40607(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

                                    Aprobada Acta N°  208   

Bogotá,  D.  C.,  julio  tres (3) de dos mil  trece (2013).   

VISTOS:  

Procede   la   Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de los  procesados  josé  anibal  triviño  beltrán,  consuelo  novoa  y  maría  jeny  salinas,  quienes  fueron  condenados como autores del delito de fraude procesal  en  sentencia proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, la cual  fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.   

HECHOS  

Fueron  relatados  en  el  fallo  de segunda  instancia de la siguiente manera:   

“En  contra de  José  Aníbal  Triviño Beltrán y Consuelo Nova de Triviño se adelantaban dos  procesos  civiles ejecutivos que se surtían en los juzgados 29 y 23 civiles del  circuito  de esta ciudad(Bogotá), promovidos por el Banco Colpatria y por Marta  Lucía  Suárez  y  dentro de los cuales se había embargado un bien inmueble de  propiedad de los demandados localizado en el municipio de Soacha.   

El  29  de  agosto  de  2000, cuando estaba  pendiente  el  remate  del  bien,  María Yenny Salinas Fajardo, por una parte y  José  Aníbal  Triviño  Beltrán  y  Consuelo  Nova  de  Triviño,  por  otra,  suscribieron   ante  la  Inspección  29  de  Trabajo  de  Bogotá  un  acta  de  conciliación  en  virtud  de  la  cual  éstos le reconocían a aquella la suma  $86.364.678  por  concepto de salarios y prestaciones sociales adeudados por los  servicios  prestados, como institutriz y secretaria entre los años 1986 y 1997.  Con  base  en  tal  acta,  el  3  de abril de 2001, Salinas Fajardo instauró un  proceso  ejecutivo  laboral;  en  él  se ordenó el embargo del mismo inmueble,  medida  a la que se le dio prioridad por tratarse de un crédito preferente y en  el que se surtieron actuaciones hasta abril de 2009.   

En  contra  de  José  Aníbal  Beltrán  y  Consuelo  Novoa  de Triviño, se instauró una denuncia penal por estimar que el  proceso  laboral  se  urdió con el exclusivo propósito de evitar el remate del  bien a favor de los acreedores civiles”.   

ANTECEDENTES    PROCESALES   RELEVANTES   

1. Por los anteriores episodios, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  17  de  octubre de 2009, profirió resolución de  acusación  contra  José  Anibal Triviño Beltrán, Consuelo Nova de Triviño y  María  Yenny Salinas, como coautores de los delitos de fraude procesal y estafa  de  acuerdo con las descripciones típicas de los artículos 246 y 453 de la Ley  599 de 2000, respectivamente.   

2. La anterior decisión fue impugnada por la  defensa  de  los  sindicados,  siendo  confirmada  parcialmente por la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal, mediante resolución del 28 de febrero de 2011, en  la  que se precluyó la investigación por el punible de estafa, pero se mantuvo  la acusación por el delito de fraude procesal.   

3. La etapa de juzgamiento fue adelantada por  el  Juzgado  41  Penal del Circuito, despacho que el 25 de mayo de 2012, emitió  sentencia  de  primera  instancia  en la que condenó a los tres procesados a la  pena  de 72 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  al  igual  que  la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de cinco años.   

En cuanto a la ejecución de la pena, ordenó  que  se  cumpliera  al interior de un centro de reclusión al habérseles negado  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

4.  El  fallo  de  primera  instancia  fue  impugnado  por  el  defensor  de  los  procesados, motivo por el que el Tribunal  Superior  de  Bogotá, en decisión del 15 de agosto de 2012, lo confirmó en su  integridad.   

5.  Contra  la sentencia de segundo grado la  defensa  de  José  Anibal Triviño Beltrán, Consuelo Nova de Triviño y María  Yenny  Salinas,  recurrió  en casación, siendo la calificación del libelo, el  objeto del actual pronunciamiento.   

