40166(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta N° 279.  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Con  el  objeto de establecer si reúnen las  exigencias  y  condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley  600   de   2000,  la  Corte  examina  las  demandas  de  casación  discrecional  presentadas  por  el  defensor  de  JORGE EMEL LÓPEZ CARRERO y NUBIA RODRÍGUEZ  DONOSO,  en  contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior de Ibagué (Tolima), el 14 de junio de 2012, mediante la  cual  confirmó,  con  modificaciones,  el  fallo  emitido por el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad, el 20 de agosto de 2010, condenando a los  mencionados  procesados  y  a Luz Mery Castillo de Varón, como responsables del  concurso  de  delitos  constitutivos  de  falsedad en  documento  privado  y fraude  procesal.   

En  la  misma oportunidad, se condenó a las  sindicadas  Martha Cecilia Jiménez Hernández, Edna Margarita Saavedra Medina y  Marisela  Martínez  Moreno,  por  el  último  de  los  ilícitos  referido, en  concurso  con  el  de  falsedad material en documento  público.   

RESUMEN      DE     LO   ACAECIDO   

Los hechos, sucedidos en la ciudad de Ibagué  (Tolima),  quedaron  consignados  en  la  providencia  impugnada de la siguiente  manera:   

“Con  fundamento  en  el  traslado de los  hallazgos  realizados  por la Contraloría Municipal en la auditoría practicada  a  la  Secretaría de Educación Municipal para la vigencia 2003-2004, así como  actividades  investigativas  desarrolladas  por miembros de Policía Judicial en  virtud  de  los mismos hechos, se pudo establecer que en ejecución del convenio  interadministrativo  No.  0009  del  12  de  marzo  de  2004, celebrado entre la  Secretaría   de   Educación  Municipal  y  el  Colegio  San  Simón,  para  la  contratación  de  docentes bajo la modalidad de ordenes (sic) de prestación de  servicios,  se  vinculó  a  MARTHA  CECILIA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, EDNA MARGARITA  SAAVEDRA  MEDINA,  MARISELA  MARTÍNEZ  MORENO  y  LUZ  MERY CASTILLO DE VARÓN,  quienes  acreditaron  las  calidades  exigidas  para contratar mediante diplomas  falsos.   

En  la  misma  investigación,  se  logró  establecer  la  falsedad  de  los  títulos  profesionales  aportados  por NUBIA  RODRÍGUEZ  DONOSO  y  JORGE EMET (sic) LÓPEZ CARRERO, quienes fueron nombrados  en  provisionalidad  en  la  planta  de docentes de la Secretaría de Educación  Municipal, mediante Decreto No. 811 del 24 de noviembre de 2003”.   

ACTUACIÓN       PROCESAL   RELEVANTE   

Por  los  hechos anteriores, la Fiscalía 53  Seccional  de Ibagué (Tolima) dispuso la práctica de investigación previa, el  17 de febrero de 2005.   

Con  resolución  del 9 de julio de 2007, su  homóloga  34 ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de varias  personas,  entre  ellas  NUBIA  RODRÍGUEZ  DONOSO  y JORGE EMEL LÓPEZ CARRERO,  quienes  fueron  escuchados  en diligencias de indagatoria el 3 de septiembre de  ese  año,  en  tanto,  su  situación  jurídica fue resuelta el 13 de marzo de  2008,   por   las   conductas   punibles   de  fraude  procesal   y  falsedad  en  documento  privado,  absteniéndose el ente instructor  de aplicarles medida de aseguramiento.   

Clausurada  la  fase  investigativa el 28 de  julio  de  la  misma  anualidad,  la  Fiscalía  calificó  su mérito el 1° de  diciembre  siguiente,  profiriendo  resolución  de  acusación en contra de los  sindicados  LÓPEZ  CARRERO  y RODRÍGUEZ DONOSO -y Luz Mery Castillo de Varón,  Martha  Cecilia  Jiménez  Hernández, Edna Margarita Saavedra Medina y Marisela  Martínez    Moreno-,    por    el   concurso   de   delitos   de   falsedad    en   documento   privado   y  fraude procesal, tipificados  en los artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000.   

