40604(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 386  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de las  demandas  de  casación  presentadas  por  los defensores del Mayor Omar Alberto  Muñoz  Niño  y el SV. Luis Alejandro Lizcano Garzón  contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  Militar  el  19  de  septiembre de 2012,  confirmatoria  de la emitida por el Juzgado Once de Brigada el 17 de febrero del  mismo  año, que los condenó a la pena principal de 36 meses de prisión por el  delito  de privación ilegal de la libertad y 30 meses de prisión por el delito  de detención arbitraria especial, respectivamente.   

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA  

Conforme  al  Acta  No.0221  fechada el 13 de  abril  de  2004 que recoge la revista a la Sala de Detenidos del Batallón No.21  de  Bogotá, adelantada por el Comandante de Brigada Logística en compañía de  la  Juez  75  de  Instrucción  Penal  Militar, pudo establecerse que el soldado  Oscar  Camacho  González  se  encontraba  privado  de la libertad desde el 4 de  abril  cuando  al  presentarse a la Brigada después de haber estado evadido, el  Capitán  Muñoz  Niño  ordenó  que  fuera  dejado  en  la pieza de detenidos,  quedando  a órdenes del suboficial de administración SV Luis Alejandro Lizcano  Garzón, sin contarse con mandato judicial alguno.   

Aportada   prueba   de   diversa   índole,  primordialmente  testimonial,  el  10  de  mayo de 2005 el Juzgado 75 de I.P.M.,  dispuso  apertura  instructiva (fl.40), escuchándose en indagatoria al capitán  Muñoz  Niño (fl.194), cuya situación jurídica con medida de conminación fue  resuelta el 24 de marzo de 2006 (fl.99 c.2).   

Al  cierre  instructivo  y  la  calificación  respectiva,  sobrevino  la  nulidad de lo actuado y la consiguiente vinculación  mediante   indagatoria  del  SV  Lizcano  Garzón  (fl.91  c.3),  resolviéndose  entonces  su  situación  jurídica que lo afectó con detención preventiva, en  decisión que comprendió al Capitán Muñoz (fl.102 c.3).   

El  23  de diciembre de 2008, la Fiscalía 13  Penal  Militar profirió en contra de los imputados Muñoz y Lizcano resolución  acusatoria  por  los  delitos  de  privación ilegal de la libertad y detención  arbitraria especial.   

Tramitada  la  audiencia  de  corte marcial y  superadas  algunas  vicisitudes  procesales,  se  emitieron  las  sentencias  de  primera y segunda instancia en los términos previamente glosados.   

DEMANDAS  

Demanda  a  nombre  de  Omar  Alberto  Muñoz  Niño   

Tras advertir el actor que es lo procedente la  casación  discrecional   habida cuenta de que la sanción máxima prevista  en  la  ley  para el delito de privación ilegal de la libertad es menor de ocho  años,  acota  enseguida  que  es su propósito la restauración de garantías y  derechos  fundamentales,  enmarcando  los  ataques  por la vía directa, bajo el  entendido  que  la  modalidad excepcional le impone no cuestionar la valoración  de las pruebas.   

Así,  como  primer  cargo, afirma violación  directa  por  quebranto  al  principio  de  investigación  integral.  Aduce  no  acopiarse  el  testimonio  del  Coronel  Lasprilla  Villamizar  a  pesar  de ser  solicitado  por  la  defensa, pues a éste confesó el soldado Camacho González  que había acusado a Muñoz por presiones.   

Tampoco  se  escuchó  la  declaración  del  psicólogo  Adolfo  Fuentes,  quien  rindió  dictamen  y dio cuenta que Camacho  González  en  el afán de solucionar sus problemas personales podía perjudicar  a otros.   

Finalmente,  pese  a  ser  decretado,  no  se  aportó  dictamen  de  un perito de siquiatría forense que posibilitara conocer  el    tipo    de   personalidad   del   soldado   Camacho   frente   al   delito  imputado.   