  LA  DEMANDA   

El  casacionista presenta tres cargos contra  el fallo de segunda instancia así:   

1.  “Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  haberse  dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad por  falta  de  congruencia  entre  la resolución de acusación y la sentencia en lo  que respecta al quamtum de la pena”   

Al amparo de la causal prevista en el numeral  2º  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  señala  que la sentencia  transgrede  la  congruencia,  en la medida en que los procesados fueron acusados  por  el  delito  de fraude procesal previsto en el artículo 182 del Decreto Ley  100  de  1980,  no  obstante fueron condenados con base en la pena que indica el  artículo  453  de  la  Ley 599 de 2000, ambas normas que describen el delito de  fraude procesal.   

En esa medida, sostiene que la pena a imponer  debe  ser  de  uno  a cinco años de prisión, según lo indica el artículo 182  del  Código  Penal  de  1980,  la  cual  ha de ser en últimas la de un año de  prisión,  respetando  los  criterios  que para el efecto tuvieron los jueces de  primera  instancia,  quienes  optaron  por  imponer  el  mínimo de la sanción.   

Su petición respecto de la actual censura se  encamina  a  que  se  case  la  sentencia, reajustando la pena de acuerdo con la  norma  penal  anterior,  por  resultar favorable, respecto del Código Penal del  2000.   

2.  “Violación  directa  de  la  ley sustancial por aplicación indebida del artículo 453 de la  Ley  599  de  2000, lo que conllevó a la falta de aplicación del artículo 182  de la Ley 100 de 1980”   

Invocando  como  causal  la  prevista  en el  numeral  1º  del  artículo  207  del  Código  Penal,  afirma el censor que la  aplicación  indebida  de  la  norma se deriva del hecho de que siendo fiel a la  fecha  de  ocurrencia del acontecer delictivo, 29 de agosto de 2000, el precepto  llamado  a  regular  el caso era el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, y  no  el  453  del actual Código Penal, el cual fue equivocadamente seleccionado,  en  la  medida  en  que  a  juicio  del  libelista, esta norma no regía para el  momento en el que se ejecutó el delito.   

Precisa  que  de haberse impuesto la pena de  acuerdo  con  la primera legislación, muy probablemente los procesados habrían  accedido  a algún mecanismo alternativo a la privación de la libertad en forma  intramural.   

Por  último,  dirige  su  argumentación in  extenso  hacia  la  aplicación  del  principio  de favorabilidad, en orden a la  implementación  retroactiva de la ley en este caso y se opte por la imposición  de la pena más benéfica para el delito de fraude procesal.   

          La   solicitud   frente  a  este  cargo  consiste  en  que  se  case  parcialmente  la  sentencia de segunda instancia con el fin de que se imponga la  pena  de  un  año  de  prisión,  al  tiempo que se prescinda de la sanción de  multa,  toda  que  vez  que  el  artículo 182 del Código Penal derogado, no la  establecía  para el punible de fraude procesal. Del mismo modo que la accesoria  se  irrogue  en  el  mismo  monto  que  la privativa de la libertad, esto es, un  año.   

          3.  “  Violación  indirecta  de la ley  sustancial por error de hecho por falso juicio de raciocinio”   

          Bajo  el  amparo  de  la causal primera de casación, cuerpo segundo  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, indica que el fallo transgredió el  artículo  232  inciso  2º  y  7º  de dicho estatuto, habida cuenta que de las  pruebas  allegadas  no  se  desprenden  responsabilidad  penal  de  José Anibal  Triviño  Beltrán, Consuelo Nova de Triviño y María Yenny Salinas, emergiendo  la duda sobre este aspecto.   

          Afirma  que se incurrió en errores en la construcción de la prueba  indiciaria,  al  criticar la conclusión del Tribunal sobre la falta de claridad  en  torno  a  las  labores  que  desempeñaba  Yenny Salinas, pues de las varias  funciones   que   ejercía   (secretaria,   institutriz,  administradora  de  un  restaurante),  indica el libelista, todas fueron cumplidas en periodos distintos  durante  un  año,  tal  y  como  claramente  lo indicaron los esposos Triviño.   

