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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 021
Bogotá, D.C., enero treinta (30) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias presentadas oportunamente por el defensor del solicitado en extradición JUAN DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ1.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 2999 del 28 de noviembre de 2011 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor JUAN DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, de acuerdo con la segunda acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s) dictada el 10 de noviembre de 2011 en la Corte del Distrito Sur de Florida.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó mediante Resolución del 12 de diciembre de 2011 la captura del señor LÓPEZ HERNÁNDEZ, la cual se hizo efectiva el 11 de septiembre de 2012 en el municipio de Puerto Villamizar por el Cuerpo Técnico de Investigaciones.
Por medio de la Nota Verbal No. 2606 del 8 de noviembre de 2012, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JUAN DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DAJI/GCE No. 2711 del 9 de noviembre siguiente dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó:
“Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…)
De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”2.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI12-0021103-OAI-1100 del 19 de noviembre de 2012, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 26 de noviembre de 2012, asumió el conocimiento de la petición, reconoció al apoderado designado por JUAN DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
PETICIONES PROBATORIAS
La defensa técnica postula el recaudo del siguiente material probatorio con el propósito de demostrar la improcedencia de la extradición en tanto JUAN DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ es un agricultor sin mayores recursos económicos que no ha realizado ninguna transacción económica, como usualmente lo suelen hacer quienes se dedican al lavado de activos, actividad que siempre deja huellas:
1) Oficiar a las diferentes oficinas de registro de instrumentos públicos del país y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que informen si JUAN DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ tiene historial de adquisición de bienes inmuebles.
2) Oficiar a la CIFIN con el objeto de que informe si en su base de datos el requerido aparece como titular de algún producto financiero.
3) Oficiar a la SIAM y a la SIJIN para que digan si el solicitado registra antecedentes que permitan concluir su proclividad al delito.
4) Oficiar a la DIAN a fin de que informen si adelanta investigación por evasión de impuestos al señor LÓPEZ HERNÁNDEZ, de la cual se pueda deducir que participó en el delito de lavado de activos.
5) Tener en cuenta como prueba los siguientes documentos: a) Certificación de la Corregidora de Palmarito, sobre la buena conducta del requerido; b) Firmas de personas de Palmarito en igual sentido; c) Certificación de deuda con la Cooperativa BONANZA 2000 AGROPECUARIA; d) Contrato de arrendamiento de inmueble; e) Certificación Junta de Acción Comunal de Palmarito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Así mismo, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual, la entrega de colombianos sólo opera en relación con: (a) hechos punibles cometidos en el exterior, (b) acaecidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y (c) delitos comunes, pues no procede por delitos políticos.
De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados3, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. De la solicitud de pruebas
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, es claro que las pretensiones de la defensa no pueden admitirse, en la medida que carecen de pertinencia y utilidad.
En efecto, el defensor procura que la Corporación libre una serie de oficios orientados a verificar con entidades públicas y privadas si JUAN DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ ha efectuado transacciones económicas con bienes inmuebles y productos financieros, si ha evadido el pago de impuestos y si cuenta con antecedentes penales. Así mismo, aporta una serie de documentos relacionados con el buen comportamiento del requerido en el Corregimiento de Palmarito del Municipio de Cúcuta en Norte de Santander.
En otras palabras, pretende demostrar que JUAN DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ es una persona humilde, de buen comportamiento social, que no ha participado en las actividades de lavado de activos mencionadas en la acusación foránea.
Siendo ello así, los medios de convicción invocados carecen de pertinencia frente a los específicos aspectos que de acuerdo al canon 502 de la Ley 906 de 2004 debe corroborar la Corte al emitir su concepto, es decir, la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana.
En ese orden, como el propósito de la defensa con la postulación de los referidos medios de convicción consiste en controvertir y desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, tal objetivo debe concretarlo ante las autoridades norteamericanas que formulan el requerimiento, por ser el escenario natural para cuestionar y debatir los cargos imputados a JUAN DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ.
Recuérdese cómo la participación de la Colegiatura en el trámite de extradición no está encaminada a comprobar si los cargos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, pues esos aspectos son ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud.
Con base en las anteriores precisiones la Sala negará la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa del requerido JUAN DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ, por no guardar relación con los tópicos que se deben abordar en el concepto, según se expuso al resolver cada postulación probatoria.
Así mismo, dada su impertinencia, se ordena el desglose y devolución de los documentos aportados por la defensa para demostrar las condiciones personales del requerido, pues tampoco guardan relación con los elementos del concepto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de JUAN DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ.
2º. No incorporar como prueba los documentos aportados por la defensa, a quien serán devueltos.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se concretaron a partir del año 2006, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.
2 Cfr. Folios 42 y 43 carpeta anexa.
3 Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.