40640(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LUIS      BARCELÓ  CAMACHO   

Aprobado  acta N°  124   

Bogotá,    D.    C.,    veinticuatro         (24)  de  abril  de  dos mil trece            (2013).   

V   I   S   T   O  S   

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda de revisión presentada por el apoderado de WILLIAM  OSPINA MARÍN contra la sentencia  emitida,  el 30 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cali,  a  través  de la cual lo declaró autor penalmente responsable de la  conducta  punible  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años agravado.   

  H   E   C   H   O  S   

Se  aprecia  en  las  copias  adjuntas  a la  demanda,  que  el ad quem los  consignó en los siguientes términos:   

“…Génesis de la presente actuación lo  constituye  la  queja  de  fecha  diciembre 15 de 2008, formulada por la señora  María  Eugenia  Escárraga  Enríquez,  quien  en  su  condición  de  madre  y  representante  legal  de  la  menor  A.S.A.E.,  denuncia  al señor WILLIAM  OSPINA  MARÍN  por el delito de  actos  sexuales con menor de catorce años, pues según la quejosa, el día 6 de  diciembre  de 2008, le tocó viajar al Departamento del Cauca en razón a que su  progenitora  se  había  accidentado,  motivo por el que decide dejar a su menor  hija   A.S.A   al   cuidado   del   señor   WILLIAM  OSPINA,   pues  éste  ciudadano no sólo es el cuñado de su esposo sino que  ha  sido  muy  especial  con ellos, además porque no tenía otro lugar en donde  dejarla  mientras  suplía  su  emergencia,  siendo  así  como  a su regreso la  mencionada  niña  le comenta que su padrino “como ella le dice a WILLIAM”,   le   había   bajado  sus  pantalones,  le  había  dado  un beso en el pubis y le había tocado su vagina,  acción  que  se  había desarrollado ese mismo día, en la pieza de él y en la  cama  de  uno  de  los  primos  de ella que es gemelo y que la pequeña niña no  había  opuesto  resistencia  a  esos  hechos libidinosos, porque le había dado  miedo.   

Versión que encuentra eco en la entrevista  rendida  por  la  menor  A.S.A.E,  de  siete años de edad, que en presencia del  señor  defensor  de  familia  del  ICBF  de esta localidad, le cuenta al doctor  Aníbal  Valderrama,  psicólogo  adscrito  al  CTI  de esta ciudad, que como su  abuela  estaba  enferma  a su progenitora le tocó viajar, motivo por el cual la  llevaron  a  la  casa  de  tío  WILLIAM y  que  esa  noche,  el  señor  WILLIAM  en  tres  ocasiones,  no sólo le bajo sus pantalones  hasta  sus  muslos,  sino  que  le  tocó sus glúteos y vagina… hechos que se  desarrollaron  todos  en  el  interior  de  la casa de su tío político paterno  WILLIAM,  en  el  mes  de  diciembre de 2008, en  momentos  en  que  su  progenitora  se  había  ido a atender el accidente de su  abuela…”.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

El accionante invoca como causal de revisión  la  prevista  en  el artículo 192, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, esto es,  “Cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  que   establezcan   la   inocencia   del  condenado,  o  su  inimputabilidad”,  allegando  para el efecto dos exámenes realizados por  el  Instituto Nacional de Medicina Legal que, en su criterio, no se aportaron en  las  diligencias y que por su trascendencia deben ser objeto de debate en juicio  oral:   

El   primero,   consiste   en  el  informe  DSVC-GCPF-0671-2009  suscrito  por  la psicóloga forense Genny Elizabeth Apraez  Villamarín  el  1° de diciembre de 2009, en el cual la menor ofendida señaló  que  no  había  sido objeto de tocamientos por parte del procesado en su vagina  ni  en  la  cola,  según lo indicó inicialmente ante el CTI-CAIVAS, sino en la  espalda  y  en  el vientre. Así mismo, al valorarse en el experticio el núcleo  familiar  de  la  infante, se precisó cómo su progenitora expresó un deseo de  castigo  en  contra  del  agresor  y  la  forma en que su padre dio cuenta de un  episodio  de  abuso sexual del que ésta última fue víctima cuando era niña y  que  no  ha  podido  superar,  al  punto  de generarle un trauma que la llevó a  llorar   copiosamente   mientras   aquel   relataba   tal   suceso   durante  el  examen.   

