36005(15-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 148  

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  Fiscal  II Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  Especializados  de  Medellín,  contra  la  sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de esa ciudad el 10 de diciembre de 2010, que al modificar la  sentencia  de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado,  en  el sentido de descartar la agravante del art. 365.2 un.1 del  C.P.  confirmó  la  condena  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  armas  de  fuego  de  uso  privativo  de las fuerzas militares, irrogándole una  sanción  punitiva  de  90  meses  de  prisión, en lugar  de los 135 meses  impuestos en primera instancia.   

HECHOS Y ACTUACION RELEVANTE  

El  episodio  fáctico  aparece  certeramente  sintetizado en el fallo impugnado, así:   

“El  dos  (2) de noviembre de dos mil nueve  (2009)  durante  labores  de  registro  de  vehículos realizado por la Policía  Nacional,  en  retén establecido en la calle 92 con la carrera 74B de la ciudad  de    Medellín    motivado    en    ‘hechos     de     sangre’      que      ocurrieron      en     el     sector     ‘Las          Brisas’  de  la  misma localidad, a eso de las  cero  treinta  y  cinco  horas  (00:35), se observó por parte de los agentes de  Policía  un  vehículo  tipo taxi de placas TPT 392 cuyo conductor, al notar la  presencia  de  los uniformados, procedió a reversar el vehículo y emprender la  retirada  por  la  carrera  76  con  rumbo  a  la  calle  94.  Debido a ello los  policiales  iniciaron  persecución al automotor dándole alcance a la altura de  la  carrera  76  con la calle 94, una vez lograda la persecución se requirió a  los  ocupantes  para que detuvieran el vehículo, acatando estos la solicitud de  los  policiales.  Acto  seguido  los  uniformados  procedieron a inspeccionar el  vehículo  ocupado  por  Jorge  Mario  Marín Orozco, conductor, y Víctor José  Marín  Valencia  que  ocupaba  el  puesto  del  pasajero en la parte delantera,  encontrando  bajo  el  asiento  del  copiloto dos armas de fuego con silenciador  envueltas  entre  una  chaqueta  de  color negro. Dichas armas tenían un fuerte  olor  a  pólvora  y  se  encontraban calientes, comprobando a la postre que con  esas  armas  que  se  cometieron  los  hechos  que dieron lugar al retén. Ambas  personas  fueron capturadas, el señor Víctor José Marín Valencia aceptó los  cargos  por  la  comisión  de los hechos señalados, siendo objeto de juicio en  las  presentes  diligencias,  la  conducta  cometida  por el conductor del taxi,  Jorge Mario Marín Orozco”.   

Ante  el  Juez  Sexto  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  de  Medellín, la Fiscalía 242 Seccional  adelantó  audiencia  preliminar  de  legalización  de  captura, imputación de  cargos  y  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva el 2 de  noviembre de 2009.   

A  su  turno,  el  6 de enero de 2010, por el  delito  de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo  de  las fuerzas armadas (art. 366), agravado en términos del art. 365, inciso 2  num.1  y  art.  58.10  del  C.P.,  se sustentó la acusación en contra de Jorge  Mario Marín Orozco.   

Tramitado  el juicio oral, en cuyo desarrollo  la  Fiscalía  solicitó  condena por el delito previsto en el art. 366 del C.P.  agravado  por  utilizarse  medios motorizados en su comisión (art.365 inciso 2.  num.1),  se  profirieron  las  sentencias  de primera y segunda instancia en los  términos glosados previamente.   

DEMANDA  

Un  reproche  postuló  la  Fiscal impugnante  contra  el  fallo  del  Tribunal,  por  desconocimiento del debido proceso en el  sentido  de  falta  de  consonancia entre la acusación y la sentencia, toda vez  que  pese  a  que  el pliego de cargos imputó la agravante del inciso 2, num. 1  del  art.  365  del  C.P.,  esto es, la utilización de medios motorizados en la  realización  del  delito  de porte ilegal de armas de fuego imputado acorde con  el  art.  366  ibídem,  al  suprimir  el  Tribunal  la agravante adujo no estar  acreditada   pero   la   prevista   en   el   num.2,   esto   es,   “cuando el arma provenga de un delito”.   

