40408(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 278  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  lógica  y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  CARLOS  ARTURO RUÍZ GALLEGO.   

H E C H O S  

Han  sido expuestos en la actuación de esta  manera:   

“Mediante escrito de 5 de agosto de 2005,  el  señor Carlos Enrique Ospina Díaz presenta denuncia en contra de la señora  Clara  Isabel  Madrid Mejía y el señor CARLOS ARTURO  RUÍZ  GALLEGO, como   presuntos  autores  de  las  conductas  punibles  de  fraude  procesal, estafa y falsedad en documento privado.   

Hace saber el denunciante que instauró una  demanda  ejecutiva en contra de la señora Clara Isabel Madrid Mejía el día 20  de  septiembre  de  2000,  para  obtener  el  pago de una obligación de dinero,  proceso  adelantado  en el Juzgado Séptimo Civil Municipal con radicado 1059 de  2000,  las  excepciones  propuestas  por  la  demandada  no le prosperaron, como  única  garantía  para el pago de la obligación existe un local comercial y un  establecimiento de comercio de poco valor.   

Agrega  el  denunciante,  que con el fin de  desconocer  el  pago de la mencionada obligación, la señora Madrid Mejía y el  señor   RUÍZ   GALLEGO  firmaron  cuatro  letras  donde  figura  como  aparente deudora la señora Clara  Isabel  y  como  aparente  acreedor  el  señor CARLOS  ARTURO,   letras  que  eran  de  reciente  elaboración cada una por valor de  $30.000.000,  para  un  total  de  $120.000.000,  afirmando que la señora Clara  Isabel  no  recibió  dinero alguno y el señor CARLOS  ARTURO  jamás  lo prestó, que esas supuestas letras  no recogen la verdad, solo recogen una falsedad.   

Indica el denunciante que con esas supuestas  letras  se  presentó demanda de acumulación, de tal forma que al distribuir el  valor  producto  del  remate  de  los  bienes  de la señora Clara Isabel Madrid  Mejía,  le  entregaría  casi  el  total de lo recaudado al señor RUÍZ  GALLEGO  y quedaría insatisfecha  su  deuda,  con  lo  cual  se le está asaltando la buena fe del Juzgado y se le  está privando de los dineros que en buena lid le corresponden”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Culminada  la investigación, la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad  Especializada  en  Delitos  contra  la Administración Pública y de Justicia de  Medellín  calificó  el  mérito  del  sumario,  el  6  de febrero de 2009, con  resolución  de  acusación  en contra de CARLOS ARTURO  RUÍZ  GALLEGO  como presunto autor responsable de los  delitos  de  falsedad  en  documento privado y fraude procesal (artículos 289 y  453  del  Código  Penal),  precluyendo  la  investigación  a  su  favor por la  conducta  punible de estafa (artículo 246 ibídem).1   

2.  Asignadas  las  diligencias  al  Juzgado  Veintisiete  Penal  del  Circuito  de  Medellín  y  realizadas  las  audiencias  preparatoria  y pública, el estrado judicial en cita emitió sentencia el 12 de  septiembre  de  2011,  imponiendo al procesado las penas principales de prisión  por  cincuenta  y  ocho  (58)  meses,  multa  de doscientos cinco (205) salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas  por  sesenta  y  cinco  (65)  meses,  al  hallarlo  autor  responsable  del  concurso de ilicitudes endilgado en la acusación. En la misma  decisión,  se  abstuvo  de  condenarlo  al pago de perjuicios y le concedió la  prisión                domiciliaria.2   

3.  Apelada  esta  determinación  por  la  defensa,  fue  modificada  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Medellín  –Sala Penal- el  5  de  julio  de 2012, en el sentido de fijar la pena de prisión en cincuenta y  seis  (56)  meses,  confirmándola  en  lo  demás.3   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Luego  de  efectuar  diversas disquisiciones  acerca  de  la  procedencia  en este caso de la casación por vía ordinaria, en  atención  al quantum punitivo contemplado para el delito de fraude procesal, el  defensor,  con amparo en la causal prevista en el artículo 207, numeral 3°, de  la  Ley  600  de  2000,  postula  un  cargo  principal  y    dos    subsidiarios  en  contra  de  la  decisión  de  segunda  instancia,  solicitando en todos ellos la nulidad de la actuación.    