Esta   experiencia  negativa,  dice,  tuvo  repercusión  en  la  versión rendida por la descendiente en la entrevista ante  el  CTI  y  en  cámara de Gesell en el juicio oral, lo que si bien es cierto no  quiere  decir  que  hubo  sugestión  para  que  brindara  su  declaración, sí  constituye   un   factor  decisivo  de  “influencia  incidental”  en  la misma al transmitirse a la menor  la  frustración  generada  por  esa  vivencia.  Por  eso,  si se confronta este  experticio  con  las  pruebas  que  dieron lugar a la sentencia condenatoria, en  particular  con  el  testimonio de Aníbal Valderrama, psicólogo con el cual se  introdujo  la  pericia  que  concluyó  en  la  existencia de los actos sexuales  abusivos,  se  desvirtúa  la aparente consistencia y coherencia del dicho de la  agraviada,  por  lo que considera necesario “remover  la  sentencia  de  condena para perseguir la realidad histórica de los hechos y  hacer  que  la  justicia material y la presunción de inocencia obren con nombre  propio”.    

Pone  de  relieve  el  accionante  que  esta  valoración  en  la formulación de acusación y luego en audiencia preparatoria  -diligencia  efectuada  en  la  misma fecha de su elaboración-, fue relacionada  por  la  Fiscalía  dentro  de  las  probanzas  a  practicar  en  el juicio y se  catalogó  como pendiente en el decreto probatorio, pero que, no obstante, en la  sesión  de  juicio  oral celebrada el 19 de octubre de 2010, renunció a ella y  sólo  se  puso  en  conocimiento  de  la  defensa  en  las  postrimerías de la  actuación,  actitud  que, estima, estaba dirigida a su ocultamiento en razón a  que  su  contenido  dejaba  sin  asidero  la  teoría  del  caso  de este sujeto  procesal.   

-El  segundo  es  el  dictamen  sexológico  2008-C-0604190051  practicado el 15 de diciembre de 2008, por el médico legista  Manuel  Darío  Burbano  Alvarado,  quien  señaló  como  al momento del examen  clínico  no  se  apreciaban  en  la  menor  afectada  signos  de contaminación  venérea.   

Radica  el  actor  la  importancia  de  este  experticio  en  su  capacidad para ser oponible a la declaración de la pediatra  María  Janeth  Correa  Flórez,  profesional  de  la salud que practicó examen  clínico  a la menor el 7 de abril de 2009, y quien le diagnosticó, con base en  prueba  de laboratorio, la existencia de una vaginitis producida por la bacteria  Gardnerella,  con  lo cual la Fiscalía pretendía demostrar que la presencia de  este  bacilo  es  propia  en  mujeres adultas y asociada con contacto sexual, de  imposible  aparición  en  impúberes, salvo que tengan contacto con secreciones  humanas o sea producto de una manipulación genital.   

En  estas  condiciones,  aduce,  bien podía  tratarse  que  la  infección fuese ocasionada por falta de aseo o por cualquier  otro  factor  fisiológico  o  genitourinario,  de ahí que su aparición no sea  factor  determinante  de  abuso  sexual  sino  que  impele  a  realizar  cotejos  adicionales  en  aras  de obtener una conclusión definitiva, citando literatura  acerca  del  tema  para pregonar que la decisión de condena queda en entredicho  al  enervarse  el  alcance  de una prueba complementaria, encaminada a acreditar  aspectos relevantes del tipo penal por el cual se procede.   