          Riñe  con  la  regla  de  la experiencia utilizada por el Tribunal,  según  la  cual,  quien ha oficiado como trabajdor durante un tiempo prolongado  sabe  lo que hace y está en capacidad de referirlo con detalle a terceros, pues  para  el recurrente no se constituye en una regla universal, ya que el trascurso  del tiempo puede afectar la memoria de las personas.   

          También  critica  la  deducción  del  fallo  acerca  de que sí es  posible  que  un  trabajador  labore  durante  10 años con el mismo empleador a  pesar  de  que  esporádicamente le pague el salario, dado que puede suceder que  esa  situación obedezca a vínculos afectivos con el patrono, que el trabajador  tenga  otros  ingresos,  sea  inducido  en  error  sobre  el  pronto  pago de su  remuneración  y  la  falta  de recursos del empleador, probabilidades que hacen  perder valor probatorio al indicio del Tribunal.    

Se opone a lo estimado en el fallo acerca de  que  se  demostró que Yenny Salinas laboraba para la Secretaría de Educación,  para  la  misma  época  en  la  que  supuestamente prestaba sus servicios a los  esposos  Triviño, pues para el censor, sí es posible que una persona tenga dos  trabajos  y  los  desarrolle en horarios diferentes. Seguidamente señala que la  labor  de  administradora del restaurante podía desempeñarla sin estar todo el  tiempo allí.   

De  la  misma  forma,  es  probable  que  un  trabajador  a  quien se le adeudan acreencias laborales, espere un largo periodo  de  tiempo  para  hacer  la reclamación, pues en el proceso no está demostrado  que  Yenny  Salinas careciera de otro ingreso, como para que se viera obligada a  acudir  inmediatamente  a  reclamar  sus  salarios  y  demás prestaciones. Para  derruir  la conclusión del Tribunal, añade que puede suceder que el trabajador  tenga  buenas  relaciones  con  el  empleador  o  porque cree en sus promesas de  pronto  pago  o  quede a esperar que este último adquiera algún bien que pueda  garantizar el pago de la deuda.   

Continua  su  discurso  oponiéndose  a  lo  señalado  por el a quo en torno a que el acta de conciliación que suscribieron  los  procesados  ante  la  inspección  del  trabajo,  versó  sobre  acreencias  laborales  que  ya  estaban  prescritas,  dado  que considera el defensor que la  preferencia  de  los  esposos  Triviño  era  que  el bien inmueble que resultó  embargado  quedara  en  cabeza de “su amiga”   Yeny Salinas.   

Tampoco  considera contrario a las reglas de  la   experiencia,   el  hecho  de  que  se  los  esposos  Triviño  se  hubieran  comprometido  a  pagar la obligación en un término de cinco días, respecto de  una  deuda  que  llevaba acumulándose por diez años, pues esa circunstancia no  implica  la  inexistencia  de  la  relación  laboral  y  que el proceso laboral  avanzara  rápidamente, no conlleva al interés de los procesados de interrumpir  el   trámite   de  remate  del  bien  inmueble  de  propiedad  de  los  esposos  Triviño   que  adelantaba  un juzgado civil por razón de otra obligación  adquirida por éstos.   

Insiste en que el vínculo laboral existente  entre  José  Anibal Triviño Beltrán, Consuelo Nova de Triviño y María Yenny  Salinas,   fue   debidamente  acreditado.  Afirma  que  corresponde  aplicar  el  principio  del  in dubio pro reo ante los errores de hecho por falso raciocinio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera sea la causal invocada, la demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración, en tanto que debe cumplir  los  requisitos  establecidos  en  el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como  citar  las  normas  que  se  consideren  infringidas,  determinar  la  clase  de  quebrantamiento,  indicar  los  fundamentos completos con claridad, precisión y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del  vicio  reprochado,  además de  demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.   

Calificación de la demanda  

          1.   Los   cargos   primero  y  segundo  se  encaminan  a  la  misma  pretensión,  cual  es  que  se aplique la sanción prevista en el artículo 182  del  Decreto  Ley  100 de 1980, frente a la consignada en el artículo 453 de la  Ley 599 de 2000.   