En   el   cargo  principal  denuncia  un  vicio de garantía, porque el  implicado,  previo a la clausura de la fase investigativa, no contó con defensa  técnica,  considerando irrelevante que la Fiscalía durante ese periodo hubiese  agotado  gestiones  encaminadas  a lograr su vinculación, ya que, dice, esto no  suple la vigencia efectiva de este derecho.   

El  recurrente rechaza la tesis del Tribunal  relativa   a   que  la  irregularidad  se  dio  por  la  actitud  deliberada  de  RUÍZ  GALLEGO de desatender  el  proceso,  pues  a ello se antepone el hecho cierto de que no tuvo un abogado  sino  hasta  el  cierre  de  la instrucción, lo que en su sentir, es suficiente  para  invalidar  el trámite porque, sostiene, de no haber existido la anomalía  seguramente  la decisión final hubiese sido otra. En estas condiciones, depreca  la  nulidad  de  las diligencias desde la resolución que dispuso la apertura de  la instrucción.   

En   lo   atinente   a   los  cargos       subsidiarios,  su  argumentación  se  compendia  de la  siguiente manera:   

El    cargo  primero  alude  a  la  configuración  de  un vicio de  estructura,  toda  vez que la indagatoria fue recepcionada por un Cónsul, así,  estima  el censor, resulta inexistente al ser recibida por un miembro de la rama  ejecutiva  sin funciones judiciales. Contempla inadmisible que con fundamento en  el  artículo  505  de  la  Ley  600  de  2000, los agentes diplomáticos estén  facultados  para  cumplir  labores  de  este  tipo  porque, en su criterio, este  precepto  no  prevé  una eventual atribución de competencia en ese sentido, de  tal  modo  que  al  dejarse  de  lado  las formas propias del proceso procede la  invalidación del trámite, a partir de esta diligencia.   

Y  en  el  cargo  segundo,    señala  que  se  violó  el  debido  proceso  con  afectación  sustancial  de  su  estructura  al  no  resolverse  la  situación jurídica del  procesado,  lo  que le impidió conocer la posición de la Fiscalía respecto de  sus  exculpaciones  y  sobre el mérito de las pruebas recaudadas, aduciendo que  el  propósito de ese acto no se circunscribe a la imposición o no de medida de  aseguramiento,  pues  también  permite  direccionar  la  estrategia  defensiva,  garantizar  el  acceso a la administración de justicia a través del derecho de  impugnación   e   incluso   contemplar   la   aceptación  de  responsabilidad.   

Al   tratarse   de   una   irregularidad  insubsanable,  afirma,  solo  puede  corregirse  con  la  nulidad de lo actuado,  “hasta  antes de la resolución mediante la cual se  dispuso    el   cierre   de   la   investigación”.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Ante  todo  es imperioso recordar que la  casación  es  un  recurso  de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el  cual  el  legislador  fijó  de manera taxativa las causales por las que resulta  procedente  atacar  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  cobija a la  sentencia  de  segunda instancia. En ese orden, la demanda correspondiente no es  un  escrito  de  libre  formulación  en  el que tiene cabida cualquier clase de  cuestionamiento  sino  que  ha de ser un texto lógico y sistemático, en el que  únicamente  es  viable denunciar errores trascendentes del fallo al tenor de la  metodología que ha decantado la jurisprudencia.   

Por lo tanto, el éxito de la censura depende  de  una argumentación dialéctica que conlleve, de forma precisa y coherente, a  demostrar  que  el  fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en  vicios  de juicio o de procedimiento, de tal magnitud, que hagan insostenible su  decisión.   

Bajo  esa  perspectiva,  es  claro  que  el  casacionista  omitió sujetarse a dichas premisas conceptuales y ello conducirá  a  la inadmisión del recurso,  ya  que  dejó  de  lado  postulados formales y sustanciales insoslayables en su  reclamo si pretendía que pudiese tener cabida. Véase:   

2.   En  primer  lugar,  son  ligeras  las  apreciaciones   que  elucubra  para  plasmar  procedente  el  recurso  por  vía  ordinaria,  porque  hace  abstracción  del  quantum punitivo que para este caso  tuvieron  en  cuenta  los  juzgadores tratándose del delito de fraude procesal,  esto  es,  el  previsto en el artículo 453 del Código Penal y que oscila entre  cuatro  (4)  y  ocho  (8)  años  de  prisión  sin  consideración  al  aumento  incorporado    por    la    Ley    890   de   20044. De este modo, al no ajustarse  el  máximo  fijado  para este ilícito al término que para la casación prevé  el  artículo  205  de  la  Ley 600 de 2000, debió haber acudido a la modalidad  discrecional  en  las  condiciones señaladas en el inciso final de este último  precepto.   

