40603(06-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 069  

          Bogotá    D.C.,    seis   (6)   de   marzo   de   dos   mil   trece  (2013).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte  las  impugnaciones  de  DICSON    GIOVANNY    BOTÍA    JÁCOME  y  su  defensora  contra la decisión del 25 de enero de 2013, por  cuyo  medio  la  Magistrada  de  Control  de  Garantías  de  Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  denegó  la  sustitución  de  la medida de  aseguramiento privativa de la libertad solicitada por el postulado.   

ANTECEDENTES  

El   11   de  enero  de  2013  DICSON  GIOVANNY BOTÍA JÁCOME,  con  fundamento  en  el  artículo  18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley  1592  de  2012,  solicitó  la  sustitución  de  la  medida de aseguramiento al  considerar  satisfechas  las  exigencias  contempladas  en  esa  preceptiva para  recuperar   su   libertad,   en   tanto  lleva  más  de  8  años  recluido  en  establecimiento  penitenciario  desde el momento en que hizo dejación de armas,  pues  se  desmovilizó  el  4  de  junio de 2003, esto es, hace 9 años 7 meses.   

Así  mismo, porque durante su detención ha  estudiado,  trabajado,  realizado  cursos  de  derechos humanos y ha contribuido  activamente  al  esclarecimiento de la verdad. En cuanto a la reparación, aduce  no  poseer ninguna clase bienes; sin embargo, los comandantes del Bloque Central  Bolívar  al  que  perteneció,  Carlos Mario Jiménez  y  Rodrigo  Pérez  Alzate,  han  entregado  bienes  al  Fondo  de  Reparación  de  Víctimas.   

De  igual  forma,  acorde con lo dispuesto en el Artículo 18 B de la Ley  975  de  2005,  adicionado  por  la  Ley  1592 de 2012, solicitó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  las  penas que le han sido impuestas por la  justicia  ordinaria  en  siete  procesos, las cuales están siendo vigiladas por  los   Juzgados   Cuarto  y  Primero  de  Ejecución  de  Penas  de  Bucaramanga.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Magistrada  de  Control de Garantías de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, en audiencia celebrada el  25  de  enero  de  2013,  denegó  la  petición impetrada con fundamento en los  siguientes argumentos:   

DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME, exmilitante  del  Bloque  Central Bolívar de las AUC, se entregó a  la  Defensoría del Pueblo de Santander el 4 de junio de 2003, oportunidad en la  cual  se  le  explicaron  los  alcances  de  las  Leyes  418  de  1997  y 782 de  2002, quedando privado de la  libertad desde el 11 de junio de 2003.   

Mediante oficio de abril de 2006 suscrito por  Carlos    Mario    Jiménez    Naranjo,  dirigido  al  Alto  Comisionado para la Paz, fue certificado como  integrante  de  ese  grupo armado al margen de la ley que aspiraba a obtener los  beneficios de las Leyes 782 de 2002 y 975 de 2005.   

En    el    año    2006    DICSON  GIOVANNY  BOTÍA JÁCOME solicitó  su  inclusión  en  el  listado  de  postulados  a  los  beneficios de la Ley de  Justicia  y  Paz,  petición  que  se  concretó el 10 de mayo de 2007 cuando el  Ministro del Interior y de Justicia lo postuló a ese trámite.   

En   audiencias   celebradas   ante   esa  magistratura  entre  el  21  y  el  25  de  noviembre  de  2011  se  le formuló  imputación  y se le impuso medida de aseguramiento por los delitos de concierto  para  delinquir  agravado,  secuestro  simple,  tortura  y  homicidio de persona  protegida,  determinación  adicionada  el  24 de julio de 2012 al atribuírsele  los  delitos  de tratos inhumanos y degradantes, lesiones personales y secuestro  simple respecto de otras víctimas.   

Del  24  al  26 de julio de 2012 se realizó  audiencia  de  formulación  de  cargos,  los  cuales fueron aceptados de manera  libre,  voluntaria  y debidamente asistido por defensor, estando las diligencias  en  la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz a la espera de la legalización de  los mismos.    

En  ese  contexto,  aduce  la Magistrada, no  procede  la  sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad  por  cuanto BOTÍA JÁCOME no  cumple  con las exigencias del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, en tanto no  se  desmovilizó, para efectos de la Ley de Justicia y Paz, estando en libertad.   

En  el  caso  examinado,  añade,  aplica el  parágrafo  de  la  referida  norma,  conforme  al  cual  si el postulado estaba  privado  de  la  libertad  al  momento  de  la desmovilización del grupo al que  perteneció,  el término de 8 años se cuenta a partir de la postulación a los  beneficios  de  la justicia transicional. Ello por cuanto la desmovilización de  BOTÍA JÁCOME se produjo el  4  de  junio de 2003, al amparo de las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, tal como  consta en el acta de entrega voluntaria.   

Por  tanto, agrega, la Ley 782 de 2002 sólo  consagra  los beneficios de cesación de procedimiento, amnistía e indulto para  los  delitos  políticos  y, de manera explícita, excluye cualquier merced para  el   delito   de   homicidio   por   el   que  BOTÍA  JÁCOME  se  encuentra privado de la libertad. De esta  forma,  esa normativa no contempla la figura de la alternatividad penal, la cual  se introdujo en la Ley 975 de 2005.   