Sostiene  el  actor  que  estas  pruebas eran  relevantes  en  orden  a  que se emitiera una sentencia confiable. Razón por la  cual  se  incurrió  en  aplicación  indebida  de  los  arts.  2  y  250  de la  C.Política y se dejó de aplicar el art. 20 de la Ley 600 de 2000.   

Como segundo cargo, acusó también violación  directa,  con  quebranto del art. 29.4 de la Carta Política, esto es, un debido  proceso   sin  dilaciones,  con  desmedro  de  los  principios  de  celeridad  y  eficiencia,  toda  vez  que las diligencias preliminares se adelantaron desde el  20  de  abril de 2004 y la investigación se abrió hasta el 10 de mayo de 2005,  sobrepasando  el  término  de  un año previsto en el art. 329 de la Ley 600 de  2000, con desmedro de garantías fundamentales.   

El  tercer  reparo  por  vía directa, afirma  quebranto   del  principio  de  lealtad  procesal,  bajo  el  entendido  que  el  interrogatorio  al  cual  se  sometió  a  diversos  declarantes, comprendía el  supuesto  de  haberse  privado  de  la  libertad al soldado Camacho “sin orden  judicial”,  afectándose  las  reglas  del proceso, el derecho de defensa y el  principio de lealtad procesal.   

La  cuarta  censura  postula  una  vez  más  violación  directa,  por  menoscabo del principio de lealtad procesal, toda vez  que  la  Instructora fue testigo de la privación de la libertad de Camacho pues  intervino  al redactarse el Acta No.0221 del 13 de abril de 2004 y luego acopió  diversa  prueba  testimonial  y a pesar de declararse impedida el 12 de agosto y  de  serle  aceptado  el  impedimento  el 25 posterior, el 16 de ese mes recibió  testimonio a Fabián Martínez.   

Aun cuando sostiene que no cuestiona el valor  de  las  pruebas  practicadas,  entiende  que  vulnera  el  principio de lealtad  procesal  pues  practicó  diversos  testimonios  a pesar de estar impedida, con  afectación del derecho de defensa.   

Como  quinto reproche, por la vía directa de  violación   afirma   quebranto   al  principio  de  presunción  de  inocencia,  compilando  entonces los ya sostenidos menoscabos a la investigación integral y  lealtad  procesal  para  concluir  que  se  faltó a la debida objetividad en la  práctica de las pruebas.   

El  sexto ataque acusa violación directa por  atipicidad  de  la  conducta  de  Muñoz  Niño,  toda vez que por Reglamento de  Servicio  de  Guarnición,  el  manejo  de  detenidos  compete  al suboficial de  administración,  es  decir, a Lizcano Garzón y aquél era solamente un oficial  de  inspección  a  quien no competía decidir sobre la reclusión de detenidos,  luego  mal  podría  sostenerse  que  su  conducta  se efectuó con abuso de sus  funciones.   

Para  el  actor,  las  violaciones  directas  acusadas,  en  su  conjunto,  permiten concluir que la sentencia no se profirió  acatando  principios  y valores constitucionales, ante lo cual peticiona se case  el fallo y absuelva al procesado.   

Demanda  a  nombre  de Luis Alejandro Lizcano  Garzón   

Comienza  el  casacionista  por justificar la  casación  impetrada  bajo  la  modalidad  discrecional que procede, esto es, la  vulneración  de  garantías  fundamentales  del  imputado.  Así,  como primera  censura  afirma  violación  indirecta  derivada  de falso juicio de existencia,  pues  para  el actor no obra en el expediente prueba sobre la obligación que se  dice  le asistía a Lizcano Garzón de verificar la existencia de orden judicial  para  ingresar  a  una  persona  a la sala de detenidos, conforme lo sostiene la  sentencia impugnada.   

Se  alude  al  reglamento  de  servicio  de  guarnición  pero  precisamente  en  dicho  documento no aparece dicha orden, de  modo  que  emerge  evidente para el demandante la suposición de la prueba sobre  el   deber  que  se  le  atribuyó  tenía  de  verificar  la  legalidad  de  la  detención.   