Indica  que  este  medio de conocimiento fue  relacionado  por  la  Fiscalía,  al igual que el anterior, en las audiencias de  acusación  y preparatoria como una de aquellas pruebas a practicar en el juicio  oral,  pero  en  similares  circunstancias  a  las  ya relatadas, renunció a su  práctica,    también    el    19    de    octubre    de   2010,   “precisamente,  porque  del  contenido y análisis de la misma se  desprendía    que   favorecía   la   causa   del   sentenciado”.  Asegura  que  la  defensa  no  tuvo  posibilidades  de postularla,  descubrirla  ni de invocar una nulidad, porque ya se habían superado las etapas  propicias para una petición de este talante.   

De esta manera, el libelista asevera que son  trascendentes  los  mencionados  elementos  de  convicción,  pues de haber sido  descubiertos  e  introducidos  al  juicio,  en  conjunto con las demás pruebas,  hubiesen  permitido  inferir  la inocencia del condenado, en especial, cuando la  defensa  no  tuvo  conocimiento de ellas, o si la tuvo, no estuvo en condiciones  de  aportarlas por causas que escaparon a su pleno control y dominio, señalando  que  “este sujeto procesal no tiene porque soportar  la  carga  que los dictámenes contundentes del Estado quedaran en el cuarto del  olvido, ignorados y no sometidos al principio de contradicción”.   

Anexó  con  la demanda poder conferido para  actuar,  los dictámenes aludidos, copias de los fallos emitidos y la constancia  de su ejecutoria.      

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  De  conformidad con lo establecido en el  artículo  32,  numeral  2°,  de  la  Ley  906  de  2004,  la Sala es competente para conocer de la acción de  revisión  presentada  por  el  defensor  de  WILLIAM  OSPINA  MARÍN,  atendiendo que se promueve contra una  sentencia  dictada  en  segunda  instancia  por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial,   pronunciamiento   que   ya   se   encuentra   en   firme.   

2.  Ahora  bien,  según  lo ha decantado la  jurisprudencia,  la  acción  de revisión es un mecanismo judicial especial que  constituye  una  excepción  al principio de la cosa juzgada en tanto que por su  conducto  se  busca  dejar  sin  efectos  la  intangibilidad  de la declaración  contenida  en  la  sentencia  ejecutoriada,  si se acredita la configuración de  cualquiera  de las causales previstas para ello, en este caso, las del artículo  192 de la Ley 906 de 2004.   

El   carácter   inmutable  del  instituto  jurídico  que  se pretende remover implica una serie de exigencias formales que  debe  cumplir la demanda de revisión, contempladas en el artículo 194 ibídem,  entre  las  cuales  está  indicar  la  causal  que  se  invoca  junto  con  los  fundamentos  de  hecho  y de derecho en que se apoya la solicitud (numeral 3°),  así  como  relacionar  las  evidencias  que  sustentan  la pretensión (numeral  4°).   

En  el  caso  de  no acatarse los requisitos  previstos  en  la disposición en cita, la decisión ha de ser la inadmisión, e  igual  determinación  se  adoptará, según lo señala el artículo 195, inciso  cuarto,        de       la       codificación       aludida,       “si  de  las  evidencias     aportadas     aparece     manifiestamente     improcedente     la  acción”.   

3. En este evento, se tiene que la acción se  ampara  en  la causal tercera de revisión, es decir, en la aparición de hechos  o  pruebas  nuevas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de  pronunciarse  por  no  haberlas  conocido  y que, de manera inexorable, permiten  concluir  en la inocencia o la inimputabilidad del procesado frente al acontecer  fáctico   por  el  que  fue  condenado,  o  bien  sea  que  por  su  entidad  y  trascendencia,  hacen  cuestionable  la  determinación  adoptada  en  el fallo.   