Así  mismo,  la  jurisprudencia nacional ha  decantado  la diferencia entre la normatividad anterior, Leyes 418 de 1997 y 782  de  2002,  orientada  a  facilitar  el  diálogo  y  los acuerdos con los grupos  ilegales  y  la  Ley  975 de 2005, dirigida a lograr la incorporación a la vida  civil  de  los miembros de dichas organizaciones que contribuyan efectivamente a  la paz nacional.   

En  ese  orden,  aduce,  el asunto planteado  comporta  determinar si las personas desmovilizadas en el marco de la Ley 782 de  2002  pueden,  por  ese solo hecho, acceder al beneficio de alternatividad penal  en  el  que  se  fundamenta  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  implementada  en  la  Ley  1592 de 2012 o si, adicionalmente, tienen que cumplir  con el requisito de postulación de la Ley 975 de 2005.   

La tesis de la magistratura, añade, consiste  en  que  quienes  se  desmovilizaron  en  vigencia  de la Ley 782 de 2002 pueden  acceder  a  la alternatividad penal después de confesar sus delitos, pero deben  cumplir   con  el  requisito  de  postulación.  En  consecuencia,  DICSON   GIOVANNY  BOTÍA  JÁCOME  sólo  satisfizo  dicha  exigencia  en  el  año  2007  cuando  el entonces Ministro de  Justicia  lo  incluyó  en  el  oficio No. 0FI 0726110 GJP 0310, pues si bien se  desmovilizó  en el año 2003, tal acto obedeció a su interés de acceder a los  beneficios de la Ley 782 de 2002.   

Así,   la   voluntad   de   BOTÍA  JÁCOME  de  acogerse a la Ley de  Justicia  y Paz sólo se manifestó en el año 2006 mediante escrito dirigido al  entonces  Fiscal  General  de  la  Nación  y  al  Alto Comisionado para la Paz,  quedando a la espera de su postulación.   

De  esta  forma,  advera,  la  situación de  DICSON    GIOVANNY    BOTÍA    JÁCOME  difiere  de  quienes estando en libertad y sin tener al momento de  su  desmovilización  procesos  en la justicia permanente piden postulación, se  acogen  a  los beneficios de Justicia y Paz, confiesan sus delitos y con base en  esa  confesión  se  les dicta medida de aseguramiento privativa de la libertad.  Para  esa  específica situación se introdujo la parte inicial del artículo 18  A en la Ley 975 de 2005.   

Para los desmovilizados que tenían procesos  en  la  justicia  ordinaria  al  momento  de  abandonar el grupo ilegal y que, a  consecuencia  de  ellos, se encontraban privados de la libertad, se introdujo el  parágrafo  del  artículo  18  A,  según  el  cual el término debe contarse a  partir  de  la  postulación,  oportunidad  en  que  les surge la expectativa de  acceder a la pena alternativa.   

No  es  posible  pensar  en  una aplicación  retrospectiva  de  la  Ley  1592  de  2012,  agrega, pues si esa hubiese sido la  intención  del  legislador  así  lo  habría  especificado. Además, porque el  espíritu  de  la Ley 782 de 2002 era excluir de los beneficios a los autores de  delitos  graves  mientras  que  el  de  la  Ley  975  de  2005  era  conceder la  alternatividad  penal  a  todas  las  conductas  punibles,  siempre  y cuando el  postulado  contribuya  a  la  verdad, justicia y reparación, lo cual se logra a  partir de la postulación.   

Concluye  afirmando  que  para  DICSON    GIOVANNY    BOTÍA    JÁCOME,  desmovilizado  en  vigencia  de  la  Ley  782  de  2002, el requisito de 8 años  previsto  en  el  artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 se computa a partir de su  postulación  a  los  beneficios de esa ley, razón por la cual no satisface las  exigencias  para  sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad.  En  consecuencia,  niega  la  petición  y  desestima  la solicitud de suspender  condicionalmente   la   ejecución   de  las  penas  impuestas  en  la  justicia  ordinaria.    

LAS IMPUGNACIONES  

             

          DICSON    GIOVANNY    BOTÍA    JÁCOME  solicita   se   tenga   en   cuenta   su  calidad  de  desmovilizado  del año 2003 y que, como lo dice el artículo 18 A de la Ley 975  de  2005, el término sea contado a partir del inicio de su reclusión, esto es,  desde el 11 de junio de 2003.   

          Frente  a  la  condición  de  lesa humanidad de los punibles que la  Fiscalía  le  atribuye,  considera   que  la  norma citada se aplica a los  delitos  cometidos  con  ocasión de la pertenencia al grupo armado al margen de  la ley, situación en la que él actuó.   

La defensa considera  viable  sustituir  la  medida de asuramiento privativa de la libertad por cuanto  DICSON    GIOVANNY    BOTÍA    JÁCOME  se  desmovilizó  el  4 de junio de 2003 del frente Fidel Castaño  del  Bloque Central Bolívar de las AUC, cuando atendió el llamado del gobierno  nacional para dejar las armas.    

Siete días después, el 11 de junio de 2003,  fue  privado  de la libertad por el proceso donde se investigaba el homicidio de  Guillermo     Torres    Valdivieso    y  a partir de entonces ha estado recluido en establecimiento sujeto  a las normas penitenciarias.   