Como  segundo  cargo  se  sostiene violación  indirecta  derivada  de  “falso  juicio de raciocinio”, por quebranto de las  reglas de la experiencia.   

Advierte el censor que conforme lo manifestó  el  inculpado,  actuó  de buena fe al recibir al soldado Camacho e ingresarlo a  la  sala  de  detenidos,  de  acuerdo  con  la  orden  que  le  fue  dada y cuyo  cumplimiento  le  resultaba  obligatorio, según se desprende del interrogatorio  cuyo  extenso  contenido  reproduce  y  al  cual  fue  sometido en diligencia de  indagatoria.   

Para  el actor, la sentencia desconoce que de  acuerdo  con  la  manera  de procederse dentro de un batallón del Ejército, es  sabido  el  grado  de  obediencia  que  se  debe ante las órdenes de superiores  jerárquicos,  máxime  como  sucedió  en  este  caso en que se le informó por  radio  a Lizcano que mediaba dicho requerimiento judicial directamente por parte  del  Capitán  Muñoz quien adujo tenerlo en su escritorio, de donde entiende el  demandante  que  valorar en contra del imputado no haber entrado a cuestionar la  información  que  se  le  dio  y  la  respectiva orden, va en contravía de las  reglas de la experiencia dentro de un régimen castrense.   

Entiende así que una correcta apreciación de  la  prueba  permitiría  reconocer que Lizcano actuó amparado por una causal de  justificación,  toda  vez que no tenía razón para desobedecer la orden que se  le impartía.   

Encuentra  el  impugnante  que  de  haberse  valorado  las  pruebas  con  fundamento  en  la  sana  crítica y atendiendo las  circunstancias  del  hecho,  se tendría que reconocer que Lizcano Garzón obró  amparado  en  una causal de justificación al encontrarse en un error invencible  de  que  su conducta era ajustada a derecho, razón suficiente para solicitar se  case la sentencia.   

CONSIDERACIONES  

Demanda  a  nombre  de  Omar  Alberto  Muñoz  Niño   

1. Pese a tomar en consideración el actor que  postula  el  libelo casacional en favor del Capitán Muñoz Niño por la índole  del  delito  por el cual se procede de privación ilegal de la libertad bajo los  supuestos  de  la  modalidad  de  casación  discrecional, no fijó con absoluta  claridad  y  precisión,  conforme  le  correspondía  y  según  se  verá, los  supuestos  que  entonces  la  hacía  viable,  esto  es,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

2.  En  efecto,  adujo  como  primer  reparo  violación  directa de la ley por quebranto a la investigación integral, que en  principio  aparejaría  menoscabo  de las formas procesales y consecuente motivo  de  invalidez  atacable  entonces  por vía de nulidad y no de la primera causal  conforme se ha procedido.   

Por demás, doctrina suficientemente decantada  en  vigencia  de  los  sistemas  de juzgamiento como el de la Ley 600 (art.20) y  aquellos  análogos  con  tendencia  acusatoria  como  el  de la Ley 522 de 1999  (art.469),  permitieron a la Corte precisar que no haberse cumplido con la norma  rectora  de  la  investigación  plena  supone  que  se dejó de acopiar pruebas  vitales  para  el esclarecimiento real de los hechos, propósito para el cual es  absolutamente  imperioso  sustentar  la  relevancia  de  las mismas, esto es, la  justificación  que  su  aducción  al  proceso  habría podido tener en orden a  favorecer los intereses del encausado.   

3. Pues bien, salvo hacer la afirmación sobre  su   trascendencia,  que  no  conlleva  demostrarlo,  aludió  el  libelista  al  testimonio  del  Coronel  Villamizar  por  estar pretendidamente en capacidad de  demostrar  que  lo  dicho a la justicia por el soldado Camacho González, según  le  contó a aquél, no ocurrió en realidad, como si la privación ilegal de su  libertad  acreditada  fehacientemente con diversa y abundante prueba conforme la  sentencia,     pudiese     ser    algo    desmentido    con    esa    pretextada  declaración.   

