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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 60.
Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece.
VISTOS
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN DIEGO TORRES MARTÍNEZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 16 de julio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la proferida el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado en cita y otro implicado, a las penas de 40 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en el fallo impugnado como se transcriben a continuación:
“Fueron puestos en conocimiento por la patrulla de Policía de Puente Aranda mediante informe de 4 de noviembre de 2003, señalando que a las 11:00 horas fueron capturados los señores NORBERTO MORALES MORENO y JUAN DIEGO TORRES MARTÍNEZ, luego de que SI. Medina López Nelson, hubiese solicitado apoyo y retenido a los mismos, evidenciando que se encontraban en el vehículo de placas DUB-159 a la altura de la Avenida Américas con calle 67, y transportaban dentro del baúl a los señores DANIEL PINZON PÉREZ y GILBERTO ESCOBAR, quienes indicaron haber sido intimidados por los capturados y otros con armas de fuego en la Avenida 68 con avenida Boyacá para despojarlos de dos vehículos (camiones de placas SSE-621 y EXH-920) con mercancía que transportaban (juguetes), la que fue recuperada la postre por la SIJIN tras labores de inteligencia, a partir de la información que entregaron los aprehendidos, y la víctima DANIEL PINZON PEREZ formuló la respectiva denuncia en esa misma fecha.
“Se acumuló a la investigación la denuncia presentada por YESID HUMBERTO TINJACA PIÑEROS ante el Grupo de piratería terrestre de la SIJIN, por los mismos hechos, quien se movilizaba en otro de los camiones hurtados, señalando haber sido intimidado por varios sujetos con armas de fuego, quienes lo subieron a un automóvil y posteriormente lo dejaron libre, señalándole donde podía recuperar el camión como efectivamente sucedió, enterándose minutos más tarde de la captura e igual recuperación del otro rodante conducido por DANIEL PINZON.”
Con base en la denuncia, la Fiscalía dispuso la apertura de investigación y después de escuchar en indagatoria a los capturados JUAN DIEGO TORRES MARTÍNEZ y NORBERTO MORALES MORENO, en resolución del 11 de noviembre de 2003, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por el delito de hurto calificado y agravado.
En la etapa instructiva se designó perito que evaluó los perjuicios materiales en $494.264, los cuales fueron cubiertos por uno de los procesados, dando lugar a la libertad provisional de los detenidos, que se reconoció en proveído de 21 de noviembre de 2003.
El 13 de junio de 2005 se calificó el mérito del sumario, acusándose a los procesados TORRES MARTÍNEZ y MORALES MORENO como presuntos coautores del delito de hurto calificado y agravado, conforme lo previsto en los artículos 239, 240 y 241-10 del Código Penal, teniendo en cuenta que el comportamiento se realizó con violencia contra las personas y recayó sobre medio motorizado, además de que hubo concurso de personas en su ejecución.
De la etapa del juicio conoció el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en audiencia preparatoria llevada a cabo el 28 de junio de 2007, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la resolución acusatoria, porque la misma no se había surtido en debida forma a los procesados y su defensor.
Devuelto el proceso a la Fiscalía, y como no fue posible lograr la comparecencia de los implicados y su defensor, se les designó defensor de oficio, con quien se surtió la notificación el 10 de mayo de 2010, fijándose el estado el 18 de mayo siguiente. La decisión no fue objeto de recurso.
El expediente regresó al Juzgado de conocimiento, que después de evacuar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, dictó sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2011, condenando a los procesados a las penas arriba referenciadas como coautores del delito por el cual se les acusó, decisión que impugnada por el defensor de los procesados, se confirmó el 16 de julio de 2012, por la Sala de Decisión Penal No. 2 del Tribunal Superior de Bogotá.
Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor común de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación, pero dentro del término legal sólo se presentó demanda a nombre de JUAN DIEGO TORRES MARTÍNEZ, razón por la cual en proveído del 19 de diciembre de 2012, el Tribunal declaró desierto el recurso promovido a nombre del procesado Norberto Morales Moreno.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Primer cargo
Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de JUAN DIEGO TORRES MARTÍNEZ alega que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, porque la decisión que dispuso anular la actuación a partir de la notificación de la resolución de acusación, dilató injustificadamente el proceso, evitando que hoy pueda declararse la prescripción de la acción penal, porque se modificaron las fechas para su contabilización.
Según el defensor, esa nulidad no era necesaria, porque la notificación de la resolución de acusación se materializó con la efectuaba a la abogada suplente del defensor principal, acto que se desconoció al retrotraer la actuación, quebrantando la seguridad jurídica de una decisión que en su momento cobró ejecutoria, situación que repercute en el derecho al debido proceso de su representado.
Segundo cargo
Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 269 del Código Penal.