Una  vez  entró  en  vigencia la Ley 975 de  2005,  DICSON  GIOVANNY  BOTÍA  JÁCOME realizó  los  trámites pertinentes, siendo postulado el 10 de mayo  de  2007,  fecha desde la cual ha rendido versiones libres informando los hechos  en  que  participó  cuando  perteneció  a  las AUC; así mismo, ha develado el  lugar de algunas fosas comunes.   

La  Ley 1592 de 2012 incorporó a la Ley 975  de  2005  el  artículo 18 A relativo a la posibilidad de sustituir la medida de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad  bajo  la  condición  de cumplir los  requisitos    allí    previstos,    exigencias    presentes   en   DICSON  GIOVANNY  BOTÍA  JÁCOME en tanto  lleva  9  años  y  7 meses detenido, lapso que supera los 8 años señalados en  esa preceptiva.   

Además,  al  interior  del  establecimiento  penitenciario  el  postulado  ha  realizado diversos cursos que dan cuenta de su  resocialización,  ha  contribuido  al esclarecimiento de la verdad contando los  pormenores  de  su  estadía  en  el grupo armado ilegal, no ha cometido delitos  después  de  su  desmovilización  y  si  bien  no  ha entregado bienes para la  reparación  de  las  víctimas,  porque no los posee, los comandantes del grupo  sí lo hicieron.   

Entonces,  no  entiende porqué BOTÍA  JÁCOME  no  es  merecedor  de la  sustitución  de  la medida de aseguramiento si llena las exigencias normativas,  pues  dejó  el  grupo  armado  al  margen  de  la ley  estando en libertad.   

De otra parte, advera, las Leyes 782 de 2002  y  795 de 2005, como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia, son estatutos  complementarios,   por  manera   que  si  BOTÍA  JÁCOME  se  desmovilizó  al  amparo  del  primero de  ellos,   debe tenerse en cuenta  la fecha de desmovilización bajo esa  normativa.   

Como  soporte de su pretensión menciona los  artículos   3,  22 y 29 de la Constitución Nacional acorde con los cuales  nadie  puede  ser  juzgado  sino con sujeción a las leyes preexistentes al acto  que  se  le  impute  con  observancia  de  las formas del juicio, en igualdad de  condiciones.  Por  ello, de cara a la sustitución de la medida de aseguramiento  del  artículo  18  A de la Ley 975 de 2005, invoca la aplicación del principio  de  legalidad  en su componente de favorabilidad para que se tenga como fecha de  la   desmovilización   de   DICSON  GIOVANNY  BOTÍA  JÁCOME, el 4 de junio de 2003.    

Con  fundamento  en  las anteriores razones,  solicita  revocar  la  determinación  y,  en  su  lugar, sustituir la medida de  aseguramiento  privativa  de la libertad y ordenar la suspensión condicional de  la ejecución de la penas impuestas por la justicia ordinaria.   

INTERVENCIÓN NO RECURRENTES  

1.   Fiscalía   

Considera que la filosofía de la Ley 782 de  2002  difiere  de  la  de  la  Ley  975 de 2005 en tanto la primera se orienta a  otorgar  beneficios a quien tenga derecho sin que comporte la imposición de una  sanción,  mientras  que  la  segunda  regula  la  justicia transicional bajo la  premisa  de  que  siempre  se  emitirá  una  condena.  Por  tanto,  se trata de  normativas  diversas  y por ello solicita confirmar la determinación impugnada.   

    

1. Defensora  Pública de víctimas     

Afirma  que  el  postulado  cumplió con las  víctimas  en  el  componente  verdad  porque  confesó los hechos cometidos con  ocasión  de  su  militancia  con  el  grupo  armado  ilegal  y  colaboró en la  ubicación  de  fosas  de  desaparecidos. En cuanto a la reparación no entregó  bienes  porque no tenía, pero el bloque al que perteneció sí entregó algunos  con esa finalidad.   

Sin embargo, opina, el derecho a la justicia  no  se  ha satisfecho en su totalidad porque el BOTÍA  JÁCOME  se  desmovilizó  el  10 de mayo de 2007, por  manera  que  le  falta pena por cumplir, motivo por el cual se debe ratificar la  decisión apelada.       

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  parágrafo  1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27  de  la  Ley  1592  de  2012,  en  concordancia  con el artículo 68 ibídem   y   con  el  numeral  3°  del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar  los  recursos  de apelación  interpuestos  contra  la  providencia  proferida por la  Magistrada  de  Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de Bucaramanga, por cuyo medio denegó la sustitución de la medida de  aseguramiento  solicitada  por  el  postulado  DICSON  GIOVANNY BOTÍA JÁCOME.   