Encuentra  la  censora  que  la decisión del  Tribunal  para  suprimir la referida agravante es absolutamente equivocada en su  motivación,  como  que estuvo referida a la contemplada por el num.2 que no fue  objeto  de  imputación, sin aludir a la concretamente atribuida, generando así  una evidente incongruencia entre las referidas piezas procesales.   

Solicita,  así,  se case el fallo y conserve  los  efectos  propios  de  la agravante que concurre, en los términos en que lo  dedujo la primera instancia.   

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN ORAL   

I.  Intervino  en  primer  término la Fiscal  Octava  ante  la  Corte  reiterando  en  forma básica los supuestos aducidos en  sustento  del libelo de casación. Destaca que el Tribunal suprimió en el fallo  una  agravante no imputada, evidenciándose así la falta de congruencia con los  cargos  pues  aun cuando en el escrito de acusación en algún momento medió un  lapsus  al  referirse a la causal primera del art. “356”, tanto al sustentar  dicho  escrito, como en la solicitud de condena en el juicio, se dejó en claro,  conforme  lo entendió la primera instancia, que la agravante concurrente era la  del  art. 365, inciso 2°, num. 1°, razón suficiente para solicitar se case el  fallo.   

II.  Encuentra el Procurador Segundo Delegado  en  casación que razón asiste a la Fiscalía, toda vez que resulta evidente la  falta  de  consonancia  entre  los  cargos  y  la  sentencia,  con quebranto del  principio  de legalidad, sentido en el cual hace notar que la agravante imputada  fue  la  de  emplear un medio motorizado en la ejecución del delito de porte de  elementos  bélicos  conforme con el art. 366 del C.P., y así fue entendido por  la  propia  defensa  al sustentar la apelación contra el fallo de primer grado,  cuando  la  segunda pretensión estuvo orientada a que se suprimiera la referida  agravante  (art.  365,  inc.  2°,  num.  1°),  de donde al asistir razón a la  demandante,  advierte la prosperidad del reproche, solicitando por tanto se case  el fallo para que recobre vigencia el de primera instancia.   

III.  Intervino  finalmente  el  defensor del  procesado,  recabando  en  las  razones  del Tribunal para desechar la agravante  bajo  el  confuso  entendido de no haberse establecido que el procesado conocía  que  las armas provenían de un delito,  reparos que en todo caso encuentra  válidos   en   relación   con   la   otra   agravante   que  tampoco  estaría  demostrada.   

CONSIDERACIONES  

1.  Que  la  sentencia  deba  guardar un nexo  directo  con los cargos por los cuales la Fiscalía solicita condena, o que deba  ser  su  correlato, bajo el entendido que la resolución acusatoria determina el  marco  concreto  de  movilidad fáctico-jurídico dentro del cual puede fluctuar  el  juez  en  los  extremos  de  su  decisión,  acatando  por  tanto el nexo de  causalidad  y  sujeción  existentes  entre estas dos piezas, se ha conocido por  lustros  como el principio de consonancia o congruencia, garante de los límites  que  le  son  dables  al  juzgador  al  momento  de  proferir un fallo de fondo.   

2.  La  construcción  de  esta  garantía ha  servido  para  blindar  la  imputación que se hace a un acusado de valoraciones  que  a  posteriori tiendan a modificar los extremos de los cargos y en cambio le  den  la seguridad jurídica de no ser pasible de nuevas y diversas sindicaciones  desbordantes  del estricto parámetro que el pliego acusatorio ha diseñado como  su  objeto  de contención y defensa en el juicio, en forma tal que la sentencia  debe tomarlo como referente estricto e insustituible.   

3.  El  cargo  que la Fiscalía hace al fallo  impugnado  se  enmarca  dentro  de los linderos de transgresión al principio de  congruencia,  bajo  el  enunciado  según  el cual no obstante que la acusación  imputó  a Jorge Mario Marín Orozco el delito de fabricación, tráfico y porte  de  armas  y  municiones  de  uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos,  descrito  por  el  artículo  366  del  C.P.,  agravado  en términos del inciso  segundo,  causal primera, del artículo 365 id. en razón de haberse cometido la  conducta          “Utilizando         medios  motorizados”  y con miras en la cual se profirió la  sentencia  de  primera  instancia, al desatar la apelación, el Tribunal sostuvo  no  estar  demostrada,  ni  suficientemente  motivada  la  agravante consiste en  haberse  cometido  la  conducta  “2.Cuando  el  arma  provenga de un delito”.   

