  de  Bogotá,  donde  recibió  el  tratamiento  requerido,  hasta  cuando fue dejado en libertad por pena cumplida (por   el   delito  de  encubrimiento  por  receptación).   

3. No obstante, el 13 de junio de 2012, DAVID  ALONSO  MARÍN  fue  capturado  en  flagrancia,  esta  vez, por la comisión del  delito  de  hurto  calificado  y agravado, razón por la cual fue judicializado.  Con  base  en lo anterior, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de  conocimiento  de Medellín, el 18 de septiembre de 2012, condenó a DAVID ALONSO  MARÍN  a  la  pena de prisión de 39 meses como autor responsable del delito de  hurto calificado y agravado.   

4. Como de la precaria información que obra  en  el  expediente  no  se  puede  extractar  con claridad el trámite impartido  dentro  de la investigación y juzgamiento que por el delito de hurto calificado  y  agravado  se  adelantó  contra  ALONSO  MARÍN,  el  despacho  del  suscrito  magistrado  dispuso  oficiar  al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones  de  conocimiento  de  Medellín, a fin que remitiera la decisión en cuestión e  indicara  si contra la misma se interpuso el recurso de apelación, respuesta de  la cual se extracta lo siguiente:   

4.1. Correspondió en reparto a ese despacho  el  9  de  julio de 2012 las diligencias en contra de DAVID ALONSO MARÍN por el  delito  de  hurto  calificado  y  agravado,  cargos  que fueron aceptados por el  referido  en  la  audiencia  de  formulación  de imputación realizada el 13 de  junio  del  mismo  año  ante  el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de esa  ciudad.   

4.2.  El  27  de  agosto del citado año, se  llevaron   a   cabo   las   audiencias   de   verificación  de  allanamiento  e  individualización  de  la pena y se fijó el 18 de septiembre siguiente para la  lectura  de  la  sentencia, fecha en la cual se condenó a DAVID ALONSO MARÍN a  la  pena principal de treinta y nueve (39) meses y seis (6) días de prisión al  haber  sido  hallado  penalmente  responsable  de  la  comisión  de la conducta  punible de hurto calificado y agravado   

Así mismo se le impuso la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso   de  la pena principal, negándole la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  sustitución  de la pena intramuros por  domiciliaria.  Dicha  sentencia  fue  recurrida por el condenado, por lo que una  vez  admitido  el  recurso  de  apelación se remitió el expediente al Tribunal  Superior de Medellín para que desatara la alzada.   

4.3  Informa  la  Juez  en su respuesta, que  similar  petición  a  la expuesta en esta solicitud hizo el tutelante en el mes  de  septiembre  de  2012,  la  cual le correspondió al Juzgado Noveno Penal del  Circuito  de  esa ciudad conocer del trámite de la acción de tutela, que negó  por  improcedente  la  acción  al  considerar que no se vulneraron los derechos  alegados por el actor.   

4.4.  Por  último  advierte,  que el señor  DAVID  ALONSO  MARÍN  viene  haciendo  uso  indebido de las acciones tales como  tutelas  y  hábeas  corpus, esgrimiendo “ser persona  inimputable;  situación  que  no fue contemplada en el proceso, amén de que el  referido  aceptó  cargos  y  con  base  en esto y los elementos probatorios fue  condenado”.   

LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL  

Un   Magistrado  de la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Medellín,  negó  la acción de  hábeas corpus, bajo los siguientes argumentos:   

Señala  que  la  pretensión  del  actor va  dirigida  a que se cumpla una orden judicial impartida por el Juez Primero Penal  del  Circuito de Bello (Antioquia) al establecimiento Penitenciario y Carcelario  de  Mediana  Seguridad  de  Medellín,  cuando  le  ordenó resolver de fondo la  solicitud  de traslado a un establecimiento especializado, dadas las condiciones  precarias  en  que se encuentra dentro del penal  y que afectan su dignidad  y salud.   

Precisa  que de la información allegada, se  tiene  que,  después  de  haber  sido trasladado a la Cárcel Modelo de Bogotá  como  lo  requería el interno, éste fue dejado en libertad por pena cumplida e  inmediatamente  capturado  otra vez, por razón del delito de hurto calificado y  agravado,  y  “al parecer condenado por el Juzgado 21  Penal    Municipal,    siendo    nuevamente    recluido   en   al   cárcel   de  Bellavista”.   

No  obstante,  hace  claridad, que según lo  hizo  saber  el  Juez  1º  Penal  del  Circuito  de  Bello,  a  más  de  tener  conocimiento  que  el  actor  interpuso  otras acciones de tutela y otro hábeas  corpus  por los mismos hechos y derechos involucrados, inició el trámite de un  nuevo  incidente de desacato frente al fallo de 26 de julio de 2011, de modo que  lo  que  se  vislumbra  es  que  su  pretensión de ser trasladado a otro centro  penitenciario,  basado  en  las  precarias  condiciones  en  que  se mantiene su  privación  de  la  libertad,  debe  ser  resuelta  al interior de este trámite  incidental,   como   se   ha   hecho   saber  por  parte  de  aquel  funcionario  judicial.   