La  Ley  1592  expedida el 3 de diciembre de  2012  introdujo  profundos  cambios a la Ley 975 de 2005, más conocida como Ley  de  Justicia y Paz, uno de los cuales consiste en permitir la sustitución de la  medida  de aseguramiento privativa de la libertad cuando el postulado cumpla las  exigencias  consagradas  en  el  adicionado  artículo  18 A, cuyo tenor literal  indica,   

“Artículo 18 A.  Sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  y  deber  de  los postulados de  continuar  en  el  proceso.  El postulado que se haya  desmovilizado  estando  en  libertad  podrá  solicitar  ante  el Magistrado con  funciones  de  control de garantías una audiencia de sustentación de la medida  de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una  medida  de  aseguramiento no privativa de la libertad,  sujeta  al  cumplimiento  de  lo  establecido  en  el presente artículo y a las  demás   condiciones  que  establezca  la  autoridad  judicial  competente  para  garantizar  su  comparecencia  al  proceso  de  que  trata  la  presente ley. El  Magistrado   con   funciones   de  control  de  garantías  podrá  conceder  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento en un término no mayor a veinte  (20)  días  contados  a  partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado  haya cumplido los siguientes requisitos:   

1.    Haber  permanecido  como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con  posterioridad  a  su  desmovilización,  por  delitos  cometidos  durante  y con  ocasión  de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este  término  será  contado  a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto  integralmente  a  las  normas jurídicas sobre control penitenciario;   

2.  Haber participado en las actividades de  resocialización  disponibles,  si  estas  fueren  ofrecidas  por  el  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario,  INPEC  y  haber obtenido certificado de  buena conducta;   

3.  Haber  participado  y  contribuido  al  esclarecimiento  de  la  verdad  en  las  diligencias  judiciales del proceso de  Justicia y Paz;   

4.   Haber   entregado  los  bienes  para  contribuir  a  la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar  de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;   

5.  No  haber cometido delitos dolosos, con  posterioridad a la desmovilización.   

(…)  

Parágrafo. En los  casos  en  los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de  la  desmovilización  del grupo al que perteneció, el  término  previsto  como  requisito  en  el  numeral  1  del  inciso primero del  presente  artículo  será  contado a partir de su postulación a los beneficios  que  establece  la  presente ley” (subrayas fuera de  texto).    

Dicha   preceptiva   constituye  el  marco  normativo  dentro  del  cual  debe  determinar  la  Corte si, tal como lo afirma  DICSON   GIOVANNY   BOTÍA   JÁCOME   y   su   defensora,   procede   la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  privativa  de la libertad que actualmente pesa en su contra o si,  como  lo  aduce  la  Magistratura  a  quo, resulta improcedente tal beneficio.   

Los impugnantes sostienen que:  

a) DICSON GIOVANNY  BOTÍA  JÁCOME  se entregó el 4 de junio de 2003, en  virtud  del  llamado  efectuado  a través de la Ley 782 de 2002 por el gobierno  nacional para la incorporación a la vida civil;   

b) Luego de pasar 7 días en un albergue para  desmovilizados,  el  11  de junio de 2003, fue privado de su libertad por cuenta  del   proceso   penal   donde   se  investigaba  el  homicidio  de  Guillermo Torres Valdivieso.   

c)  Esta última fecha es la que debe servir  de  punto  de  partida  para efectos de sustituir la medida de aseguramiento, en  tanto  el artículo 18 A establece que cuando el postulado se haya desmovilizado  estando  en  libertad,  el término de 8 años debe contarse desde cuando quedó  detenido  en  establecimiento  sujeto  a las normas sobre control penitenciario.  Para  el caso, añaden, ello ocurrió el 11 de junio de 2003, razón por la cual  ya  superó el lapso previsto en la ley y se hace merecedor a la sustitución de  la  medida  privativa  de  la  libertad,  pues,  además,  cumple  los restantes  requisitos legales.   

Pues  bien,  la  Corte  encuentra que no les  asiste  razón  a  los impugnantes en tanto realizan un análisis fraccionado de  la  norma  en cuestión, motivo por el cual ratificará la decisión apelada, en  atención a las siguientes consideraciones:   

La lectura sistemática del artículo 18 A de  la  Ley  975  de  2005  permite colegir que para acceder a la sustitución de la  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad,  el postulado debe haber  estado  detenido  mínimo 8 años en centro de reclusión sujeto a las reglas de  control penitenciario, contados así:   

i)  Desde  el  inicio de la privación de la  libertad  en  centro de reclusión sujeto a las reglas de control penitenciario,  cuando  el  postulado  se  hallaba  libre  al momento de la desmovilización del  grupo armado al margen de la ley al cual perteneció;    

ii)   Desde  la  postulación  por el gobierno nacional si el desmovilizado se encontraba privado  de  la  libertad  “al momento de la desmovilización  del    grupo    al   que   perteneció”,  con  independencia de que se hubiese entregado con antelación al  amparo  de  otros ordenamientos jurídicos, conforme lo precisa el parágrafo de  la citada norma, cuando preceptúa,   

“En los casos  en  los  que  el  postulado  haya estado privado de la libertad al momento de la  desmovilización  del  grupo  al  que  perteneció, el  término  previsto  como  requisito  en  el  numeral  1  del  inciso primero del  presente  artículo  será  contado a partir de su postulación a los beneficios  que establece la presente ley”.   

Entonces,  la  misma  Ley  975  de  2005,  modificada  y  adicionada  por la Ley 1592 de 2012, establece el parámetro para  determinar  si la entrega, para efectos de los beneficios allí contemplados, se  produjo  en  libertad  o no. Dicho baremo lo constituye  la  desmovilización  del grupo armado al margen de la ley al que perteneció el  postulado,  que para el caso examinado, Bloque Central  Bolívar,   se   concretó   el   12  de  diciembre  de  2005.      