          1.1  Para  tal  propósito  el  censor  acude  primero a enunciar la  violación  indirecta de la ley sustancial, indicando que dicho vicio se derivó  de  una  irregularidad  sustancial  motivo de nulidad, para luego indicar que se  desconoció  el  principio  de congruencia, siendo patente que una misma censura  pretende  sustentarla  a  través  de  las  tres  causales de casación, las que  además  no  se  relacionan con las razones que expone para demandar la falta de  selección  de  una  norma  que  está  derogada, a partir de la aplicación del  principio de favorabilidad.   

          En   efecto,   la   causal  primera  de  casación  prevista  en  el  numeral   1º,  cuerpo  segundo  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000,  establece  la  violación  de  la  norma  sustancial  por  errores de hecho o de  derecho;  la  segunda, la falta de consonancia entre los cargos de la acusación  y  de la sentencia;  y la tercera, la de haberse dictado la sentencia en un  juicio viciado de nulidad.   

          Todas  ellas  son  citadas  por el casacionista en su primer reparo,  sin  desarrollar  ninguna  de  ellas,  pues alega la falta de aplicación de una  norma  derogada,  llamada  a  regular  el  caso  por  razón  del  principio  de  favorabilidad,  olvidando  que una censura en dichos términos se alega por vía  de  la causal primera derivada de un error in iudicando, respecto de la vigencia  de  ley  en  el  tiempo  dado  que el fallador se equivoca en la aplicación del  derecho,  el  cual  no  es un vicio generador de la invalidez de lo actuado como  para    demandar    la   nulidad   del   trámite.1   

         En  tal  medida,  el libelista incurre en un desatino cuando intenta  demostrar  el  desconocimiento  del  principio  de favorabilidad por vía de las  causales  segunda  y  tercera,  motivo  suficiente  para  desestimar  el  primer  cargo.   

         Adicionalmente,  al acudir a la causal segunda, cuando afirma que se  trasgredió  el  principio de congruencia, parte de un supuesto equivocado, pues  aunque  la  Fiscalía  Delgada  ante  el Tribunal concluyó que la calificación  jurídica  correspondiente al delito por el que serían acusados los procesados,  era,  por  aplicación  favorable,  el  artículo  182  Decreto Ley 100 de 1980,  frente  al  453  de  la Ley 599 de 2000, en lo atinente al monto de la sanción,  esta  circunstancia  no implica la trasgresión del principio de congruencia, si  se  tiene  en cuenta que las situaciones que demarcan este tipo de violación se  relacionan  con  la  identidad  fáctica  y  jurídica  entre la acusación y la  sentencia.   

En  cuando  a lo primero, se exige identidad  entre  los  sujetos  acusados  y  los  indicados  en  el  fallo;  en el segundo,  identidad  entre  los  hechos  y circunstancias plasmadas en la acusación y los  fundamentos  de  la  sentencia;  y,  en  el  tercero,  correspondencia  entre la  calificación  jurídica  dada  a los hechos en la acusación y la consignada en  el fallo.   

La  congruencia  personal  y  fáctica  es  absoluta  y  la  jurídica  es  relativa  porque  el juez puede condenar por una  conducta  punible  diferente  a  la  imputada  en el pliego de cargos, siempre y  cuando  no  agrave  la  situación  del procesado con una pena mayor2.    

          Ninguno  de estos supuestos es el aludido por el demandante, pues su  inconformidad  no  riñe  con la adecuación típica de la conducta, la cual sea  por  demás  decir  está en perfecta consonancia con la sentencia al haber sido  José  Anibal  Triviño  Beltrán,  Consuelo  Nova  de  Triviño  y María Yenny  Salinas  acusados  y condenados por el delito de fraude procesal, sino en cuanto  al   monto  de  la  sanción  a  imponer,  motivo  por  el  cual  este  tipo  de  inconformidad  tampoco  podía  plantearla  por la senda de la causal segunda de  casación.   