La  etapa  del  juicio  fue  asumida  por el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar  las  audiencias  preparatoria -el 14 de abril de 2009- y pública de juzgamiento  –en  sesiones  del  7  de  septiembre      y      25      de      noviembre1 posteriores, y 24 de febrero y  13  de abril de 2010-, dictó sentencia el 20 de agosto siguiente, declarando la  responsabilidad  penal  de los procesados en los ilícitos por los cuales se les  acusó judicialmente, esto es:   

A  las  enjuiciadas  Jiménez  Hernández,  Saavedra  Medina  y  Martínez  Moreno, por el concurso de conductas punibles de  falsedad  material  en documento público    y    fraude    procesal;  les  impuso,  por consiguiente, las penas principales de 96 meses  de  prisión, multa por el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  e  inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el  término de 5 años.   

Y,   a   los  sindicados  LÓPEZ  CARRERO,  RODRÍGUEZ  DONOSO  y  Castillo  de  Varón,  por  los  delitos  de falsedad  en  documento  privado y fraude  procesal,   como   coautores   y   autores,   respectivamente;   les  fijó,  en  consecuencia,  las  sanciones  principales  de  72  meses de prisión, y multa e  interdicción en las mismas proporciones.   

A  todos los incriminados  se les negó  el  subrogado  penal  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  pero se les concedió el de prisión domiciliaria.   

Impugnado el fallo por los defensores de los  acusados,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó mediante  providencia  del 14 de junio de 2012, si bien modificó las penas principales de  prisión,  que  en  últimas  quedaron  en  66  meses  para Jiménez Hernández,  Saavedra  Medina  y  Martínez  Moreno,  y  en  55  meses y 20 días para LÓPEZ  CARRERO, RODRÍGUEZ DONOSO y Castillo de Varón.   

En  contra  de  la sentencia de Tribunal, el  defensor  de  Jiménez  Hernández, RODRÍGUEZ DONOSO y LÓPEZ CARRERO interpuso  el  recurso  extraordinario de casación, que solo sustentó respecto de los dos  últimos  a  través  de las correspondientes demandas, pues, con relación a la  primera   presentó   desistimiento,  el  cual  fue  aceptado  por  Ad  quem con auto del 27 de septiembre de  ese año.   

SÍNTESIS     DE     LAS   DEMANDAS   

Como el contenido de los libelos casacionales  presentados  por  el  defensor  de  JORGE EMEL LÓPEZ CARRERO y NUBIA RODRÍGUEZ  DONOSO    es    el    mismo,    la    Sala    los    resumirá   y   responderá  conjuntamente.   

En  efecto,  luego  de  indicar  que  con el  recurso  propende  por  la  efectividad  del derecho material y el respeto a las  garantías  de  sus defendidos, precisa que las cuestiones jurídicas a resolver  atañen  a las figuras de la conexidad y la coautoría, y se apoya en el numeral  3°  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000 para formular dos reproches por  nulidad,    los   cuales  desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo primero (principal).  

Según  el  casacionista,  la  sentencia  se  dictó  en  un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, por  haberse  tramitado  en contra de los sindicados JORGE EMEL LÓPEZ CARRERO, NUBIA  RODRÍGUEZ  DONOSO,  Luz  Mery  Castillo  de  Varón,  Martha  Cecilia  Jiménez  Hernández,  Edna  Margarita  Saavedra  Medina y Marisela Martínez Moreno, bajo  una  misma cuerda, a pesar de que los hechos, en razón de las circunstancias de  tiempo,   modo  y  lugar,  “carecen  totalmente  de  conexidad”.   

Así,  tras citar las normas que fundamentan  su   pedimento2   y  repasar  nuevamente  el  decurso  procesal,  sostiene  que  la  Fiscalía     decidió     impulsar     un     solo     proceso,    “prácticamente   de  hecho,  por  cuanto  no  hubo  explicación  jurídica  alguna,  además,  de procesal y lógica”,  aplicando  el  artículo  90  del  C.P.P, en lugar del artículo 89 Ibidem.  Desconoció,  entonces,  que  no  había  conexidad  con  los  hechos  imputados  fáctica  y jurídicamente a los  demás   investigados,  incurriendo  en  un  error  de  estructura  procesal  de  carácter  objetivo,  el  cual  fue  desechado  por  el  Tribunal  al desatar la  apelación,  con  base  en  el  numeral  4° de la primera disposición citada y  aduciendo razones de conveniencia.   

Dicho  yerro,  especifica  el demandante, se  presentó  a partir de la resolución por medio de la cual la Fiscalía definió  la  situación  jurídica  de  los procesados, ya que es a partir de ese momento  que se viola de manera efectiva el artículo 89 invocado.   

En  sustento de sus asertos, a continuación  expone   varias   ideas  con  relación  al  “error  judicial” denunciado, en las que básicamente repite  lo  argumentado  en  precedencia  y  afirma  que  en lo particular se afectó la  situación  jurídica  de  sus representados, a quienes se les desconocieron las  garantías  del  debido  proceso,  legalidad  y defensa, porque a pesar de haber  obrado  individualmente,  se  señaló  que  actuaron en el marco de una empresa  criminal,  convirtiéndolos  en  coautores  de  la conducta falsaria; y, agrega,  porque  si  hubiesen  sido  juzgados  independientemente,  se  habría tenido en  cuenta  que en su caso no podía aplicarse la circunstancia de mayor punibilidad  prevista en el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal.   

Por último, el memorialista asegura que como  la  actuación  es inválida desde la resolución de la situación jurídica, la  única  forma  de  corregir  el  yerro  es  declarando  la  nulidad  en sede del  extraordinario  recurso  de casación. En tal sentido es, entonces, la petición  que eleva a la Corte.   

Cargo segundo (subsidiario).  

Apoyado  en  las  mismas  normas citadas con  antelación,  el  impugnante afirma que la sentencia se dictó en juicio viciado  de  nulidad,  por  violación  al  debido  proceso, porque los procesados LÓPEZ  CARRERO,   RODRÍGUEZ  DONOSO  y  Castillo  de  Varón  fueron  condenados  como  coautores   del   delito  de  falsedad  en  documento  privado,  a pesar de que no se acreditó en el proceso  “en  qué sitio, en qué momento y de qué forma”  se pusieron de acuerdo para obtener documentos falsos,  con  el  fin  de  demostrar  una  inexistente  condición académica y docente y  acceder   así   a   cargos   en   instituciones   educativas   adscritas  a  la  administración municipal de Ibagué.   

En  su  opinión,  no  son  suficientes  las  consideraciones  que  se  consignan  en el fallo atacado acerca de la coautoría  impropia,  pues,  debieron  hacerse  mayores precisiones, como las realizadas en  auto  de  esta  Sala  -que  apenas  menciona-,  según  el  cual,  la coautoría  “solo puede darse durante la fase consumativa de la  conducta  punible”,  que es, precisamente, lo que no  se  analizó  en  la sentencia, pues, el estudio allí contenido es “en     extremo     enunciativo     y     ausente     de     toda  concreción”.   

Para el recurrente, la falta de precisión y  análisis  respecto  del  instituto  de  la  coautoría y la ausencia de soporte  probatorio  sobre el mismo, configura un error judicial de carácter estructural  y  objetivo,  que  solamente  puede  repararse  a través de la nulidad desde el  proveído  acusatorio,  en  tanto,  socavó  las  garantías del debido proceso,  legalidad  y  defensa,  por  tratarse  de  una  figura  jurídica  deducida  por  suposición.   

Lo anterior lo explica con varios enunciados  en  los  que  repite  una y otra vez los mismos argumentos y, al igual que en el  reproche  precedente,  asegura  que  el  yerro  sólo  es  reparable por vía de  casación  y  que esa situación dio lugar a que se aplicara la circunstancia de  mayor  punibilidad prevista en el numeral 10° del artículo 58 de la ley 599 de  2000.   

Por último, el censor depreca que en caso de  no  prosperar  lo  postulado  en  al  reparo  principal,  con  fundamento  en el  subsidiario  se case la sentencia demandada, declarando la nulidad de lo actuado  a partir de la resolución de acusación.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1.      Sobre      la      casación  discrecional.   

Teniendo   en   cuenta   que   el  recurso  extraordinario  de  casación  fue  interpuesto en contra de un fallo de segunda  instancia  dictado  por  un  Tribunal  Superior de Distrito Judicial, en proceso  adelantado  por  delitos  cuyas  penas  máximas  son  de  seis  (6)  y ocho (8)  años3,  es  absolutamente  claro  que  el  libelista omitió por completo  atender  las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto  de  la  casación discrecional, situación que, por sí sola, es suficiente para  desestimar su demanda.   

Por ello, debe una vez más reiterar la Sala,  que  frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este  mecanismo,  se  precisa  de  los  mismos  requisitos  de  procedibilidad  de  la  casación  común  u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º  del  artículo  205  del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo  solamente  puede  proponerse  en  relación  con  los  fallos  de  segundo grado  proferidos  por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar  en  procesos  adelantados  por delitos que tengan señalada pena  privativa  de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los  fallos  de  la  misma  naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito  sin  importar en estos eventos el quantum punitivo.   

En  ese  orden  de ideas, tales presupuestos  dicen  relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto  procesal  legitimado  y  revestido  de  interés  jurídico,  quien además debe  enseñarle  a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo  de  la  jurisprudencia  -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora  porque  existiendo  hay  pronunciamientos  enfrentados,  o  porque  es necesario  aclarar  algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso  este  en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto,  señalando  el  medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina  su  desconocimiento,  atropello  o  vulneración; valga decir, debe indicarse de  manera  concreta  en  qué consistió la violación y su influencia nociva en la  garantía,  que  no  permite  el goce o libre ejercicio del derecho fundamental,  pues,     como    lo    ha    dicho    la    Sala4:   

“Como   la   necesidad  del  desarrollo  jurisprudencial  y/o  la  tutela  de  los  derechos fundamentales surge del caso  concreto,  no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no  puede  ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del  proceso,  pues  ello  comportaría  una  inconveniente  anticipación de juicios  sobre  la  materia  de inconformidad. Por ello, de manera razonable, se exige al  recurrente  que  escriba  la motivación concreta que lo impulsa a interponer el  recurso,  referida  a  uno  o  a  los  dos  fines  exclusivos  de  la  casación  discrecional,   única   manera   de   conciliar  el  carácter  rogado  de  las  impugnaciones  con  aquellas  loables  necesidades  de  interés público, pues,  aunque  con  matiz  excepcional,  sigue  siendo un recurso extraordinario que se  radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.   

Aunque  finalmente  todo  depende  de  la  discrecionalidad  reglada  de  la  Corte, lo cierto es que el peticionario ha de  exhibir  la  argumentación  autosuficiente  para  mostrar  la  necesidad  de un  desarrollo  jurisprudencial  o  de  la  protección  de  derechos  fundamentales  supuestamente  conculcados,  pues  sólo  a partir del señalamiento concreto de  falencias  puede  el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de  otra  manera  le  están  vedados  por  obra de la legalidad y el acierto que se  presumen en el debate de las instancias”.   

Ninguno  de los anteriores derroteros cumple  el  actor,  porque  si  bien  la  impugnación se ejercitó oportunamente contra  sentencia  de  segundo  grado  diferente  a las mencionadas, es lo cierto que la  argumentación  pertinente  se  halla huérfana de cualquier planteamiento serio  que  le  indique  a  la  Corte  la  necesidad  de  su  intervención en orden al  cumplimiento  del  cometido  que  le  impone  una cualquiera de las alternativas  posibles  que  tornan  viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con  antelación  se  indicó,  y  del  mismo  modo, la acreditación del consecuente  agravio que para su representado contiene la sentencia cuestionada.   

Y  tampoco  se infiere del texto del escrito  impugnatorio,  la necesidad patente de desarrollar la jurisprudencia, citando el  aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede.   

En   suma,   el   enfoque  de  la  demanda  exclusivamente  se  dirigió  a enunciar de manera abstracta lo que se estima es  violatorio  de  garantías  fundamentales,  pero  sin  desarrollo  alguno  y sin  mención  atendible  de  la  forma  como esa situación incidió en los derechos  procesales  de  los  sindicados, desconociéndose que este medio de impugnación  excepcional,  como  tiene  dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de  proteger  las  garantías  fundamentales  conculcadas,  si  el  daño se pone en  evidencia  con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo  de  la  demanda  dedicado  a  la fundamentación de la necesidad de que la Corte  intervenga  para  procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó  el defensor.   

Pero,  incluso, si se pudiese pasar por alto  tan   ostensible   omisión,  es  necesario  advertir  que  ya  específicamente  delimitados  los reproches propuestos en contra de la sentencia, éstos también  adolecen  de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la  Corte  cuál  en  concreto  es  la  violación trascendente que se reputa de los  fallos de instancia.   

2. Las censuras.  

Como  se  advirtió  con  anterioridad,  la  respuesta   a  los  libelos  casacionales  será  conjunta,  dada  su  identidad  temática.   

Los reparos, se recuerda, fueron postulados  con  fundamento en la causal tercera de casación, aduciéndose que la sentencia  fue      dictada      en      un      juicio     viciado     de     nulidad,   porque  se  desconocieron  las  garantías  del  debido proceso, legalidad y defensa, a raíz de dos situaciones  que     la     defensa     estima    irregulares,    a    saber:    (i)  por  haberse tramitado como conexos,  procesos    que    debieron    impulsarse    separadamente,    y    (ii) por haberse deducido la figura de la  coautoría  para  el  delito  de falsedad, sin mayores explicaciones, ni soporte  probatorio.   

La  contestación  a  los  mismos  se hará  igualmente  de  manera integrada, pues, en últimas es claro que el casacionista  ningún  yerro  logra  evidenciar  y  que  las  situaciones  que  denuncia  como  irregulares, no son tales.   

Para empezar, debe reiterar la Corte que si  bien  la  definición  de  la  existencia  de  una circunstancia que invalida lo  actuado  o parte de ello, no implica necesariamente de argumentación profunda o  técnica,  sí es necesario definir unos mínimos de sindéresis y trascendencia  para  que  la  discusión  no  derive  apenas  en  la  posición  interesada del  demandante, como aquí sucede.   

Ya suficientemente se tiene establecido por  la  Sala  que  el  procedimiento  no  constituye un fin en sí mismo, de lo cual  deriva  la  imposibilidad de decretar la nulidad por la nulidad, esto es, que la  sola  verificación  de  que  se incurrió en algún tipo de irregularidad en el  trámite  conduzca  invariablemente  a  su  invalidación,  aún  si no se causa  perjuicio o lo actuado produjo los efectos jurídicos esperados.   

Las dos propuestas de invalidación que, en  este  sentido, presenta el memorialista, no solo carecen de soportes fácticos y  jurídicos,   sino   que   se   rotulan  completamente  intrascendentes,  razón  suficiente para que los cargos deban ser inadmitidos.   

En efecto, cuando el impugnante postula que  no  se  materializan  las  circunstancias  legales  habilitadas para permitir el  trámite  conjunto  del  proceso,  tratándose de varios investigados por hechos  que  él entiende separables y diferentes, apenas está presentando una tesis de  anulación  que se queda en ello, pues, nunca precisa por qué efectivamente esa  tramitación  conexa o conjunta redunda en vulneración de derechos o principios  básicos,  o  mejor,  cómo  la unidad de tramitación penal afectó en concreto  los intereses de sus asistidos.   

Para  el  efecto,  no basta con señalar la  existencia  de  la norma que obliga la investigación y juzgamiento separados de  hechos  inconexos,  ni  realizar  esas  afirmaciones,  verdaderas  peticiones de  principio  –yerro lógico  que  consiste  en  dar  por  demostrado  lo que precisamente ha de ser objeto de  comprobación-,  referidas  a una supuesta gravedad etérea y gaseosa carente de  sustentación.   

Esos   que   dice   el   recurrente   son  “errores judiciales”, no  superan  el adjetivo superlativo utilizado por él, en tanto, omitió definir la  gravedad de los supuestos yerros.   

Tampoco se entiende cómo el juzgamiento por  la  misma  cuerda  afecta  el derecho de defensa, si está claro que los fallos,  aún  inexistente  algún  factor de conexidad, deben abordar individualmente la  conducta  atribuida  a  cada  uno  de los acusados, verificando en particular su  responsabilidad.   

Nunca  delimita  el  censor  el  por  qué  representa  factor  invalidante el que se juzguen en un mismo proceso asuntos no  conexos.   

Ahora,  si  la  decisión  de condena asume  indistintamente  la  responsabilidad  de  los  procesados,  o  no  discrimina su  particular  actuar  contrario a derecho, el daño o afectación deviene no de la  decisión  de  asumir  conjuntamente el juzgamiento, sino de la omisión o yerro  del juzgador al momento de emitir ese pronunciamiento de fondo.   

Entonces,  como  para el asunto específico  examinado,  el  libelista  no  demostró  que  se  hubiese  ocasionado  un daño  concreto  a  su  representado, y la sola irregularidad de tramitar conjuntamente  asuntos   carentes   de   conexidad,   no  representa  vulneración  ostensible,  trascendente    o    irreparable   del   debido   proceso,   el   cargo   emerge  insustancial.   

Pero,  además,  no  asiste  la  razón  al  recurrente  cuando  echa  de menos alguna de las circunstancias que en términos  del  artículo  90 de la Ley 600 de 2000, facultan adelantar por la misma cuerda  procesal el trámite penal en contra de ambos acusados.   

Al respecto, el numeral 4° del artículo en  cita,  significa  como  factor de conexidad que: “Se  impute  a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en  las  que  exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes,  relación  razonable  de  lugar  y  tiempo,  y,  la prueba aportada a una de las  investigaciones       pueda       influir       en      la      otra”.   

Lo primero que debe señalarse respecto del  análisis  de  la  norma,  es  que  en  estricto  sentido  jamás se declaró la  conexidad  porque  nunca  la investigación anduvo por senderos separados, pues,  desde  un  comienzo el informe de la Contraloría abarcó a todos los procesados  y se les endilgó similar comportamiento.   

No  se  duda,  por  ello,  que existe plena  homogeneidad,  para  valernos  del término consagrado en la norma, en el actuar  de  los  sindicados,  como  quiera  que de ellos se predican similares conductas  –aportar documentos falsos  para  acceder  a un empleo público-, realizados sin solución de continuidad en  atención a los cargos desempeñados por uno y otro.   

Basta   remitir   al   acopio  probatorio  –documental,  pericial  y  testimonial-,   recabado  a  lo  largo  del  trámite  procesal,  para  advertir  inconcuso  que  el mismo influyó indistintamente sobre todos los investigados y  su  responsabilidad  penal,  sin  que sea posible encontrar rasgos diferenciales  que,  con  la  contundencia  utilizada  por  el  actor,  verifiquen  diferencias  sustanciales.   

Tanto es así, que indefectiblemente, si la  responsabilidad  de  los  acusados  se hubiese tramitado en procesos diferentes,  ellos  se  hubieran  surtido  de  los  mismos  documentos,  testigos y pericias,  mostrando  evidente  que  principios basilares de economía procesal, celeridad,  igualdad  y  seguridad jurídica, fueron mejor representados con la tramitación  conjunta.   

Y  lo propio sucede con la alusión al tema  de  la  coautoría,  sobre el cual el defensor no alcanza a precisar las razones  de   su  inconformidad,  toda  vez  que  formula,  sin  desarrollar,  múltiples  argumentos  que  van desde criticar la falta de motivación, hasta cuestionar el  sustento  probatorio  de  la  misma,  casos  en  los  cuales  debió direccionar  adecuadamente la censura.   

De todos modos, la nulidad que se plantea no  es  de  recibo,  toda  vez  que  no  logra acreditar la falta de motivación que  aduce,  pues,  a mas de las deficiencias argumentativas destacadas, es claro que  su  cuestionamiento  se  enfila hacia la valoración del juzgador, desconociendo  que  una  cosa  es  que  no se motive o ello se haga deficientemente, y otra muy  diferente  que  no  se  compartan  los  argumentos  de  quien  resuelve,  que es  precisamente lo que aquí sucede.   

Además, la Sala, en el estudio formal de la  actuación,   advierte  que  en  el  contexto  argumentativo  esbozado  por  las  instancias,  se  abordan  los tópicos echados de menos por el defensor, lo cual  alcanza  a  satisfacer  los  presupuestos  mínimos  de  argumentación  en  las  cuestiones sustanciales objeto de debate.   

Y como si fuera poco, el casacionista dejó  huérfanas  de  trascendencia las críticas planteadas en ambos reproches, pues,  no  pueden tenerse como tales las afirmaciones genéricas, cuando no falsas, que  consigna en su libelo.   

Ello,  porque para sustentar el por qué la  investigación  conjunta y la alusión a la coautoría incidió negativamente en  la  situación  particular  de  los  sindicados,  se atrevió asegurar que ambas  situaciones  condujeron a aplicar la circunstancia de mayor punibilidad prevista  en  el  numeral  10°  del  artículo  58  del  Código Penal, concerniente a la  coparticipación criminal, lo cual es absolutamente falaz.   

Dichas  afirmaciones, que están contenidas  en  ambas  censuras, no son ciertas, pues, en el fallo de primer grado, antes de  abordarse  lo  atinente  a  la  dosificación  de  las  penas,  expresamente  se  señaló:   

“Así,  observa  el  despacho, que en la  resolución  de  acusación  no  se  dedujeron  ninguna de las circunstancias de  menor  o  mayor  punibilidad  contempladas en los artículos 55 y 58 del código  penal,  cuestión  que  significa  que el sentenciador solo podrá moverse en el  cuarto mínimo, pues no existe ni atenuantes ni agravantes”.   

Lo  anterior quiere significar, contrario a  lo  afirmado por el demandante, que ninguna repercusión negativa tuvo el que se  adelantara  la  investigación  por hechos conexos, ni la alusión que se hace a  una forma particular de participación criminal.   

Acorde  con lo anotado, ambos cargos serán  rechazados.   

3.          Decisión.   

De      conformidad     con     lo  consignado    en   precedencia,   se   inadmitirán             las           demandas  de  casación  presentadas    por    el    defensor    de    los  procesados   JORGE   EMEL  LÓPEZ  CARRERO  y  NUBIA  RODRÍGUEZ      DONOSO,      no     sin     antes  advertirse   que   revisada   la   actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó  la  presencia  de  alguna  de  las hipótesis que  permitirían  a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas    por  el     defensor  de  los  procesados  JORGE  EMEL  LÓPEZ  CARRERO y NUBIA  RODRÍGUEZ  DONOSO,  conforme  con  las  motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Acto  en  el  cual,  el  juzgado de conocimiento varió la calificación jurídica del  ilícito  de  falsedad  en  documento  privado,  por  el de falsedad material en  documento   público,   pero   sólo   respecto  de  las  incriminadas  Jiménez  Hernández, Saavedra Medina y Martínez Moreno.   

2  A  saber,  los  artículos 29 de la Constitución Política, 6° del Código Penal,  y 6°, 89, 90 y 306-2 de la Ley 600 de 2000.   

3 Tales  son  las  máximas  penalidades  de prisión consagradas en los artículos 289 y  453  de  la Ley 599 de 2000 (éste último antes de la modificación introducida  por  la  Ley  890 de 2004), para las conductas punibles de falsedad en documento  privado y fraude procesal, respectivamente.   

4 Entre  otros,  en  autos  del  25  de  septiembre  de  1997  y 12 de diciembre de 2012,  Radicados Nos. 13.401 y 40.353, respectivamente.     

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