En  otras palabras, la lectura integral del  artículo  18  A  de  la  Ley  975  impone  concluir  que  para  efectos  de esa  preceptiva,  se  encontraba  en libertad el postulado cuya entrega se produjo en  el  acto  público de dejación de armas del grupo armado al margen de la ley al  que  perteneció  o  cuando,  con  posterioridad  a  ese  evento,  individual  y  voluntariamente  se  entregó  para  hacer  parte  del  proceso  de  Justicia  y  Paz.   

Por   el   contrario,   para  las  mismas  finalidades,  si  al  momento  de  la dejación de armas del grupo ilegal al que  perteneció,  el postulado se encontraba detenido, cualquiera fuera la causa, no  es  posible  afirmar  que  su  desmovilización  se  produjo  en  condiciones de  libertad  física,  ni  siquiera considerando una entrega voluntaria efectuada a  la  luz  de  anteriores  ordenamientos  como  el  contenido  en  la  Ley  782 de  2002.    

Esta  interpretación  se  ajusta  tanto al  tenor  literal  de  la  norma como al querer del legislador. Así, obsérvese la  justificación  otorgada  por los ponentes en Congreso de la República en torno  a  la  necesidad  de incluir en la Ley 1592 de 2012 la figura de la sustitución  de la medida de aseguramiento,   

“Partiendo de  la  base de que el proyecto realza la discrecionalidad que le asiste al Gobierno  Nacional  en  la postulación de los desmovilizados que participarán finalmente  en  Justicia  y  Paz,  con  el  objetivo de que solo sean aquellos que en verdad  quieren  contribuir  a  la  paz  y la reconciliación, el articulado incluye una  audiencia  ante  magistrado  de  control  de  garantías  para evaluar, en casos  particulares  y  de  manera individualizada, cuándo procedería la sustitución  de la medida de aseguramiento.   

7 años después de la entrada en vigencia  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz  solo  se  ha  proferido  sentencia  contra 13  postulados.  De  ahí que haya 1.900 postulados que se encuentran privados de la  libertad,  a  la  espera  de  ser  condenados.  La  demora  en los procesos y la  existencia  de  mejores  garantías en el sistema ordinario ha generado que más  de 1.600 postulados renuncien a los procesos de Justicia y Paz.   

De  los 1.900 privados de la libertad, por  lo  menos  51  cumplirán 8 años de privación de la libertad (lo equivalente a  la  pena  alternativa máxima) en diciembre de 2014, y  se  estima que a partir de entonces cerca de 60 postulados cumplirán 8 años de  privación  de la libertad cada año, según la fecha de su ingreso al centro de  reclusión del INPEC.   

Si  bien  podría  argumentarse  que  los  desmovilizados  pueden  permanecer  privados  de  la  libertad  hasta  el tiempo  máximo  de  la  pena principal (entre 40 y 60 años), no es menos cierto que la  expectativa  con  base  en la cual estas personas confiaron en el Estado y en el  proceso,  y  a  partir  de  la  cual  decidieron  confesar los hechos en los que  participaron,  está  fundada  en una pena privativa de la libertad de máximo 8  años.   

Adicionalmente, dado que salir en libertad  será  uno de sus principales intereses, es posible canalizar ese interés en un  incentivo  para  la  contribución efectiva al esclarecimiento de la verdad y de  reparación  de  las  víctimas.  Y,  al mismo tiempo, desincentivar el deseo de  tramitar  su  caso  a  través de la justicia ordinaria, donde la posibilidad de  las     víctimas     de     conocer    la    verdad    se    reduce”1.   

Como  se  ve,  el  cómputo  de  8 años de  privación  de  la  libertad  efectuado  por los legisladores para considerar la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento privativa de la libertad se hace  desde  época  posterior  a  la suscripción de la Ley 975 de 2005, coincidiendo  con  las desmovilizaciones de los grupos armados organizados al margen de la ley  ocurridas a finales del año 2005 y durante el año 2006.   

En  suma,  resulta  evidente  que cuando el  Bloque  Central  Bolívar se  desmovilizó   (12  de  diciembre  de  2005),  DICSON  GIOVANNY  BOTÍA  JÁCOME  se encontraba privado de la  libertad  por  cuenta  de  las  diversas  condenas que la justicia permanente le  había  impuesto  con  ocasión  de  los delitos comunes que cometió durante su  permanencia en ese grupo armado ilegal.   

En ese contexto, la regla aplicable al caso  es  la  contenida  en  el  parágrafo  del  artículo  18  A, por cuya razón el  término  de 8 años para conceder la sustitución de la medida de aseguramiento  debe  contabilizarse  desde  el  momento  de  la  postulación  de  BOTÍA  JÁCOME,  esto  es desde el 10 de  mayo  de  2007,  resultando  que  no ha permanecido privado de la libertad dicho  lapso  desde  su inclusión por el gobierno nacional en el listado de aspirantes  a las prerrogativas de la Ley de Justicia y Paz.   

La  anterior  situación  comporta  que  el  peticionario  no  reúne  la  referida  exigencia  objetiva,  razón por la cual  acertó    la    Magistratura    a   quo al negar la sustitución invocada.   