         1.2   Ahora bien, aunque en el segundo cargo, alude a la causal  primera  de  casación  por vía de la violación directa de la norma sustancial  por  falta  de  aplicación  del  citado  artículo  182,  como consecuencia del  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad,  el censor se equivoca en su  planteamiento  acerca  de  que  para  la  fecha de comisión del delito la norma  vigente   era   esta   última   y  no  el  artículo  453  de  la  Ley  599  de  2000.   

En  esa  medida,  corresponde  precisar  que  teniendo  en  cuenta  que  el  delito  de  fraude  procesal  es  una conducta de  ejecución  permanente,  es  la  fecha  de  comisión  del  último  acto la que  determina      la     sanción     a     imponer3,  pues  debe  tomarse la norma  vigente para esa fecha.   

          Para  el  caso presente se tiene que el acontecer delictivo comenzó  el  29 de agosto de 2000, por ser el momento en el que los acusados suscribieron  un  acta  de  conciliación  ante  la  autoridad  administrativa  que probaba la  existencia  de  un  vínculo laboral entre éstos y la obligación de pagar unas  acreencias  de  esa  naturaleza,  situación  que se mantuvo  hasta el 7 de  julio  de  2006,  cuando  el  juez  laboral  fue  informado sobre que el proceso  ejecutivo  laboral  fue  instaurado  por  los procesados con el fin de evitar el  cobro   judicial   que  un  tercero  estaba  ejerciendo  ante  la  jurisdicción  civil.   

         

También  es  oportuno indicar que cuando se  procede  por  un  delito  de  ejecución  permanente, la imputación fáctica se  cuenta  hasta que cobre firmeza el cierre de la instrucción, si no ha cesado la  consumación  del ilícito para esta época, como también lo tiene decantado la  Corte4,  lo  que  no es del caso pues para el 28 de febrero de 2011, fecha  en  la  que adquirió firmeza el pliego acusatorio, la comisión del ilícito ya  había cesado (7 de julio de 2006).   

En este orden de ideas, es claro que durante  la  ejecución  del delito, han transitado varias normas regulatorias de la pena  para  este  punible,  entre  ellas  el  Código  Penal  de 1980, artículo   182   que  señala  una  sanción de 1 a 5 años de prisión; la Ley 599 de  2000,  artículo  453  con una pena de prisión de 4 a 8 años y el artículo 11  de  la  Ley 890 de 2004 con una sanción de 6 a 12 años de pena privativa de la  libertad.   

Si  bien  es  cierto,  esta  Corporación ha  sostenido  que  el  incremento de penas insertado en el Código Penal para todas  las  conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo  es  aplicable  a  comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo  el    rito    de    la    Ley    906    de    20045,  es  necesario  aclarar  que  dicha  interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para  todos  los  delitos, más no al  referido a ciertas conductas en particular  y  que  son  las señaladas en los artículos 7º al 13 de la Ley 890, ya que el  legislador  no  quiso  condicionar  su  vigencia  al  sistema  que  definiera el  procedimiento  a  seguir,  pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de  expedición  de  esa  ley y vigencia de sus artículos 7º al 13, aún no había  entrado   a   regir   el   sistema   penal   acusatorio  en  ninguna  parte  del  país.   

          Y  en  cuanto  al  delito  de  fraude  procesal  la  Corte   ha  precisado   6  que  durante  la  ejecución del delito permanente es la norma que  rige  el  último  acto, la que debe tenerse en cuenta para la determinación de  la pena.   

          Así  las cosas, para el caso presente, es el artículo 11 de la Ley  890  de  2004,  modificatorio  del  artículo 453 del Código Penal que fija una  pena  de  prisión  de seis (6) a doce (12) años, la norma llamada a regular el  caso,  si  se  considera  que  el  punible  de  fraude  procesal atribuido a los  sindicados,  se  ejecutó hasta el 7 de julio de 2006, momento en el que el juez  laboral  advirtió  que había sido inducido en error por las partes del proceso  que adelantaba su despacho.   