En orden a fundamentar su alegación, sostiene que desde los albores de la investigación se produjo una indemnización integral de los daños, conforme el título judicial aportado 15 días después de ocurridos los hechos.
No obstante esa realidad, el Tribunal reconoció una rebaja de pena de la mitad y no de las tres cuartas partes, con una argumentación confusa, que desconoce lineamientos doctrinales y jurisprudenciales alrededor del punto, como el contenido en el fallo de casación del 24 de abril de 2004, radicado No. 18.856, en el cual se sostiene que la proporción en el monto de la rebaja por reparación, debe obrar “en consideración al momento en que se produce la reparación e indemnización de los perjuicios ocasionados”.
Después de citar el concepto de un tratadista colombiano sobre los criterios que pueden regular el monto de la rebaja por indemnización integral, esgrime que ningún sentido tendría que la norma ofreciera una rebaja máxima de las ¾ partes de la pena, si la misma no se aplica a casos como el que aquí se debate, en el que la reparación integral se dio a pocos días de haber tenido ocurrencia el delito, por el total del valor que justipreció el perito.
De acogerse la tesis del fallador, tiene el mismo efecto reparar inmediatamente después del hecho que hacerlo años después, antes de emitirse la sentencia de primera instancia.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia para que, de manera principal, se anule la actuación a partir de la notificación de la resolución de acusación; o, de manera subsidiaria, se modifique el fallo en punto de la pena impuesta a JUAN DIEGO TORRES MARTÍNEZ, para que se le reduzca a 27 meses de prisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo primero
Aun cuando la Corte ha señalado de manera reiterada que la propuesta de nulidad con fundamento en la causal tercera de casación, contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, goza de cierta flexibilidad en su formulación, ello no autoriza prescindirse de unos mínimos de fundamentación para que esta se entienda satisfecha.
Así, se ha determinado que la alegación del desconocimiento al debido proceso, implica acreditar cuatro aspectos esenciales, a saber: (i) la identificación concreta del acto irregular; (ii) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; (iii) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir demostrando su lesividad y, (iv) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación.
Igualmente, la Sala ha insistido en que la acreditación de esos aspectos, debe conjugarse con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad y residualidad, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para constatar, de la mano de ellos, el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata.
En el presente caso, el demandante no consulta tales presupuestos de debida fundamentación, limitándose a señalar que se violó el debido proceso a su defendido cuando se retrotrajo la actuación para notificar la resolución de acusación, porque ello causó una dilación injustificada del trámite procesal, ya que el acto de notificación se había consolidado con la defensora suplente de los procesados.
Como nada más esgrime el demandante, es evidente la falta de concreción sobre la forma cómo ese acto que dice irregular, afectó la estructura procesal o las garantías debidas al procesado JUAN DIEGO TORRES MARTÍNEZ, pues no constituye sustento suficiente la simple afirmación que en ese sentido presenta en la demanda.
Por lo demás, sin que constituya una respuesta de fondo a los planteamientos del demandante, cabe señalar que ninguna irregularidad sustancial constitutiva de violación al debido proceso se advierte en la orden de retrotraer el trámite surtido para que se notificara en debida forma la resolución de acusación.
Por el contrario, la decisión que se cuestiona tuvo como fundamento la protección de las garantías debidas a los procesados –debido proceso y derecho de defensa-, pues como allí se destacó:
“(…) en un acto de manifiesto descuido por parte de la Secretaría de la Fiscalía, se notificó aquella resolución de acusación a la doctora DAMARIS ENCISO RUIIZ, cuya profesión se desconoce, quien nada tenía que ver con los sujetos procesales reconocidos en el debate, menos con la defensa de los inculpados, la que siempre ha estado en manos del Dr. Abelardo Barrera Cubillos.”
Además, se advirtió que la comunicación enviada a quien figuraba como defensor, había sido remitida a una dirección errada y que nunca se insistió en la citación a los procesados.
En esas condiciones, la nulidad decretada lo único que buscó fue garantizar la debida notificación del pliego de cargos a los acusados y/o su defensor, sin que sea admisible que ello generó una vulneración al debido proceso, máxime cuando el censor no demostró que la supuesta abogada Damaris Enciso Ruiz, quien aparece notificándose inicialmente de la acusación, fuera parte en el proceso y que, por tanto, la invalidez del trámite generó una dilación injustificada en perjuicio de los procesados.
Así las cosas, ante la falta de demostración de alguna irregularidad, el cargo debe ser inadmitido.
Segundo cargo
El defensor propone la existencia de una violación directa de la ley sustancial, que concreta en la consideración de los falladores referida a que la reducción de pena por indemnización integral de perjuicios que consagra el artículo 269 del Código Penal, sólo podía ser de la mitad, es decir, el mínimo previsto en la citada norma, cuando en este caso debió reconocerse el máximo de la disminución –tres cuartas partes-, porque la indemnización se dio al inicio de la actuación procesal, circunstancia que al no ser acogida, generó una oposición a la ley.
Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
En el presente evento, el censor no demuestra la equivocada interpretación del fallador, limitándose sencillamente a anteponer su visión personal, según la cual cuando la indemnización integral ocurre en un tiempo cercano a la fecha de los hechos, procede reconocer la máxima rebaja de pena señalada en la norma.
Sin embargo, dicha afirmación no se deduce de la norma cuya violación se demanda, porque la rebaja allí contemplada por razón de la indemnización integral, sólo determina un margen de discrecionalidad reglada, dentro de un ámbito específico, que no es otro que “de la mitad a las tres cuartas partes…”.
De suerte que una vez se determinan los límites mínimo y máximo del tipo penal circunstanciado, el juzgador individualiza la pena efectiva, y si verifica que existió reparación integral (como sucedió en este caso), gozará entonces de una discrecionalidad reglada, de carácter objetivo contemplativo, para conceder un guarismo de rebaja dentro de los límites que establece la norma especial.
En este caso, como el juzgador decidió disminuir la condena por el delito contra el patrimonio económico “en la mitad”, esto es, dentro del margen de acción que le otorga el legislador, ninguna violación del artículo 269 del Código Penal puede deducirse de ese reconocimiento, pues la ley no dice que cuando la indemnización ocurra tempranamente, procede la máxima rebaja, como lo argumenta el casacionista.
Y aunque el Tribunal aludió a otros aspectos, entre ellos la modalidad de la conducta y la motivación de los procesados, es lo cierto que cuando avaló la decisión de primera instancia en cuanto al monto de la rebaja reconocida por razón de esa reparación integral –la mitad de la pena dosificada par el caso-, de todas maneras acudió, principalmente, a la discrecionalidad del juzgador para establecer ese monto, tal como se lee en la siguiente motivación:
“Ahora, sobre esa pena se aplica la rebaja por REPARACIÓN de que trata el artículo 269 del C. Penal, se aplicó la rebaja de la mitad, aunque la defensa acude a requerir sea la de ¾ partes atendiendo a la proximidad entre el hecho y la efectiva reparación a la víctima, cuando ello no está consagrado en la norma y es potestativo del Juzgador atendiendo precisamente la modalidad de la conducta y demás aspectos aludidos…”.
Ningún razonamiento lógico puede enfrentarse a ese argumento principal –discrecionalidad del juzgador-, para sostener que por haber indemnizado tempranamente, al sentenciado debió reconocérsele el máximo de la rebaja que establece el artículo 269 del Código Penal, pues tal situación no está consagrada en la norma, tal como se esgrime en el fallo impugnado.
En esas condiciones, encuentra la Sala que la rebaja de pena concedida se ajustó a los criterios no sólo legales, sino jurisprudenciales establecidos para el efecto, porque la norma sólo establece unos límites dentro de los cuales el Juez disminuirá la sanción.
Ese reconocimiento puede contemplar otras variantes y si el legislador hubiese querido que se aminorase la pena en el máximo previsto por el artículo 269 del Código Penal –tres cuartas partes–, cuando la indemnización sea temprana, así lo hubiera consagrado. Al no hacerlo, esos extremos máximo y mínimo, constituyen un marco racional que de ninguna manera condiciona el criterio del juzgador para determinar la procedencia de la disminución punitiva y su monto.
El alcance de esa norma y las facultades de los jueces en su aplicación, han sido señalados por esta Sala:
“De igual manera, ha señalado la Sala que la reducción de pena no es facultativa (lo discrecional es su monto, dentro del ámbito especificado en la norma), que es de carácter objetivo, que la indemnización ha de ser integral, que la rebaja es extensiva a los partícipes (aunque no necesariamente en la misma cantidad dado que ello depende de los factores dosimétricos predicables frente a cada uno de ellos y su forma de participación), y que sólo los demás sujetos procesales pueden objetar la estimación hecha por el ofendido, así, como que si éste no reclama perjuicio moral, es porque lo consideró existente, por lo que el funcionario no puede cuestionar su pretensión indemnizatoria, aunque es su deber verificar frente a la fijación de los perjuicios por parte del ofendido, que ella recoja el querer de la ley, para que sea integral o completa, y no surja como consecuencia de un acto de rutina negligente y superficial, como suele ocurrir con muchos de los interrogatorios que se verifican sobre el particular.”1 (Se destaca).
En consecuencia, como no se acredita yerro alguno, el libelo será inadmitido, pues tampoco se observa la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN DIEGO TORRES MARTÍNEZ, por las razones expresadas en la parte motiva.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 28 de septiembre de 2001. Rdo. 16.562