De otra parte, aunque las Leyes 782 de 2002  y   975  de  2005  son  estatutos  complementarios  y  por  tanto,  herramientas  jurídicas  con  las que el Estado colombiano ha tratado de superar el conflicto  que  agobia  a  la  nación,  lo cierto es que cada uno contiene un ordenamiento  legal distinto con institutos y ámbitos de aplicación diversos.   

En  tal  sentido,  la  Corporación  ya  ha  dilucidado el punto en los siguientes términos,   

“Indudablemente  las  disposiciones  de  la  Ley  975  de 2005 no se  oponen  a  la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999,  782 de 2002 y 1106 de 2006, sino que se complementan.   

En  efecto,  las  reglas  previstas en las  Leyes  418 de 1997 y 782 de 2002 prorrogada por la Ley 1106 de 2006 y la Ley 975  de  2005,  funcionan como normas complementarias. Así lo consagró expresamente  el  Legislador  en el artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz al estipular que:  “…Complementariedad.  Para  todo  lo  no  dispuesto  en  la  presente ley se  aplicará  la  Ley  782  de  2002  y el Código de Procedimiento Penal”.    

Además   los   objetivos   de   dichos  ordenamientos   encaminados   a:   “facilitar   los   procesos  de  paz  y  la  reincorporación  a  la  vida  civil  de  los  miembros de los grupos armados al  margen  de  la  ley”  y “dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces  para  asegurar  la  vigencia  del  Estado  Social  y  Democrático  de Derecho y  garantizar  la  plenitud  de los derechos y libertades fundamentales”, si bien  en   sentido   estricto   difieren   indudablemente  guardan  una  relación  no  excluyente.   

Ahora   bien,   sobre  la  base  de  esa  complementariedad  de las leyes no puede sostenerse que los diálogos y acuerdos  entre  las partes en conflicto o la desmovilización, aisladamente considerados,  garantizan  o constituyen elemento primordial de acceso a los beneficios de pena  alternativa,  indulto,  cesación  de  procedimiento,   preclusión  de  la  investigación,   resolución  inhibitoria,  o  suspensión  condicional  de  la  pena,   porque  tanto la Ley 782 de 2002 como la  975   de   2005  consagraron  procedimientos  y  condiciones  administrativas  y  judiciales  que  deben  agotarse  con absoluto rigor para el otorgamiento de los  beneficios    jurídicos    que    contemplan.    

          (…)   

2.2  Por  otra  parte,  como  ha  tenido  oportunidad  la  Corte  de advertirlo en múltiples pronunciamientos2,   existen  sustanciales   diferencias   entre   los  ordenamientos  mencionados3,   que  se  destacaron   en   el   siguiente   pronunciamiento4:     

“1. El Estado colombiano, con el objetivo  de   alcanzar   la   desmovilización  de  los  grupos  armados  ilegales  y  la  consolidación  de  un  proceso  de  paz,  ha  diseñado  diversos  mecanismos y  proferido distintas normas, entre las que se destacan:   

-.  Ley 418 de 1997 (diciembre 26), “Por  la  cual  se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la  eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.”   

Como  dicha Ley tenía una vigencia de dos  años  a  partir  de  su promulgación y no alcanzaron a lograrse sus cometidos,  fue  prorrogada  sucesivamente, con la Ley 548 de 1999 y con la Ley 782 de 2002,  normas éstas que, a su vez, introdujeron algunas modificaciones.   

-.  La  Ley  782  de  2002,  contempla  el  indulto,  como beneficio posible para los condenados con sentencia ejecutoriada;  y  para  los procesados, según el estadio procesal, la resolución inhibitoria,  la   preclusión   de   la  investigación  o  la  cesación  de  procedimiento.  (Artículos  23  y  24, que modificaron los artículos 57 y 60, respectivamente,  de la Ley 418 de 1997”).   

Esos  beneficios  están  previstos  para  conductas  constitutivas de delito político, salvo actos atroces de ferocidad o  barbarie,  terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate  o  colocando  a  la  víctima en estado de indefensión. (Artículo 50 de la Ley  418 de 1997, modificada Ley 782 de 2002).   

Como  lo  estipula  la  misma  Ley  782:   

“Para  estos  efectos,  se tramitará la  solicitud  de  acuerdo  con los artículos anteriores y, una vez verificados los  requisitos,  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al  Tribunal  correspondiente,  o  a  la  Dirección  de  Fiscalía  ante la cual se  adelante  el  trámite,  quienes  deberán  emitir  de plano, la providencia que  decida  la  respectiva  solicitud,  en  los  términos  legales,  observando  el  principio  de  celeridad.”  (Artículo  60, Ley 418 de 1997, modificada por la  Ley 782 de 2002.)   

Como  se  observa,  quien  aspire  a  los  beneficios  de la Ley 782 de 2002, debe iniciar el trámite correspondiente ante  el  Ministerio  del  Interior  y de Justicia, con el lleno de los requisitos que  esa  norma  exige.  Sólo  después  de  ese  trámite,  la  autoridad  judicial  competente,  en  ejercicio  de  sus  funciones,  determinará  si  el  beneficio  concreto  (indulto,  resolución  inhibitoria,  preclusión o cesación) es o no  procedente.   

(…)  

2. Vino posteriormente la Ley 975 de 2005,  “Por  la  cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley, que contribuyan de manera  efectiva   a   la   consecución   de   la   paz  nacional  y  se  dictan  otras  disposiciones.”   

La Ley 975 de 2005, denominada comúnmente  “de  justicia  y  paz”, no prevé beneficios como el indulto, la resolución  inhibitoria,  la  preclusión  o  la  cesación  de procedimiento; sino una pena  simbólica  alternativa,  muy inferior a la que correspondería a los delitos si  se   juzgaran   por   fuera   del   proceso   de   paz   con   la   legislación  ordinaria.   

Quien  pretenda  los beneficios que la Ley  975  de  2005  ofrece,  debe  sujetarse  a  los  requisitos  establecidos en los  artículos   10°   y  siguientes  de  la  misma;  y  son  competentes  para  su  conocimiento,  exclusivamente  la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia  y  la  Paz  y  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial en materia de  Justicia y Paz -en primera instancia-.   

3.  Con  relación  a la diferencia de los  beneficios  que  estatuyen  la Ley 782 de 2002 y la Ley 975 de 2005, en auto del  28 de septiembre de 2006, la Sala de Casación Penal indicó:   

“Una segunda conclusión que se deriva de  la  filosofía  de  la  ley 975 de 2005, es la de que la amnistía, el indulto y  otros  beneficios  establecidos en la ley 782 de 2002, se rigen por lo dispuesto  en  esta  última legislación, como lo reafirma el aparte final del artículo 2  de la ley primeramente mencionada en los siguientes términos:   

‘La  reinserción  a  la  vida  civil  de las personas que puedan ser favorecidas con  amnistía,  indulto  o  cualquier  otro  beneficio  establecido en la ley 782 de  2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.   

“Lo anterior,  porque  la  ley  975  de  2005  regula  un proceso específico dentro del modelo  propio  de  una justicia de transición que debe concluir ordinariamente con una  sanción,   a   diferencia   de  lo  que  ocurre  con  la  782  de  2002  define  procedimientos   destinados  a  la  realización  del  indulto  (por  parte  del  Gobierno),  la  amnistía,  la inhibición de la investigación o la preclusión  de  la  investigación  o la cesación de procedimiento, según sea el caso, con  intervención  de  las  autoridades  judiciales  (fiscales o jueces).   

(…)  

Por    manera    que    incurren   en   error   trascendental  quienes  argumentan  que  la  prórroga  dispuesta  en la Ley 1106 de 2006 para las disposiciones de las Leyes  418  de  1997  y 782 de 2002 hasta el 21 de diciembre de 2010, también afecta a  la  Ley  975  de  2005  -incluido  el  artículo  72-  porque,  se  insiste, son  ordenamientos   diferentes  con  objetivos  relacionados  pero  diversos  y  con  ámbitos   de   aplicación   también   distintos”  (subrayas        fuera        de        texto)5.   

En  ese orden, no puede asimilarse, como lo  pretenden  los  impugnantes, la dejación de armas individual acaecida al amparo  de  la  Ley 782 de 2002 con la desmovilización efectuada a la luz de la Ley 975  de  2005  porque  cada  una  obedece  a un marco normativo diferente y da paso a  prerrogativas diversas con disímiles consecuencias jurídicas.   

Así,  la  Ley  782  permite  acceder a los  beneficios  de  indulto,  amnistía,  resolución inhibitoria, preclusión de la  investigación  o  cesación  del procedimiento, según sea el caso, respecto de  los   delitos   políticos  cometidos  con ocasión de la pertenencia a un grupo armado ilegal, más no así  respecto  de  los punibles de naturaleza común, los cuales deben investigarse y  juzgarse  por  la  justicia permanente. Esa es la expectativa razonable generada  en  quienes  voluntariamente  deciden dejar las armas y someterse a ese régimen  jurídico.       

Por ello, a pesar de su entrega voluntaria,  DICSON    GIOVANNY    BOTÍA    JÁCOME  continuó  siendo  procesado por la justicia ordinaria respecto de  los  delitos  comunes que cometió mientras estuvo vinculado a las AUC, al punto  que   fue   objeto  de  siete  condenas  diferentes6.   

Por  su  parte,  la  Ley  975 permite a las  personas  que  el gobierno nacional postule,  obtener  una  pena  alternativa  de hasta 8 años de prisión por  todos  los  delitos cometidos  durante  y  con  ocasión  de  la  pertenencia al grupo armado ilegal, siempre y  cuando  contribuyan efectivamente al esclarecimiento de la verdad, a la justicia  y  a  la  reparación  de  las  víctimas,  sin distingo de la naturaleza de los  delitos concretados.   

De esta forma, los ordenamientos jurídicos  no  son  iguales,  al  punto  que para acceder a los beneficios de la Ley 975 de  2005  los  aspirantes  a la misma, así hubiesen dejado las armas en vigor   de  la  Ley  782 de 2002, deben manifestar por escrito su interés de participar  en  ese  trámite,  requieren  estar  certificados  como  miembros  de  una  organización  al  margen de la ley y, además, tienen que ser postulados por el  gobierno nacional.    

En tal sentido, el parágrafo del artículo  6  del Decreto 3391 del 29 de septiembre de 2006, reglamentario de la Ley 975 de  2005, es claro en determinar tal aspecto,   

“PARÁGRAFO 2.  Los   miembros  de  grupos  armados  la  margen  de  la  ley,  que  se  hallen  privado  de  la  libertad, y se hubieren desmovilizados  previamente  de  conformidad  con  la Ley 782 de 2002,  podrán  solicitar  ante  el  Ministerio  de  Defensa  Nacional su postulación,  siempre  y  cuando entreguen información que, en la medida de sus posibilidades  de  cooperación, contribuya al desmantelamiento de la organización armada a la  que  perteneció”  (subrayas  propias).    

Dicha  regla  refiere  con  claridad que la  dejación  de  armas  concretada al amparo de la Ley 782 de 2002 es diferente de  la  consagrada en la Ley de Justicia y Paz y, además, que no permite acceder en  forma  automática  a  los  beneficios  contenidos en este último estatuto. Por  tanto,  resulta  razonable afirmar que la entrega contemplada en el artículo 18  A  como  realizada  “estando en libertad”  es  la efectuada con ocasión de la expedición de la Ley 975 y  no la que se llevó a cabo en virtud de preceptivas anteriores.   

Lo   expuesto   en   precedencia  permite  desestimar  la favorabilidad normativa sugerida por la defensa porque a pesar de  su  complementariedad,  en tanto mecanismos jurídicos orientados a la búsqueda  de  la  paz  y  la  reconciliación  nacional,  las  leyes  en  mención regulan  situaciones diversas.   

En  ese contexto, debe recordarse que dicho  principio  aplica  frente  a supuestos de hecho similares que reciben soluciones  diferentes   en  estatutos  sucesivos  en  el  tiempo,  constituyendo  requisito  sine  qua  non para pregonar  su  concreción,  la  identidad  en  el  objeto  de  regulación,  situación no  concurrente  en  el  caso  examinado  donde  las  figuras de la privación de la  libertad  y  la  sustitución  de  la  misma  no están contenidas en la Ley 782  mientras que sí hacen parte de la Ley de Justicia y Paz.   

Además, como quedó expuesto, la revisión  integral  del  canon  18 A, introducido al estatuto transicional por la Ley 1592  de  2012,  permite  dilucidar  con claridad el momento a partir del cual se debe  contar  el  lapso  de ocho años allí previsto, resultando innecesario acudir a  ordenamientos  anteriores  (Ley  782 de 2002) que, además, no regulan la figura  de la sustitución de la medida de aseguramiento.   

En  los  anteriores  términos,  la  Sala  concluye  que ninguno de los planteamientos de la defensa y del postulado están  llamados   a   prosperar,   imponiéndose  confirmar  la  decisión  materia  de  alzada.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

          1.  CONFIRMAR  la decisión del 25 de enero  de  2013  emitida  por  la Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bucaramanga,     conforme     a     los     argumentos     expuestos.   

2.  DEVOLVER  la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión no procede el recurso  alguno   

Notifíquese y Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                      GUSTAVO   ENRIQUE   MALO   FERNÁNDEZ   

LUIS     GUILLERMO     SALAZAR   OTERO                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Exposición  de motivos de las modificaciones introducidas por los ponentes el 8  de  octubre  de 2012 en el segundo debate en el Senado al proyecto de Ley 193 de  2011; Gaceta del Congreso de la República No. 681 de 2012.   

2  Sentencias  25.830  del  28  de  septiembre de 2006, 26.154 del 19 de octubre de  2006,   26.939   del  11  de  abril  de  2007  y  27.463  del  20  de  junio  de  2007.   

3 Ley  975 de 2005 y 782 de 2002.   

4  Sentencia 27.213 de mayo 23 de 2007.   

5  Providencia del 24 de febrero de 2009, Rad. No. 30999.   

6 Los  procesos   en  que  DICSON  GIOVANNY  BOTÍA  JÁCOME  fue  condenado,  acorde con lo plasmado en la carpeta  anexa,  son:  i)  Juzgado Primero Especializado de Bucaramanga, radicado 083-04,  homicidio  de  Guillermo Torres Valdivieso,  condenado  a 18 años y 4 meses de prisión; ii) Juzgado Primero  Especializado  de  Bucaramanga,  radicado  2009-0025,  homicidio de Héctor   Javier  Sánchez  y  Edward  Alonso  Sánchez,  condenado  a  19 años y 1 mes de prisión; iii) Juzgado Primero  Especializado  de  Bucaramanga,  radicado  2005-411,  homicidio  de Armando  Beleño  Lobo,  Jesús Manrique Figueroa, Óscar Sarmiento  Pérez  y Simón Sequeda Ríos, condenado a 18 años y  6  meses  y  4  días  de  prisión;  iv) Juzgado  Tercero  Especializado  de Bucaramanga, radicado 2009-209,  homicidio   de   Farito  Edgardo  María,  condenado  a  24  años de prisión; v) Juzgado Cuarto Penal del  Circuito   de   Bucaramanga,   radicado  2005-0108,  homicidio  de  Luis  Alberto  Salazar,  condenado a 201  meses  de  prisión;  vi)  Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito de Bucaramanga,  radicado  2006-0483, homicidio de Ferney Barajas Ochoa  y  Jesús  Álvarez Maldonado, condenado a 306 meses y  20  días  de  prisión;  vii) Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga,  radicado  2004-464,  homicidio  de  Karol  Viviana  y  Orquídea  Ramos,  condenado  a 29 años y 4 meses de  prisión.     

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