De  igual  forma,  es  necesario  traer  a  colación  que  cuando  se  procede  por  un delito de ejecución permanente, la  imputación  fáctica  se  cuenta  hasta  que  cobre  firmeza  el  cierre  de la  instrucción,  si  no  ha  cesado la consumación del ilícito para esta época,  como   también   lo   tiene   decantado  la  Corte7,   precisiones   que   tienen  incidencia  en  el sub judice  según  se  verá,  al  igual  que aquella de acuerdo con la cual frente a dicha  clase  de  infracciones ha de tenerse en cuenta la norma vigente para el momento  en      que      concluye      la     ejecución8,  o  como ocurre aquí, cuando  quedó en firme la clausura de la investigación.   

Por  lo  anterior  emerge  claro  que  es la  sanción  prevista  en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo  11 de la Ley 890, la que debe aplicarse para este caso, tal y como se  consignó  en  los  fallos  de  instancia,  por  manera  que  no  se advierte la  transgresión  del  principio  de favorabilidad que alega el demandante a partir  de  una falta de aplicación del Código Penal de 1980, pues es palmario que ese  no  es  el  ordenamiento  aplicable  a  la  situación  de  los  aquí acusados.   

2.  En  lo  referente al cargo de violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de hecho por falsos raciocinios,  aunque  el  recurrente  toma  varias  de  las  conclusiones  del  Tribunal  para  controvertirlas,  a  partir  de  la  presunta  infracción  a  las  reglas de la  experiencia,  dichos  reparos  no  pasan  de  ser  el  propio punto de vista del  casionista  sobre  las  deducciones a las que debió arribarse, demostrativas de  que  el  proceso  laboral  que  inició  Yenny Salinas no fue el producto de una  maquinación  para  insolventar a los esposos Triviño, sino que correspondió a  la real existencia de un vínculo laboral entre ésta y la pareja.   

Ha sido reiterativa la Sala en indicar que el  error  de  hecho por falso raciocinio, impone a quien lo alega señalar en forma  objetiva  qué  dice  el  medio  probatorio,  cuál  fue  la inferencia a la que  equivocadamente  arribó  el  juzgador  y  cuál  es  la  correcta, así como el  mérito  persuasivo  otorgado  y  el  postulado lógico, la ley científica o la  máxima  de experiencia que fue desconocida en el fallo. También corresponde al  recurrente  identificar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras  de  establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la  sentencia   habría  sido  sustancialmente  opuesto  a  aquel  contenido  en  la  decisión atacada por vía del recurso extraordinario.   

Teniendo en cuenta que el falso raciocinio se  concreta  en  una  equivocación en el proceso de valoración crítica del medio  de  convicción  que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con  un  razonamiento  lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada,  se  atribuye  al  demandante,  no  la mera enunciación de la trasgresión a las  reglas  de  la  sana  crítica,  sino  la  carga  de  identificar cuál regla de  experiencia,  de  la  lógica  o  de  la  ciencia  se  desconoció, y cómo, tal  desconocimiento  trascendió  en  el  resultado  de la sentencia, es decir, debe  hacer  ver  el casacionista la deducción absurda a  la que arribó el juez  de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.   

Esta  obligada  argumentación, no puede ser  reemplazada  por  la particular postura sobre los medios de convicción de quien  propone  el  falso  raciocinio,  como  ocurre en este caso, habida cuenta que el  censor  no  pone  en  evidencia  las  presuntas  conclusiones absurdas a las que  arribó  el  ad quem, sino simplemente plantea una serie de probabilidades que a  su  juicio  también  podían  darse,  siendo  evidente  su  intención de hacer  prevalecer    su    criterio    frente    al    del    juzgador    de    segunda  instancia.      

Obsérvese  cómo considera que una persona  puede  tener dos trabajos al mismo tiempo y desplegarlos en horarios diferentes,  empero  no  tiene en cuenta como sí lo hizo el Tribunal que una de esas labores  era  la  que  desplegaba  Yenny  Salinas  como  funcionaria  de la Secretaria de  Educación, lo que demanda gran parte de su tiempo.   