Ahora,  por hecho  nuevo  se ha entendido todo acaecimiento fáctico ligado al delito y desconocido  en    la    actuación,    sin    que   sea   aquel   que   surja   a  consecuencia  de  los  debates  o con  posterioridad  a  la  sentencia, aunque su verificación se haga a través de la  prueba;  y por prueba nueva  se  tiene  a  todo  medio  de  convicción  legal  que  no  pudo  ser  objeto de  controversia   porque   no   fue   conocido   dentro   del   proceso.1   

No obstante, estas  definiciones      han      sido      matizadas  con  la entrada en vigencia de la Ley  906  de  2004,  normatividad aplicable a este asunto,  en  atención  a  que  únicamente puede tenerse como  prueba  aquella practicada en juicio oral,  sometida  a  confrontación  y  contradicción  ante  el  juez de  conocimiento      o,  excepcionalmente,  ante  el  juez  de  garantías,  cuando  se  trata  de prueba  anticipada (artículos 16 y 379 ejusdem).  Al  respecto  ha dicho la Corte:   

“Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento  penal,  estos  conceptos,  en  su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en  atención  a  la  facultad  que  tienen   las  partes que intervienen en el  adelantamiento  del  proceso  instancial  de descubrir selectivamente los medios  probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento  adicional  a  la  exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio:  que  el  accionante  no  haya  tenido  conocimiento  de  su  existencia,  o  que  teniéndola,  no  haya  estado  en  condiciones  de aportarla.      

Si la parte ha conocido la prueba, pero por  razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de  consultar la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde    sea    válido   reabrir   espacios   de   discusión   probatoria   ya  superados”.2   

4.  El  marco conceptual en comento, permite  advertir   prima  facie  la  improcedencia  de  la  demanda de revisión presentada, toda vez que las pruebas  catalogadas  por  el  accionante  como  nuevas no tienen esa connotación, si se  compagina  su  pretendida  aducción  con  la  dinámica  que  rige  el  sistema  probatorio regulado en la Ley 906 de 2004. Veáse:   

Conforme  el  recuento  de  la  actuación  procesal  plasmado en el libelo y en las sentencias, en el escrito de acusación  radicado  el  22 de septiembre de 2009, la Fiscalía descubrió, entre otros, el  informe  médico legal sexológico practicado por Manuel Darío Burbano Alvarado  (Dictamen  2008C-06041900951  del 15 de diciembre de 2008), y en la audiencia de  formulación  de  la misma, celebrada el 4 de noviembre de 2009, lo adicionó en  el  sentido  de  requerir  que además se contemplara incorporar en el juicio el  examen  psicológico de la víctima, con el cual aun no se contaba, junto con el  testimonio del perito de medicina legal que lo llevara a cabo.   

En la audiencia preparatoria realizada el 1°  de  diciembre  de  2009,  nuevamente  la  Fiscalía  relacionó  estos elementos  materiales  dentro  de  su petición probatoria, solicitud a la cual accedió el  juez  de  conocimiento  dejándose pendiente lo correspondiente a la valoración  psicológica, cuyo resultado no se tenía para esa fecha.   

El juicio oral inició el 11 de diciembre de  2009  con la incorporación de las estipulaciones probatorias, continuó el 3 de  marzo  de 2010 con el recaudo del testimonio de la menor víctima A.S.A.E. en la  cámara  de Gesell, el 19 de octubre siguiente rindió testimonio la madre de la  agraviada  e  igualmente  declararon  el  psicólogo  forense  del  CTI, Aníbal  Valderrama  Tovar,  y  la  médica  pediatra,  María Janeth Correa Flórez, con  quienes   se   introdujeron   los  exámenes  por  ellos  practicados.  En  esta  oportunidad,  la  Fiscalía renunció a los testimonios de Manuel Darío Burbano  Alvarado  y de Genny Elizabeth Apraez Villamarín, peritos de medicina legal que  incorporarían   los  dictámenes  sexológico  y  psicológico,  éste  último  correspondiente  al  que  se había dejado pendiente (Dictamen DSVC-GCPF-0671 de  1°  de  diciembre de 2009), culminando así la práctica de las pruebas de este  sujeto  procesal  e iniciándose con las de la defensa, esto es, los testimonios  de   los   hijos   del  acusado,  Gilbert  Andrés  y  Hilber  Alejandro  Ospina  Andrade.   