4.  Razón  asiste  a  la  libelista, como lo  advera  el  Ministerio  Público al coadyuvar la viabilidad del reproche, en que  tanto  la audiencia de acusación (pues sin efectos vinculantes el escrito citó  por  error  el  art.  356,  pese  a  tratarse del art. 365 del C.P.), como en el  juicio  oral, la Fiscalía imputó la agravante consistente en haberse utilizado  medios  motorizados  en  la  realización  de  la  conducta  de  porte  de armas  atribuida  al  procesado,  bajo  el  ineludible  entendido que las incautadas lo  fueron  dentro  del  vehículo de servicio público que conducía Marín Orozco,  en proceder que se le atribuyó a título de coautor.   

6.  A  espacio, el Tribunal señaló no estar  demostrado  que  el  incriminado conociera que las armas encontradas en su poder  provinieran  de  un  delito,  aspecto  que  le  condujo a negar su concurrencia,  generando  de este modo una evidente desarmonía entre el vinculante marco de la  acusación  y cuanto entonces correspondía confrontar la sentencia, perspectiva  desde la cual el cargo es fundado.   

7. Advertido lo anterior, observa la Corte que  el  Tribunal  se  ocupó de manera expresa de dos de los temas que fueron objeto  de  la apelación, esto es, el concerniente a la aducida inocencia del procesado  frente  al  propio  delito de porte de armas imputado y la nulidad de lo actuado  propuesta por una pretendida falta de descubrimiento probatorio.   

Por  ello,  en  relación  con  los supuestos  constitutivos  de  la  causal  agravante,  lo  expuesto  por  la  defensa en los  alegatos  de la apelación, que reiteró en esta sede, en el sentido de sostener  que  el  procesado  ignoraba  que en el vehículo por él conducido, en concreto  debajo  de  la  silla  de  su  acompañante  había unas armas, realmente están  orientados  a  confrontar la propia responsabilidad frente al atentado contra la  seguridad  pública y no la circunstancia incrementadora de la sanción punitiva  derivada  de transportarlas o simplemente portarlas, en un medio motorizado, que  es el supuesto que la configura.   

8.  Así  entonces,  al margen del imperativo  categórico  de  acuerdo  con  el cual la totalidad de circunstancias agravantes  específicas,  o  de  mayor  punibilidad  concurrentes  deben  ser  expresamente  imputadas  y  su deducción en la sentencia justificada probatoriamente, sin que  ello   implique   desmedro  para  la  seguridad  jurídica  y  la  garantía  de  motivación  que  sobre las mismas debe existir, tratándose de la concretamente  deducida  en  la  acusación  sobre  la  cual el juez a quo correspondientemente  aumentó  la pena, amén de su estricta objetividad derivada de ser halladas las  armas  de uso privativo de las fuerzas armadas dentro del vehículo tipo taxi de  placas  TPT  392 conducido por Jorge Mario Marín Orozco, conforme lo relató en  el  juicio  el patrullero Miguel Ángel Navarro y de ello da cuenta el Tribunal,  trátase  de  una  circunstancia  cuyo  juicio  de  validez  en relación con el  conocimiento  por  parte del juez y motivación en la sentencia está plenamente  justificada  a  través  de la propia comprensión como fundamento fáctico a la  declaración  de  responsabilidad,  por  lo  que ningún reparo amerita tanto su  imputación  dentro  del  marco  de  la  acusación en que fue incluida, como su  consideración como causal agravante del delito objeto de condena.   

     

En estas condiciones, casará parcialmente la  Corte   el   fallo  impugnado,  recobrando  vigencia  la  decisión  de  primera  instancia.   

* * * * * *  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1. Casar parcialmente la sentencia.  

2.  Confirmar  el  fallo   de   primera  instancia  en  virtud  del  cual  se  condenó    a   Jorge   Mario   Marín   Orozco  a   la   pena   principal   de  ciento  treinta    y    cinco    (135)   meses  de  prisión,  como  autor  responsable  del  delito  de fabricación, tráfico y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas y  explosivos.   

3.   En   lo   demás   el   fallo   queda  incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                   FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                       GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS     GUILLERMO     SALAZAR   OTERO                                       JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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