Ahora, aun admitiendo, en gracia a discusión  y  desbordando el principio de limitación, que la comisión de este ilícito de  conducta  permanente  perduró durante la vigencia legislativa que consagra pena  máxima   superior   a   ocho   (8)  años,  quedando  así  relegada  la  carga  argumentativa  que  impone  la admisibilidad de la demanda por vía excepcional,  el  libelo desconoce flagrantemente los axiomas que rigen la sustentación de la  causal  que  invoca  y  pretermite  examinar  los  principios  que  orientan  la  declaratoria  de  nulidad,  sobre  todo el de trascendencia, ya que no basta con  señalar  irregularidades  o  que estas ciertamente se presenten en el trámite,  sino  que  es indispensable acreditar su incidencia concreta para quebrantar los  derechos  de  los  sujetos  procesales,  es  decir, es premisa lógica esencial,  tratándose  de  la  infracción  en  comento,  evidenciar  un  perjuicio real y  específico  con  el  yerro  in procedendo               denunciado.5   

2.1.  En  el  cargo  principal,  se  plantea  la  violación  al derecho de  defensa  porque  el procesado no tuvo un apoderado de confianza que representara  sus  intereses en la etapa previa a la calificación del sumario. El reproche se  limita  a  subrayar  con  insistencia esta circunstancia pero así, aisladamente  considerada,  termina  siendo  genérica  y  nimia  porque  no  se precisan qué  labores  defensivas  puntuales, diferentes a la actitud pasiva desplegada en ese  lapso,  hubiesen  permitido  obtener  un  resultado  diverso  a aquel al cual se  arribó,  fundándose  la  apreciación  en  ese sentido únicamente en la llana  especulación.  Tampoco se demostró de modo fidedigno lesión a la garantía de  contradicción   respecto   de   los   presupuestos   que  permitieron  edificar  paulatinamente  el  juicio  de reproche durante ese interregno, por ende, que el  implicado  no  hubiese  concurrido  en  su  momento,  directa  o mediatamente, a  debatir  las  aristas que confluían a señalar su participación en los sucesos  por  los  que  se  le  adelantaba  la  acción  penal,  no  enerva  per  se  la  validez  de  lo  actuado, en  especial  porque en esa fase y en las siguientes contó con posibilidades reales  de controversia.   

Así   se   advierte  de  las  constancias  procesales,  ya  que desde que se decretó la apertura de instrucción, el 19 de  diciembre  de  2005,  la  Fiscalía  agotó  ingentes  labores  para  vincularlo  mediante  indagatoria  debido  a que no estaba residenciado en Colombia, lo cual  se  logró  a  través  de  funcionario  comisionado  en  la ciudad de Barcelona  (España)  el  8  de  abril  de  2008,  diligencia en la que estuvo asistido por  abogado            de            confianza6.  Luego,  el  16  de  junio de  2008,  se  le  designó defensor de oficio para continuar con el trámite, éste  se  notificó  de  la  resolución  de cierre de investigación proferida en esa  fecha  y  presentó  alegatos  de  conclusión  invocando  la  preclusión de la  instrucción7,  después,  el  28  de  mayo  de  2009,  en  la etapa de la causa,  RUÍZ  GALLEGO  nombró  al  apoderado   que  lo  representa  desde  esa  fecha,  quien  intervino  audiencia  pública,   apeló   la  decisión  de  primer  grado  y  acude  ahora  en  sede  extraordinaria.    