Luego,  el  26  de  noviembre  de  2010,  se  reanudó  el  juicio  con  la  declaración  de  Ana  Milena Grajales Lozano, se  clausuró  el debate probatorio y se presentaron los alegatos de conclusión, en  los  cuales  la  defensa pregonó que el examen psicológico de medicina legal y  sus  resultados  fueron  “escondidos”  por  la  Fiscalía,  percatándose  sólo  hasta ese estadio de su  eventual   capacidad   para   favorecer   los   intereses  del  procesado.    

5. Se advierte, entonces, que los dictámenes  aludidos  en  sede  de  revisión  como  novísimos  fueron  descubiertos por la  Fiscalía  en  su  debida oportunidad, es decir, en el escrito de acusación, en  la  audiencia de formulación de la misma y, posteriormente, en la preparatoria.  Por  lo tanto, se reitera, no puede decirse que eran desconocidos en el trámite  cuya rescisión se invoca.   

Por  otra  parte,  es  claro que el dictamen  psicológico  cuyo  contenido  literal  recalca  con ahínco el accionante no se  conocía  en su materialidad  cuando  se  autorizó su incorporación en el juicio oral, o sea, para el 1° de  diciembre  de 2009, fecha de su emisión y que coincidió con la celebración de  la  audiencia preparatoria; pero esto no es factor suficiente para cuestionar la  legalidad  de  su  ulterior  admisión  atendiendo  la  flexibilidad  que existe  tratándose  del descubrimiento probatorio, debido a que el mismo no se agota en  un  único  y exclusivo momento, siendo evidente que en este caso no existía la  posibilidad  real  de  aportarse  el  experticio físicamente a la actuación en  aquella  fase,  pues  era  una entidad diferente a la Fiscalía la que disponía  del  elemento  material  de  prueba,  concretamente  el  Instituto  Nacional  de  Medicina Legal y Ciencias Forenses.   

Así  mismo,  no se advierte ningún tipo de  irregularidad  en  la  renuncia  de  pruebas efectuada por este sujeto procesal,  ante  la  inexistencia de obligación para las partes de incorporar al juicio la  totalidad  de  los  elementos  probatorios  cuyo  recaudo  se ordenó a su favor  durante  la  audiencia  preparatoria,  por  lo  que,  si  en su criterio, las ya  practicadas  resultaban  suficientes  para  sacar  avante su pretensión, no hay  impedimento  para  que  hubiera procedido de conformidad con el sistema de roles  propio de un régimen procedimental adversarial.   

De  igual  modo  si la defensa apreciaba que  estos  elementos de conocimiento resultaban relevantes para acreditar su teoría  del  caso,  o  incluso  surgían necesarios para oponerse a la enarbolada por la  Fiscalía,  tenía  la  opción  en  la  audiencia  en  comento  de solicitarlos  directamente  como  pruebas.  Nótese,  que  ya  habían sido descubiertos en la  ocasión  procesal  correspondiente  y  operaba  la  facultad  de  sustentar  la  conducencia  y  pertinencia  del  decreto  a su favor, independientemente que ya  hubiesen  sido  autorizadas a la contraparte, de ahí que la estrategia esbozada  para  el juicio y el plan de acción a seguir hubiese determinado los resultados  ya analizados.   

Adicionalmente, si consideraba de ineludible  importancia  la  introducción de los dictámenes periciales que, se reitera, no  pueden  ser  reputados  prueba  nueva  porque  se  tuvo conocimiento de ellos al  tiempo  de  los  debates,  contaba con la posibilidad de invocar el contenido de  los  artículos 344, inciso final, y 346 de la Ley 906 de 2004, en pro de lograr  su  incorporación  al  juicio  oral,  argumentando  para  ello  su relevancia y  explicando   los   parámetros  por  los  cuales  no  le  era  imputable  su  no  descubrimiento  oportuno  en  complemento  de su teoría del caso, pues, como se  dijo,  el  sistema  procesal  colombiano es flexible tratándose de este aspecto  siempre  que  se  garantice  la indemnidad del principio de contradicción y que  las  decisiones  que  al respecto adopte el juez se dirijan a la efectividad del  derecho                  sustancial3.   

Por  último, al contrario de lo afirmado en  la  demanda,  no  se  aprecia  que la defensa hubiese estado en imposibilidad de  acudir  a  esta vía. Recuérdese que la Fiscalía renunció a las pruebas el 19  de  octubre de 2010, y la etapa probatoria culminó el 26 de noviembre del mismo  año,  así,  transcurrió  un  interregno  en  el  que  era viable solicitar la  introducción  de  los  dictámenes,  lo  que  no  se  hizo, dejándose pasar la  oportunidad  procesal  pertinente  y  no es la revisión una fase adicional para  suplir ese propósito.   

6.  Ahora  bien,  aún cuando lo anterior es  suficiente  para  inadmitir el libelo, se tiene que la Corte ha puntualizado que  no  son  los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso por ser  desconocidas  las  que  dan  lugar  a  su revisión, sino aquellas que sin mayor  dificultad  resquebrajan  la  providencia  atacada,  en  otras  palabras las que  ab  initio  transmiten  la  credibilidad  suficiente  para  cuestionar la declaración de justicia efectuada  por             la             judicatura4.     

Hipótesis  que  no  concurre  en  este caso  concreto,  toda  vez  que el dictamen psicológico de la menor practicado por la  forense  adscrita  al  Instituto  de Medicina Legal no refiere que ésta hubiese  negado  la  existencia  de  actitudes  de  carácter  lujurioso o desdibujado la  entidad  de  la  conducta de la que fue víctima, sino que varió el lugar donde  le  fueron inflingidos algunos tocamientos, aspecto que resulta inane dentro del  contexto  global en el que dio cuenta del abuso sexual del cual fue objeto y, en  especial,   porque,   contrario   sensu,  de  lo  expuesto  por el accionante, no fueron los experticios las  únicas  pruebas que soportaron la condena, pues esta tuvo como punto de partida  el  testimonio  de  la  infante  rendido  en  el  juicio  oral  y  su  grado  de  convicción, Al respecto dijo el Tribunal:   

“En  efecto,  relató la menor en cámara  Gesell,  asistida  por la defensora de familia y del psicólogo del ICBF, que en  los  días  que pasó la noche en casa del procesado, del 6 al 8 de diciembre de  2008,  fue  víctima,  a sus siete años de edad, de actos de contenido erótico  distintos  de  la  penetración  por  parte  de  él,  quien  la  intimidaba con  “enojarse”  para  que  no  mostrara  oposición,  lo  cual  sucedió en tres  oportunidades  distintas  y siempre bajo las mismas circunstancias de modo, esto  es,  que  bajaba  su  ropa interior y con sus manos sobaba su vagina y glúteos,  además  de  darle  besos en estas regiones del cuerpo. Actos que tuvieron lugar  en  momentos distintos; verbi gratia, cuando lo acompañaba a él a la terraza a  colocar  el  alumbrado,  y  en  una  de  las  alcobas de la casa”.5   

En   estas   condiciones,   la   capacidad  demostrativa  de  la prueba no pierde su vocación suasoria por la existencia de  un  dictamen adicional a los aportados al plenario, como quiera que el estado de  conocimiento  más  allá  de  toda duda no debe obtenerse a partir de términos  cuantitativos  sino  cualitativos, por lo que no tiene incidencia la cantidad de  valoraciones  sicológicas  practicadas  a  la  menor ni la estricta e idéntica  coincidencia  de  su  narración  en  ellas,  respecto de lo cual es múltiple y  reiterada   la   jurisprudencia   al   destacar  la  manera  e  importancia  que  prevalentemente  debe otorgársele al relato de los perjudicados, aun a su corta  edad,  tratándose  de  delitos  contra  la  libertad,  integridad  y formación  sexual.6   

7. De la misma forma, no tiene mayor poder de  persuasión  que  en el examen médico sexológico practicado a la infante el 15  de  diciembre  de  2008, es decir, al poco tiempo de cometidos los hechos, no se  hubiesen  apreciado  signos  de  contaminación venérea, porque se dilucidó en  el   trámite con el testimonio de la experta en la materia que la bacteria  hallada  en  la  prueba  de  laboratorio  de  30  de abril de 2009, Gardnerella  vaginalis, pudo haber tenido  un        tiempo        de        incubación7   

,  aunado  a  que la inferencia construida a  partir  de  esta situación es accesoria de cara a la imputación por la cual se  profirió  condena,  de  no  haber  sido  así, hubiese dado lugar a endilgar la  causal  de  agravación específica que para este tipo de conductas contempla el  artículo 211, numeral 3°, del Código Penal.   

8.  De contera, se tiene que los experticios  aludidos  no  cuentan  con  la fuerza demostrativa suficiente en orden a remover  las   conclusiones   de   la   sentencia.   En  contrapartida,  se  pretende  su  incorporación  tardía  derivando  la  argumentación  del  demandante  en  una  exposición  subjetiva  del  mérito  que en su sentir debe conferirse a estas y  las  demás  pruebas  debatidas  en  la  actuación,  desconociendo que  la revisión no es una continuación   del  proceso  penal  que  culminó  con  la ejecutoria de la decisión judicial  que  hizo  tránsito  a  cosa juzgada, ni es sede para  revivir       la  controversia      jurídico-probatoria           llevada   a   cabo  en    un   asunto  ya  finiquitado,        siendo        inadecuado,   como   aquí  se  hace,  pretender  plasmarse  una  nueva  teoría  del  caso,  ya  que  una  estrategia  de ese orden desdibuja las  finalidades del instituto.   

Así las cosas, ante el incumplimiento de los  presupuestos   de   admisibilidad  legalmente  establecidos  por  la  manifiesta  improcedencia  de las evidencias aportadas, la decisión que se impone ha de ser  la de inadmitir el libelo.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la  demanda  de  revisión  contra  el  fallo proferido por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cali,  el  30  de  marzo  de  2012,  mediante el cual se  sancionó     penalmente     a    WILLIAM    OSPINA  MARÍN.   

Contra  la  presente  decisión  procede  el  recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                        GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

       Secretaria                  

    

1  Cfr.  entre  otros, Rad. 21905, auto de 8 de marzo de  2004, Rad. 38906, auto de 8 de octubre de 2012   

2  Rad. 29626, auto de 15 de octubre de 2008   

3  Cfr.  Rad.  25920,  sentencia  de  21  de  febrero de  2007   

4  Cfr.  entre  otros, Rad. 20605, auto de 25 de octubre  de 2004, Rad. 38249, auto de 19 de diciembre de 2012   

5  Fl.   52  cuaderno  revisión  /  Fl.  16  sentencia  Tribunal   

6  Cfr.  entre  otros,  Rad.  26128,  sentencia de 11 de  abril  de  2007,  Rad.  28742,  sentencia  de 13 de febrero de 2008, Rad. 30073,  sentencia de 19 de enero de 2011   

7  “Es  factible  que  ello  se  haya podido presentar  meses  después  de  ocurridos los hechos de acto sexual que se juzgan, dado que  la  vagina  es  una  zona  húmeda  y de otra parte, de no saber que se tiene la  infección,  ésta  puede  avanzar, pues es necesario realizar un tratamiento”  (  Fl.  57  cuaderno  de revisión / Fl. 21 sentencia  Tribunal).     

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