Para   el   Juez   Constitucional  resulta  claro,   que  el  accionante  no  se  encuentra  privado  ilegalmente de la  libertad,  pues,  “se sabe que ha sido condenado por  el  Juez 21 Penal Municipal y que en la actualidad purga pena en establecimiento  carcelario”, señalando que distinta es la finalidad  de  la  acción  de  hábeas corpus, que nada tiene que ver la  protección  solicitada,   por   estar   “recluido  en  precarias  condiciones  en  el  establecimiento  carcelario”, lo  cual  es  motivo  de  un  trámite  de desacato, razón más que suficiente para  negar por improcedente el amparo a su libertad.   

LA IMPUGNACIÓN  

La  decisión  del  Magistrado  del Tribunal  Superior  de  Medellín  fue  impugnada  por  el  accionante  al  momento  de la  notificación, sin que expresara los motivos de su disenso.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

1.  El suscrito  Magistrado  es  competente  para conocer en segunda instancia de la impugnación  interpuesta  contra  la decisión de 1º de febrero de  2013,  proferida  por  un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de   Medellín,  a  través  de  la  cual  negó  por  improcedente  la solicitud de hábeas corpus presentada por DAVID ALONSO MARÍN,  atendiendo  la  previsión  contenida  en el numeral 2º del artículo 7º de la  Ley 1095 de 2006 que a la letra señala:   

“Cuando  el  superior  jerárquico sea un  juez  plural,  el  recurso  será sustanciado y fallado integralmente por uno de  los  magistrados  integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de  la  Sala  o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación  se  tendrá  como  juez  individual  para resolver las impugnaciones del hábeas  corpus”.   

2. La referida Ley  Estatutaria    establece    en    su   artículo   1º   que   el   hábeas   corpus   tutela  la  libertad  personal  cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías  constitucionales  o legales  o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También  procede  la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes  eventos1:   

“(1)  siempre  que  la vulneración de la  libertad  se  produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial; (2)  mientras  la  persona  se  encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad por  vencimiento  de  los  términos  legales respectivos; (3) cuando, pese a existir  una  providencia  judicial  que  ampara la limitación del derecho a la libertad  personal,  la  solicitud  de  hábeas  corpus se formuló durante el período de  prolongación  ilegal  de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía  de hecho judicial.”   

La  jurisprudencia de esta Sala ha reiterado  que,  cuando  existe  un  proceso  judicial  en  trámite, la acción de hábeas  corpus  no  puede  utilizarse  con  ninguna  de  las  siguientes finalidades: i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los cuales deben  formularse  las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios  de  reposición  y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para  impugnar  las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y  iv)  obtener  una opinión  diversa  -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo  atinente a la libertad de las personas.   

Ello  es  así,  excepto cuando la decisión  judicial  que  interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse  como  una  vía  de  hecho  o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras  causales  genéricas  que  hacen  viable la acción de tutela; hipótesis en las  cuales,   “aún  cuando  se  encuentre  en  curso  un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse  en  garantía  inmediata  del  derecho  fundamental  a  la  libertad, cuando sea  razonable   advertir  el  advenimiento  de  un  mal  mayor  o  de  un  perjuicio  irremediable,  en  caso  de  esperar  la  respuesta  a  la solicitud de libertad  elevada  ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir  de  supeditarse  la  garantía  de  la  libertad  a  que  antes se resuelvan los  recursos    ordinarios”2                     

3. De acuerdo con lo  anterior,  la  pretensión  del   impugnante, no está llamada a prosperar,  como  quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a  los  casos expresamente referidos, sin que la situación  expuesta encuadre  en alguno de ellos.   

3.1.   De una  parte,  porque  la  detención que actualmente cumple DAVID ALONSO MARÍN, es en  virtud  de  la  medida  de aseguramiento impuesta por el Juzgado Veintiuno Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de  Medellín  el  18 de  septiembre  de  2012,  por  haber  sido  hallado  penalmente  responsable de los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado,  cargos que fueron aceptados por el  referido  señor  en la audiencia de formulación de imputación realizada el 13  de  junio  de 2012 ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal y  lejos  está  de  ser  considerada  arbitraria o caprichosa, pues lo hizo en uso de las  facultades   que   la  ley  le  otorga  y  en  cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos en la misma, para ello.   

3.2.  Por  otra,  porque   la  acción  de  hábeas  corpus  no  es  una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos  que  se  deben  confrontar  en  el  respectivo  proceso,  pues  por ser un medio  excepcional  de  protección de la libertad no pueden desconocerse los trámites  judiciales   dispuestos  para  el  proceso  penal,  ni  el  juez  constitucional  sustituir  a  los  funcionarios  encomendados del conocimiento de tales asuntos,  porque   sólo   se   trata   de  una  revisión  de  los  aspectos  formales  o  circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.   