En  estas  condiciones,  no puede pregonarse  desconocimiento  de  la  garantía atendiendo que al citado se le ha brindado la  oportunidad  ininterrumpida  de  estar  debidamente  asesorado  por  un  abogado  titulado,  en  consecuencia,  la  forma  en  que se verificó su vinculación al  sumario  no  revela  por  sí  misma  que  conduzca a la privación de medios de  defensa  o a la negación del derecho de contradicción y, como lo recalcaron al  unísono  los juzgadores de instancia, mucho menos puede decirse que el trámite  se  adelantó  sin  su  conocimiento,  pues  desde  el  25 de julio de 2006, por  conducto  de  su  hermano,  se  le  informó acerca de su existencia8. Por ende, es  inane     que     RUÍZ     GALLEGO    pretenda  capitalizar  su  ausencia en el país con el propósito de  alegar una aparente indefensión.   

Igualmente,  porque  la  falta de asistencia  profesional  durante  un  lapso  de  la actuación es insuficiente para predicar  lesión  al  derecho  de defensa, esta debe tener hondas repercusiones a la hora  de  sopesar  el  respeto a un juicio justo para que pueda asumirse infringida la  garantía  y,  en  este  evento,  quienes han fungido como defensores ejercieron  actos  idóneos  en  salvaguarda  de  su  situación,  entonces, “debe  entenderse  que  el derecho no ha sido conculcado o que se ha  restablecido,  pues  ningún  sentido  tendría invalidar el proceso para que la  defensa  vuelva  a  tener  una  oportunidad  que  ya  se surtió”.9   

Debe  destacarse  que  la  Fiscalía, con el  propósito  de  proteger el derecho de defensa de RUÍZ  GALLEGO,   procedió   al   cierre   parcial   de  la  investigación  en  cuanto  la otra sindicada, Clara Isabel Mejía Madrid, el 14  de  noviembre  de 2006, para continuar con los esfuerzos encaminados a lograr su  vinculación  al  trámite  mediante  indagatoria,  acatando  así  el principio  según  el  cual  la  declaratoria  de  persona ausente es una medida residual y  excepcional10,  y  solo después de múltiples gestiones diplomáticas consiguió  recaudar  su  versión  exculpativa.  De  cara a este proceder, no se explica la  manera en que pudo afectar sus intereses.   

En  suma,  el cargo  principal  no  se somete a la lógica que impera en su  desarrollo  y  prescinde  considerar la concurrencia de una serie de eventos que  desdibujan  cualquier menoscabo a las garantías fundamentales, por lo que ha de  ser  inadmitido,   vocación  que  como  se  analizará  a  continuación       comparten      los      cargos  subsidiarios.    

2.2.   En      el     cargo  primero,  se  aduce que al ser recibida la indagatoria  por  un funcionario consular es inexistente, pero esta tesis fue desechada en el  transcurso  de  las  instancias  y  ahora  en  condiciones  idénticas se trae a  colación,  en  casación,  con  la  expectativa aleatoria acerca del efecto que  podría  surtir,  obviándose que los lineamientos presentados con ese cometido,  se  repite,  ya fueron descartados. Para advertir lo infundado que resulta dicha  propuesta, basta con citar al Tribunal:    

“[…]  El contenido del artículo 505 es  claro  y  no  se presta para confusiones al momento de contemplar la posibilidad  de  comisionar a los embajadores o CONSULES DE NUESTRO  PAÍS para la práctica de diligencias en el exterior  y  efectivamente  así  se  procedió,  observándose  que  en  la diligencia se  respetaron  las  garantías  del  sindicado,  contando  con  un  abogado para su  práctica  y  en  la  que se le informó con claridad por cuales delitos era por  los  que se estaba adelantando la investigación, de allí que se reputa válida  y  legalmente realizada… Que la diligencia debió recibirse por un funcionario  judicial,   afirma  el  recurrente  sin  exponer  argumentativamente  la  razón  concreta  de  su  tesis.  Si  la  gestión  del  cónsul,  previo  recibo  de la  orientación  que  desde  lo  legal impone esta diligencia (ver folios 323 a 327  del  cuaderno  original),  se  limitó a trasladar al indagado los interrogantes  que  sobre el caso tiene el fiscal y a permitirle exponer lo que a bien tenga en  ejercicio  de  su  defensa con las advertencias que la ley impone, no se aprecia  con  claridad  la razón para una tal descalificación. Es que la indagatoria no  comporta  una decisión que lleve inmerso un juicio de responsabilidad frente al  indagado,  como lo sería el caso de la resolución de situación jurídica o la  de  acusación,  las  que sin duda alguna no podrían ser objeto de comisión en  los  términos  conocidos en autos, luego, itera la Sala no emergen con claridad  las  razones  que  invaliden  la  actuación…”.11   