Ahora, la inocuidad de escuchar al psicólogo  Puentes  Zambrano,  cuyo  dictamen  se  allegó  al  expediente,  en orden a que  explicara  si  el  soldado  Camacho  González debido a sus problemas personales  podía  “incurrir  en  juicios  y  actos  apresurados  que pueden perjudicar a  otros”  es  también  elocuente  por su insignificancia, pues así como carece  del  más  mínimo  poder  de contrastar la privación ilegal de que fue objeto,  mucho  menos  tiene  idoneidad  para obrar en favor de establecer que el Coronel  Muñoz no dio la orden de su detención.   

Finalmente allegar dictamen siquiátrico sobre  el  “tipo  de  personalidad  del  soldado  frente al  delito”  investigado,  es también pedido probatorio  insólito,  así  en  algún  momento  no  sin  ligereza  se  haya accedido a su  práctica,  pues una vez más la irrelevancia de esta prueba conduce al censor a  la imposibilidad de explicar el más mínimo valor de la misma.   

4.  Los  cargos dos a cinco postulados por la  vía  directa,  acusan  quebranto  de  los principios de celeridad y eficiencia,  lealtad  y  presunción  de  inocencia,  bajo  el  confuso  entendido  que puede  sostenerse  en  abstracto  su desconocimiento sin que correspondientemente no se  vulneren  las  garantías  materiales  que  cada  uno  comprende  y  que  están  definidas  en  las normas procesales y deben tener como correlato violaciones de  preceptos   sustanciales  por  aplicación  indebida,  falta  de  aplicación  o  interpretación errónea.   

5. Pues bien, haberse sobrepasado el término  de  indagación preliminar, como alude el demandante, comporta una irregularidad  estrictamente  formal  inepta  de  afectar  la validez procesal o material de lo  actuado  y  que  sólo eventualmente conllevaría responsabilidad disciplinaria,  pero además y en ningún caso violación directa de la ley.   

Tampoco  participa del quebranto directo, que  la  juez  de  instrucción  criminal  que efectuó visita al Batallón Orgánico  No.21  y  constató  que  el  soldado  Camacho  González tenía más de 8 días  detenido  sin  orden  judicial, haya adelantado las diligencias preliminares, no  sólo  por  ser  su deber (art.452 Ley 522 de 1999), sino porque posteriormente,  cuando  se  vio  precisada  a  declarar  sobre  lo  percibido en las diligencias  cumplidas,  fue  separada  del  conocimiento  de la actuación, permaneciendo en  consecuencia la misma incólume.   

6.  En  el  mismo  orden  sostener  que  hubo  preguntas  capciosas por parte de esa funcionaria a los testigos, es tema sujeto  a  valoración  de  las  pruebas  y  por ende superable a través de la crítica  probatoria  sin  que  apareje  vicio en dicho orden y menos útil para reputar a  través de semejante enunciado quebrantos directos de la ley.   

También  es  absolutamente  etéreo  afirmar  violación  a  la  presunción de inocencia, como lo hace el censor en el quinto  reproche,  retomando  para  ello  el  sustento de violación a la investigación  integral  de  la  infundada  primera tacha; peor aun imposible, cuando se emplea  para entonces afirmar ausencia de pruebas para condenar.   

7.  Finalmente,  el sexto cargo acusa una vez  más  violación directa por atipicidad de la conducta, bajo el entendido que el  manejo  de  detenidos  competía  al  suboficial  de administración, esto es, a  Lizcano  Garzón  y  no  al  Coronel  Muñoz  Niño,  razón  suficiente para no  podérsele  imputar  el delito de privación ilegal de la libertad, reproche que  termina  por  desconocer  por  completo  las pruebas y la valoración dada a las  mismas  por parte del sentenciador y de acuerdo con las cuales se determinó que  la  orden  para que se dejara detenido a Camacho González la dio, precisamente,  el  imputado;  esta  censura  resulta  opuesta  a los presupuestos del quebranto  directo   y  en  tales  condiciones  manifiestamente  antitécnica  y  por  ende  improcedente.   