En últimas, antes que la identificación de  las  reglas de la experiencia supuestamente trasgredidas, se dedica a buscar una  explicación   para  poner  en  entredicho  cada  una  de  las  inferencias  del  sentenciador  y  de  esa  forma  justificar la conducta de sus clientes, primero  afirmando  la  existencia  de  la  relación  laboral  entre  éstos, para luego  proponer   la   duda  sobre  que  el  proceso  ejecutivo  adelantado  ante  esta  jurisdicción no comportó ningún fraude.   

A diferencia del Tribunal, el recurrente sí  incurre  en  afirmaciones  carentes  de  lógica,  como  cuando  indica  que  la  intención  de  los esposos Triviño, demandados en el proceso laboral por Yenny  Salinas,  era  que ella se quedara con el bien inmueble que resultó embargado y  que  al  mismo  tiempo garantizaba otra obligación de carácter civil, al igual  que  si durante diez años ella nunca reclamó el pago de su salario, fue debido  a  la  buena  relación que mantenía con sus presuntos patronos, cuestiones que  ningún  vínculo  guardan  con la infracción a la sana crítica, en concreto a  las   reglas  de  la  experiencia,  sino  al afán del censor de justificar  circunstancias  que  sólo se explican a partir de las conclusiones expuestas en  el fallo de segundo grado.    

Teniendo  en  cuenta  que la Corte no puede  suplir  las  deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 221 y 213  del Código de Procedimiento Penal.   

3. De otra parte, atendiendo los fines de la  casación,  fundamentación  de  la misma, posición de la impugnante dentro del  proceso  e  índole  de las controversias planteadas, no se encuentra violación  de  garantías  fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser  protegidas  oficiosamente  y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por  lo  que  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los  artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.   

   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

PRIMERO: Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa de los procesados José  Anibal   Triviño   Beltrán,   Consuelo   Nova   de  Triviño  y  María  Yenny  Salinas.   

SEGUNDO:  Contra  esta providencia no procede ningún recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO  ALBERTO   CASTRO   CABALLERO               

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Casaciones  15224  del  13  de  febrero  de  2002 y 19412 del 12 de noviembre de  2003.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  junio 30 de 2004, rad. 20.965.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, decisiones del 25 de agosto de  2010,  así  como del 4 y 11 de mayo de 2011, radicaciones números 31407, 35598  y 35900, respectivamente.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 23 de agosto de  2005,  13  de julio de 2006, 16 de junio, 5 de julio y 26 de septiembre de 2007,  23  de  enero, 18 de junio, 26 de junio y 6 de septiembre 2008, así como del 18  de  marzo  de  2009 y del 16 de septiembre de 2010, radicaciones números 21689,  25617,  24014,  23929,  27044,  28873,  28562,  28776,  25579,  27710  y  26680,  respectivamente, entre otras.   

5  Casaciones  25667  y  25133  de  20  de  junio  de  2007  y  21 de marzo de 2007  respectivamente  y  autos  con radicaciones 24890, 25133, 24986 y 31439 de 23 de  febrero  de  2006,  16  de  marzo de 2006, 25 de abril de 2007 y 12 de agosto de  2009 respectivamente.   

6  Casación 31407 del 25 de agosto de 2010   

7 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 23 de agosto de  2005,  13  de julio de 2006, 16 de junio, 5 de julio y 26 de septiembre de 2007,  23  de  enero, 18 de junio, 26 de junio y 6 de septiembre 2008, así como del 18  de  marzo  de  2009 y del 16 de septiembre de 2010, radicaciones números 21689,  25617,  24014,  23929,  27044,  28873,  28562,  28776,  25579,  27710  y  26680,  respectivamente, entre otras.   

8 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, decisiones del 25 de agosto de  2010,  así  como del 4 y 11 de mayo de 2011, radicaciones números 31407, 35598  y 35900, respectivamente.     

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