El censor se circunscribe a disentir de esta  apreciación    con    opiniones   hermenéuticas   subjetivas,   restringe   su  argumentación  a  la mera discrepancia de criterios y asume que la Corte es una  instancia  adicional  o  un  cuerpo  consultivo  con  la  función de zanjar tal  disparidad,  desconociendo  así  el  carácter rogado del recurso y el deber de  acometer  una  debida  fundamentación  que  no  se  satisface  con  un discurso  extenso,  con  la  cita  de  autores  o  en múltiples y ácidas críticas a los  conceptos  de  los  sentenciadores,  sino en la clara y precisa demostración de  errores  trascendentes  que  socaven  la  legalidad  de la decisión atacada, se  insiste,   bajo  la  égida  de  presupuestos  conceptuales  solventes  con  ese  propósito.12   

2.3.  Y en el cargo  segundo  los motivos para invocar la nulidad, también  abstractos  y carentes de argumentación a la hora de demostrar detrimento a las  garantías  fundamentales,  resultan por demás cuestionables, pues la decisión  de  no  resolver situación jurídica por parte de la Fiscalía no es la secuela  de  un  actuar  nugatorio  del  debido  proceso,  sino que obedeció al criterio  predominante   para   la   época   según   se   consignó  en  la  providencia  correspondiente13,  y  consistente  en  que no  había  lugar  a  adoptar  dicha  determinación  atendiendo  que por el mínimo  punitivo  previsto  para  los  delitos por los que se procedía, conforme la Ley  906  de  2004, aplicable por favorabilidad, estos no eran susceptibles de medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, la única viable en la Ley 600 de  2000,  postura  que  solo  vino  a ser replanteada por la Corte el 4 de marzo de  2009  dentro del radicado 27539, o sea, con posterioridad a la calificación del  mérito del sumario.   

3.  En suma, no hay nulidades objetivas como  lo  asimila  la defensa, porque, se insiste, para su verificación es ineludible  constatar   la   existencia   de   un   perjuicio   específico   que  desquicie  insalvablemente  la  estructura  del proceso o haga ilusorio el ejercicio de las  garantías  fundamentales, postulado metodológico que brilla por su ausencia en  la  demanda,  toda  vez  que  el libelo carece de razones suficientes e idóneas  encaminadas  a  acreditar  circunstancias  de ese orden, las cuales, del estudio  del  expediente,  tampoco  se  advierten, contexto que deriva en su inadmisión  conforme los artículos 212 y  213  de  la  Ley  600  de  2000,  al  no contar con los presupuestos mínimos de  lógica  y argumentación que darían paso a la intervención de la Sala en sede  extraordinaria.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor    de   CARLOS   ARTURO   RUÍZ  GALLEGO.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  ningún recurso.   

Comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de  origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

         LUIS  GUILLERMO   SALAZAR   OTERO                                         JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

        Secretaria                     

1  Folios   416   y   siguientes   cuaderno   original  1   

2  Fl. 134 y s.s c.o 2   

3  Fl. 216 y s.s c.o 2   

4  De  acuerdo con esta normatividad, el fraude procesal  se sanciona con prisión entre seis (6) y doce (12) años.   

5  Cfr.  entre  otros, Rad. 25309, auto de 6 de marzo de  2008   

6  Cfr. Fl. 333 y s.s c.o 1   

7  Cfr. Fl. 367 y s.s c.o 1   

8  Cfr. Fl. 199 c.o 1   

9  Rad.  12300, sentencia de 29 de agosto de 2002. En el  mismo sentido, Rad. 20521, sentencia de 18 de noviembre de 2004   

10  Cfr.  Rad.  39756,  sentencia  de  17  de  octubre de  2012   

11  Fl. 221 c.o 2, resaltado en el texto.   

12  Sobre  los  principios  que  rigen la casación puede  consultarse Rad. 33559, auto de 18 de agosto de 2010   

13  Fl. 367 c.o 1     

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