Demanda  a nombre de Luis Alejandro Lizcano  Garzón.   

1.  También enfatizó el actor la viabilidad  de  la  impugnación  excepcional,  atendida la pena señalada en la ley para el  delito  de  detención  arbitraria  especial  y entonces dijo justificarla en la  salvaguarda de derechos fundamentales de Lizcano.   

2.   Adujo  como  primer  reparo  quebranto  indirecto  de  la  ley derivado de error de hecho por falso juicio de existencia  por  suposición, toda vez que no obra prueba que correspondiera a este imputado  verificar   que   mediaba   orden   judicial   para  dejar  detenido  a  Camacho  González.   

No  repara  el  censor  en  que  Lizcano  se  desempeñaba  como  suboficial de administración y tampoco que bajo su custodia  estaban  las  personas  privadas  de  la  libertad en el lugar destinado a dicho  cometido   dentro  de  la  Brigada,  responsabilidades  de  alcaide  que  en  su  indagatoria  admitió  tenía  y  en  cuya  virtud recibió a Camacho y lo dejó  cautivo,  en  forma tal que cuando la sentencia afirma que tenía la obligación  legal  y  constitucional de verificar que la privación de la libertad de aquél  lo  fuera  con  base  en  orden  legítima de autoridad competente, no hace cosa  distinta  que  enfatizar  en  el  principio  fundamental del art. 28 de la Carta  Política  de  acuerdo  con  el cual “Nadie puede ser  molestado  en  su  persona  o  familia,  ni  reducido  a  prisión o arresto, ni  detenido,  ni  su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de  autoridad competente…”.   

Habiéndosele   conferido   a   Lizcano  la  atribución  de  recibir  y  mantener  bajo medida de privación de la libertad,  entre  otros  a Camacho, sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales  para  ello,  el  deber  jurídico que le asistía en términos de la imputación  por   su   conducta   está   fuera   de  cualquier  hipótesis  de  suposición  probatoria.   

3.  A  manera de segundo ataque sostuvo falso  raciocinio,  sin reparar en que esta clase de reproches imponen evidenciar cuál  de  los  supuestos  de  desconocimiento  a  los  principios  de la sana crítica  concurren,  esto  es,  cómo se han vulnerado las leyes científicas, las reglas  de la experiencia común, o los principios lógicos.   

Simplemente afirmó el demandante que Lizcano,  en  efecto,  recibió  y privó de la libertad a Camacho, pero que lo hizo “de  buena  fe” pensando que tenía la orden judicial respectiva y obedeciendo a su  vez la orden que le daba el Coronel Muñoz.    

Como el propio actor cita textualmente, en la  indagatoria  Lizcano  sostuvo  haberse  comunicado  con su superior e inquirirlo  sobre  la “orden judicial”, es decir, que sabía perfectamente que al margen  de  asumir  que  la  misma  se  había  efectuado,  era  imperioso  verificar su  existencia  para  poder  privar  a  una  persona  de  su  libertad o recibirla y  mantenerla en esas condiciones.   

Por  demás,  como también señala el actor,  está  claro  que la condición de superioridad de rango no podía en materia de  violación  de  derechos  fundamentales  excusar  la conducta del inferior, pues  sólo  es  admisible  tratándose de órdenes legítimas y sin que claramente se  tratara  de  la  autoridad  idónea  para disponer la privación de la libertad,  pues  es  precepto  superior  que  en hipótesis de infracción manifiesta de un  precepto  constitucional  el  mandato  superior  no  exime de responsabilidad al  agente que lo ejecuta (art. 91 C.Política).   

Esta censura tampoco es viable.  

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR   las   demandas   de   casación  presentadas  por  los  defensores  del  Mayor Omar Alberto Muñoz Niño y el SV.  Luis Alejandro Lizcano Garzón.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                          FERNANDO  A.  CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                             MARÍA              DEL              ROSARIO              GONZÁLEZ  MUÑOZ                

GUSTAVO         E.        MALO  FERNÁNDEZ                                                                       EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *