40642(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                     

                            Magistrado Ponente   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 60.   

          Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece.   

VISTOS  

         

Con  el  fin  de  constatar si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de JUAN DIEGO TORRES MARTÍNEZ, contra la sentencia  de  segundo  grado  proferida el 16  de julio de 2012 por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante  la  cual se  confirmó  la  proferida  el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Noveno Penal del  Circuito  de   la  misma  ciudad,  que condenó al procesado en cita y otro  implicado,  a  las  penas  de  40  meses  de  prisión  e  inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores  del delito de hurto calificado y agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los acontecimientos que dieron origen a este  proceso   fueron   relatados  en  el  fallo  impugnado  como  se  transcriben  a  continuación:   

   

“Fueron puestos en  conocimiento  por la patrulla de Policía de Puente Aranda mediante informe de 4  de  noviembre  de  2003,  señalando que a las 11:00 horas fueron capturados los  señores  NORBERTO  MORALES  MORENO  y JUAN DIEGO TORRES MARTÍNEZ, luego de que  SI.  Medina  López  Nelson,  hubiese  solicitado apoyo y retenido a los mismos,  evidenciando  que  se  encontraban en el vehículo de placas DUB-159 a la altura  de  la  Avenida  Américas  con calle 67, y transportaban dentro del baúl a los  señores  DANIEL  PINZON PÉREZ y GILBERTO ESCOBAR, quienes indicaron haber sido  intimidados  por  los capturados y otros con armas de fuego en la Avenida 68 con  avenida  Boyacá  para despojarlos de dos vehículos (camiones de placas SSE-621  y  EXH-920)  con  mercancía que transportaban (juguetes), la que fue recuperada  la   postre  por  la  SIJIN  tras  labores  de  inteligencia,  a  partir  de  la  información  que entregaron los aprehendidos, y la víctima DANIEL PINZON PEREZ  formuló la respectiva denuncia en esa misma fecha.   

“Se  acumuló  a  la  investigación  la  denuncia  presentada  por  YESID  HUMBERTO  TINJACA  PIÑEROS  ante  el Grupo de  piratería  terrestre de la SIJIN, por los mismos hechos, quien se movilizaba en  otro  de  los  camiones  hurtados,  señalando  haber sido intimidado por varios  sujetos   con   armas   de   fuego,  quienes  lo  subieron  a  un  automóvil  y  posteriormente  lo  dejaron  libre,  señalándole  donde  podía  recuperar  el  camión  como  efectivamente  sucedió,  enterándose  minutos  más tarde de la  captura   e   igual   recuperación   del  otro  rodante  conducido  por  DANIEL  PINZON.”      

Con base en la denuncia, la Fiscalía dispuso  la  apertura  de  investigación  y  después  de  escuchar en indagatoria a los  capturados   JUAN   DIEGO   TORRES  MARTÍNEZ  y  NORBERTO  MORALES  MORENO,  en  resolución  del  11 de noviembre de 2003, les impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva  sin  excarcelación, por el delito de hurto calificado y  agravado.   

En  la  etapa instructiva se designó perito  que  evaluó  los perjuicios materiales en $494.264, los cuales fueron cubiertos  por  uno  de  los  procesados,  dando  lugar  a  la  libertad provisional de los  detenidos,  que  se  reconoció  en  proveído  de  21  de  noviembre  de  2003.   

El  13  de  junio  de  2005  se calificó el  mérito  del  sumario,  acusándose  a los procesados TORRES MARTÍNEZ y MORALES  MORENO  como  presuntos  coautores  del  delito  de hurto calificado y agravado,  conforme  lo  previsto  en  los  artículos 239, 240 y 241-10 del Código Penal,  teniendo  en  cuenta  que el comportamiento se realizó con violencia contra las  personas  y  recayó  sobre  medio  motorizado,  además de que hubo concurso de  personas en su ejecución.   

De  la  etapa del juicio conoció el Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  de Bogotá, despacho que en audiencia preparatoria  llevada  a  cabo  el  28  de  junio de 2007, decretó la nulidad de lo actuado a  partir  de  la notificación de la resolución acusatoria, porque la misma no se  había surtido en debida forma a los procesados y su defensor.   

Devuelto el proceso a la Fiscalía, y como no  fue  posible  lograr  la  comparecencia  de los implicados y su defensor, se les  designó  defensor  de  oficio,  con  quien se surtió la notificación el 10 de  mayo  de 2010, fijándose el estado el 18 de mayo siguiente. La decisión no fue  objeto de recurso.   

          El  expediente  regresó al Juzgado de conocimiento, que después de  evacuar  las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, dictó sentencia  de  primera  instancia el 31 de enero de 2011, condenando a los procesados a las  penas  arriba referenciadas como coautores del delito por el cual se les acusó,  decisión  que  impugnada  por el defensor de los procesados, se confirmó el 16  de  julio de 2012, por la Sala de Decisión Penal No. 2 del Tribunal Superior de  Bogotá.      

Contra la sentencia de segunda instancia, el  defensor   común   de   los  procesados  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  pero  dentro  del término legal sólo se presentó demanda a nombre  de  JUAN  DIEGO  TORRES  MARTÍNEZ,  razón  por  la cual en proveído del 19 de  diciembre  de  2012, el Tribunal declaró desierto el recurso promovido a nombre  del procesado Norberto Morales Moreno.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

          Primer cargo   

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de la Ley 600 de 2000, el defensor de JUAN DIEGO TORRES MARTÍNEZ alega que  la  sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido  proceso,  porque  la  decisión  que dispuso anular la actuación a partir de la  notificación  de  la  resolución  de acusación, dilató injustificadamente el  proceso,  evitando  que  hoy  pueda  declararse  la  prescripción de la acción  penal, porque se modificaron las fechas para su contabilización.   

Según  el  defensor,  esa  nulidad  no  era  necesaria,   porque   la  notificación  de  la  resolución  de  acusación  se  materializó  con  la  efectuaba  a  la abogada suplente del defensor principal,  acto  que  se desconoció al retrotraer la actuación, quebrantando la seguridad  jurídica  de  una decisión que en su momento cobró ejecutoria, situación que  repercute en el derecho al debido proceso de su representado.   

          Segundo cargo   

          Al  amparo  de  la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207  de  la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de  la  ley  sustancial,  por interpretación errónea del artículo 269 del Código  Penal.   

          En  orden  a  fundamentar  su  alegación,  sostiene  que  desde los  albores  de  la  investigación  se  produjo  una indemnización integral de los  daños,  conforme  el  título  judicial aportado 15 días después de ocurridos  los hechos.   

          No  obstante esa realidad, el Tribunal reconoció una rebaja de pena  de  la  mitad  y  no de las tres cuartas partes, con una argumentación confusa,  que  desconoce  lineamientos doctrinales y  jurisprudenciales alrededor del  punto,  como  el  contenido  en  el  fallo de casación del 24 de abril de 2004,  radicado  No.  18.856,  en el cual se sostiene que la proporción en el monto de  la   rebaja   por   reparación,   debe   obrar  “en  consideración  al  momento en que se produce la reparación e indemnización de  los perjuicios ocasionados”.   

          Después  de citar el concepto de un tratadista colombiano sobre los  criterios  que pueden regular el monto de la rebaja por indemnización integral,  esgrime  que  ningún sentido tendría que la norma ofreciera una rebaja máxima  de  las ¾ partes de la pena, si la misma no se aplica a casos como el que aquí  se  debate,  en  el  que  la  reparación integral se dio a pocos días de haber  tenido  ocurrencia  el  delito,  por  el  total  del  valor  que justipreció el  perito.   

          De  acogerse  la  tesis  del fallador, tiene el mismo efecto reparar  inmediatamente  después del hecho que hacerlo años después, antes de emitirse  la sentencia de primera instancia.   

          Pide,  en consecuencia, que se case la sentencia para que, de manera  principal,   se  anule  la  actuación  a  partir  de  la  notificación  de  la  resolución  de  acusación;  o, de manera subsidiaria, se modifique el fallo en  punto  de la pena impuesta a JUAN DIEGO TORRES MARTÍNEZ, para que se le reduzca  a 27 meses de prisión.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo primero  

Aun  cuando  la Corte ha señalado de manera  reiterada  que  la  propuesta  de nulidad con fundamento en la causal tercera de  casación,  contemplada  en  el  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, goza de  cierta  flexibilidad  en  su formulación, ello no autoriza prescindirse de unos  mínimos de fundamentación para que esta se entienda satisfecha.   

Así, se ha determinado que la alegación del  desconocimiento   al   debido   proceso,   implica   acreditar  cuatro  aspectos  esenciales,  a  saber:  (i) la  identificación      concreta      del      acto     irregular;     (ii) la concreción de la forma como éste  afectó  la  integridad  de la actuación o conculcó las garantías procesales;  (iii)   la   explicación  trascendente  de  por  qué  es  irreparable  el  daño, es decir demostrando su  lesividad   y,   (iv)   el  señalamiento    del   momento   a   partir   del   cual   debe   reponerse   la  actuación.   

Igualmente,  la  Sala ha insistido en que la  acreditación  de esos aspectos, debe conjugarse con los principios que orientan  la  declaratoria  de las nulidades y su convalidación, como los de concreción,  trascendencia,   protección,   taxatividad  y  residualidad,  previstos  en  el  artículo  310  de  la  Ley 600 de 2000, para constatar, de la mano de ellos, el  grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata.   

En  el  presente  caso,  el  demandante  no  consulta  tales  presupuestos de debida fundamentación, limitándose a señalar  que  se  violó  el  debido  proceso  a  su  defendido  cuando  se retrotrajo la  actuación  para  notificar la resolución de acusación, porque ello causó una  dilación  injustificada  del trámite procesal, ya que el acto de notificación  se había consolidado con la defensora suplente de los procesados.   

Como  nada  más esgrime el demandante, es  evidente  la  falta  de  concreción  sobre  la  forma  cómo  ese acto que dice  irregular,  afectó la estructura procesal o las garantías debidas al procesado  JUAN  DIEGO  TORRES  MARTÍNEZ, pues no constituye sustento suficiente la simple  afirmación que en ese sentido presenta en la demanda.   

Por  lo  demás,  sin  que  constituya  una  respuesta  de  fondo  a  los  planteamientos  del  demandante, cabe señalar que  ninguna  irregularidad  sustancial  constitutiva de violación al debido proceso  se  advierte  en  la  orden  de  retrotraer  el  trámite  surtido  para  que se  notificara en debida forma la resolución de acusación.   

Por  el  contrario,  la  decisión  que  se  cuestiona  tuvo  como  fundamento la protección de las garantías debidas a los  procesados  –debido proceso  y derecho de defensa-, pues como allí se destacó:   

“(…)  en  un acto de manifiesto descuido  por  parte  de  la Secretaría de la Fiscalía, se notificó aquella resolución  de  acusación  a la doctora DAMARIS ENCISO RUIIZ, cuya profesión se desconoce,  quien  nada  tenía que ver con los sujetos procesales reconocidos en el debate,  menos  con  la  defensa de los inculpados, la que siempre ha estado en manos del  Dr. Abelardo Barrera Cubillos.”   

Además,  se  advirtió que la comunicación  enviada  a  quien  figuraba como defensor, había sido remitida a una dirección  errada y que nunca se insistió en la citación a los procesados.   

En esas condiciones, la nulidad decretada lo  único  que buscó fue garantizar la debida notificación del pliego de cargos a  los  acusados  y/o  su  defensor,  sin  que  sea  admisible que ello generó una  vulneración  al  debido  proceso,  máxime cuando el censor no demostró que la  supuesta  abogada Damaris Enciso Ruiz, quien aparece notificándose inicialmente  de  la  acusación, fuera parte en el proceso y que, por tanto, la invalidez del  trámite  generó  una  dilación  injustificada en perjuicio de los procesados.   

         Así     las    cosas,    ante    la    falta    de    demostración   de   alguna   irregularidad,   el  cargo  debe  ser  inadmitido.   

         Segundo cargo   

El  defensor  propone  la  existencia de una  violación  directa  de  la ley sustancial, que concreta en la consideración de  los  falladores referida a que la reducción de pena por indemnización integral  de  perjuicios que consagra el artículo 269 del Código Penal, sólo podía ser  de  la  mitad,  es decir, el mínimo previsto en la citada norma, cuando en este  caso   debió   reconocerse   el   máximo   de   la  disminución  –tres   cuartas   partes-,  porque  la  indemnización  se dio al inicio de la actuación procesal, circunstancia que al  no ser acogida, generó una oposición a la ley.   

Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de  esta  Sala,  la  violación  directa  de  la  ley sustancial por interpretación  errónea  ocurre  cuando  el  Juez  selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde   al  caso  sometido  a  su  consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y  le  atribuye  un  sentido  jurídico  que no tiene o le asigna  efectos contrarios a su real contenido.   

En el presente evento, el censor no demuestra  la   equivocada  interpretación  del  fallador,  limitándose  sencillamente  a  anteponer  su visión personal, según la cual cuando la indemnización integral  ocurre  en  un  tiempo  cercano  a  la fecha de los hechos, procede reconocer la  máxima rebaja de pena señalada en la norma.   

Sin  embargo, dicha afirmación no se deduce  de  la  norma cuya violación se demanda, porque la rebaja allí contemplada por  razón   de   la   indemnización   integral,   sólo  determina  un  margen  de  discrecionalidad  reglada,  dentro de un ámbito específico, que no es otro que  “de  la mitad a las tres cuartas partes…”.   

De  suerte  que  una  vez  se determinan los  límites   mínimo  y  máximo  del  tipo  penal  circunstanciado,  el  juzgador  individualiza  la pena efectiva, y si verifica que existió reparación integral  (como  sucedió en este caso), gozará entonces de una discrecionalidad reglada,  de  carácter objetivo contemplativo, para conceder un guarismo de rebaja dentro  de los límites que establece la norma especial.   

En  este  caso,  como  el  juzgador decidió  disminuir   la   condena   por   el   delito  contra  el  patrimonio  económico  “en  la  mitad”,  esto  es,  dentro  del  margen  de  acción que le otorga el legislador, ninguna violación  del  artículo 269 del Código Penal puede deducirse de ese reconocimiento, pues  la  ley  no  dice  que cuando la indemnización ocurra tempranamente, procede la  máxima rebaja, como lo argumenta el casacionista.    

Y  aunque  el  Tribunal  aludió  a  otros  aspectos,  entre  ellos  la  modalidad  de  la  conducta y la motivación de los  procesados,  es lo cierto que cuando avaló la decisión de primera instancia en  cuanto  al  monto de la rebaja reconocida por razón de esa reparación integral  –la  mitad  de  la  pena  dosificada  par  el  caso-,  de  todas  maneras  acudió,  principalmente,  a la  discrecionalidad  del  juzgador para establecer ese monto, tal como se lee en la  siguiente motivación:   

“Ahora, sobre esa pena se aplica la rebaja  por  REPARACIÓN  de  que  trata  el  artículo  269 del C. Penal, se aplicó la  rebaja  de  la  mitad,  aunque  la  defensa acude a requerir sea la de ¾ partes  atendiendo  a  la  proximidad  entre  el  hecho  y  la efectiva reparación a la  víctima,  cuando  ello  no  está  consagrado  en la norma y es potestativo del  Juzgador  atendiendo  precisamente la modalidad de la conducta y demás aspectos  aludidos…”.   

Ningún   razonamiento   lógico   puede  enfrentarse  a ese argumento principal –discrecionalidad   del   juzgador-,  para  sostener  que  por  haber  indemnizado  tempranamente,  al  sentenciado debió reconocérsele el máximo de  la  rebaja que establece el artículo 269 del Código Penal, pues tal situación  no   está   consagrada   en   la  norma,  tal  como  se  esgrime  en  el  fallo  impugnado.   

En esas condiciones, encuentra la Sala que la  rebaja  de  pena  concedida  se  ajustó  a los criterios no sólo legales, sino  jurisprudenciales  establecidos  para el efecto, porque la norma sólo establece  unos   límites   dentro   de  los  cuales  el  Juez  disminuirá  la  sanción.   

Ese  reconocimiento  puede  contemplar otras  variantes  y  si  el  legislador  hubiese querido que se aminorase la pena en el  máximo   previsto   por   el  artículo  269  del  Código  Penal  –tres    cuartas   partes–,   cuando   la   indemnización  sea  temprana,  así  lo  hubiera  consagrado. Al no hacerlo, esos extremos máximo y  mínimo,  constituyen  un  marco  racional  que  de ninguna manera condiciona el  criterio  del  juzgador  para  determinar  la  procedencia  de  la  disminución  punitiva y su monto.   

El  alcance de esa norma y las facultades de  los jueces en su aplicación, han sido señalados por esta Sala:   

“De igual manera,  ha  señalado  la Sala que la reducción de pena no es  facultativa  (lo discrecional es su monto, dentro del ámbito especificado en la  norma),   que   es  de  carácter  objetivo,  que  la  indemnización  ha de ser integral, que la rebaja es extensiva a los partícipes  (aunque  no  necesariamente  en  la  misma cantidad dado que ello depende de los  factores  dosimétricos  predicables  frente  a  cada uno de ellos y su forma de  participación),  y  que  sólo  los demás sujetos procesales pueden objetar la  estimación  hecha por el ofendido, así, como que si éste no reclama perjuicio  moral,  es  porque  lo  consideró existente, por lo que el funcionario no puede  cuestionar  su pretensión indemnizatoria, aunque es su deber verificar frente a  la  fijación  de  los  perjuicios  por  parte  del ofendido, que ella recoja el  querer  de  la  ley,  para  que  sea  integral  o  completa,  y  no  surja  como  consecuencia  de  un acto de rutina negligente y superficial, como suele ocurrir  con    muchos    de    los   interrogatorios   que   se   verifican   sobre   el  particular.”1 (Se destaca).   

En  consecuencia,  como no se acredita yerro  alguno,  el  libelo será inadmitido, pues tampoco se observa la vulneración de  alguna  garantía  fundamental  que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  del  procesado  JUAN  DIEGO TORRES MARTÍNEZ, por   las   razones  expresadas  en  la  parte  motiva.   

Contra  este auto  no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal.  Sentencia del 28 de septiembre de 2001. Rdo. 16.562     

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