3.3.    En  consecuencia,   como  el  actor  señala  en  su  escrito  que,  “lo   tienen  torturado  en  ese  penal”,  además   indica,   “ello  se  torna  en  delito  de  secuestro,    me    encuentro    durmiendo   en   gravísimas   condiciones   de  infrahumanidad”.  Precisando  que  el  Juez  Primero  Penal  del Circuito de Bello (Antioquia) le tuteló sus derechos fundamentales y  esa  decisión  no  la  han  cumplido,  por  lo que solicita: “…ordenar  mi  traslado  inmediato a un lugar especializado y no a una  cárcel.    Así  lo  determinó  Medicina  Legal y el Juez Primero de  Bello…”,  asunto que carece de entidad para tachar  la  privación  de  la  libertad  como ilegal o arbitraria, pues el principio de  autonomía   de   la  función  jurisdiccional  impide  al  juez  constitucional  desconocerla,  sólo  porque  el  sujeto  procesal  no  la  comparte o tiene una  opinión  diversa  a  la plasmada allí, pues lo que aquí se observa, es que su  petición  está encaminada a que se cumpla un  fallo de tutela que amparó  sus  derechos  fundamentales a la vida digna, la salud e integridad física y la  seguridad  social  por  parte  del  Juez  Primero  Penal  del  Circuito de Bello  (Antioquia).   

Vale  reiterar,  que  una  vez  dirigida  la  acción  constitucional  a  proteger  a la persona de la privación ilegal de la  libertad  o  de  su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen  puesto  a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a  este  específico  tema,  so  pena  de  invadir  órbitas  que son propias de la  competencia  del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues  de  lo  contrario  desbordaría  la  naturaleza  de  su  función constitucional  destinada a la protección de los derechos fundamentales.   

En otros términos, como de manera reiterada  lo  ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se  encuentra  supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad,  o  con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en  el  ordenamiento  legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera,  lo  contrario  conllevaría  a  una injerencia indebida sobre las facultades que  son propias al juez que conoce de la causa.   

Al respecto la Sala ha dicho:  

“Evidentemente  la  acción  de  hábeas  corpus  fue  concebida  como  una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter  informal,  en  principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que  indique  la  privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente  expedida  por  la  autoridad  competente,  pero  de manera alguna implica su uso  indiscriminado,  esto  es,  la  pretermisión de las instancias y los mecanismos  judiciales  ordinarios,  pues  ella  se  encuentra  instituida  como  la última  garantía  fundamental  con  la  que  cuenta  el perjudicado para restablecer el  derecho que le ha sido conculcado.   

“Sobre el particular, la jurisprudencia  de  la  Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de  la  acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues  roto  éste  por  acudir  primariamente  a  dicha  acción desechando los medios  ordinarios  a  través  de  los  cuales  es  posible  reclamar  la  libertad con  fundamento  en  alguna  de  las causales contempladas en la ley, aquella resulta  inviable”.     3   

Así mismo, es oportuno resaltar que esta no  es  la  primera  vez  que  el  actor  promueve  esta  acción constitucional con  fundamento  en  los  mismos hechos y pretensiones, en contravía de lo expresado  en  el artículo 30 de la Carta y en los mandatos de la Ley 1095 de 2006, en los  que  sólo se admite la procedencia del hábeas corpus por una sola vez. Pero la  interposición  secuencial  e  ininterrumpida  de  acciones constitucionales por  parte  del  peticionario,  lejos  de  ser  el  ejercicio legítimo de un derecho  constitucional,  sólo  demuestra  una  obstinación  que  raya en el abuso y la  temeridad4.   

3.4.  Corolario de  lo   que  viene de verse y atendiendo a que no se cumple con ninguno de los  presupuestos  que  habilitan  la procedencia de la acción de hábeas corpus, en  tanto  DAVID  ALONSO  MARÍN,  se  encuentra detenido en virtud de una decisión  proferida   por   autoridad   judicial  competente,  sin  que   pueda   señalarse    que   su   privación   de   la  libertad  se  ha  prolongado  ilícitamente   y   menos   que   obedezca    a   una   decisión  abiertamente   

ilegal    o   arbitraria,   la   acción  constitucional  no  está  llamada  a  prosperar,  como  bien  lo  concluyó  el  Magistrado  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, razón por la  cual se confirmará la decisión impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Confirmar la decisión impugnada por medio de  la  cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente  el  amparo  de  hábeas corpus  presentado  por  el  accionante  DAVID  ALONSO  MARÍN,  de  conformidad con las  razones expuestas en la anterior motivación.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-260/99.   

2  Impugnación   de   hábeas  corpus  de  26  de  junio  de  2008,  radicado  No.  30066.   

3  Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.   

4  Impugnación  de  hábeas  corpus  radicado 2011-00320-01 de 13 de julio de 2011  Sala de Casación Civil.     

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